Decisión nº IG012010000629 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003162

ASUNTO : IP01-R-2010-000148

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Local Nº 07, Escritorio Jurídico San J.B., Municipio Miranda del estado Falcón y J.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.178.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.592, en su condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.295.293, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, residenciado en la población de Puerto Cumarebo, Urbanización E.Z., casa N° 5, Vereda 7, del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 26 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, tipificado en el derogado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de noviembre de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo del recurso de apelación ejercido, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos que siguen:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta del escrito contentivo del recurso de apelación que la Defensa expresó los motivos por los cuales impugna la decisión que resolvió sobre la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, a las cuales dará respuesta puntual esta Sala de manera separada, vista la multiplicidad de argumentos esgrimidos, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó como primera denuncia: La falta de pluralidad de elementos de convicción en cuanto al ciudadano J.R.A.G., ya que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público colocó a disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los imputados de autos, mediante escrito en el que agregó los supuestos elementos de Convicción que daban por hecho la participación de los imputados en los delitos Precalificados, sin fundamentar los motivos de la norma adjetiva penal en sus numerales 1,2,3 (articulo 250 COPP). Más aún cuando SOLO TRES ELEMENTOS SUPUESTOS DE CONVICCION, ES LO QUE SEÑALÓ EN SU ESCRITO DE PRESENTACION PARA J.R.A.G. (Mayúsculas de los Defensores exponentes).

Refirieron, que de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad que sea aquel quien la ostente, a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer de algunos actos procesales.... (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 1.927 del 14 de julio de 2003. caso Tayron Aristiguieta), porque el que dirige la acción penal del Estado es el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía y acotan los Defensores eso, porque el Ministerio Público tiene Derechos, Deberes, Atribuciones y Obligaciones (Articulo 37.9 de la Ley Orgánica del Ministerio, Público Gaceta Oficial Extraordinario numero 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007) y los Fiscales del Ministerio Público entre sus deberes y OBLIGACIONES están, la DE PROMOVER Y REALIZAR DURANTE LA FASE PREPARATORIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, TODO CUANTO ESTIMEN CONVENIENTE AL MEJOR ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS (ARTICULO 34.8 DE LA MISMA LEY) y llegar a la audiencia de presentación con los elementos motivados para tal solicitud y no dejar que el órgano impartidor de justicia, tal cual inquisitivo, realice las funciones propias de un Fiscal del Ministerio Público. (Mayúsculas de los apelantes)

Consideraron los Defensores oportuno señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, que incluye el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO (negritas y subrayado de la parte apelante), principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el Proceso (mucho menos por el Tribunal como en este caso), pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del sistema penal acusatorio. (Sentencia N° 2.350 de la Sala de Casación Penal del 27 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° A- 06 0221).

Expresaron, que la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato constitucional y legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la Acción Penal para los delitos de Acción Pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias y fundamentar la solicitud de la medida privativa de libertad con explicación detallada de cada numeral, en virtud del riesgo que corre la libertad de todo ciudadano (Sentencia número 166 de fecha 01 de abril de 2008 Sala Penal). Expresan que esos actos a que hace referencia nuestro M.T. de la República, es precisamente todos aquellos que debe realizar el Ministerio Público, incluyendo una fundamentación conciente sobre la CALIFICACION Y EL TIPO DEL DELITO. TOMANDO EN CUENTA LOS ELEMENTOS SUPUESTOS DE CONVICCCION per-se NULOS, TRAIDOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION explicando por escrito u oral el porqué consideraba la Fiscalía, tal solicitud, aunado con una serie de fallas que, por ende, no convalidan, denunciando que lo grave de esta situación es que el Tribunal QUINTO de Control en el acta de Audiencia de Presentación y en el auto plasma que:

… Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 22 de agosto de 2010, dictada en contra de los ciudadanos EDDUIN J.G.… y JHOANNY RAMÓN ACOSTA COITIA… por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano RANNY DANIEL V.G.… por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos EDDUIN J.G.… J.R.A.G.… y RANNY DANIEL V.G.… al momento de la presentación, el Ministerio Público, les atribuye ser los presuntos autores o partícipes de la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 19 de agosto del presente año, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, específicamente en la calle principal del sector lnavi de la población de Cumarebo, Municipio Z. delE.F., cuando al mostrar actitud nerviosa y esquiva ante la presencia policial, éstos al darles la voz de alto, hicieron caso omiso a los funcionarios policiales, “...optando los mismos por darse a la fuga introduciéndose a veloz carrera en una vereda, donde logramos darles alcance a tres de ellos y someterlos y el otro tomó una actitud agresiva vociferando a viva voz palabras obscenas lo cual alerto a los residentes del sector, incitando a que arremetieran contra los efectivos policiales, aglomerándose alrededor del procedimiento, en vista de esta situación le solicitamos la colaboración a varias de las personas presentes que sirvieran como testigos del procedimiento, negándose estos rotundamente armándose de objetos contundentes con intensiones evidentes de agredirnos, por lo que inmediatamente solicitamos apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos que sirvieran como testigos...en presencia de los ciudadanos testigos efectuarles el registro corporal a las personas retenidas, esta acción fue impedida por los residentes del sector quienes adoptaron una actitud hostil y arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), vista esta situación procedimos a resguardar a los ciudadanos testigos y a los retenidos y nos retiramos del lugar valiéndonos de las unidades de transporte, debiendo cubrir nuestra retirada con disparos al aire efectuados con un arma de fuego tipo escopeta equipada con cartuchos anti-motín,...continuando con el procedimiento en un lugar seguro al efectuar el registro corporal en presencia de los tres (03) ciudadanos testigos…

Del extracto anterior, se pregunta la Defensa: ¿CUALES TESTIGOS? SI NO HAY NINGUN ACTA DE ENTREVISTA EN LA QUE MENCIONEN QUE A SU DEFENDIDO AL MOMENTO DE SU DETENCION ESTABAN EN PRESENCIA DE TESTIGOS HABILITADOS PARA TAL FIN CONSIDERANDO LA AGUDEZA QUE REVISTE EL REGISTRO CUANDO SE TRATA DE LA PRESUNTA DETECCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (Mayúsculas de la Parte Apelante).

