Decisión nº PJ0192011000330 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2010-000055

ANTECEDENTES

El día 23 de febrero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 23-02-10, demanda de nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana J.K.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.347.804 y de este domicilio representada por las profesionales del derecho Y.R. y J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.605 y 133.092 y de este domicilio contra el ciudadano Oswanny L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.178.723 y de este domicilio, representado por la profesional del derecho R.J.P.F., con Inpreabogado Nº 103.018, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oswanny L.G.P., el día 10 de noviembre de 2007 por ante la primera autoridad civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según acta del Libro de Matrimonios inserto en los folios 53 al 54, tomo V.

Afirma que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Piedritas, calle Cariaco, casa sin número del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Aduce que posterior al matrimonio, se entero que el ciudadano Oswanny L.G.P. había contraído con anterioridad matrimonio con la ciudadana Arnallys D.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.804.017, el día 21 de enero del 2.006 por ante la primera autoridad civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según consta en acta anotada en el libro original Nº 1, bajo el Nº 14, folios 40 al 42.

Que para el momento en que contrajo matrimonio con su persona ya estaba unido por vínculo matrimonial anterior, demostrando que se encontrada impedido para celebrar nuevas nupcias, es decir, que se determina la nulidad absoluta del vínculo como lo indica el artículo 50 del Código Civil venezolano.

Que demanda al ciudadano Oswanny L.G.P. por nulidad de matrimonio, fundamentándose en los artículos 50, 104 y 122 del Código Civil. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.

El día 25/02/2010 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación de la demandada en el lapso de 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Asimismo se ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

El alguacil de este despacho el 18/03/2010 consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público y manifestó que no pudo contactar al demandado en la dirección que consta en autos.

El Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/03/2010 solicitó se señale si procreó hijos con el demandado, y en caso afirmativo consignar copia certificada de su correspondientes partida de nacimiento.

En fecha 23/03/2010 se solicitó la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24/03/2010 se le concedió a la accionante un plazo de 3 días de despacho para que indique si procrearon hijos durante la unión conyugal y consignar las correspondientes partida de nacimiento.

La apoderada accionante expuso, 24/03/2010, no procrearon hijos en el vínculo conyugal los ciudadanos partes del presente juicio.

Se proveyó la solicitud de citación por carteles en fechas 26/03/2010, 20/04/2010 y 10/05/2010, constando en autos las publicaciones ordenadas el 18/05/2010 y su fijación el 20/07/2010.

Vencido el lapso de emplazamiento la accionante solicitó la designación de defensor judicial, 12/08/2010 y 16/09/2010, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 17/09/2010, nombrándose al abogado R.J.P..

Notificado, juramentado y citado (17/11/2010) el defensor judicial paso a contestar la demanda expresando que fue infructuoso conseguir al demandado, ya que se dirigió a la dirección que aparece en autos, en fechas 25/11/210 y 02/12/2010 y no logro encontrar el paradero de su defendido.

Sin embargo, alego lo siguiente:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que fue incoada en contra de su defendido por la ciudadana J.K.H.F., por ser falsa y temeraria, por carecer de asidero legal y por no tener razón.

Que es falso que su defendido había estado casado antes del matrimonio con la demandante de autos, por lo que desconoce el acta de matrimonio que es consignada con el libelo de demanda, ya que nunca estuvo casado con la ciudadana Arnallys D.R., como afirma la demandante, por cuanto para poder contraer nuevas nupcias es necesario ciertos requisitos que de haber estado casado no podría haberlos tenido.

Por las razones antes indicadas solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 15/12/2010 a las 3:30 p.m. venció el lapso de contestación de la presente demanda.

El defensor judicial el 13/01/2011 consignó en autos diligencias realizadas por su persona en el ente IPOSTEL a fin de dar con el paradero de su defendido.

Abierto el juicio a pruebas (25/01/2011), las partes no hicieron uso del mismo.

El 17/02/2011 la parte actor consignó escrito que identifica como informes, mediante el cual hizo un resumen de las actuaciones del presente expediente y señalo en el capítulo titulado DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO, que el 20/05/2005 conforme a lo alegado en autos este Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar.

El 23/03/2011 a las 3:30 p.m. venció el lapso de evacuación de pruebas.

La apoderada accionante consignó el 13/04/2011 escrito contentivo de informe.

Se dejó constancia que el 14/04/2011 venció el término de presentación de informes y el 09/05/2011 el lapso de presentación de observaciones a los informes en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamentos en las siguientes consideraciones:

La actora pretende que se declare la nulidad del matrimonio que la vincula con el ciudadano Oswanny L.G.P. debido a que el demandado antes de contraer matrimonio con ella estaba casado con una ciudadana de nombre Arnallys D.R.L., ceremonia efectuada ante la primera autoridad civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el 21 de enero de 2006, según consta en acta de matrimonio anotada en el libro original Nº 1, bajo el Nº 14, folios 40 al 42, que fue producida junto a la demanda. La demanda la fundamenta en lo previsto en el artículo 50 del Código Civil.

Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público dejando constancia el alguacil de la imposibilidad de localizar al demandado.

Cumplidas las formalidades de la citación por carteles se designó al demandado un defensor judicial, el abogado R.J.P.F., el cual citado compareció a dar contestación a la demanda el día 9-12-2010, haciendo constar lo siguiente:

  1. - Que los días 25-11-2010 y 2-12-2010 se trasladó a la dirección indicada en el libelo, pero no logró encontrar al demandado.

  2. - Que dejó con una vecina el número de su celular y le explicó el motivo de su visita, negando a identificarse esa vecina por miedo a su presencia.

  3. - Que intentó localizar al demandado por medio de IPOSTEL.

    Acto seguido procedió a negar que su defendido estuviera casado en anteriores nupcias con la ciudadana Arnallys D.R. por lo que desconoció el acta de matrimonio.

    El defensor judicial no promovió pruebas ni presentó informes. La parte demandante tampoco promovió pruebas.

    Antes de adentrarse en la resolución del mérito de la controversia toca a este Tribunal determinar si la actuación del defensor judicial fue suficiente.

    El defensor ad litem es un funcionario judicial accidental cuyas dichos respecto a las diligencias realizadas para localizar al demandado no requieren demostración de la misma manera que las declaraciones del alguacil y el secretario relativas a la citación del demandado tampoco necesitan de respaldo probatorio.

    A juicio de quien suscribe este fallo El defensor judicial no está obligado a ultranza a localizar al demandado ni puede ser obligado a convertirse en un pesquisidor que localice en nombre del demandado unos medios de pruebas cuyo paradero y existencia desconoce.

    La sentencia de la Sala Constitucional Nº 33/2004 es clara en el sentido expuesto. El defensor debe en cuanto le sea posible localizar al demandado para que le suministre la información necesaria para preparar su defensa y los medios probatorios con que combatir la pretensión del demandante. En efecto, en el fallo mencionado la Sala Constitucional dispone (negrillas añadidas):

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    Nótese que la Sala Constitucional no deja lugar a dudas al señalar que el defensor debe entrar en contacto con el demandado de ser posible, locución que emplea en dos (2) oportunidades. También el mismo número de veces (2) menciona que es el demandado quien debe suministrar al defensor ad litem las informaciones y los medios probatorios necesarios para preparar su defensa. De lo que se colige que si el defensor no localiza al demandado porque desconoce su dirección de residencia o lugar de trabajo, por ejemplo, si bien puede contestar rechazando genéricamente la demanda (infitatio) no puede quedar obligado a promover unos medios de prueba cuya existencia y paradero desconoce.

    De acuerdo con la doctrina supra copiada la diligencia que se le exige al defensor es que acuda a la dirección del defendido para preparar su defensa de modo que si lo hace, pero no lo encuentra, y por esta causa no puede preparar su defensa adecuadamente, promoviendo pruebas, no puede ser tildada de insuficiente la actuación del defensor. En efecto, el defensor judicial:

  4. - No puede proponer el juramento decisorio porque si la parte a quien lo defiere a su vez lo refería a su defendido el juramento se haría imposible si su defendido no se apersona al juicio.

  5. - Al desconocer la existencia, nombres y apellidos de posibles testigos tampoco podía hacer uso de este medio probatorio.

  6. - Estaba impedido de pedir la exhibición de documentos en poder del adversario porque para ello necesitaba que su defendido le informara sobre el contenido del documento a exhibir o le suministrara una copia del documento sin lo cual la prueba resulta inadmisible.

  7. - No podía pedir el allanamiento de la morada o lugar de trabajo del demandado para ubicar documentos o papeles que puedan ser promovidos porque, en principio, dicha figura opera sólo en el curso de una investigación penal y, además, porque el defensor desconoce la dirección de residencia o trabajo del demandado.

  8. - La inspección judicial y la experticia son medios inconducentes para demostrar algo en contra de la copia certificada del acta de matrimonio producida por la demandante por cuya virtud tales medios serían inconducentes.

    Ante la posibilidad de que el defensor ad litem no localice al demandado y, por esa razón, no disponga de medios probatorios que ofrecer en su descargo es que la Sala de Casación Civil ha admitido la posibilidad de que el defensor ad litem convenga o se allane a la pretensión del accionante siempre que explique de modo pormenorizado las razones por las que considera que está demostrada la existencia de las obligaciones a cargo de su defendido. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RNyC-00823 del 31/10/2006 estableció (negrillas añadidas)

    Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

    (…)

    De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.

