Decisión nº 132-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 06 de agosto de 2007

197º y 148º

Decisión: (132-07)

PONENTE: Dra. C.M.T.

EXP. N° S5-07-2166.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.C. GIMENEZ, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano A.M., con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2007, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUMINA, placas LAB-26R, año 1997, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325734, serial del motor 7VV325734, solicitado por la recurrente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 141 al 144 del presente expediente cursa escrito de apelación interpuesto por la abogada J.C. GIMENEZ, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2007, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas, previo al fundamento de la apelación, transcribe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y –según su criterio- con carácter vinculante para todo los Tribunales de la República, a saber:

...omissis…se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Publico (sic) como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica (sic) de todos los dictámenes periciales que sean necesario (sic) según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehiculo (sic) objeto del vehiculo (sic) delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación. En caso como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo (sic), ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo (sic), no peden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo (sic) parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, sostiene que en igualdad de circunstancia proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo (sic), si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecen la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo (sic) 775 del Código Civil el cual reza: omissis…

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Considera esta representación del solicitante, que la decisión presentada por parte del Tribunal Primero de Control, es recurrible e impugnable de conformidad a lo establecido en el articulo 447 en su ordinal 5to en (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por afectar directamente la solicitud de mi representado y por generar daños y prejuicios con la imposición de esta decisión. Por los antes expuesto es que le solicito muy respetuosamente, miembros de la Corte de Apelaciones que declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Primero de Control, apelación que se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Ivelise Acosta Farias, dictó el siguiente pronunciamiento:

...omissis…Cursa a los autos en el folio 01 escrito de solicitud en la que el ciudadano A.M. señala lo siguiente:

