Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de agosto de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000075

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha trece (13) de junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el referido recurso y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.F.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.378.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: B.R.N., Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902.

PARTE DEMANDADA: MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT, F.M.C.R., D.V.C.R. Y C.P.C.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números 13.797.124, 18.660.142, 17.073.831 y 19.856.039 respectivamente, en su condición de herederos de F.C.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación y en su escrito de fundamentación de fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la actora recurrente, señala que interpuesta como fue la demanda, el Tribunal a-quo procedió a su admisión y ordenó la notificación de los demandados, a practicarse conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dirección aportada por su representado como sede laboral o domicilio laboral, siendo efectivamente practicada en ese lugar por el Alguacil encargado, por ser el sitio donde se prestó el servicio y donde culminó la relación laboral habida entre el fallecido patrono y su representado. Agrega que una vez que comienza a decursar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez a-quo en forma intempestiva e inusual, dicta el auto recurrido carente de motivación, que vulnera los principios de seguridad jurídica, brevedad, celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad sobre los hechos, equidad, así como también violenta las disposiciones contenidas en los artículos 7, 30 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 42 y 45 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y; 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, vulnerando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, solicita la nulidad de la recurrida actuación que ordena una reposición inexistente que no encuentra asidero en norma jurídica alguna y además impone a su representado la carga de suministrar un domicilio de los demandados ya suministrado en el libelo, no estando obligado a ello por ninguna disposición legal. Por tanto solicita la orden de prosecución el proceso, indebidamente interrumpido.

Por su parte, la representación Judicial de la codemandada M.C., advierte que, la demanda fue planteada contra los herederos del supuesto patrono y, en tal sentido, el Alguacil se presentó en la dirección señalada en el libelo de demanda, donde supuestamente laboró el trabajador, con la intención de practicar la notificación de los demandados y, en efecto, su asistida recibe el cartel de notificación, firmándola en el entendido que, lo hace por su nombre y no por los demás, y le advierte al Alguacil que los otros demandados no residen en ese lugar, sin embargo en el expediente se hizo constar la entrega de la notificación a todos los codemandados, por lo que ante esa circunstancia su asistida consigna escrito, acompañado de una constancia mediante la cual se evidencia que otra de las co-demandada reside en España y, otros dos codemandados residen fuera de la ciudad de Nirgua y, en consecuencia no deben considerarse notificados para el presente juicio. En tal sentido, considera que el a-quo actuó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de litisconsorcio necesario pasivo, no puede admitirse la demanda hasta tanto el demandante no haya proporcionado los datos para que se logre el emplazamiento de cada uno de ellos, por lo que, independientemente de las fallas en la motivación, no puede calificarse violación de la Ley, pues por el contrario actuó apegada la Constitución al garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); con relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en primer lugar es importante para este Superior Despacho previamente destacar que, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

También es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, la administración de justicia debe reducir formalismos no esenciales y/o de reposiciones inútiles.- Quiere esto decir que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que, el Juez, no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desacierto de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, con atino señaló que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica, reglas estas también citadas por el tratadista venezolano Henriquez La Roche, en reciente edición de su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, haciendo referencia a lo que en la adoptada doctrina francesa se conoce como Principio Finalista y Principio de Trascendencia (pas de nullité sans grief).

Ahora bien, del contenido del escrito libelar claramente se puede apreciar que, la presente demanda, ha sido interpuesta contra los ciudadanos MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT, F.M.C.R., D.V.C.R. Y C.P.C.R., todos en su condición de herederos de F.C.M., de cujus, señalado como presunto empleador del demandante. Admitida la demanda en fecha 13 de abril de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de los demandados, a efecto de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para las 10:00 de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación por parte del Alguacil, debidamente certificada por Secretaría. Seguidamente cursa al vuelto del folio 69 del expediente, consignación por parte del Alguacil del único cartel librado al efecto, donde deja expresa constancia que fijó “cartel de notificación a la entrada de la residencia de la ciudadana M.C.” y entregó cartel de notificación a la referida ciudadana, actuación a la cual prosigue certificación por parte de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido los extremos a que se contrae el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 70).

