Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual el profesional del derecho M.I.R.A., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOANS J.A.C., impugnó la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2004; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del Recurso de Casación, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 23 de julio de 2010, que en el presente caso se atribuye a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión conculcó los derechos al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El presente juicio se inició el 12 de junio de 1999 mediante transcripción de novedad suscrita por el funcionario receptor de la Delegación Puerto Cabello del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en la cual dejó constancia de la recepción de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.V.F., identificado con la cédula de identidad N° 8.607.369, a través de la cual informó que: “…el ciudadano Joan (sic) ANDRADE, le propinó múltiples heridas cortantes a su señora esposa de nombre M. delV.L.; quien se encuentra recluida en la clínica ‘Guerra mas’ de esta ciudad…”. (Folio 7 de la primera pieza).

  2. - El 4 de marzo de 2002, el ciudadano J.N. ROJAS MEDINA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo presentó ACUSACIÓN contra el ciudadano JHOANS J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem (aplicables ratione temporis), en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE LIBORIUS DE VIEIRA.

    En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibió el escrito acusatorio y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de marzo de 2002, a las 11.00 a.m.

  3. - El 13 de marzo de 2002, la ciudadana MARIELYS DEL VALLE LIBORIUS DE VIEIRA, asistida por los ciudadanos abogados NERIO CHOURIO, F.E. y C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.133, 74.192 y 78.843, presentó adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JHOANS J.A.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 8°, 9° y 16° del artículo 77 ibídem.

  4. - El 20 de marzo de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante auto, difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de las partes y acordó llevar a cabo la misma para el día 8 de abril de 2002, a las 9.00 a.m.

  5. - El 8 de abril de 2002, el Tribunal de Control difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del acusado y fijó la misma para el 24 de abril de 2002, a las 11.00 a.m.

  6. - El 24 de abril de 2002, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a cargo del ciudadano Juez RAFAEL SEGOVIA y la ciudadana Secretaria ELENA GARCÍA, para llevar a cabo la audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó pronunciamientos en los términos siguientes: A) Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado; B) Acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de JHOANS J.A.C. previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y C) Ordenó la apertura a juicio oral y público.

  7. - El 2 de marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo vistos los diferimientos múltiples para la constitución de Tribunal Mixto y habiendo fijado esa fecha para la depuración de escabinos, dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y acordó constituirse en forma unipersonal en la causa penal en referencia, según la sentencia del 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En la misma fecha se fijó el día 15 de marzo de 2004, a las 9.30 a.m., para la celebración del juicio oral y público.

  8. - El 15 de marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 15 de abril de 2004, a las 9.30 a.m., en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.

  9. - El 15 de abril de 2004, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Se verificó la presencia de las partes y se declaró abierto el debate según el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El juicio oral y público continuó en la audiencia celebrada el día 22 de abril de 2004 y concluyó en la misma.

  10. - El 6 de mayo de 2004, el referido Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo publicó SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado JHOANS J.A.C., por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, imponiéndole una penalidad de OCHO AÑOS DE PRESIDIO (aplicable ratione temporis), en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE LIBOURIO DE VIEIRA.

  11. - El 20 de mayo de 2004, el ciudadano M.R.A., Defensor Privado del acusado JHOANS J.A.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

  12. - El 4 de junio de 2004, el Tribunal Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo acordó remitir cuaderno separado contentivo de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

  13. - El 28 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dio entrada a la causa y asignó la ponencia al doctor O.U. LEAL BARRIOS.

  14. - El 6 de julio de 2004, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo admitió el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado JHOANS J.A.C.. Y fijó la celebración de la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente a la última de las notificaciones practicadas.

  15. -El 27 de julio de 2004, el referido Tribunal Segundo de Juicio remitió el expediente a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de la petición efectuada por dicha Sala.