…omissis… Es de hacer notar que dicho vehículo fue retenido al anterior dueño y entregado por la Fiscalía Cuarta de Barquisimeto al cual se le practicó experticias por T.T., Guardia Nacional y Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara e igual cuando compré el vehículo se registró la compra por la Notaría Primera de Barquisimeto, transcurrido cuatro años y medio aproximadamente como dueño de este vehículo en una oportunidad me retuvieron el vehículo y una pistola el cual presenté mi documentación de ambas propiedades y en 48 horas me fue devuelto…omissis…en fecha 01 de junio de 2005 hice solicitud de entrega dirigida a la Fiscalía 57 a cargo del Dr. J.M.J.d. vehículo de mi propiedad, el cual manifestó el funcionario de ese despacho que el vehículo presentaba las siguientes irregularidades: FALSEDAD EN LA CHAPA que identificada el serial de la carrocería, asimismo presenta también falsedad en al (sic) CIFRA DE SEGURIDAD en el SERIAL DEL MOTOR, lo que motivó a la Fiscalía negar la entrega del mencionado vehículo…omissis…”. Cursa en autos, específicamente al folio 17 acta de entrevista levantada en fecha 01 de febrero de 2005, tomada al ciudadano Serrano G.R., quien señala lo siguiente: “Bueno el día Viernes 28 de Enero del año en curso yo le compré un vehículo al señor de nombre ABRHAAN (sic) MENDEZ, y esta mañana como a las 11:00 horas la PTJ me agarro y me trajo a este despacho luego nos fuimos a hacerle la experticia al vehículo y allí nos dijeron que el mismo estaba malo, es todo”. Al folio 29 de la única pieza se evidencia peritaje practicado a un vehículo automóvil, marca chevrolet, modelo lumina, color blanco, año 1997, tipo sedan, uso particular, placas LAB-26R, serial de carrocería SZ1WN52M7VV325734 y serial del motor 7VV325734, donde los expertos J.I. y Y.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Vehículos, llegaron a la siguiente conclusión: 1.- La Chapa identificadota del serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325734, se encuentra FALSA. 02.- La cifra de seguridad FCO:L5781, se encuentra FALSA. 03.- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logró obtener la cifra original; así mismo pudimos apreciar que el área en estudio presenta signos de activación anterior. 04.- El vehículo en estudio posee un motor: 7VV325734, FALSO. El Ministerio Público como parte de las dirigencias de investigación, libró oficio N° 9700-2260-941 de fecha 11 de febrero de 2005, al Gerente General de la Ensambladora Chevrolet, aportando los datos del vehículo que nos ocupa, solicitando informe si el mismo fue ensamblado por la empresa y que informe si los seriales corresponden a los ensamblados. Cursa al folio 60 comunicación emanada de la empresa General Motors de Venezuela, en la que dan respuesta al oficio antes indicado, señalando que los datos consultados no concuerdan con la base de datos de sus archivos. Riela al folio 87, escrito mediante el cual el ciudadano A.M., manifiesta al Fiscal del Ministerio Público que de mutuo acuerdo con el ciudadano R.S. han decidido anular la venta del vehículo objeto de la presente decisión y como nuevo propietario solicita la devolución del mismo. En fecha 02.06.05 el Dr. J.M.J.A. en su condición de Fiscal 57° del Ministerio Público, levantó acta en la cual señaló que el vehículo presenta falsedad en la chapa que identifica el serial de carrocería, así mismo presenta falsedad en la cifra de seguridad y en serial del motor, por lo que le negó la entrega del vehículo, toda vez que se encuentra incurso en la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio previstos en el Código Penal y en la Leu (sic) Sobre del Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cabe indicar que cursa del folio 90 al 93 dictamen pericial de vehículo signada bajo el N° CG-CO-LC-DF-05/0410, de fecha 14.06.05, practicada por el Dtgdo. (GN) Petaquero Graterol M.Á. quien fue designado para tal fin por el Sub Teniente (GN) Jefe de la división de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en el que llega a la siguiente conclusión:1.- La evidencia recibida para el estudio corresponde a: Un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUMINA, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1997, placas LAB-26R, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325734, serial de motor 7VV325734. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, y presenta signos físicos de alteración y activaciones anteriores. 2.- La placa del serial de carrocería del vehículo objeto de estudio, presenta suplantación y remoción en su sistema de fijación. 3.- El serial de motor del vehículo objeto de estudio, presenta alteración. 4.- El serial de seguridad del vehículo objeto de estudio, presenta alteración. 5.- Mediante el método practicado no se logro (sic) activar el serial original. Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, así como las anteriores experticias practicadas al vehículo objeto de la presente, considera quien aquí decide que no es procedente acordar la entrega del mismo, hasta tanto se aclaren las razones por las cuales los seriales de carrocería, seguridad y motor son falsos, y si estos datos son falsos tendía (sic) que verificarse igualmente la autenticidad del certificado de registro del vehículo cursante al folio 64 de la causa, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano A.M., pues se presume el vehículo pudiera estar incurso en un hecho ilícito contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más aun si el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe y titular del ejercicio de la acción penal, ha negado su devolución, esto significa que le es imprescindible para la investigación que adelanta ese despacho fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis… DISPOSITIVA …omissis… y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta el 16701/06, por el ciudadano A.M., en la solicita la devolución de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Lumina, placa LAB26R, año 1997, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325734, serial del motor 7VV325734, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, uso particular, toda vez que dicho vehículo presenta signos físicos de alteración y activaciones anteriores; la placa del serial de carrocería del vehículo presenta suplantación y remoción en su sistema de fijación, el serial de seguridad alterado, hasta tanto se aclaren las razones de las referidas alteraciones. Y ASÍ SE DECIDE…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 145 de la presente incidencia auto de fecha 29/06/07, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Abogado J.J., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.C.J. en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.M.. De igual manera se evidencia el cómputo de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 148) donde quedó asentado que en fecha 03/07/07 el Representante de la Vindicta pública se dio por emplazado transcurriendo el lapso para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de éste.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la causa esta Alzada observa lo siguiente:

Se inicia la presente incidencia en virtud de la solicitud incoada por el ciudadano A.M., en fecha 16/01/06 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 1), de dicha solicitud se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