Continúan los Defensores citando el contenido de la decisión dictada por el Tribunal, en cuanto al análisis de los elementos de convicción, al destacar:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 19 de agosto del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, específicamente en la calle principal del sector Inavi de la población de Cumarebo, Municipio Z. delE.F., cuando al mostrar actitud nerviosa y esquiva ante la presencia policial, éstos al darles la voz de alto, hicieron caso omiso a los funcionarios policiales, “...optando los mismos por darse a la fuga introduciéndose a veloz carrera en una vereda, donde lograron darles alcance a tres de ellos y someterlos y el otro tomó una actitud agresiva vociferando a viva voz palabras obscenas lo cual alertó a los residentes del sector, incitando a que arremetieran contra los efectivos policiales, aglomerándose alrededor del procedimiento, en vista de esta situación le solicitamos la colaboración a varias de las personas presentes que sirvieran como testigos del procedimiento, negándose estos rotundamente armándose de objetos contundentes con intensiones evidentes de agredirnos, por lo que inmediatamente solicitamos apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos que sirvieran como testigos... en presencia de los ciudadanos testigos efectuarles e] registro corporal a las personas retenidas, esta acción fue impedida por los residentes del sector quienes adoptaron una actitud hostil y arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), vista esta situación procedimos a resguardar a los ciudadanos testigos y a los retenidos y nos retiramos del lugar valiéndonos de as unidades de transporte, debiendo cubrir nuestra retirada con disparos al aire efectuados con un arma de fuego tipo escopeta equipada con cartuchos anti-motín...

    De este extracto de la recurrida insiste la Defensa en señalar que para ese momento no habían testigos, cuando hacen el registro corporal a su defendido, se los llevan del lugar donde se encontraban, es decir, que los funcionarios policiales realizaron el registro sin presencia de nadie, por lo que se preguntan ¿quién garantiza el procedimiento que hicieron los mismos?, siendo que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos..., por lo cual citan un extracto de sentencia fecha 02.11.2004, EXD. N 04-0127, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde el M.T. ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios no resulta suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, a lo cual hay que agregarle la circunstancia que el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido se realizó sin la presencia de testigos, y en consecuencia ante la falta de testigos en el procedimiento policial en los casos de delitos de drogas, se debe acudir al TESTIGO INSTRUMENTAL. Concluyendo en que todas esas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales de su representado, quien fue objeto de una inspección corporal que no le fue notificada, realizada sin la presencia de testigos, que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En este planteamiento la Defensa alega que el Ministerio Público no fundó la solicitud que efectuara ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control ni los elementos de convicción que acreditó, conforme a la norma adjetiva penal en sus numerales 1,2,3 del artículo 250 del texto penal adjetivo, cuya acreditación de cada uno de estos extremos debe realizar el Ministerio Público, señalando que contra el ciudadano J.R.A.G. no existen plurales elementos de convicción, amén de cuestionar la participación de los testigos a los que alude el acta policial que sirvió de fundamento para el decreto de la medida.

    En tal sentido, verificó esta Sala de las actuaciones que el Ministerio Público presentó a los imputados ante el Tribunal de Control, entre ellos el ciudadano en cuanto al ciudadano J.R.A.G., en virtud de imputarle los hechos siguientes:

    Que en fecha 19 de agosto de 2010 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, previa incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual fue acreditado con los elementos de convicción siguientes:

    1. Acta Policial de fecha 19 de agosto de 2010, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de los imputados.

    2. Acta de aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la misma fecha, en la cual se deja constancia de la identificación provisional de las sustancias.

    3. Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.R., de fecha 19/08/2010.

    4. Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANTONIER MUJICA, de fecha 19/08/2010.

    5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.H., de fecha 19/08/2010.

    6. Registros de Cadena de Custodia, donde consta el manejo de las sustancias incautadas para ser trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de las experticias correspondientes.

    7. Acta de Inspección practicada a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada, de fecha 21/08/2010 por Expertos adscritos al aludido órgano de Investigación Penal.

    Luego, se desprende de las actuaciones procesales, concretamente, del acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación, que durante su desarrollo el Fiscal del Ministerio Público expuso:

    …Acto seguido la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, solicitando se deje constancia que los imputados no presentaron documentación personal, solicitando les sea decretada la privación judicial preventiva de libertad en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se ordene la destrucción de la sustancia incautada.

    La transcripción parcial que precede demuestra, contrario a lo alegado por la defensa, que el Ministerio Público sí fundamentó y acreditó ante el Tribunal de Primera Instancia de Control las razones y elementos de convicción que sustentaban la medida de coerción personal solicitada, que no fueron tres, sino varios, los cuales fueron apreciados por la Juzgadora para fundar el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siendo que con respecto al imputado J.R.A.G., quien vestía para el momento camisa blanca a rayas rojas y negras y pantalón jeans negro, se le imputa el hecho de haberle practicado el registro corporal en presencia de los tres (03) ciudadanos testigos, el cual arrojó como resultado: se le logró colectar en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material, el cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente en el bolsillo izquierdo delantero se le colectó la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares serial numero D87203063; Un (01) billete de diez (10) bolívares serial numero H17822967 y dos (02) billetes de dos (02) bolívares seriales números A59295628 y A53366773; lo cual quedó asentado en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, a lo que se adminicula los demás elementos de convicción consignados, tal como se puede apreciar del siguiente extracto de la decisión objeto del recurso:

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 19 de agosto del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, específicamente en la calle principal del sector Inavi de la población de Cumarebo, Municipio Z. delE.F., cuando al mostrar actitud nerviosa y esquiva ante la presencia policial, éstos al darles la voz de alto, hicieron caso omiso a los funcionarios policiales, “…optando los mismos por darse a la fuga introduciéndose a veloz carrera en una vereda, donde logramos darles alcance a tres de ellos y someterlos y el otro tomo una actitud agresiva vociferando a viva voz palabras obscenas lo cual alerto a los residentes del sector, incitando a que arremetieran contra los efectivos policiales, aglomerándose alrededor del procedimiento, en vista de esta situación le solicitamos la colaboración a varias de las personas presentes que sirvieran como testigos del procedimiento, negándose estos rotundamente armándose de objetos contundentes con intensiones evidentes de agredirnos, por lo que inmediatamente solicitamos apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos que sirvieran como testigos…en presencia de los ciudadanos testigos efectuarles el registro corporal a las personas retenidas, esta acción fue impedida por los residentes del sector quienes adoptaron una actitud hostil y arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), vista esta situación procedimos a resguardar a los ciudadanos testigos y a los retenidos y nos retiramos del lugar valiéndonos de as unidades de transporte, debiendo cubrir nuestra retirada con disparos al aire efectuados con un arma de fuego tipo escopeta equipada con cartuchos anti-motín,…continuando con el procedimiento en un lugar seguro al efectuar el registro corporal en presencia de los tres (03) ciudadanos testigos, la cual arrojo el siguiente resultando: al primero …identificado como YOANNYS R.A.G., …se le logro colectar en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento de un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente en el bolsillo izquierdo delantero se le colecto la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares serial numero D87203063; Un (01) billete de diez (10) bolívares serial numero H17822967 y dos (02) billetes de dos (02) bolívares seriales números A59295628 y A53366773; al segundo …identificado como EDDUIN J.G., …se le colecto en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente se le incauto en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca Motorota sin modelo y serial visible con su batería y chip de línea Digitel serial Nro. 8958020711022026529F; al tercero, (El tribunal obvia los datos por ser menor de edad)…y al cuarto…identificado como RANNY DANIEL V.G.…no se le logro colectar entre su ropa no adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico siendo éste quien incito a los vecinos del lugar para que agredieran a la comisión policial impidiendo ser revisado resistiéndose a la autoridad lanzando golpes de puños en contra de los funcionarios”…quedando en consecuencia los ciudadanos antes identificados aprehendidos por los funcionarios actuantes. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 5, 6 y 7 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