  16. - El 7 de marzo de 2005, luego de múltiples diferimientos imputables al acusado y su defensa, la Corte de Apelaciones resolvió devolver las actuaciones al Tribunal de Juicio para que dicho tribunal procediera a revocar la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del acusado.

  17. - El 11 de marzo de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó los pronunciamientos siguientes: a) revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada el 24 de abril de 2002 y b) ordenó la aprehensión del acusado y su reclusión en la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello.

    Contra esta decisión la Defensa ejerció recurso de apelación, el 21 de septiembre de 2005.

  18. - El 30 de noviembre de 2005, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo integrada por los ciudadanos jueces L.G.A. (Ponente), ILSE TOSTA BARRIOS y AURA CÁRDENAS MORALES, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del 11 de marzo de 2005.

  19. - En las fechas 11 de mayo, 29 de septiembre de 2006; 5 de febrero de 2007; 11 de febrero, 25 de julio, 3 de noviembre de 2008 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ratificó la orden de aprehensión contra el acusado JHOANS J.A.C..

  20. - El 19 de agosto de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó oficiar al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que esa división trasladaran al acusado hasta la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde se encontraba pendiente orden de captura.

  21. - El 24 de agosto de 2009, el Tribunal de Juicio acordó la medida privativa de libertad contra el acusado y remitió el expediente a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pendiente por decidir.

  22. - El 21 de julio de 2010, luego de múltiples diferimientos por la incomparecencia del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para debatir los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la Defensa, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 6 de mayo de 2004.

  23. - El 23 de julio 2010, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo integrada por los ciudadanos jueces YLVIA S.E. (Ponente), L.G.A. y N.A.D.L., publicó sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado J.J.A.C. y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

    Dicho fallo se basó en las consideraciones siguientes:

    … Con ocasión a la denuncia de errónea aplicación de una norma jurídica. Tal objeción se refiere- según el apelante- que el Juzgador A quo condenó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin tomar en consideración (…) la experticia médico forense. Con esta afirmación el defensor señala que el Juzgador A quo incurrió en un error de derecho al declarar culpable a su defendido de homicidio en grado de frustración, cuando la prueba solo fue de lesiones (…).

    Al respecto observa la Sala, que el razonamiento expuesto por el Juzgador A quo, es suficiente para considerar correcta y acertada la conclusión a la que arribó como Juez de Juicio, considerando que se encuentra acreditado en el fallo impugnado, que el Juez de Instancia tomó en cuenta (…) luego de precisar el momento de la ocurrencia de los hechos, la intención del acusado JHOANS J.A.C. de causar un daño inminente a la ciudadana MARIELYS DEL VALLE LIBORIUS DE VIEIRA, al propinarle heridas punzo-penetrantes en el tórax y el abdomen, es decir, que indudablemente el tipo de arma que se utilizó para la agresión es para producir el fin homicida, destacando esta Sala que según se verifica en el texto de la sentencia (…), el acusado ‘penetró en la vivienda de la víctima, ocasionándole múltiples heridas con un arma blanca’, por lo que es correcta la calificación del delito como Homicidio Intencional en grado de Frustración (…) por las reiteradas heridas producidas como lo alega el médico experto que concurrió al debate (…) no incurriendo el Juzgador A quo en la errónea aplicación de la norma sustantiva penal denunciada por el recurrente (…).

    Estima esta Sala, que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio (…) no ha incurrido en la violación del artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (…).

    Así tenemos en base a lo procedentemente (sic) transcrito, la segunda denuncia debe considerarse infundada, ya que la sentencia impugnada presenta una patente argumentación sobre la existencia de la intención del acusado de causar la muerte de la ciudadana Marielys del Valle Liborius de Vieira, observando estos Decisores que el Juez de Juicio para determinar la voluntad o ánimo del penado de causar la muerte a la precitada ciudadana, apreció las partes del cuerpo donde el encausado produjo las lesiones, como fueron el tórax y el abdomen de la víctima, que según el testimonio de la experto Médico Forense, siendo razonable tal consideración por parte del A quo, fueron heridas suficientemente profundas como para ocasionar la muerte, determinando esto la intención de causar ya no lesiones sino la muerte…

    . (Negrillas del fallo. Folio 59 al 73 pieza de Apelación II).