Yo A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.727.156 (…omissis…) ante usted muy respetuosamente acudo para exponer que en fecha 02 de junio de 2005 el ciudadano Fiscal N° 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio 976 del Expediente N° 01F57-0082-05, Fiscalía 57 de Caracas, negó la entrega de mi vehículo del cual soy propietario, cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, PLACA. LAB26R, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1WN52M7VV325734, SERIAL DE MOTOR 7VV325734, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR. Es de hace notar señor Juez de Control que dicho vehículo fue retenido al anterior dueño y entregado por la Fiscalía Cuarta de Barquisimeto al cual se le practicó Experticias por T.T., Guardia Nacional y Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara e igual, cuando compre este vehículo se registró la compra por la Notaría Primera de Barquisimeto (…omissis…) En fecha 01 de junio de 2005 hice solicitud de entrega dirigida a la Fiscalía 57 a cargo del Dr. J.M.J.A.d. vehículo de mi propiedad, el cual manifestó el funcionario de ese despacho que el vehículo presentaba las siguientes irregularidades: FALSEDAD EN LA CHAPA que identifica el serial de carrocería, asimismo presenta también falsedad en al (sic) CIFRA DE SEGURIDAD en el SERIAL DEL MOTOR, lo que motivó a la Fiscalía negar la entrega del mencionado vehículo, es por lo que solicito que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, solicito a la indicada Fiscalía N° 57 del Ministerio Público que le sea enviado el expediente respectivo a objeto que fije audiencia q que haya lugar conforme a la ley…

(subrayado de la Sala)

Cursa al folio 3 del presente cuaderno de incidencia, auto de fecha 02/02/06, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual se acordó recabar el Expediente 01F57-0082-05 cuyo físico se encontraba a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Se desprende del folio 5 comunicación identificada con el número 445 F.M.P. 57°, de fecha 13/03/06, mediante el cual fue enviado por la Fiscalía Quincuagésima Séptima el Expediente N° G-615.582, iniciado por la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con el Vehículo Marca Chevrolet, modelo Lumina, placa LAB-26R, año 1997; al Tribunal Primero de Control.

Riela al folio 7 Acta de Investigación Penal de fecha 10/02/05, emanada de la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas del (sic) tarde, compareció ante este Despacho el funcionario: TOLOZA MERIBAL, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112° (sic) y 303° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 11° (sic) y 21° (sic) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: “Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, recibí de manos del Inspector Jefe Alejandro VILLARROEL, EXPERTICIA NÚMERO 540, según memorando 369, emanado del departamento de experticia de vehículos del Área capital, donde se puede apreciar que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina, color blanco, placas LAB-26R, año 97, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325743 (sic) y serial de motor 7VV325734, posee los seriales de Carrocería, serial de motor y de seguridad (FCO): L57819 falsos y en vista de lo antes expuesto se acuerda iniciar la investigación G-615.582. por (SIC)uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores…” (negrillas de la Sala)

Se observa al folio 10 Acta de investigación Penal de fecha 10/02/05, emanada de la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual quedó asentado, entre otras cosas, lo siguiente:

En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se presento (sic) de forma espontánea: el ciudadano SERRANO G.R., de 41 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residencia el en el sector UD-7, bloque 05, escalera 02, piso 08, apartamento 802, parroquia Caricuao, cédula de identidad numero (sic) V-06.114.564, con la finalidad de hacerme entrega de los siguientes documentos: Original de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero (sic) 2371960, a nombre de CAMACHO S.L.R., Acta de revisión de Vehículos emanada de Transito (sic) Terrestre, signadas con el numero (sic) 36710 y 13332, de fechas 07-12-99 y 27-01-05, respectivamente, una hoja donde se deja constancia de una Conclusión realizado por el funcionario Cabo segundo Guardia Nacional ALVARES OROPEZA JULIO, cedula (sic) de identidad V-09.853.242 de un peritaje técnico de activación de seriales y evaluación, realizada al vehículo objeto de la presente investigación, en donde se refleja que el mismo presente sus seriales físicos y de seguridad en Forma Original, pudiendo percatarnos que es un resultado distinto a la experticia realizada por los Funcionarios Expertos de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de esta Institución, por cuanto el vehículo objeto de la conclusión de la Guardia Nacional es un vehículo con seriales Originales y el automóvil incautado es un vehículo con seriales falso (sic); Una comunicación emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dirigida al ciudadana (sic) A.J.M.; Una copia fotostática (…omissis…) los cuales consigno mediante la presente acta y dichos documentos guardan relación con el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina, color blanco, placas LAB-26R año 97, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325743 (sic) y serial de motor 7VV325734 y con las actas procesales signadas bajo el número G-612.582….