    (…)

    Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, solo lo hizo el defensor judicial de la empresa Acero láminas C.A., pero de manera muy deficiente, pues si consideraba que no era procedente en derecho formular cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a señalar en forma y clara y precisa las razones por las cuales estimaba que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, estaba demostrada la existencia de las obligaciones, que fue lo único sostenido por el abogado defensor Y.A.K., al hacer oposición.

    Como se colige de la sentencia parcialmente copiada el defensor ad litem no está obligado a promover pruebas a ultranza si no pudo localizar al demandado.

    Lo que se exige al defensor es que intente localizar en cuanto sea posible al demandado acudiendo a la dirección en que supuestamente reside, que conteste la demanda así sea de modo genérico, que asista a los actos de evacuación de pruebas de su contraparte, que presente informes y apele del fallo que sea desfavorable a su defendido.

    Más recientemente, la Sala de Casación Civil en un fallo del 30/10/2009, distinguida con el Nº RC-00614, reiteró que si el defensor ad litem no puede localizar al demandado es suficiente con que así lo informe al Tribunal detallando las diligencias que realizó para procurar ubicarlo. En efecto, en dicho fallo se estableció:

    Lo cierto es, que tratándose de que la parte demandada de autos está constituida por los herederos desconocidos del ciudadano E.J.R.S., lo único que tenía que argüir al respecto era que en el caso específico le era imposible cumplir con el deber de contactar a sus defendidos, precisamente por ser éstos desconocidos; situación ésta contemplada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual fue acogida por esta Sala de Casación Civil, cuando señala con toda precisión que “...es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido...”.

    No obstante, ese deber de diligencia no puede llevarse al extremo de pretender que el juez se erija en una especie de tutor del defensor que debe cuidar de que ejerza todas cuantas defensas o excepciones existan así no tenga certeza de sus fundamentos. Una cosa es que se censure al defensor que no apela permitiendo que un fallo adquiera carácter de cosa juzgada privando al defendido a su derecho a la doble instancia y otra muy distinta es que el juez califique de negligente su actuación por no haber planteado tal o cual defensa. Con esto último los jueces terminan por convertirse indirectamente en defensores del demandado con grave perjuicio del principio de igualdad procesal que consagra el artículo 15 del Código Procesal Civil.

    La Sala Constitucional en un fallo del año 2007, el nº 190, se refirió a las exageraciones interpretativas en relación con la función del defensor judicial en estos términos:

    Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.

    Sobre el exceso de formalismo se ha pronunciado la Sala Constitucional en un innumero de de decisiones, ente ellas vale citar lo expuesto en la sentencia Nº 485/2002 en la que expuso:

    Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental

    Ya se explicaron las razones por las que este jurisdicente considera que el defensor judicial no estaba obligado a promover pruebas si antes no pudo localizar al demandado. Esta es una conclusión lógica: ¿Qué medio puede promover el defensor que desconoce el paradero del demandado? Ninguno, obviamente, salvo que llegue a sus manos, fortuitamente, algún elemento de convicción en cuyo caso deberá ofrecerlos, pero esta es una situación excepcional.

    Ahora bien, el defensor ad litem no promovió informes ni presentó observaciones a los informes de la parte actora lo que, apreciado en conjunto, sí lo considera este sentenciador como una muestra de abandono de sus funciones en desmedro del derecho a la defensa del demandado, el cual tiene derecho a ser oído, por intermedio de su defensor, en las oportunidades preestablecidas en la legislación procesal, sin minimizaciones de ninguna naturaleza; en consecuencia, en la parte dispositiva se ordenará reponer la causa al estado de que se reabra el término de presentación de informes el cual comenzará a correr al día siguiente de esta decisión para que el defensor judicial cumpla con su obligación de informar en nombre del demandado; asimismo, deberá hacer observaciones a los informes de la parte contraria. A tal efecto, se ordena la notificación del defensor ad litem.

    La decisión precedente si bien constituye una dilación del proceso no puede calificarse de indebida ya que con ella se pretende la salvaguarda del derecho a la defensa del demandado que no pudo ser citado personalmente.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA el acto de informes así como los actos procesales subsiguientes y decreta la reposición de la causa al estado de que comience a computarse nuevamente el término de presentación de informes, notificándose al defensor ad litem, para lo cual deberá la parte actora observar la debida diligencia, a fin de que el defensor presente los correspondientes informes en nombre de su defendido y haga las observaciones pertinentes a los que presente la parte demandante en el juicio por nulidad de matrimonio incoado por J.K.H.F., representada por la abogado Y.R., inscrita en el IPSA bajo el 84.605, contra Oswanny L.G.P., representado por el defensor judicial abogado R.J.P.F..

    Líbrese la boleta de notificación al defensor judicial.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.)

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCH/yinet.

    Resolución N° PJ0192011000330

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