Así las cosas, en fecha 31 de mayo de 2012, comparece por ante el Tribunal de la causa, la litisconsorte M.C.P., quien denuncia la nulidad de la notificación practicada, a su decir, recibida por ella a título personal, ya que el resto de los demandados, quienes son sus hermanos, habitan en lugares distintos de su residencia, fuera de la ciudad de Nirgua e incluso una de ellas fuera de la República de Venezuela, específicamente en España desde hace más de cinco (05) años, razón por la cual pide se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda y, se declare la nulidad de todo lo actuado, lo que fuere luego acordado por el Tribunal de la causa mediante la recurrida actuación de fecha 13 de junio de 2012. Sin embargo, denuncia el apelante que la recurrida actuación vulnera el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de manera infundada repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda y por otra parte le impone a su representado la carga de suministrar un domicilio de los demandados ya suministrado en el escrito libelar.

En el caso examinado, observa este Superior Despacho que, interpuesta la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fechas 23 de marzo de 2012, libra el a-quo, despacho saneador sobre la determinación de la prestación de antigüedad y, subsanada la misma en fecha 09 de abril de 2012, admite el Tribunal la demanda, en virtud del cumplimiento de los extremos legales a los que se refiere el antes citado artículo y, por no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, según lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de los demandados de autos (Folio 54).- Sin embargo, y de manera contradictora, a solicitud de uno de los litisconsortes, repone la causa al estado de pronunciarse nueva sobre la admisión de la demanda, lo que a criterio de quien acá suscribe, constituye error de procedimiento, por cuanto si bien es cierto que los codemandados F.M.C.R., D.V.C.R. Y C.P.C.R. no fueron debidamente informados de la demanda interpuesta en su contra, no obstante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la notificación ordenada respecto de la ciudadana MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT también demandada, si alcanzó el fin para el cual estaba destinada, que, como dice el artículo 104 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, la anulación no procede si el acto, aunque irregular, ha logrado su legítimo fin. Lo cual traduce que, con la anulada actuación, en modo alguno se habría menoscabado el derecho a la defensa ni el debido proceso de la solicitante. En consecuencia, habiendo ya existido un primer despacho saneador, debidamente cumplido por el actor, mal podía el Tribunal de la causa, en perjuicio de la celeridad, revocar el bien dictado auto de admisión de la demanda y menos aún, inútilmente reponer la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión, cuando el libelo cumplía con todos los requisitos esenciales de ley, aunado a que existía la posibilidad de evitar o, en todo, caso subsanar el supuesto agravio jurídico, sin necesidad de anular su propia actuación, atendiendo al principio de simplicidad del proceso laboral, pudiendo a cambio, emplear otros mecanismos, legalmente válidos, como por ejemplo, por auto separado instar a las partes a suministrar el domicilio del resto de litisconsortes, y de esta manera, como rector del proceso y garante de los derechos fundamentales de los sujetos, proseguir luego con la causa en el estado de notificar a los restantes litis consortes, a los efectos de sus comparecencia a la audiencia preliminar.

Por los motivos anteriormente indicados, considera este Superior Despacho a lugar con la denuncia interpuesta por la parte recurrente. En tal sentido se revoca la apelada actuación, manteniendo plena vigencia el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 13 de abril de 2012, por lo que se ordena al Tribunal de la causa la continuación del juicio en el estado procesal en que se encuentra, vale decir, librar la orden de notificación de los litisconsortes pasivos, en el entendido que, ambas partes o sus apoderados judiciales, como auxiliares del sistema de administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente y en forma indistinta podrán y deberán en un lapso perentorio razonable, suministrar al Tribunal de la causa, las direcciones exactas en las cuales deban practicarse por separado las respectivas notificaciones: La parte demandante, porque legalmente y en principio le corresponde la carga de proveer dicha información por activar el aparato judicial y, la co-demandada, porque es ella misma la que alega el debatido hecho sobre los lugares de residencia de sus propios hermanos que se supone conoce. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 13 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida actuación y, en consecuencia se ordena la continuación del proceso en el estado en el cual se encuentre, en el entendido que, previamente deberán las partes suministrar al Tribunal de la causa, las direcciones exactas en las cuales deban practicarse por separado, las notificaciones del resto de los litis consortes pasivos, según los términos que a tales fines se indiquen en la parte motivacional del presente fallo y, el lapso para celebrar la audiencia preliminar empezará a correr, una vez conste en autos la certificación de la práctica de dichas actuaciones. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000075

(Primera Pieza)

JGR/GKV

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