(negrillas de la Sala).

Se observa al folio 17, Acta de entrevista de fecha 01/02/05, emanada de la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, es el siguiente:

En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos automotores, compareció previo traslado de comisión el ciudadano: SERRANO G.R., de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, de 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio Comerciante, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en el Bloque 5, escalera 1, piso 8, apartamento 8-08 R.P.P.C. (…omissis…) “Bueno el día Viernes 28 de Enero del año en curso yo le compre un vehículo al señor de nombre ABRHAAN (sic) MENDEZ, y esta mañana como a las 11:00 horas la PTJ me agarro (sic) y me trajo a este despacho luego nos fuimos a hacerle la experticia al vehículo y allí nos dijeron que el mismo estaba malo, es todo…” (Negrillas de la Sala).

Consta al folio 29 del Cuaderno de Incidencia, Experticia de Vehículo identificada con el número 540, de fecha 10/02/05, realizada por el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la cual se desprenden los siguientes aspectos:

MOTIVO:

Realizar experticia en el serial de Carrocería y Motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones.

EXPOSICIÓN:

A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el Estacionamiento de Experticia de Vehículos reuniendo las siguientes características:

CLASE. AUTOMOVIL MARCA: CHEVROLET MODELO: LUMINA

COLOR: BLANCO AÑO 1997 TIPO: SEDAN

USO: PARTICULAR PLACAS LAB-56R

SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WN52M7VV325734

SERIAL DE MOTOR: 7:VV325734

El mismo tiene un valor aproximado de 30.000.000, oo Bs.-

PERITAJE

De conformidad con el pedimento formulado constamos que él (los) seriales de: La chapa identificadota del serial de la carrocería donde lee la cifra: 8Z1WN52M7VV325734 se encuentra FALSA, ya que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. Vista esta irregularidad procedimos a verificar la cifra de seguridad FCO: L57819, la cual se encuentra FALSA ya que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logro (sic) obtener la cifra original; asimismo podemos apreciar que el área en estudio presenta signos de activación anterior. EL vehículo en estudio posee un motor 7VV325734, FALSO, ya que la configuración de los dígitos que la componen no son lo utilizados por la Planta Ensambladora.

CONCLUSIONES:

01 La chapa identificadota del serial de la carrocería: 8Z1WN52M7VV325734, se encuentra FALSA

02 La cifra de seguridad FCO: L57819, se encuentra FALSA

03 Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no se logro (sic) obtener la cifra original; asimismo pudimos apreciar que el área en estudio presenta signos de activación anterior.

04 El vehículo en estudio posee un motor: 7VV325734, FALSO.-

05 La unidad en estudio se encuentra en el Estacionamiento de Experticia de Vehículos…

Cursa al folio 33 comunicación signada con el N° 9700-2260-941 de fecha 11/02/05, emanada de la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Gerente General de la Ensambladora Chevrolet y en la cual solicitó a la Empresa información relacionada con el vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, color Blanco, año 97, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325734, serial de motor 7VV325734, en cuanto a los siguientes aspectos: 1) Si fue fabricado y ensamblado en dicha empresa; 2) Informar a esa Oficina a que vehículo le fue asignado el serial de seguridad FCOL57819, por cuanto a ese Despacho cursa averiguación G-615.582, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Seriales Falsos).