  3. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína”. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293; en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ MEZA J.J., ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en la cual narra las circunstancias en que se produjo la aprehensión, la cual al ser adminiculada con el acta policial y con el acta de aseguramiento antes descrita, en virtud que resultan armónicas y concordantes en lo que respecta a los hechos que rodearon la aprehensión de los imputados y a la sustancia ilícita incautada y a la conducta desplegada por el ciudadano RANNY D.V.G., a quien no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico tal y como consta del acta policial, sin embargo resulta concordante con el acta policial la resistencia puesta por el mencionado ciudadano a la actuación policial.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANTONIER J.M.M., ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en la cual narra las circunstancias en que se produjo la aprehensión, la cual al ser adminiculada con el acta policial y con el acta de aseguramiento antes descrita, en virtud que resultan armónicas y concordantes en lo que respecta a los hechos que rodearon la aprehensión de los imputados y a la sustancia ilícita incautada, y a la conducta desplegada por el ciudadano RANNY D.V.G., a quien no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico tal y como consta del acta policial, sin embargo resulta concordante con el acta policial la resistencia puesta por el mencionado ciudadano a la actuación policial.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.L.H.S., ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en la cual narra las circunstancias en que se produjo la aprehensión, la cual al ser adminiculada con el acta policial y con el acta de aseguramiento antes descrita, en virtud que resultan armónicas y concordantes en lo que respecta a los hechos que rodearon la aprehensión de los imputados y a la sustancia ilícita incautada, y a la conducta desplegada por el ciudadano RANNY D.V.G., a quien no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico tal y como consta del acta policial, sin embargo resulta concordante con el acta policial la resistencia puesta por el mencionado ciudadano a la actuación policial.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia del dinero en efectivo presuntamente incautado en el procedimiento, tratándose de: “la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares serial numero D87203063; Un (01) billete de diez (10) bolívares serial numero H17822967 y dos (02) billetes de dos (02) bolívares seriales números A59295628 y A53366773”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción del dinero presuntamente incautado al imputado de marras YOANNYS R.A.G., en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia del teléfono celular presuntamente incautado en el procedimiento, tratándose de: un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca Motorota sin modelo y serial visible con su batería y chip de línea Digitel serial Nro. 8958020711022026529F”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del teléfono celular presuntamente incautado al imputado de marras EDDUIN J.G., en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293 en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-616, de fecha 21-08-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada a los imputados de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína… CON UN PESO NETO DE ONCE COMA CINCO GRAMOS (11,5 gr.). y un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…CON UN PESO NETO DE NUEVE COMA CINCO GRAMOS (9,5 gr.). Tal acta se adminicula con el policial, con el registro de cadena de custodia, con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento y con el acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

    Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los ciudadanos EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultaron aprehendidos los imputados de autos, con los registros de cadena de custodia tanto del la sustancia ilícita incautada, como del dinero en efectivo y del teléfono celular, el acta de verificación de sustancia y el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, así como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación de los ciudadanos EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V – 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. – 20295293, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Como se observa, son suficientes los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público para sustentar el pedimento de imposición a los imputados de las medidas de aseguramiento a los actos procesales, como lo fue la medida privativa de libertad.

    En cuanto al cuestionamiento que la Defensa realiza a los testigos utilizados en el procedimiento, al señalar que no había ninguna acta de entrevista en la que mencionen que a su defendido al momento de su detención estaban en presencia de testigos habilitados para tal fin, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar en las actas procesales y en el propio auto recurrido a fin de verificar qué fue lo realmente ocurrido, constatando del Acta Policial que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales dejaron constancia que al momento de practicar el procedimiento para la requisa corporal de los imputados, solicitaron la colaboración a las personas presentes para que sirvieran como testigos, negándose estas rotundamente, armándose de objetos contundentes con intensiones evidentes de agredirlos, por lo que inmediatamente solicitaron apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos que sirvieran como testigos, atendiendo el llamado la unidad radio patrullera P-280 al mando del inspector TORRES REINALDO y conducida por el SGTO/2D0 E.G. apersonándose en el lugar con los ciudadanos R.J. y L.S., en momentos en que los funcionarios AGTE A.T., AGTE. Á.G. de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal intentan, en presencia de los ciudadanos testigos efectuarles el registro corporal a las personas retenidas, esa acción fue impedida por los residentes del sector quienes adoptaron una actitud hostil y arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), por lo cual procedieron a resguardar a los ciudadanos testigos y a los retenidos y retirarse del lugar, valiéndose de las unidades de transporte y de la unidad de apoyo, debiendo cubrir su retirada con disparos al aire efectuados con un arma de fuego tipo escopeta equipada con cartuchos anti-motín (polietileno), dirigiéndose hasta un sitio seguro e iluminado ubicado adyacente al punto de control de T.T. ubicado en la carretera Nacional Morón Coro, ya estando en el sitio indicado procede el AGENTE E.L. a pedirle la colaboración a un ciudadano quien transitaba adyacente a este punto de control para que sirviera como testigo quedando identificado como: ANTONIER MUJICA (demás dató filiatorios a reserva del ministerio público); de lo que extrae que se levantaron TRES ACTAS DE ENTREVISTAS a estos testigos y de conformidad a lo manifestado por el testigo del procedimiento, ciudadano RODRÍGUEZ MEZA J.J., al imputado que vestía camisa blanca a rayas rojas y negras y pantalón jeans negro, características o vestimenta que coinciden con el imputado J.R.A.G., “… en el bolsillo delantero del lado derecho le encontraron una bolsa de color negro con varias bolsitas de color blanco amarradas con hilo de color blanco y en el bolsillo delantero del lado izquierdo le encontraron un billete de veinte (20) Bolívares Fuertes, un (01) billete de Diez (10) Bolívares Fuertes y dos (02) billetes de dos (02) Bolívares Fuertes para una cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES…”, lo que coincide con lo manifestado por el testigo ANTONIER J.M.M., quien expresó: “… me colocaron al lado del funcionario que estaba revisando a los cuatro chamos, para observar una requisa que les iban a hacer, entonces a uno de ellos que cargaba una camisa blanca con una bermuda le sacaron una bolsita negra del bolsillo derecho y tenía también en la bermuda treinta y cuatro Bolívares Fuertes…, a preguntas del instructor contestó: “… Sí vi cuando estaban revisando a cuatro tipos y les consiguieron unas bolsitas negras de presunta droga según los Policías…”, mientras que el testigo J.L.H.S., manifestó: “… para observar la revisión que le iban a hacer a los cuatro tipos, pero cuando iban a empezar tuvimos que salir apurados porque la gente comenzó a tirar piedras y escuché unos disparos y me asusté… en el cajón de la patrulla montaron a los cuatro tipos y nos fuimos rápidamente al Comando de T. deC. para poder hacer el procedimiento como es y al llegar bajaron a los tipos y empezaron a requisarlos y a uno de ellos el que vestía un pantalón negro con una camisa blanca, le sacaron del bolsillo derecho una bolsita negra … yo le pregunté que qué era eso y me dijo que presunta droga…” (Folios 13 al 16), por lo cual concluye esta Corte de Apelaciones que no es cierta la afirmación de la Defensa, en cuanto a señalar que no se dejó constancia que hayan intervenido testigos en la práctica del procedimiento policial y de que hay duda de que realmente hayan intervenido en dicho procedimiento. Así se decide.

