Decisión nº 2186 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de enero de 2010

Años 199 º y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V16.097.754., representada por el abogado J.R.C.D., abogado en ejercicio, e inscrito en los Inpreabogados bajo el Nro. 46.735.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.V.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.025.022, representada por el abogado en ejercicio F.A., e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.698.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Subió a esta Instancia el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el N° 11197, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante.

Este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2009, fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para presentar Informes.

En fecha 29 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de cuatro (18) folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:

…el presente procedimiento se inicia por demanda que introdujera la ciudadana J.M.R.M.…la actora en su preextensión solicitó REIVINDICACION que se le devuelva, restituya y entregue un inmueble supuestamente de su propiedad, ubicado en la Urbanización Diez de Marzo, Bloque 11, piso 4, apartamento 04-06, parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, inmueble que ocupa la ciudadana M.D.V.M.P. desde el año 1.976.

Alegó la actora, que es la legitima propietaria del inmueble objeto de la pretensión y que la ciudadana M.D.V.M.P. se encuentra poseyendo el mencionado inmueble de manera indebida y sin su conocimiento, lo cual le ocasiona un daño, y que como consecuencia directo debe, no solo debe devolver el inmueble, sino que también debe ser condenada al pago de las costas y costos del proceso; consignando para ello como instrumento fundamental de su pretensión el Documento Publico de Propiedad del Inmueble, que la actora marcó con la letra “B”.

(…)

En consecuencia de lo anterior no existe la certeza y fundada prueba de la ciudadana J.M.R.M. es la legitima propietaria del inmueble que es objeto de reivindicación, rompiendo de esta manera con los requisitos esenciales para que la acción prospere, ya que de los autos se observa que existe silencio en la valoración de la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas por la parte de la recurrida al momento de dictar su fallo.

(…)

… el juez recurrido no adecuo su decisión bajo el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la dictar su fallo debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y eso no ocurrió en su fallo; el mencionado artículo según la Doctrina recoge varios principios, como es el principio dispositivo desarrollado plenamente en el artículo 11, de igual manera recoge el principio de verdad procesal, donde se le ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, por que mal podrían administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad; dicho principio no es otro mas que aquel donde se le obliga a escudriñar dentro de los limites de su oficio, ateniéndose a lo alegatos y pruebas de los litigantes, que en la decisión que se recurre no ocurrió así, al no valorarse la mencionada prueba de informes, que destruye jurídicamente los principios en que fundo la acción reivindicatoria.

En ese mismo orden el juez del tribunal a quo al dictar su fallo no dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal quinto del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia … debió rechazar la pretensión por la valoración de la pruebas, -lo cual es la finalidad de proceso-, se colige que de existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podrá cumplirse, siendo así donde ambos elementos se conjugan dentro de los limites del therma decidendum, es cuando el Juez debió pronunciarse dentro de los limites en que quedo trabada la litis, dándole así pleno cumplimiento de lo alegado y probado.

Siendo ello así, se violento lo contenido en el articulo 254 ejusdem, ya que el a quo no podía declarar con lugar la demanda sino cuando exista la plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, cosa que no ocurrió así; la plena prueba es aquella probanza que proporciona al juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otra, en consecuencia la decisión debe ceñirse a lo alegado yen autos, la mencionada norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandad (in dubio pro reo),, ya que al estar en duda presente en este proceso, esto significa que se carece de certeza, encontrándose en la incertidumbre, en tal caso de incertidumbre sobre la pretensión propuesta debió el juez recurrido acogerse al criterio que resulte mas favorable al demandado.

Por último, esta representación desea denunciar y hacer valer el contenido del artículo 590 del Texto Procesal, ya qie el A QUO debió analizar y juzgar las pruebas producidas, admitidas y evacuadas, situación esta que no ocurrió al dejar de valorar la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas por parte de la recurrida al momento de dictar su fallo; que la recurrida no la valoró y la cual consta sus resultas según oficio signado con el N° 23F4-1437-09 de fecha 20 de abril de 2.009, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. M.G. Fiscal Titular, información esta que fuera recibida en el tribunal recurrido en fecha 21 de abril del año 2.009.

Por todo lo anteriormente expuesto es que se solicita declare con lugar el presente recurso con el procedimiento de ley…

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (60) días calendario para dictar la respectiva decisión.

I

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Síntesis planteada en la controversia

Se desprende del libelo de demanda consignado, por la ciudadana J.M.R.M., asistido por la abogada M.M.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, manifestando:

… Mi poderdante es la única propietaria del apartamento distinguido con el N° 0406, situado en la planta 4, del bloque 11, de la Urbanización 10 de marzo,…según emerge del texto contenido en el respectivo documentos inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de octubre del año 2.006, bajo el N° 46, Protocolo Primero (1), Tomo Quinto (5), Trimestre Cuarto (4). Los linderos del inmueble son: PISO: Con techo del apartamento 0306; TECHO: C con piso del apartamento 0506; NORTE: Con pared que da al apartamento 0401; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento 0405 y área común de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio, y tiene una superficie de ochenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (81,87 mts2). Ahora bien, el indicado inmueble h sido poseído sin el consentimiento de mi mandante, por la M.D.V.M. PEINADO…y en virtud del daño que esta ocasionando su actitud, he recibido instrucciones expresas para demandarla en nombre y representación de la propietaria del señalado inmueble, como en efecto la demando formalmente EN REIVINDICACION de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. A los fines de evitar mayores daños, por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a mi poderhabiente, tal como consta en el documento publico de propiedad…

PRIMERO: Que mi mandante es la legitima propietaria del indicado inmueble, esto es el apartamento N° 0406, situado en la planta 4, del bloque 11, de la Urbanización 10 de marzo, Parroquia C.L.M.d.M.V., del Estado Vargas.