Cursa al folio (60 del Cuaderno de Incidencia) comunicación de fecha 04/04/05, emanada de la Empresa General Motors de Venezuela, C.A., la cual reza textualmente:

De acuerdo a si solicitud del oficio N° 9700-2260-1828, emanada de ese despacho a su digno carguen fecha 21 de marzo de 2005, les notificamos que los datos consultados por ustedes no concuerdan con los datos consultados por nuestros archivos….

Riela al folio 87 del Expediente, escrito mediante el cual el ciudadano A.M., manifiesta al Fiscal del Ministerio Público que de mutuo acuerdo con el ciudadano R.S. han decidido anular la venta del vehículo objeto de la presente decisión y como nuevo propietario solicita la devolución del mismo.

Se desprende de los folios 91 al 95 Dictamen Pericial de Vehículo de fecha 14/06/05 realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, identificada con el número CG-CO-LC-D: 1079, enviada al Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público, Dr. M.J.A., cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…Omissis…) MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:

  1. Reconocimiento técnico del vehículo recibido para el estudio.

III: EXPOSICIÓN: la evidencia recibida para el estudio corresponde a: Un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUMINA, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1997, placas LAB-56R, serial de carrocería SZWN52M7VV325734 (sic), serial de motor 7VV325734.

IV PERITACIÓN: En cumplimiento a los pedimentos formulados, el experto designado, ha practicado estudio de la manera siguiente: A los fines de dar Materiales para la aplicación de los métodos de estudio, se utilizan los siguientes: Tirro 3m, CQ70-4 (tumba pintura), papel carbón, lijas FRY.

(…omissis…)

A OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

  1. - Vista a través del parabrisas en el panel de instrumentos parte izquierda del vehículo objeto de estudio, se observa una placa metálica de forma rectangular que presenta impreso en bajo rrelieve (sic) los caracteres 8Z1WN52M7VV325734, la misma presenta signos físicos de suplantación y remoción en sus (sic) sistema de fijación (cambio de placas).

  2. -En la parte delantera del motor del vehículo objeto de estudio, se observa impreso en bajo rrelieve (sic) los caracteres 7VV325734, los mismos presentan signos físicos de alteración.

  3. - En la parte delantera debajo del asiento del copiloto lado derecho, se observan impresos en bajo relieve los caracteres L57819, identificativos del serial de seguridad, los mismos presentan signos físicos de alteración.

    B ACTIVACIONES ESPECIALES: Se procedió a limpiar las superficies donde se encuentran impresos el serial de seguridad del vehículo objeto de estudio, una vez limpias dichas superficies, se aplicó el MÉTODO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, para esta labor se utilizó ácido nítrico al 35% y reactivo denominado FRY, el cual está compuesto por cloruro cúprico, ácido clorhídrico y agua destilada. Mediante el método practicado no se logro activar el serial original, ya que la zona de esfuerzo fue desbastada por un objeto de mayor o igual cohesión molecular.

    V. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo recibido; podemos concluir:

  4. La evidencia recibida para el estudio corresponde a: Un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUMINA, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1997, placas LAB-26R, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325734, serial de motor 7VV325734. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, y presenta signos físicos de alteración y activaciones anteriores.

    (…omissis…)

  5. La placa del serial de carrocería del vehículo objeto de estudio, presenta suplantación y remoción en su sistema de fijación.

  6. El serial de motor del vehículo objeto de estudio presenta alteración.

  7. El serial de seguridad del vehículo objeto de estudio, presenta alteración

  8. Mediante el método practicado no se logro (sic) activar el serial original….”

    Ahora bien, en el presente recurso de apelación esta Sala ha de resolver si la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25/06/07, mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de devolución de un vehículo identificado con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo LUMINA, placa LAB-26R, año 1997, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325734, serial del motor 7VV325734, interpuesta por el ciudadano A.M., causó o no el gravamen irreparable denunciado por la parte recurrente al ejercer el recurso de apelación de conformidad con el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto conviene precisar, que el soporte argumentativo de la sentencia apelada sobre la referida solicitud, que ha quedado reflejado en los antecedentes de la presente decisión, muestra como la Juzgadora A quo en la motiva de la decisión judicial, de forma razonada expresa los elementos fácticos y jurídicos en los que apoya su pronunciamiento, por lo que puede determinarse que por ello no causa daños al recurrente.