    Continuó la Defensa citando extracto de la sentencia recurrida para alegar que el Tribunal establece:

  12. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa [90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína”.

    Estimando los apelantes que EN NINGUN MOMENTO IDENTIFICAN A CUÁL DE LOS IMPUTADOS LE ENCONTRARON LA PRESUNTA SUSTANCIA INCAUTADA QUE MENCIONAN EN ESE ELEMENTO DE CONVICCION, OBSERVANDO LA VAGA E IGNORANTE PARTICIPACION - POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, PARECIENDO QUE NO TIENEN CONOCIMIENTO DEL GRAVE DAÑO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE VULNERAN A ESTOS CIUDADANOS...

    La Corte de Apelaciones procede a decidir este argumento defensivo en los términos siguientes:

    Conforme se estableció en párrafos precedentes, contenidos en la resolución de la primera denuncia, en el acta policial sí se establece a quiénes de los imputados se les incautó Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con su debida identificación y descripción de la vestimenta que portaban; y sólo a uno de ellos lo detienen por resistencia a la Autoridad, y así podrá comprobarse del siguiente extracto del Acta Policial, donde los Funcionarios aprehensores asientan las circunstancias en que procedieron a realizar el registro corporal de los encausados y más concretamente del defendido de los apelantes, cuando señalaron que procedieron al registro de los imputados en presencia de:

    … tres (03) ciudadanos testigos la cual arrojó el siguiente resultado: el primero quien es de tez blanca, de contextura delgada y de mediana estatura y vestía para el momento camisa blanca a rayas rojas y negras y pantalón jeans negro quedando identificado como: YOANNYS R.A.G., nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de identidad Nro. 20.295.293 (NPDP)… lográndole colectar en el interior de bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento le un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color blanco anudada su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína igualmente en el bolsillo izquierdo delantero se le colectó la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares serial número: D87203063; Un (01) bil ete de diez (10) bolívares serial número: Hl 7822967 y dos (02) billetes de los (02) bolívares señales números: A59295628 y A53366773; al segundo, quien es de tez morena, de mediana estatura y de contextura atlética y vestía para el momento chemise de color vinotinto, y pantalón jeans azul quedando identificado como: EDDUIN J.G., nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, FN 18-06-1988, de estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 18.359.584 (NPDP), natural y residenciado en Cumarebo municipio Zamora, en la urbanización E.Z. casa S/N. El mismo manifestó no saber la fecha de nacimiento, lográndole colectar en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente se le incauto en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un (01) teléfono celular de color negro y plateado, Marca Motorola sin modelo y señal visible con su batería y chip serial N° …, al tercero: quien es de contextura delgada y de estatura alta quien vestía para el momento una chemise de color blanca y una bermuda de color blanca quien manifestó ser y llamarse: D.A.R.V., de nacionalidad Venezolano, de 15 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en Cumarebo municipio Zamora, en la urbanización E.Z. casa S/N. El mismo manifestó no saber la fecha de nacimiento ni y el numero de cedula, y no portar documentación personal lográndole colectar en el interior del bolsillo derecho delantero del short tipo bermudas que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro en su único extremo con su mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y al cuarto: quien es de tez morena, de estatura alta y de contextura atlética quien vestía para el momento de una bermuda blanca y chemise de color gris a raya de color roja con blanca quien manifestó ser y llamarse RANNI D.V.G., nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento. 20/11/90, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural .y residenciado en Cumarebo municipio Zamora, en la urbanización E.Z. casi SIN. El mismo manifestó no saber el número de cedula, no aportó documentación personal, no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, siendo este quien incitó a los vecinos del lugar para que agredieran a la comisión policial impidiendo ser revisado resistiéndose a la autoridad lanzando golpes de puños en en conra de los funcionarios…

    Este extracto del acta policial es el más contundente a oponer al alegato de la Defensa, cuando denuncia que en ningún momento identifican a cuál de los imputados le encontraron la presunta sustancia incautada que mencionan en ese elemento de convicción, ya que los Funcionarios asentaron en la misma, no solo sus identificaciones personales, sino también la descripción de las ropas que vestían y las evidencias de interés criminalístico que les incautaron, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

    Sigue la Defensa citando extractos del auto recurrido para argumentar lo que sigue:

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ MEZA J.J., ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y se pregunta cuáles imputados? Ya que solo menciona al ciudadano RANNY D.V.G., es decir, que los testigos que buscan los funcionarios policiales para hacer el registro corporal al parecer solo se encontraba el ciudadano antes mencionado y a este solamente le hacen el registro en presencia de testigos, por lo cual vuelven a preguntarse los defensores ¿donde se encontraban los otros ciudadanos aprehendidos?.

