Sentencia nº 0232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad que siguen los ciudadanos J.L.A.N. y J.H.Q.G., representados judicialmente por el abogado J.A.A.R., mediante el cual el ciudadano J.H.Q.G. desconoce la paternidad sobre el niño J.A. (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al conocer de la apelación interpuesta por los accionantes, en sentencia publicada el 30 de enero de 2013, declaró perecido el recurso de apelación, quedando firme la sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión de Alzada, los accionantes anunciaron recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintiséis (26) de febrero de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día jueves nueve (9) de abril de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 489- G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA-

Con fundamento en el artículo 489 y 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar perecido el recurso de apelación interpuesto.

Manifiesta el recurrente que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes eiusdem, el 12 de noviembre de 2012, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, de la ciudad de El Tigre, escrito que denominó “Escrito de Prefundamento de la Apelación” contentivo de los fundamentos que señala “le servirán de base para defender el recurso de apelación contra la decisión que en fecha 7 del mismo mes y año, acordó dictar el citado Juzgado mediante el dispositivo oral, donde declaró sin lugar la demanda…”, cuya fundamentación alega haber realizado de manera intempestiva por anticipada, tomando en cuenta que el Juzgado Superior tiene su sede en la ciudad de Barcelona.

Adicionalmente, señala que la reproducción íntegra del fallo recurrido se publicó el 20 de noviembre de 2012, por lo que el 21 de noviembre del mismo año apeló de la decisión y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de prefundamentación de la apelación, el cual volvió a ratificar 12 de diciembre de 2012.

Continúa indicando que, una vez tramitado el recurso de apelación y encontrándose la causa en segunda instancia, el Juzgado Superior de Protección, en sentencia de 30 de enero de 2013, declaró perecido el recurso, sin tomar en cuenta el escrito de formalización de la apelación consignado, que ratificó en dos oportunidades.

Para finalizar, señala que la decisión recurrida es contraria a la interpretación realizada por la Sala Constitucional en sentencia N° 585 de 30 de marzo de 2007, caso: F.O.S. contra Corporación Venezolana de Guayana, respecto a la tempestividad del ejercicio del recurso de apelación y la fundamentación anticipada, motivo por el cual solicita se declare con lugar el recurso de casación, al violar la recurrida los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional contenidos en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala para decidir observa:

De la lectura realizada al escrito de formalización, la Sala advierte que el recurrente se limitó a alegar la violación de normas constitucionales que, en su criterio, fueron vulnerados por la recurrida, sin denunciar concretamente la norma legal quebrantada cuya infracción haya vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional. No obstante, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a pronunciarse sobre la denuncia planteada, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia, escrito de fundamentación de la apelación en el que se debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, el cual no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades. Si la formalización de la apelación no se presenta dentro del lapso indicado y el escrito excede de tres folios útiles y sus vueltos, se declarará perecido el recurso de apelación.

En ese sentido, a los fines de verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la mencionada norma, esto es, si el escrito de fundamentación de la apelación se presentó dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia; y, que el escrito no exceda tres (3) folios y sus vueltos.

En el caso sub examine la Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección, mediante decisión de 30 de enero de 2013, declaró perecido el recurso de apelación al verificar, conforme al cómputo de los días de despacho realizado, así como de la revisión realizada a las actuaciones procesales y al Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, que la parte recurrente no formalizó el recurso dentro de los cinco (5) días que la Ley concede para ello.

En efecto, de acuerdo con el referido cómputo, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, se observa que por auto de 18 de enero de 2013 se fijó la audiencia de apelación y que el lapso de los cinco (5) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron de la siguiente manera: veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiocho (28) y veintinueve (29) de enero de 2013, dejando constancia el Juez ad quem de la falta de consignación del escrito de fundamentación en el plazo indicado.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que aun cuando el recurrente no consignó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida dentro de los cinco (5) días de despacho arriba señalados, de la revisión realizada a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, se pudo constatar que ciertamente, como lo manifiesta el recurrente, el 12 de noviembre de 2012, la parte apelante consignó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del estado Anzoátegui, escrito que denominó “ESCRITO DE PRE FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN” contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 7 de noviembre de 2012, publicada en extenso el día 20 de noviembre del mismo año, que declaró sin lugar la demanda, cuyo escrito corre inserto a los folios 39 al 50, de la pieza N° 1, y que posteriormente ratificó en dos oportunidades, los días 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, conjuntamente con la apelación.

Respecto a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada, la Sala Constitucional ha establecido que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, el perdidoso puede ejercer el recurso de apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación al inicio del lapso para ello, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

El criterio anterior quedó expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1350 de 5 de agosto de 2011, al conocer de la revisión de la sentencia N° 930, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 29 de septiembre de 2010, en los términos siguientes:

(…) Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.), estableció lo siguiente:

...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "C.A.C."), que estableció lo siguiente:

‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

(omissis)

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa

. (Resaltado de la Sala)

En el caso concreto se observa que la representación judicial de los accionantes, no sólo ejerció el recurso de apelación sino que, en ese mismo acto, procedió a ratificar el escrito de fundamentación de la apelación que había consignado anticipadamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del estado Anzoátegui, el 12 de noviembre de 2012, en el cual expuso alegatos en contra de la sentencia apelada, razón por la cual la Sala tiene como fundamentado el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional parcialmente transcrito, se tiene como tempestiva la fundamentación del recurso de apelación presentado, motivo por el cual, la Sala procede a revisar el cumplimiento del segundo requisito de forma establecido en la norma a los fines de verificar, si en el caso de autos, operó la consecuencia jurídica prevista en artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 488-A eiusdem dispone, adicionalmente, que el escrito de fundamentación de la apelación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalismos.

Sobre el mencionado requisito, la Sala Constitucional en sentencia N° 106, de 25 de febrero de 2014, al conocer en revisión de la sentencia dictada por Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial, a los fines de garantizar los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señaló:

Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A- establece que se debe “… presentar … ‘escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuencia inmediata por la Ley especial sea que, “[e]l recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable” (vid sentencia n° 4674/05 caso M.Á.V.F.).

Como corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala. (Resaltado de la Sala).

En el caso examinado, de la revisión realizada al escrito contentivo de los argumentos que, en criterio de la parte apelante, justifican la interposición del recurso, observa la Sala que el escrito consignado el 12 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del estado Anzoátegui, que cursa a los folios 39 al 50, de la pieza N° 1, consta de doce (12) páginas, cuyo número equivale a seis (6) folios y sus vueltos, lo cual, considera la Sala, representa una sobreabundancia, que excede con creces el número de tres (3) folios y sus vueltos permitidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Por las consideraciones expuestas, aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación es tempestivo, al haber excedido el mismo el número de folios permitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, se declara perecido el recurso de apelación, por cuanto el recurso excedió de los tres (3) folios en sobreabundancia, razón por la cual, al haber aplicado la recurrida correctamente la norma denunciada, se declara improcedente la denuncia.

No puede pasar por alto la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, no se percató al admitir la demanda que una acción de carácter contencioso, como es este caso, la acción de impugnación de paternidad, fue interpuesta conjuntamente por el padre y la madre, como si se tratara de un asunto de jurisdicción voluntaria, sin atender los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda; sustanciando la causa, de forma irregular, por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación que conllevó al funcionamiento innecesario de los órganos jurisdiccionales, al ser inadmisible la demanda.

En ese sentido, la Sala exhorta a los jueces integrantes del Sistema de Protección, velar por la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las causas que le sean sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones y reposiciones inútiles, en detrimento de la correcta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Remítase copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y ponente,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000314.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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