  24. - El 5 de octubre de 2010, el ciudadano abogado M.R.A., Defensor Privado del acusado JHOANS J.A.C. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 23 de julio de 2010.

  25. - El 18 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    DE LOS HECHOS

    Los hechos imputados por el Ministerio Público y que fueron acreditados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo son los siguientes:

    … que el día 12-06-99, el acusado penetró a la vivienda de la víctima, ocasionándole múltiples heridas con un arma blanca, que le mantuvo convaleciente por muchos días en los cuales se temió por su vida, y que la conducta asumida por el acusado encuadraba dentro de las previsiones del artículo 407, relacionado con el artículo 80 del Código Penal…

    . (Folios 424 y siguientes de la tercera pieza).

    IV

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El ciudadano abogado M.R.A., defensor privado del acusado JHOANS J.A.C. formuló recurso de casación con apoyo en los artículos 452 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 23 de julio de 2010 y planteó las denuncias en ocho capítulos a saber:

    PUNTO PREVIO

    Previamente esta Sala de Casación Penal, estima oportuno señalar que en el caso bajo examen, la defensa fundamentó las ocho denuncias que integran su escrito recursivo, en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; norma esta que contiene los motivos que hacen procedente el ejercicio de un recurso distinto al incoado (recurso de casación), como lo es el recurso de apelación de sentencia. Situación que pone en evidencia una inadecuada fundamentación en la formalización del recurso de casación interpuesto, pues se incumple con la doctrina sentada por esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 263 del 29 de mayo de 2007; en la que se indicó lo siguiente:

    …El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación. El artículo 460 de la norma adjetiva referida ut supra, establece taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, no encontrándose entre estos, la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Ha debido explicar el recurrente por qué esa ilogicidad encuadra en alguno de los motivos contemplados para fundamentar la violación de la ley, es decir, debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como en cuál de los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su denuncia.

    Por estas razones estima esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada...

    .

    Ahora bien, no obstante la advertencia preliminar, pasa esta Sala a resolver la admisibilidad o no de las denuncias interpuestas, en los términos siguientes:

    PRIMERA DENUNCIA

    Denunció como infringido “… de conformidad con el artículo 452 numeral 4 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de Ley, ya que la recurrida condena (sic) se refiere a los artículos 407 y 80 del Código Penal, que tipifica Homicidio Intencional en grado de Frustración, por inadecuada aplicación ya que también se infringió la norma sobre la experticia forense…”.

    Indicó además que, “…la recurrida quebranta también la norma sobre la valoración de la prueba de experticia (…) hay inadecuada interpretación del peritaje médico forense por parte del sentenciador, que al establecer el Homicidio Frustrado quebranta las normas del artículo 407 y 80 del Código Penal y la de la experticia…”.

    SEGUNDA DENUNCIA

    La Defensa denunció como infringido el artículo 417 del Código Penal por “falta de apreciación o inobservancia como lo establece el artículo 452 numeral 4 del C.O.P.P.”, porque la Corte de Apelaciones “…quebrantó la norma de la prueba del dictamen forense por inadecuada interpretación, al atribuirle Homicidio Intencional en grado de Frustración, cuando la prueba científica del dictamen pericial únicamente estableció lesiones…”.

    La Sala, pasa a decidir en forma conjunta las denuncias anteriores por cuanto se relacionan entre sí:

    En cuanto a los planteamientos expuestos por haber calificado los hechos como Homicidio Intencional en grado de Frustración y en relación con la valoración de la prueba de la experticia forense, tales denuncias, también, fueron aducidas en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio.