(…)

CUARTO: que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que la ciudadana M.D.V.M.P., ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial, entonces, que este Juzgado la condene al pago de las costas y costos procesales. A fin de determinar la cuantía de esta demanda, la estimo en…(Bs. 40.000,00)…

Por auto de fecha 4 de marzo de 2008, el Tribunal del causa admitió la demanda para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diese contestación al fondo de la demanda.

Cumplidas las formalidades de ley, relativa a la citación la parte demandada opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 58 al 66 de la primera pieza del presente expediente, sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal de la causa declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Llegado el día para que la demandada diese contestación al Fondo de la Demanda, lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que la ciudadana J.M.R. MADERA…sea la unida propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Diez de Marzo, Bloque 11 apartamento 04-06,…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que el mencionado inmueble es poseído por mi mandante M.D.V.M.P.,…sin el consentimiento de la ciudadana J.M.R.M.. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mi mandante le haya ocasionado algún daño a la actora…”

En fecha 6 de noviembre de 2008, ambas partes consignaron escrito de pruebas y previa resolución de la incidencia por la oposición, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaren sus escritos de Informes.

Para el día 17 de abril de 2009, ambas partes consignaron los respectivos escritos de Informes.

Por auto de fecha 7 de julio de 2009, el Tribunal de la causa fijo la oportunidad para dictar sentencia.

Consta a los folios 175 al 198 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente sentencia definitiva del Tribunal de la causa donde declaro lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar La Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana J.M.R.M., contra la ciudadana M.d.V.M.P., SEGUNDO: Se ordena la entrega material libre de objetos y personas a la ciudadana J.M.R.M..

Notificadas las partes de dicha decisión, la parte demandada en el presente juicio, apeló de la misma, en consecuencia se ordenó la remisión a esta Superioridad, según oficio Nro. 13927-09.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte de la parte demandante consignó escrito de Informes, de que se resume a continuación:

…1° Esta representación judicial de la parte actora, RATIFICA en todas sus partes la Sentencia dictada en fecha 07 de Julio del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito…

2° Esta representación judicial de la actora, AFIRMA, que el Recurso de Apelación que intenta el apoderado judicial de la parte demandada ante esta digna Alzada, en contra de la sentencia ya aludida, es totalmente infundada y sin ningún basamento jurídico, tal y como lo estableció la sentencia dictada al efecto, la cual fue dictada y ajustada a derecho cumpliéndose con los parámetros legales, que prevé Nuestro Ordenamiento Jurídico sobre LA ACCION REIVINDICATORIA.

3° Se demostró y probo el Fundamento De La Acción Reivindicatoria, conforme lo estableció en el artículo 548 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 545 ejusdem; a su vez quedo demostrado, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

4° Quedo probado, en el caso de marras que mi Mandante para invocar la acción reivindicatoria del inmueble identificado, presentó el documento fundamental para acreditarse la acción como fue la venta debidamente registrada ante la oficina de registro publico respectiva que le da el derecho de propiedad sobre el inmueble; igualmente a su vez, se probo que este documentos ya identificado, ostenta todo el valor probatorio del mismo conforme a lo establecido en el artículo 1.360 y 1.359 ejusdem.

(…)

Por último, Solicito del tribunal que el presente escrito de INFORMES sea agregado a l expediente, para su definitiva.

Para el día 9 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Observaciones a los Informes, en el cual ratificó todo lo dicho en el escrito de Informes.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones de Ley.

La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina,

como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (citado por J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica A.B. 2007, p. 269).

Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.

Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra señalo lo siguiente:

…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

.

De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

Siendo el juicio reivindicación de un bien mueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se el titulo registrado, tal como consta de documento de documento debidamente autentificado por ante la Notaria Interna de Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, quedado anotado bajo el N° 9, Tomo 5, de los libros respectivos llevados por esa Notaria en fecha 05 de octubre de 2006, y protocolizado con posterioridad por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vagas, en fecha 20 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 5, mediante el cual la ciudadana J.M.R.M. le compro al ciudadano L.E.V., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0406, situado en la planta 4, del bloque 11 de la Urbanización Diez de Marzo, Parroquia C.L.M.d.M.V. y sobre el cual se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, en efecto ha sido probado en la etapa que establece la ley. Y así se establece.

Para quien conoce, la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, corresponde a la parte actora; por cuanto la accionada no agregó a los autos documento alguno que demostrará su condición de propietaria. En el mismo orden de ideas tenemos que el bien inmueble a reivindicar es el mismo que se encuentra en posesión de la demandada, es decir quedó demostrada la identidad del inmueble. Por lo que la acción de Reivindicación debe prosperar en el presente juicio, y así se hará en la definitiva del presente juicio. Y así se establece.-

A los autos consta declaración de varios testigos traídos a juicio por la demandada que la ciudadana M.D.V.M., vive en el apartamento N° 0406, situado en la planta 4, del bloque 11, de la Urbanización 10 de marzo, parroquia C.L.M., pues los mismos se encuentran incurso en la causal de inhabilidad establecida en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive..”. Por lo tanto no se considera prueba alguna para demostrar el hecho planteado. Y así se establece

En resumen, resulta total y absolutamente inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada para tratar de demostrar la verdad de sus afirmaciones contenidas en autos, por cuanto no existe la posibilidad de desvirtuar el contenido de un documento público por una vía distinta a la de la tacha de falsedad o de la simulación y por cuanto es inconcebible que se declare sin lugar la presente demanda de reivindicación. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010.

EL JUEZA Temporal,

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m.)

ABG. M.B.

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MCMO/MB

Exp N° 1889.

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