    La Corte de Apelaciones procede a decidir este alegato de la siguiente manera:

    Cuestiona la defensa el hecho que, en su parecer, uno de los testigos utilizados en el procedimiento policial que dio como resultado las aprehensiones de los imputados, sólo alude al imputado RANNY D.V.G. y no a los demás imputados, concretamente, el testigo J.J.R.M., por lo cual se procederá a verter el contenido del acta de entrevista de dicho Testigo, rendida el 19/08/2010, de la cual se logra extraer lo que sigue:

    … Eran aproximadamente las 08:35 de la noche del día de hoy, yo me encontraba en la plaza B. deC. con unos amigos, en eso llego una comisión de la Policía y me pidieron mi cedula de identidad y yo se las di luego me pidieron que si quería colaborar con ellos en servir como testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo les dije que si que no había problema, luego nos fuimos en una patrulla hacia el puesto de transito que está en la carretera Morón-Coro donde los funcionarios tenían a cuatro sujetos y en mi presencia los funcionarios comenzaron a revisarlos donde observo que a uno de los sujetos que vestía una chemise de color vino tinto, un pantalón jean (sic) de color oscuro, de piel morena, de estatura media, de contextura delgada, en el bolsillo de la parte delantera del lado izquierdo del pantalón que vestía le encontraron una bolsa de color transparente con varias bolsitas de color negro adentro amarradas con hilo de color blanco, y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón le encontraron un teléfono celular de color gris y negro, a otro sujeto que vestía una camisa de color blanca con rayas rojas con negro, pantalón jean de color negro, de piel blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, en el bolsillo delantero del lado derecho le encontraron una bolsa de color negro con varias bolsitas de color blanco amarradas con hilo de color blanco y en el bolsillo delantero del lado izquierdo le encontraron un (01) billete de veinte (20) Bolívares Fuertes, un (01) billete de diez (10) Bolívares Fuertes, y dos (02) billetes de dos (02) Bolívares Fuertes, para una cantidad de treinta y cuatro (34) Bolívares Fuertes, a otro sujeto que vestía una camisa de color blanca y una bermuda de color blanca, de piel blanca, de contextura delgada, de estatura alta, en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía le encontraron una bolsita de color negro amarrada con la misma bolsa, a otro sujeto de piel morena, contextura delgada, de estatura mediana, que vestía una bermuda de color blanca y una chemise de color gris con rayas rojas no le encontraron nada…

    Conforme a esta Acta de Entrevista se logra comprobar que este testigo no alude a un solo sujeto aprehendido por parte de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, como lo alega la Defensa, sino que alude a cuatro sujetos, de cuya deposición se evidencia que lo observado y percibido por éste coincide en todo su contexto con lo asentado en el Acta Policial, al verificarse que también alude a tres ciudadanos a quienes describió y manifestó de dónde o en qué parte de sus vestimentas les fue incautada la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que a uno solo de ellos no se le encontró nada, razón suficiente para declarar sin lugar este argumento defensivo.

    En cuanto al cuestionamiento que hace la Defensa al auto recurrido, por apreciar la Jueza de Control el contenido del ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANTONIER J.M.M. ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, donde la Juzgadora estableció:

    … quien fungió también como testigo del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en la cual narra las circunstancias en que se produjo la aprehensión, la cual al ser adminiculada con el acta policial y con el acta de aseguramiento antes descrita, en virtud que resultan armónicas y concordantes en lo que respecta a los hechos que rodearon la aprehensión de los imputados y a la sustancia ilícita incautada, y a la conducta desplegada por el ciudadano RANNY D.V.G., a quien no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico tal y como consta del acta policial sin embargo resulta concordante con el acta policial la resistencia puesta por el mencionado ciudadano a la actuación policial…

    Expresó la Defensa que este es otro TESTIGO utilizado para hacer el registro corporal, que en su concepto sólo hace referencia al ciudadano RANNY V.G., por lo cual se pregunta ¿y los otros ciudadanos?, por lo cual deduce la Corte de Apelaciones que, al igual que el testigo anteriormente analizado (Jhonny J.R.M.), en criterio de la Defensa, sólo alude a un solo imputado, motivo por el cual se procede a transcribir el contenido de esta Acta de Entrevista, de la cual dimana lo que sigue:

    … Bueno yo me encontraba en la entrada de la ciénaga de Cumarebo que es donde resido, como a eso de las 08:35 de la noche, llego una comisión policial en varias motos y como yo iba en moto también me devolvieron hasta el comando de tránsito, y al llegar me dijeron que si podía servir como testigo de un procedimiento y yo les dije que si, entonces al llegar al comando me pusieron un casco, y me colocaron al lado del funcionario que estaba revisando a los cuatros chamos para observar una requisa que le iban a hacer, entonces a uno de ellos que cargaba una camisa blanca con una bermuda, le sacaron una bolsita negra de bolsillo derecho, y tenía también en la bermuda treinta y cuatro bolívares, y también había otro chamo de franela blanca que también le sacaron del bolsillo una bolsita negra y adentro tenía varias cebollitas de color blanco, y bueno y de ahí los funcionarios me dijeron que eso era presunta droga y los demás no vi que le consiguieron. Es todo… INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PUREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha en ocurrieron hechos narrados. CONTESTO: En el comando de transito como a eso de las 08:35 de la noche del día de hoy 19/08/10. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted vio con detalles el procedimiento realizo (sic) por los funcionarios policiales. CONTESTO: Si, vi cuando estaban revisando a los cuatros tipos y les consiguieron unas bolsitas negras de presunta droga según los policía. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Logro visualizar usted con claridad las evidencias incautadas por los funcionarios. CONTESTO: Si, habían dos negras y una de ellas tenía un poco de cebollitas adentro de color blanco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce usted de vista o trato a los cuatros ciudadanos que resultaron aprehendidos. CONTESTO: No, primera vez que los veo…

    Esta Acta de entrevista demuestra que el testigo ANTONIER J.M.M. se refiere a la aprehensión de cuatro personas, a dos de las cuales observó cuando le incautaron presuntamente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que a los otros dos no logró visualizar lo que les consiguieron, pero que en todo caso desvirtúa el alegato de la defensa, en cuanto a señalar que este testigo sólo hace referencia a un solo imputado, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento. Así se decide.

    Insiste la Defensa en cuestionar el auto recurrido, por la apreciación que efectuó al siguiente elemento de convicción:

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.L.H.S., ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en la cual narra las circunstancias en que se produjo la aprehensión, la cual al ser adminiculada con el acta policial y con el acta de aseguramiento antes descrita, en virtud que resultan armónicas y concordantes en lo que respecta a los hechos que rodearon la aprehensión de los imputados y a la sustancia ilícita incautada, y a la conducta desplegada por el ciudadano RANNY D.V.G., a quien no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico tal y como consta del acta policial, sin embargo resulta concordante con el acta policial la resistencia opuesta por el mencionado ciudadano a la actuación policial…

    Preguntándose la Defensa: OTRO TESTIGO para hacer el registro corporal al ciudadano RANNY V.G., ¿y los otros ciudadanos?. Sin embargo, del siguiente extracto de la aludida acta se detalla lo siguiente:

