Decisión nº WP01-R-2010-000243 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de Julio de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.N., en su carácter de defensora pública penal del imputado JHOANNYS A.L.F., venezolano, natural de La Guaira, nacido el 18-06-1987, de profesión u oficio Policía Metropolitana, estado civil soltero, hijo de O.L. (v) y de G.F. (V), titular de la Cédula de Identidad N° 18.535.700, residenciado en el Barrio Canaima, sector Mañonga, parte alta, casa s/n, al lado de la Panadería casa azul, con puerta y rejas blancas, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Observa esta defensa, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del ilícito imputado de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; toda vez que no consta en actas UN INFORME PSICOLOGICO O UNA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, MEDIANTE LA CUAL SE ACREDITE LA VIOLENCIA PSICOLOGICA IMPUTADA, así mismo no consta la declaración de testigos que ratifiquen el dicho de la víctima presunta en relación a la VIOLENCIA FÍSICA IMPUTADA, considera la defensa que el sólo dicho (sic) denunciante no es suficiente para determinar que mi representado fue el autor de las lesiones descritas en el informe Médico. Por lo que considera esta defensa que de las actas presentadas no se encuentra demostrada la responsabilidad penal de mi representado. Por lo antes expuesto, el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencias del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar procedente las medidas impuestas, de lo anterior se colige que para que proceda la imposición de las Medida (sic) Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo; es por ello ciudadanos magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 5° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medida (sic) antes mencionadas al ciudadano JHOANNYS A.L.F.…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JHOANNYS A.L.F., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa acta de denuncia común realizada a la ciudadana H.C.H.D.V., quien entre otras cosas manifestó:

…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JHOANNYS LECUMBERRE, ya que el mismo me agredió física y verbalmente, me pateó el trasero, me tiró al piso chocando con una puerta y me arranque un uña (sic). Es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso ocurrió en la residencia antes señalada, a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 12-05-2010”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que se suscita un hecho de esta naturaleza con el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “No van varias veces”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano JHOANNYS LECUMBERRE? CONTESTO: “El es agente de la Policía Metropolitana”…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizó el ciudadano en cuestión para agredirla? CONTESTO: “Sus manos, los pies, y verbalmente”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: “En el trasero, los brazos y la uña de la izquierda”… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “Si que él me amenazó que si me veía con algún ciudadano hablando en la calle, me va a entrar a golpes y a al (sic) hombre le va a dar un tiro, es todo…”

A los folios 14 y 15 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 12/05/2010, en la que se deja constancia de:

…Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-539.469, iniciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito JHOANYS A.L.F., de 22 años de edad, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-06-87, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial de la Policía Metropolitana de Caracas, con el rango de Agente, adscrito a la zona 7, Distrito 72…residenciado, en el sector Mañonga, casa sin número, Parroquia C.S., Estado Vargas…portador de la cédula de identidad número V-18.535.700, quien se encuentra investigado en las actas procesales I-539.469 y para el momento vestía franelilla de color blanca, short blanco y sandalias, motivo por el cual y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se le realizó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar 4to del Ministerio Público del Estado Vargas…quien indicó que dicho ciudadano sea presentado el día Viernes 14-05-2010, en horas de la maña (sic)…

A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa Inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, realizada en fecha 13/05/2010, en la calle Real de Canaima, callejón San Rafael, casa Nº 36, Parroquia C.S., Estado Vargas.

A los folios 22 y 23 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 13/05/2010, en la que se deja constancia de:

…Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-539.469, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y encontrándome en la sede de este Despacho sostuve entrevista con la ciudadana H.C.H.D.V., plenamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante y víctima en la presente causa, a quien le solicité la ubicación de las personas que mencionó como testigos en su denuncia, manifestando la ciudadana en cuestión que eran su abuela, su hermana menor de 12 años y su hija de dos años, quienes habían presenciado los hechos que nos ocupan, señalando a su vez que su abuela era una persona de avanzada edad (70 años) y se encontraba indispuesta por motivos de salud, además que no quería comparecer ante esta oficina a fin de rendir entrevista, igualmente su hermana era menor de edad, y no quería ser entrevistado, por lo que en vista de lo informado por la ciudadana nos trasladamos hacía el Sector Canaima, Calle Real con Callejón San Rafael, casa número 36, Parroquia Maiquetía, conjuntamente con la ciudadana primeramente mencionada, a fin de ubicar y trasladar a esta oficina, a las personas mencionadas como testigos, con el objeto de recibirles su entrevista en relación a los hechos que se investigan, y una vez en el lugar referido, pudimos percatarnos que las personas requeridas no se encontraban en la vivienda, desconociendo la ubicación de las mismas…

Al folio 24 de la incidencia, cursa Experticia Médico-Legal practicado a la ciudadana H.C.H.D.V., suscrita por la Dra. Moravia Lozada, Experto Profesional Especialista, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual consta que se le diagnosticó a la referida ciudadana: Contusión muscular en ambos brazos, ambos muslos, región lumbar.

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado JHOANNYS A.L.F., lo constituye el dicho de la víctima ciudadana H.C.H.d.V., quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física y psicológica por parte del referido ciudadano que es su cónyuge; sin que medie, alguna otra evidencia que corrobore el hecho de que el maltrato físico haya sido ocasionado por el referido imputado.

Se evidencia pues, que no surge acreditado los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHOANNYS A.L.F. es autor o partícipe de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

(negrillas de estos decisores).

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una v.l.d.v. y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que RATIFICÓ las Medidas de Seguridad y Protección, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e IMPUSO la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley al ciudadano JHOANNYS A.L.F.; en consecuencia, se ORDENA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual RATIFICÓ las Medidas de Seguridad y Protección, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e IMPUSO la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley al ciudadano JHOANNYS A.L.F.; en consecuencia, se ORDENA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000243

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