    Al efecto, los planteamientos del recurso de apelación se delimitaron a “… la violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…) hay error en la calificación jurídica de Homicidio en grado de Frustración y quebrantamiento de trámites esenciales de procedimiento (…) la sentencia condenatoria impuesta es inejecutable por no haber en las actas procesales suficientes evidencias que la encuadren en esa norma, sino para la calificación de lesiones por el mérito probatorio del Informe Forense…”.

    Tales planteamientos fueron respondidos por la Corte de Apelaciones de la manera siguiente:

    Al respecto observa la Sala, que el razonamiento expuesto por el Juzgador A quo, es suficiente para considerar correcta y acertada la conclusión a la que arribó como Juez de Juicio, considerando que se encuentra acreditado en el fallo impugnado, que el Juez de Instancia tomó en cuenta (…) luego de precisar el momento de la ocurrencia de los hechos, la intención del acusado JHOANS J.A.C. de causar un daño inminente a la ciudadana MARIELYS DEL VALLE LIBORIUS DE VIEIRA, al propinarle heridas punzo-penetrantes en el tórax y el abdomen, es decir, que indudablemente el tipo de arma que se utilizó para la agresión es para producir el fin homicida, destacando esta Sala que según se verifica en el texto de la sentencia (…), el acusado ‘penetró en la vivienda de la víctima, ocasionándole múltiples heridas con un arma blanca’, por lo que es correcta la calificación del delito como Homicidio Intencional en grado de Frustración (…) por las reiteradas heridas producidas como lo alega el médico experto que concurrió al debate (…).

    En criterio de quienes aquí deciden, es indudable que el Juzgador apreció y valoró tanto el informe médico forense como el testimonio dado por el experto (…), que precisamente lo llevaron al convencimiento de la comprobación del hecho punible objeto del proceso, e igualmente de la culpabilidad del acusado, expresando de forma razonada el proceso valorativo (…).

    De tal manera que, luego de un detenido y ponderado examen de la prueba considerada como violentada por la defensa del hoy penado, la cual fue debidamente valorada por el Juez de Primera Instancia, se constata que se pone de relieve en el asunto que nos ocupa, una manifiesta y clara congruencia en relación a los hechos y a las pruebas presentadas…

    . (Folios 69 al 71 Pieza de Apelación II).

    Siendo ello así, estima esta Sala que con el planteamiento de la presente denuncia la Defensa pretende utilizar el recurso de casación, como medio para que esta Sala Penal actué como una tercera instancia en Casación, lo cual es objetable, por desatender técnicas de formalización (vid. Sentencia N° 476 del 30 de septiembre de 2009, Sala de Casación Penal).

    Aunado a lo anterior y dada la naturaleza de los argumentos que soportan la presente denuncia, es oportuno señalar que esta Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que las C. deA. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

    Al efecto, en la Sentencia N° 666 del 16 de diciembre de 2009, la Sala indicó:

    … Ahora bien, los presuntos vicios alegados no pueden atribuírsele a la Alzada, ya que a la misma no le corresponde analizar pruebas ni establecer hechos, por cuanto es propio del Tribunal de Juicio.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que las C. deA. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

    También, la Sala de Casación ha dicho que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los supuestos vicios cometidos por los Juzgados de Primera Instancia, como lo hizo el recurrente al impugnar la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sino los realizados por las C. deA., de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas la primera y segunda denuncias del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    TERCERA DENUNCIA

    Denunció de conformidad con los artículos 452 numeral 4 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal la violación del artículo 37 del Código Penal, por errónea interpretación “al penalizar el Homicidio Frustrado” y falta de aplicación del artículo 417 del Código Penal, pues debió aplicar la norma de lesiones.

    La Sala, para decidir observa:

    El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    …El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…

    .