    … Bueno yo me encontraba en la plaza B. deC. que es donde resido, como a eso de las 08:35 de la noche, llego una comisión en una patrulla y me llegaron y me pidieron la cedula y me dijeron que los acompañara, hasta el barrio INAVI para servir como testigo d un procedimiento y yo les dije que si, y al llegar al barrio la patrulla se para en un callejón, donde habían un poco de policías y me dijeron que me abajara (sic) de la patrulla para observa (sic) la revisión que le iban (a) hacer a los cuatro tipos, pero cuando iban a empezar tuvimos que salir apurados porque la gente empezó a tirar piedras, y escuche unos disparos y me asuste y los funcionarios me pidieron que me calmara que ellos estaban controlando la situación, y en el cajón de la patrulla montaron a los cuatros tipos nos fuimos rápidamente al comando de transito deC. para poder hacer el procedimiento como es, y al llegar bajaron a los tipos y empezaron a requisarlo y a unos de eIlos el que vestía un pantalón negro con una camisa blanca, le sacaron del bolsillo derecho una bolsita negra, y siguieron revisando a los demás y unos (sic) de los funcionarios me enseñó un poco de bolsitas negras y yo le pregunte que qué era eso y me dijo que presunta droga . Es todo. EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha en ocurrieron lo hechos narrados. CONTESTO: Bueno yo me encontraba en la plaza bolívar cuando los funcionarios me pidieron que si podía colaborar como testigo, de ahí nos fuimos al barrio INAVI y agarraron a los otros tipos, pero como la gente se alboroto nos fuimos rápidamente al comando de Tránsito, como a eso de las 08:35 de la noche del día 19/08/10. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? Usted vio con detalles el procedimiento realizo (sic) por los funcionarios policiales. CONTESTO: Bueno lo único que pude medio ver fue cuando Ios requisaron en el comando de transito, porque cuando llegamos al barrio INAVI eso estaba alborotado y tuvieron que salir rápidamente PREGUNTA: ¿Diga Usted ( la persona declarante) Logro visualizar usted si le incautaron algún objeto a algunos de los cuatros ciudadanos. CONTESTO: Si, a unos de ellos vi que le una bolsita negra del bolsillo derecho el que vestía un pantalón negro con tipa blanca, y después siguieron revisando a los demás pero no pude ver muy bien hasta que uno de los funcionarios me enseñó varias bolsitas negras y me dijo que eso era presunta droga PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce usted de vista o trato a los cuatros ciudadanos que resultaron aprehendidos. CONTESTO: No, qué voy a conocer yo a esa gente, ni siquiera los pude ver bien de los nervios que cargaba…

    De esta exposición del testigo se evidencia que también coincide con el acta policial y lo aportado por los otros testigos del procedimiento, en cuanto a que se trató de la aprehensión de cuatro ciudadanos, y no como lo advierte la Defensa, que el mismo alude solamente a uno solo de ellos.

    Transcribe la defensa parte del auto apelado, en cuanto a la apreciación de las actas de Registro de Cadena de Custodia, así:

  15. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia del dinero en efectivo presuntamente incautado en el procedimiento, tratándose de: “la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte (20) bolívares serial numero D87203063; Un (01) billete de diez (10) bolívares serial numero 1117822967 y dos (02) billetes de dos (02) bolívares seriales números A59295628 y A53366773”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción del dinero presuntamente incautado al imputado de marras YOANNYS R.A.G., en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  16. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia del teléfono celular presuntamente incautado en el procedimiento, tratándose de: un (01) teléfono celular de color negro y plateado, marca Motorola sin modelo y serial visible con su batería y chip de línea Digitel serial Nro. 8958020711022026529W’. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del teléfono celular presuntamente incautado al imputado de marras EDDUIN J.G., en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  17. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número y.20295293 en el procedimiento realizado objeto del presente asunto…

    Argumentando el defensor con respecto a esta actas que no hay una relación circunstancial en relación a los elementos de convicción que se mencionan, mal podría observar la defensa la falta de legalidad y de motivación detallada del procedimiento relacionado directa y proporcionalmente con las exposiciones de los testigos que presenciaron el acto, que harían de esa actividad un fundamento contundente para demostrar fehacientemente la participación para su defendido.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa: En cuanto a este argumento del Defensor no encuentra esta Sala qué es lo que realmente cuestiona, ya que el Registro de Cadena de Custodia es levantado por el órgano de investigación penal y por los órganos de apoyo a la investigación penal, a fin de asentar las evidencias colectadas en los procedimientos policiales con la identificación plena de los funcionarios que intervienen en su colección y manipulación, por lo cual, ante lo en ellas asentado puede oponerse la falta de legalidad o ilegalidad del procedimiento relacionado directamente con lo manifestado por los testigos, si se observan discrepancias contundentes, lo cual puede hacerse durante la fase preparatoria y subsiguientes del proceso penal, no obstante en el presente caso tales registros coinciden con lo asentado en el acta policial, tal como lo exige el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:

    ART. 202 A.—Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

    Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

    La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

    Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    En el caso que se analiza, aparecen agregadas a las actuaciones varias Planillas contentivas de los Registros de Cadena de Custodia, que coinciden, como lo establecido el a quo, con lo asentado en el acta policial como incautado a los imputados de autos, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la Defensa. Así se decide.

    Sigue la Defensa transcribiendo extracto de la recurrida, cuando expresa:

  18. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número y — 18359584, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  19. - ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA N 9700-060-616, de fecha 21-08-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada a los imputados de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con hilo de color blanco… contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína... CON UN PESO NETO DE ONCE COMA CINCO GRAMOS (11,5 gr.). y un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína...CON UN PESO NETO DE NUEVE COMA CINCO GRAMOS (9,5 gr.). Tal acta se adminicula con el policial, con el registro de cadena de custodia, con las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento y con el acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados EDDUIN J.G. titular de la cédula de identidad personal número V — 18359584, y J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número y. — 20295293, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización...

    Respecto de estos párrafos de la recurrida, alega la Defensa que la ley exige que las sospechas de peligro de obstaculización sea grave, no bastando al efecto la existencia de simples indicios de que esto sucederá, sino de que existen fundamentos serios, evidencias, hechos probados, para pensar que esto será así. Sin embargo, debe señalar la Corte de Apelaciones que el cuestionamiento que la defensa realiza a la circunstancia específica apreciada por el Tribunal de Control respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso por parte de los imputados, resulta irrelevante, ya que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, basta con que el Juez encuentre acreditado uno solo de los supyuestos que comprende el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se materialice el peligro en la demora, como lo señala la doctrina el “perículum in mora”, por lo que, al observar esta Sala que en el presente asunto la Juzgadora de instancia expresó detenidamente las razones por las cuales encontró acreditado el peligro de fuga, es suficiente para dar por cumplidos los tres extremos o requisitos de la norma. Así se decide.