    Es así como esta Alzada, al efectuar el examen de la presente causa así como el de la sentencia apelada, estima necesario establecer, como bien lo examina y a.e.J.A.q. la declaración de fecha 01/02/05, del ciudadano SERRANO G.R., en donde expresa: “…Bueno el día viernes 28 de enero del año en curso yo le compré un vehículo al señor de nombre A.M., y esta mañana como a las 11:00 horas la PTJ me agarro (sic) y me trajo a este despacho luego nos fuimos a hacerle la experticia al vehículo y allí nos dijeron que el mismo estaba malo, es todo…” Asimismo, consta peritaje practicado al mencionado vehículo que determinó lo siguiente: CONCLUSIONES: 01.- La chapa identificadora del serial de la carrocería: 8Z1WN52M7VV325734, se encuentra FALSA; 02.- La cifra de seguridad FCO: L57819, se encuentra FALS; 03.- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no se logro (sic) obtener la cifra original; asimismo pudimos apreciar que el área en estudio presenta signos de activación anterior; 04.- El vehículo en estudio posee un motor : 7VV325734, FALSO.-05 La unidad en estudio se encuentra en el Estacionamiento de Experticia de Vehículos…”

    En el presente caso, el Ministerio Público requirió información a la Empresa General Motors, C.A., de Venezuela, referente a sí el referido vehículo fue ensamblado por esa Empresa y si los seriales se corresponden con alguna Unidad Automotor por ella ensamblada, obteniendo como respuesta que los datos consultados no coinciden con la base de datos de los archivos de la Empresa, tal como se constata al folio 60 del presente expediente. En el caso de autos, también la recurrida examina el escrito presentado por el ciudadano A.M. (folio 88), donde hace del conocimiento al Ministerio Público que su persona y el ciudadano R.S. decidieron anular la venta efectuada del vehículo cuya devolución se peticiona en esta causa. Constata igualmente esta Sala al folio 1 del expediente en el escrito enviado al Tribunal de Control de fecha 16/01/06, signado por el ciudadano A.M., en donde señala expresamente: “Es de hace notar ciudadano Señor Juez de Control que dicho vehículo fue retenido al anterior dueño…”

    De modo claro y preciso el Ministerio Público, dejó constancia en Actas que el mencionado vehículo presenta falsedad en la chapa que identifica el serial de carrocería, falsedad en la cifra de seguridad y falsedad en el serial del motor, procediendo a negar la entrega del vehículo cuya devolución le fue requerida, por cuanto el mismo presuntamente podría estar incurso en la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio y contemplados en la Ley sustantiva penal y en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por último, examina el dictamen pericial del vehículo N° CG-CO-LC-DF-05/0410, de fecha 14/06/05, que riela a los folios 90 y 93 del expediente donde quedó establecido lo siguiente: “…1. La evidencia recibida para el estudio corresponde a: Un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUMINA, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1997, placas LAB-26R, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325734, serial de motor 7VV325734. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, y presenta signos físicos de alteración y activaciones anteriores.(…omissis…) 2. La placa del serial de carrocería del vehículo objeto de estudio, presenta suplantación y remoción en su sistema de fijación. 3. El serial de motor del vehículo objeto de estudio presenta alteración. 4. El serial de seguridad del vehículo objeto de estudio, presenta alteración 5. Mediante el método practicado no se logro (sic) activar el serial original….”