    Del contenido del dispositivo citado, se desprende la obligación para quien recurre, en caso de alegar la infracción de una norma por errónea interpretación, el señalar en forma precisa la disposición legal que a su criterio fue interpretada erróneamente e indicar cómo debe ser interpretada, técnica que no han cumplido los recurrentes, quienes se limitan simplemente a referir de modo genérico la violación del artículo 37 del Código Penal, “… por errónea interpretación al penalizar el Homicidio Frustrado…”, por parte de la Corte de Apelaciones. Amén de lo anterior ha dicho esta Sala en múltiples decisiones: que las C. deA. no aplican directamente la dosimetría penal prevista en el referido artículo 37 porque la aplicación de esta norma corresponde sólo al Tribunal de Juicio al momento de imponer la pena.

    En efecto, ha dicho la Sala Penal que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación “...debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…” (Sentencia Nº 209 del 17 de junio de 2004).

    En adición a lo anterior, la Sala observa que la Defensa planteó en una misma denuncia un segundo motivo, relativo a la falta de aplicación del artículo 417 del Código Penal. Ahora bien, el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los motivos (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) deben fundamentarse por separado si son varios, por lo que, en el caso sub iúdice, la Defensa no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 462, pues señaló en forma conjunta dos motivos de casación y ésta tiene carácter especialísimo.

    Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho:

    …El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

    . (Sentencia N° 123 del 3 de mayo de 2005).

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    CUARTA DENUNCIA

    Denunció de conformidad con los artículos 452 numeral 4 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de “… la norma que condena a presidio a mi defendido por inadecuada apreciación que constituye infracción de Ley y asimismo denunció el quebranto de la norma relativa a la Prisión (…) ya que la calificación de lesiones del 417, tiene penalidad de prisión y es quebrantado por falta de aplicación por parte del Sentenciador y el Homicidio Frustrado tiene penalidad de Presidio…”.

    QUINTA DENUNCIA

    Denunció de conformidad con los artículos 452 numeral 4 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal la infracción del debido proceso, “por la realización de un juicio y condena injusta…”.

    La Sala, pasa a decidir en forma conjunta las denuncias anteriores por cuanto se relacionan entre sí:

    En las denuncias cuarta y quinta, la Defensa planteó su inconformidad con el juicio penal y la condena impuesta al acusado JHOANS J.A.C., por cuanto a su juicio la pena que debió imponérsele es la prevista en el artículo 417 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES. En tal sentido, observa la Sala que la imputación realizada por el titular de la acción se fundamentó en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem (aplicables ratione temporis), en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE LIBORIUS DE VIEIRA y sobre la misma el Tribunal de Juicio acreditó los hechos, valoró pruebas y fundó la condena.

    Siendo ello así, precisa esta Sala, que el recurrente no puede por vía del recurso de casación, pedir que se analicen las incidencias propias del juicio penal, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de juicio, pues la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por el Tribunal de Alzada, lo que demuestra una confusión en torno al correcto planteamiento de los referidos motivos de impugnación. (Vid. Sentencia N° 123 del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal).

    De igual forma, la Defensa denunció la infracción del debido proceso, sin indicar la norma constitucional y de procedimiento que consideró vulnerada como consecuencia de la inobservancia de tales preceptos, no obstante, la Sala reitera que por tratarse de normas que contienen preceptos de carácter general y de contenido programático su infracción no puede ser denunciada de manera aislada, sino deben acompañarse de los preceptos legales particulares. Así lo ha expresado esta Sala señalando:

    …No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con el precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…

    . (Auto de la Sala N° A-15 del 29 de marzo de 2005).

    …los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria…

    .(Sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas la cuarta y quinta denuncias del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    SEXTA DENUNCIA

    Denunció de conformidad con los artículos 452 numeral 4 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio la recurrida “condena por Homicidio Intencional en grado de Frustración, cuando los hechos probados según el balance probatorio del proceso y su dictamen médico forense evidencian que lo probado fueron lesiones y no homicidio frustrado lo cual hace la sentencia contradictoria”.