    Por otra parte, alegaron los Defensores que es delicado y grave como el Tribunal de Control culmina el Auto, ya que se pudo observar que el Tribunal nunca pasó a valorar lo esgrimido por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, y se basó pura y exclusivamente a describir unos actos procesales donde nada más la Jueza y la Fiscalía Séptima estaban presentes, para lo cual citó los últimos párrafos del auto objeto del recurso, cuando dispuso:

    … CAPITULO III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible, cuya conducta resultó presuntamente desplegada por el ciudadano RANNY D.V.G., a quien no se le incauto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico tal y como consta del acta policial donde se evidencian las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, sin embargo resulta concordante con el acta policial la resistencia puesta por el mencionado ciudadano a la actuación policial; conducta ésta que de evidencia tanto del Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, como de las actas de entrevistas rendidas por los testigos que participaron en el procedimiento; conducta ésta que se encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    Ahora bien, evidenciada la solicitud del Ministerio Público, quien imputa inicialmente al ciudadano RANNY D.V.G., los mismos hechos imputados a los ciudadanos EDDUIN J.G. y J.R.A.G., los cuales se subsumen dentro de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando a criterio de esta Juzgadora que de los elementos presentados por la vindicta pública mas específicamente del Acta Policial donde se hacen constar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano RANNY D.V.G., no se desprende ningún elemento que hagan presumir a quien aquí decide que el mencionado ciudadano a sido autor o participe en la comisión del delito imputado a los ciudadanos EDDUIN J.G. y J.R.A.G.; por el contrario los únicos elementos en los que resulta visible la presunta comisión de un delito por parte del ciudadano RANNY D.V.G., son el acta policial y las actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimientos, los cuales resultan concordantes y armónicos en el hecho que el mencionado ciudadano hizo resistencia a la comisión policial con el objeto de evitar la efectividad del procedimiento y en consecuencia su aprehensión; conducta ésta que configura la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    CAPÍTULO IV

    DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

    El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia imposición de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDDUIN J.G.… y J.R.A.G.… por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RANNY D.V.G. contenidas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada siete (7) días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada una vez conste en la causa, la experticia química-botánica respectiva, QUINTO: En vista a que el ciudadano J.R.A.G. se le sigue el asunto N IPO1-P-2010- 000318 ante el Tribunal Primero de Control, por lo cual se acuerda remitir oficio a dicho Tribunal informando sobre la medida aquí impuesta. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese…

Alegó la parte apelante que la tutela judicial efectiva no puede ser manejada de manera despiadada por los Impartidores de Justicia para decretar una medida privativa a la libertad con tan VAGOS ARGUMENTOS. Ahora bien, a los jueces de Control les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido siendo esta una norma que Ipso-lure no puede ser relajada por ninguna de las partes, y mucho menos por algún órgano impartidor de justicia, es este Tribunal QUINTO de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, quien debe garantizar la protección y cumplimiento de todas las formalidades dentro del proceso pero que NO LESIONEN EL ORDEN PUBLICO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL, que viene a ser el espíritu fundamental del DEBIDO PROCESO Y POR SUPUESTO DEL DERECHO A LA DEFENSA. Es por ello que la Constitución de 1999, en su artículo 334, confiere a todos los jueces y tribunales de la República la facultad de asegurar la integridad y el primado de las normas constitucionales en aquellos procesos concretos en que conozcan, debiendo declarar de oficio, la inaplicabilidad de toda ley o la nulidad de todo procedimiento que viole o menoscabe garantías fundamentales, tal cual como ocurrió en este caso en particular. Es por ello que no podrá fundarse decisiones judiciales, ni utilizar como presupuesto de ello, los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el código, la constitución, las leyes y los demás tratados y convenios internacionales suscritos por la República, es criterio jurisprudencial de la Sala de casación Penal en Sentencia Nro. 003 del 11-01-2000. Es entonces que Imputado según la norma adjetiva en su artículo 124 “es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, en este caso la Policía del Estado Falcón. Pero este órgano encargado tiene que explanar con claridad su actuación, que si es concisa, el Tribunal de Control considerará la solicitud fiscal BIEN FUNDAMENTADA pero en este caso fue AMBIGUA y Sui géneris porque no especificaron bajo qué condición se encontraban todos los presuntos involucrados en los hechos.

La Corte de Apelaciones procede a decidir este argumento defensivo en los términos siguientes:

Se observa que la Defensa manifiesta que el auto recurrido contiene pronunciamiento únicos y exclusivos de lo aportado y alegado por el Ministerio Público y de lo resuelto por la Juzgadora, sin resolver los pedimentos efectuados por la Defensoría Pública en la audiencia de presentación. Sin embargo, no trae a la Sala cuáles fueron esos argumentos esgrimidos por la Defensa Pública que, en sus conceptos, no fueron respondidos, lo cual es una carga propia de la parte apelante, ya que la Corte de Apelaciones no puede sustituirse en las actividades de las partes intervinientes.

Sin embargo, de la lectura que realizó esta Alzada al acta levantada durante la audiencia de presentación de los imputados, pudo verificar que el representado de los Abogados Apelantes, ciudadano: J.R.A.G. fue asistido en ese acto por la Abogada F.F., quien actuó en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, porque el asunto había sido asignado a la Defensoría Pública Cuarta, alegando únicamente que le llamaba la atención que el acta policial no aparecía firmada por los testigos intervinientes ni por los funcionarios policiales, por lo cual adolece de nulidad, no pudiendo ser utilizada como elemento para decidir el presente asunto, siendo declarada sin lugar dicha solicitud de nulidad por el Tribunal (Folio 33 del Anexo del Expediente) e igualmente se verificó que aun cuando en el auto recurrido el Tribunal no fundó tal pronunciamiento, de la revisión que esta Alzada realizó al acta policial cuya nulidad fue solicitada, la misma sí aparece suscrita por todos y cada uno de los funcionarios que intervinieron, leyéndose al reverso del folio N° 07 del cuaderno separado contentivo del anexo formado para el trámite del recurso de apelación, que en dicha acta se colocaron las identificaciones de los funcionarios y sobre las mismas aparecen firmas ilegibles, concretamente se lee que la misma fue suscrita por los funcionarios: Sub.Inspector NELSON SAAVEDRA, C/1ERO RÓMULO DÍAZ; C/2DO ALEXANDER GAMBOA; C/2DO. VICENTE GUERRA; C/2DO EDWARD SIVADA, DTGDO RAFAEL SALAS; AGTE. MIGUEL CALDERA; AGTE. Á.G.; AGTE. EDUARD LACLE; AGTE. C.N. y AGTE. A.T. e igualmente la suscribieron los funcionarios que prestaron apoyo en la Unidad P-286, INSP. REINALDO TÓRRES, SGTO/2DO E.G. y DTGDO. ENDRY ZABALA, razón suficiente para declarar sin lugar este alegato de la defensa, al verificarse que no hubo en el presente asunto vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó la Defensa LA FALTA DE INDIVIDUALIZACION DE CADA IMPUTADO, según los elementos que se encuentran en la causa, a pesar de estar en el inicio del proceso penal, causándole una indefension a su defendido.