    Todos estos elementos fácticos, determinantes para resolver la solicitud de entrega del vehículo por el recurrente, fueron examinados por la Juzgadora A quo para fundamentar la decisión apelada, además de argumentar que no procede la entrega del referido vehículo hasta que se diluciden los motivos que expliquen el por qué los seriales de carrocería, seguridad y motor son falsos, concluyendo que si son falsos esos datos es necesario confirmar la autenticidad del Certificado de origen del mencionado vehículo, amén de haber observado esta Corte de Apelaciones a los folios 135 al 136 el Acta de Audiencia Oral para Oír a la Partes, de fecha 25/06/06, llevada a cabo en el Tribunal Primero de Control en donde al concedérsele la palabra a la Dra. Y.G., señaló que el vehículo fue ensamblado en el exterior por ser un vehículo importado. No constando en ninguna de la actas que conforman la presente causa, algún documento que informe a estos Juzgadores la procedencia cierta y además legal del vehículo reclamado.

    En este sentido, esta Alzada estima que el proceder del Juzgador A quo está fundado en derecho, compatible con el artículo 311 de la Ley adjetiva penal y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual reza:

    Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusivo (sic) en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

    (negrillas de la Sala)

    (…omissis…)

    Asimismo, la decisión recurrida es conteste con la doctrina jurisprudencial Constitucional relativa a la entrega de vehículos, que establece: “…Para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no éste claramente probada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…(…omissis…) Sin lugar a dudas la injustificada alteración en algunas características del vehículo objeto de reclamación, irrumpe con la exigencia del Tribunal Supremo en su Sala Constitucional anteriormente citada, de que en materia de derecho de propiedad, no debe existir, ningún tipo de duda en cuanto a la titularidad o legalidad, lo cual en nuestro caso particular se encuentra bajo serias reservas y objeciones, que incluso pueden generar la apertura de una averiguación judicial por la presunta comisión de un hecho punible, en contra de la propiedad…” Sentencia N° 1238, de fecha 30/06/04, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.

    De lo antes expuesto, estima esta Alzada que la decisión del Juez A quo no le causa gravamen irreparable al recurrente por cuanto la decisión recurrida señaló la necesidad de poner en claro las causas del por qué los seriales de carrocería, seguridad y motor son falsos. Debiéndose comprobar la autenticidad del certificado de origen del vehículo. Evidenciándose que no existe plena identificación del vehículo reclamado, ni parece posible dado que está claro la falsedad de las chapas de identificación y del serial de seguridad, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación a fin de determinar la titularidad del derecho de propiedad del objeto reclamado, no representando la decisión recurrida bajo ningún concepto el presunto gravamen irreparable, pues, se repite, lo decidido está ajustado a Derecho ya que sólo puede hacerse entrega de un vehículo con tales características cuando resulte se compruebe su legítima propiedad y ese no es el caso de autos; conforme a la facultad de disponer de los objetos investigados, según lo preceptuado en los artículos 283 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. Y.G., en su carácter de Representante Judicial del ciudadano AHBRAHAM MENDEZ, interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25/06/07, en la cual se declara sin lugar la solicitud de devolución del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUMINA, placa LAB-26R, año 1997, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325734, serial del motor 7VV325734. En consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 25/06/07, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1238, de fecha 30/06/04 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en concordancia con el artículo 450 de la n.A.P.. Y ASÍ SE DECIDE

    V

    DECISIÓN

    Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. Y.G., en su carácter de Representante Judicial del ciudadano AHBRAHAM MENDEZ, interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25/06/07, en la cual se declara sin lugar la solicitud de devolución del vehículo marca CHEVROLET, modelo LUMINA, placa LAB-26R, año 1997, serial de carrocería 8Z1WN52M7VV325734, serial del motor 7VV325734. En consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 25/06/07, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1238, de fecha 30/06/04 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en concordancia con el artículo 450 de la n.A.P..

    Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZA

    DRA. C.C.R.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. J.M.Q.

    En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.M.Q.

    JOG/CCR/CMT/RCR/ago

    Causa: S5-07-2166

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