    SÉPTIMA DENUNCIA

    Denunció de conformidad con los artículos 452 numeral 4 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de Ley, por “… error de derecho en la calificación jurídica del delito, ya que los hechos probados según las actas del proceso fueron lesiones previstos y sancionados en el artículo 417 del C.P y el sentenciador por error de derecho los calificó como Homicidio Intencional en Grado de Frustración…”.

    OCTAVA DENUNCIA

    Denunció de conformidad con los artículos 452 numeral 4 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de la Ley por falso supuesto de la recurrida “… al afirmar en su condena Homicidio Intencional en Grado de Frustración cuando la prueba científica de la experticia forense sólo establece lesiones…”.

    La Sala, pasa a decidir en forma conjunta las denuncias anteriores por cuanto se relacionan entre sí:

    En esta oportunidad, reitera la Defensa lo planteado en las denuncias primera y segunda (ya resueltas), en cuanto a la calificación jurídica de los hechos como Homicidio Intencional en grado de Frustración y en relación con la valoración de la prueba (experticia forense) realizada por la Corte de Apelaciones y hace consideraciones propias de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.

    En relación a este punto, la Corte de Apelaciones se pronunció de la forma siguiente:

    … vistas las concretas circunstancias del presente caso, efectuado por esta Sala el examen pormenorizado de las Actas Procesales, debemos partir de la particular autoridad que posee la apreciación y valoración probatoria efectuada por el Juez a quo ante la cual se llevó a cabo el juicio oral y público, el cual en criterio de quienes aquí deciden, es indudable que el Juzgador apreció y valoró tanto el informe médico forense como el testimonio dado por el experto G.E.S.A., quien expuso ante el Tribunal lo siguiente: ‘… la señora presentó varias heridas causadas por un objeto cortante … de acuerdo al examen practicado por él a la víctima, pudo constatar que ciertamente se trató de lesiones de carácter grave, que hubo mucha pérdida de sangre, que de no haber sido oportunamente atendida era probable que le sobreviniera un shock-hipovolémico, lo que seguramente hubiera producido el fallecimiento (…) añadiendo el experto al ser interrogado que ‘ presentó heridas abdominales y a nivel del tórax suficientemente profundas como para haberle producido la muerte de no haber sido atendida oportunamente’, que precisamente lo llevaron al convencimiento de la comprobación del hecho punible objeto del proceso, e igualmente de la culpabilidad del acusado, expresando en forma razonada el proceso valorativo (…). En razón de la testimonial transcrita, esta Sala, constata la correcta apreciación que hizo la Juez de Juicio en la valoración del testimonio del experto, quedando demostrado que la muerte de la víctima no se produjo dada la oportuna atención médica (…) la sentencia impugnada presenta una patente argumentación sobre la existencia de la intención del acusado de causar la muerte de la ciudadana Marielys del Valle Liborius de Vieira, observando estos decidores que el Juez de Juicio para determinar la voluntad o ánimo del penado de causar la muerte a la precitada ciudadana, apreció las partes del cuerpo donde el encausado produjo las lesiones, como fueron el tórax y el abdomen de la víctima, que según el testimonio de la experto Médico Forense, siendo razonable tal consideración por parte del A quo, fueron heridas suficientemente profundas como para ocasionar la muerte, determinando esto la intención de causar ya no lesiones sino la muerte…

    . (Negrillas del fallo. Folios 69 al 71 Pieza de Apelación II).

    Enfatiza la Sala al recurrente que, la misión del Tribunal de Alzada se reduce a constatar si el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si de las pruebas evacuadas en el debate se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. Por tanto a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala ha dicho que las C. deA., “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto…”, (vid. sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006) lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.

    Igualmente, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente pueda acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la sexta, séptima y octava denuncias del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado M.I.R.A., Defensor Privado del ciudadano JHOANS J.A.C., contra la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 23 de julio de 2010.

    Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 10-420. NBQB/.

    La Magistrada B.R. MÁRMOL DE LEÓN no firmó por ausencia justificada.

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