Expresó, que cuando se alega error de derecho en la calificación de los hechos, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica... Sentencia N 588 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C09-387 de fecha 23/11/2009.

Destacaron, que esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 09 de enero de 2009, RECURSO NUMERO lPOl-R-2008-000154, dejo bien claro que:

… “La Corte de Apelaciones, pasa a decidir de la manera que sigue: En este motivo del recurso realizo la defensa varias argumentaciones para rebatir los efectos de la decisión objeto del recurso de apelación. En primer lugar denunció la falta de individualización de la conducta desplegada por los imputados en la comisión del hecho punible: Sobre el particular cabe advertir que tal planteamiento es improcedente en esta fase del proceso, en la que el juzgador solo debe determinar la existencia o no de un hecho punible por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las personas que aparecen como imputadas se encuentran incursas en los mismos como autores o participes, lo cual solo quedará comprobado luego de la etapa de investigación correspondiente dentro del lapso de treinta días y en sus caso quince días adicionales por motivo de prórroga si ésta es solicitada por la Representación Fiscal, y solo será en el acto conclusivo correspondiente donde el Ministerio Público deberá establecer el grado de participación de cada imputada Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, como en la resolución dictada el 2 7-09-2007 en el asunto IPOI-R-2007-000142, al señalar:

… esta corte de Apelación considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivos y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual debe desvirtuarse en el curso de la investigación de la hechos...”

Expresaron, que en esta decisión la Corte deja sentado a que es la fase de Investigación la que origina esta individualización, pero estima la Defensa en esta etapa de la audiencia de Presentación deben tener los Jueces de Control Objetividad y analizar detalladamente lo que riela en los autos, y en cuanto a la sustancia presuntamente incautada el tribunal manifiesta que la sustancia incautada a los dos ciudadanos privados de libertad es la misma, no señalando en particular cuanto es para cada uno de los privados, lo que hizo fue generalizar en igualdad a ambos imputados. es entonces que el tribunal nunca individualizó a nadie, los supuestos elementos que estaban en la audiencia de presentación son para ambos ciudadanos imputados.

Observa la defensa cómo la Fiscalía, teniendo la titularidad de la acción penal, no realiza el análisis pertinente a las actas que consigna con su escrito, solo haciendo mención de ellas, es decir, que el trabajo del Ministerio Público lo hace la Juez Quinta de Control M.A. haciendo la misma repetición de lo esgrimido por el Ministerio Público, para lo cual continuó transcribiendo la decisión de esta Alzada, cuando estableció que es en las investigaciones las que evidenciaran en definitiva cual es el grado de participación de cada uno de los imputados en su comisión, por cual o cuales delitos, todo lo cual se reflejará en el acto conclusivo, el cual dependerá de las diligencias de investigación que los imputados y su defensa SOLICITEN PRACTICAR EN CONTRAPOSICON A LAS ACTUACIONES FISCALES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 125.5 y 305 DEL CODIGO ORGANCINCO PROCESAL PENAL (Mayúsculas y subrayado de los Abogados Apelantes)”

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, la Defensa da por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia solicitan, que sea declarado con lugar y revoquen en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES del ciudadano J.R.A.G. o le Impongan una Medida Menos Gravosa al mismo, al no estar claro ni precisado con certeza en las actas procesales que el imputado intervino bien como partícipe en el delito o como víctima del hecho, ante la duda que las circunstancias arrojan, visto que son los mismos funcionarios quienes describen lo acontecido al momento en que aprehenden a los involucrados, esa duda debe favorecer al imputado, en el entendido de serle aplicada una medida de coerción personal menos gravosa hasta tanto se dilucide cuál fue su verdadera participación en el hecho.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso de apelación la Defensa cuestiona la falta de individualización de los imputados respecto a la comisión del hecho punible, ya que no se establece de manera específica cómo participaron según los elementos de convicción cursantes en autos. Sin embargo, observa esta Sala que el Ministerio Público presentó a los imputados ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, en la audiencia de presentación la Juzgadora acogió parcialmente tal calificación jurídica, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra dos de los imputados, ciudadanos EDDUIN J.G. y J.R.A.G., por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público y medida cautelar sustitutiva al ciudadano RANNY D.V.G., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, sobre la base de la valoración que dio al acta policial, no encontrando elementos de convicción en su contra para acreditar su participación en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino en el señalado delito de resistencia a la autoridad con fundamento en el acta policial y en las actas de entrevistas de los testigos.

En consecuencia, tal como lo argumentó el Defensor, esta Alzada ratifica una vez más que en la fase de presentación del imputado ante el tribunal de Control para ser oído, no es oponible la individualización del mismo respecto a su autoría o participación en el hecho punible, por faltar en esa fase muchas veces la práctica de diligencias de investigación, que incluso sean propuestas por el propio imputado, tendientes a desvirtuar la imputación Fiscal y que permita la modificación de la calificación jurídica previamente acogida, resultando la calificación jurídica provisional, incluso, en la fase intermedia del proceso, ya que el Juez de Control puede acoger una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público, porque será en la fase de juicio oral y público donde el Juez de Juicio establecerá la que corresponda.

Por ello, pertinente citar doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en Sala Constitucional, cuando expresa: “… Al juez de control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del proceso…” (N° 655 del 22/06/2010)

En consecuencia, no puede la Defensa solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la acordada, cuando se observa que el delito por el cual es juzgado su representado es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que al encontrar el Tribunal de Control que concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y no algún tipo de medida cautelar sustitutiva, por expresa doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe la aplicación de tales medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ni el artículo 244 eiusdem.

Desde esta perspectiva, pertinente destacar que los Jueces están supeditados a observar no sólo las regulaciones Constitucionales y legales que en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino también los criterios de interpretación que se han establecido sobre estos delitos, tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de lesa humanidad, la improcedencia de beneficios procesales y la imprescriptibilidad de la acción penal en dichos delitos.

Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.

Asimismo, pertinente traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, la cual dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Este criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Nótese que la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en novísima sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa E.D.B., estableció:

… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”

Culminó la Sala estableciendo:

… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

Como consecuencia de todo lo antes expuesto debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados defensores del ciudadano J.R.A.G., y confirmar en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C. y J.R.L.N., Defensores Privados del ciudadano J.R.A.G., todos arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000629

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