Decisión nº 340-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005820

ASUNTO : VP02-R-2009-000767

Decisión N° 340-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la causa en fecha 12 de Agosto de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ Y A.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 12.143 y 125.785, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras de los acusados T.A., JOSÉ CARVAJAL, JOBANNY BRITO Y E.A., contra la decisión N° 1025-09, dictada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° 5C-14852-09, seguida en contra de los acusados ut supras mencionados, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delicuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Á.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Julio de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:

… (Omissis)… SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la defensa privada en su escrito de contestación y ratificada en este acto, en relación con las actas policiales contentivas del procedimiento encubierto ordenado por la Fiscalía, sin que esta hubiese obtenido la autorización del Juez de Control, como lo establece el Artículo 32 dé la Ley contra la Delincuencia organizada, por cuanto como lo expresa claramente el mencionado artículo, el Ministerio Público podrá en los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, realizar sin autorización judicial previa el procedimiento especial de técnica policial establecida en el mismo y de manera inmediata notificar al Juez de Control por cualquier medio dicha actuación. En el caso que nos ocupa, se observa que la representante del Ministerio Público hizo uso de la facultad discrecional que le otorga la ley, evaluó la conveniencia y oportunidad, la necesidad y urgencia operativa de realizar la entrega vigilada para garantizar la eficacia del procedimiento, y procedió a comisionar a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, y de inmediato notifico a la Juez Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual se encontraba de guardia, por vía telefónica de tal actuación, de igual manera procedió dentro del lapso a que se contrae la pre citada norma en acta motivada a formalizar la respectiva solicitud. De tal manera, que no se evidencia en dichas actuaciones, ninguna inobservancia o violación de derecho y garantías establecidos en la Constitución, en el Código Orgánico Penal, en alguna Ley Especial, tratado, convenios suscritos por la Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa, y se DECLARA SIN LUGAR consecuencialmente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma SE DECLARA SIN LUGAR el rechazo de los hechos, correspondiente al numeral SEGUNDO, escrito de contestación a la acusación fiscal, por cuanto los mismos versan sobre planteamientos y cuestiones que son propios del juicio oral y publico, que éste Juez no puede a (sic) entrar a conocer, en atención a la previsión contenida en aparte del Artículo 329 del Código adjetivo penal. Igualmente SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de que no se admitan las pruebas testimoniales y documentales referidos en los particulares CUARTO Y QUINTO, por cuanto en criterio de este juzgador las mismas son legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del (sic) este proceso y las mismas deben ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De igual manera SE DECLARA SIN LUGAR, la SOLICITUD de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa en el particular SEXTO, por cuanto existe un concurso real de delitos, esto es CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ambos de carácter grave, por la pena que llegara a imponer, y por el peligro de fuga y obstaculización del proceso, por cuanto los coimputados pudieran influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera leal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a ello es de hacer notar que los coacusados ostentan la cualidad de funcionarios públicos, condición esta que les impone encuadrar sus actuaciones dentro de los principios de probidad, rectitud, transparencia y responsabilidad, y de acuerdo con los resultados de la investigación tales principios fueron irrespetados por dichos funcionarios, por lo que este Juzgador considera que los más prudente para asegurar la comparecencia de los acusados al proceso,

garantizar su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento del fallo, es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual dicho sea de paso luce proporcional a la gravedad de los hechos que se les atribuye; todo de conformidad con lo establecido en los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Vindicta Pública, Representada en este acto por la Fiscalía (Auxiliar) Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados: J.G. CARVAJAL FREITES, JOBANNY J.B.L., E.D.J.A.P., Y T.E.A.R., como presuntos AUTORES, en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 16 numeral 6 ejusdem; en perjuicio del ciudadano A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y proporciona su fundamento serio para hacer un pronostico de condena en contra de los acusados; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SE ADMITEN todas las pruebas testimoniales y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésirna Quinta del Ministerio Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; así mismo admiten la pruebas promovidas por la Defensa en el particular SEPTIMO de su escrito de contestación a la contestación (sic), tanto testimoniales como documentales, así como la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Una vez admitida la acusación en contra de los imputados de autos, se instruyó nuevamente a los imputados J.G. CARVAJAL FREITES, JOBANNY J.B.L., E.D.J.A.P., Y T.E.A.R., ampliamente identificado en actas, respecto al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo que señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga nuevamente la palabra a los acusados de autos quienes manifestaron a viva voz, de manera libre y espontánea: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS, PORQUE SOMOS INOCENTES, es todo”. En tal sentido y vista la manifestación libre y voluntaria de los imputados de no admitir los hechos este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra de los acusados: J.G. CARVAJAL FREITES, JOBANNY J.B.L., E.D.J.A.P., Y T.E.A.R., como presuntos AUTORES, en la comisión de los delitos de

CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 16 numeral 6 ejusdem; en perjuicio del ciudadano A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar no han variado, todo de conformidad con lo establecido en los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

En fecha 28 de Julio del año en curso, las Profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ Y A.G.M. actuando con el carácter de defensoras de los acusados T.A., JOSÉ CARVAJAL, JOBANNY BRITO Y E.A., interponen escrito recursivo donde una vez realizado un profundo análisis del mismo, apela entre otras cosa de lo siguiente:

...”Se declara Sin Lugar el rechazo de los hechos correspondientes al numeral segundo de su escrito de Contestación a la acusación fiscal, por cuanto los mismos versan sobre planteamientos y cuestiones que son propias del juicio oral, que este Juez no puede entrar a conocer en atención a la previsión contenida en aparte último del artículo 329 del Código adjetivo penal”…”

…” Recurrida subvierte el Orden Procesal de los actos...”

Solicitando en su “PETITUM”, se declare con lugar el escrito de apelación interpuesto, anulando la Audiencia Preliminar aludida y ordenando la realización de otra audiencia con un Juez de Control diferente.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, y realizado el estudio exhaustivo sobre los argumentos del Recurso de Apelación interpuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen del contenido de los argumentos de este recurso, que los mismos resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan sobre el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, como la defensa, los cuales no resultan apelables, por cuanto que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, dado que las Profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ Y A.G.M., quienes fungen como defensoras de los acusados T.A., JOSÉ CARVAJAL, JOBANNY BRITO Y E.A., tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que consideren pertinente en el ejercicio la defensa de los derechos de éste, correspondiendo al Juez de Juicio, por estar obligado a ello, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, ó cualquier otro motivo o circunstancia procesal, que le cause agravio, éste podría intentar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las denuncias realizadas por la defensa son de forma, y no causan gravamen irreparable alguno a ninguna de las partes, en razón que de la audiencia preliminar celebrada, se evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Por otra parte, es oportuno establecer que los alegatos señalados por el recurrente, en el escrito de apelación presentado, no son puntos objeto de apelación de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar, se constata que el punto central de la referida decisión, lo fue la admisión de la acusación fiscal, así como la admisión de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público e igualmente las promovidas por la Defensa, entre otros pronunciamientos, en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ Y A.G.M., actuando con el carácter de defensoras de los acusados T.A., JOSÉ CARVAJAL, JOBANNY BRITO Y E.A., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa N° 5C-14852-09, seguida en contra de los acusados ut supras mencionados, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delicuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Á.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la decisión N° 1025-09, dictada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 340-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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