Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001843

PARTE DEMANDANTE: J.R.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.592.511, domiciliada en Quibor, Estado Lara.

ABOGADA DE LA DEMANDANTE: GRISMALDY N.G.F., y B.D.C.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.275 y 89.496.

PARTE DEMANDADA: F.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.729, domiciliado en Quibor, Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.721.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).

El 11de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L. dictó el siguiente auto en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES instauró la ciudadana J.R.G.F. contra el ciudadano F.A.:

Por cuanto hay intimación tácita de fecha 06-09-2004, puesto que el demandado estuvo presente en el acto de embargo el cual consta en autos en esa fecha; y por cuanto se venció el lapso legal concedido al demandado a fin de que comparezca a pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda o bien a formular su oposición sin que ello hubiere ocurrido, este Tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara firme el decreto intimatorio, condenando al demandado a pagar la suma de: 1) La cantidad de Bs. 7.963.000,00 que corresponde al monto del cheque no pagado; 2) El derecho de comisión de 1/6% del capital adeudado, conforme lo estipula el Numeral 4º de los Arts. 456 y 457 del Código de Comercio, por mandato expreso del art. 491 ejusdem; 3) La cantidad de Bs. 220.380,00, tal y como consta en Planilla de Derechos Arancelarios emitida por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, por gastos ocasionados por el Protesto conforme al Art. 456 del Código de Comercio por mandato expreso del Art. 491 ejusdem; y las costas y costos del presente proceso calculadas al 25%

.

Dicho auto fue apelado por el demandado, quien alegó que para el momento del embargo no se encontraba asistido de ningún profesional del derecho, y oída la apelación en un solo efecto, fueron enviadas copias certificadas de las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con informes de la parte actora, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

UNICO: La doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, era una norma aplicable únicamente en materia de citación para la contestación de la demanda, sin que pudiera extenderse dicha aplicación a otros supuestos distintos como el contemplado en el caso de autos, es decir, la intimación, el nuevo criterio está expuesto en la sentencia que a continuación se transcribe parcialmente:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse…

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: E.S.R. y otra contra L.A.F.) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).

Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre del 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de A.S.O. contra Inversiones Bahía Mágica, C. A, y unos ciudadanos, en el expediente N° 00-194, sentencia N° 390).

Esta Superioridad aplica la anterior sentencia y en vista de que el demandado estuvo presente en el auto de embargo en fecha 06-09-2004, lo que indica que el mismo conoce las actas procesales concernientes a dicha causa y por lo tanto quedaba intimado para ejercer las defensas a que hubiere dado lugar en el lapso establecido por la Ley en este tipo de juicio, produciéndose, en consecuencia la intimación presunta y dado que trascurrió el lapso y el demandado no compareció a formular sus excepciones y defensas, el decreto de intimación debe declararse firme. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.R.G.F. contra auto dictado de fecha 11 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el cual declaró firme el decreto intimatorio, condenando al demandado a pagar la suma de: 1) La cantidad de Bs. 7.963.000,00 que corresponde al monto del cheque no pagado; 2) El derecho de comisión de 1/6% del capital adeudado, conforme lo estipula el Numeral 4º de los artículos 456 y 457 del Código de Comercio, por mandato expreso del artículo 491 ejusdem; 3) La cantidad de Bs. 220.380,00, tal y como consta en Planilla de Derechos Arancelarios emitida por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, por gastos ocasionados por el Protesto conforme al Art. 456 del Código de Comercio por mandato expreso del Art. 491 ejusdem; y las costas y costos del presente proceso calculadas hasta el 25%.

Queda confirmado el auto apelado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándoseles al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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