Decisión nº J2-11-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJolivert Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000391

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JHOBORD G.E.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.994.257, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-8.035.734, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 43.164, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROVEDURIA TOTAL, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo A-24, representada por el ciudadano H.J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-11.898.916, actuando con el carácter de Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., D.E.Q.S., M.L.M.M. y R.E.S.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852, V-14.806.258 y V-13.014.669 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.345, 92.895, 96.999 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal el día 13 de noviembre de 2008, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 386). Posteriormente por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 387 al 392), se providenciaron las pruebas consignadas por la partes, fijándose por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 16 de enero de 2009 (folio 389).

Cabe señalar, que por auto de fecha 07 de enero del año en curso, quien suscribe la presente decisión, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008 como Juez Especial a los fines cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogado Dubrawska Pellegrini Paredes.

Ahora bien, consta en el folio 494, que este Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2009, acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en vista de la apelación interpuesta por la parte accionada (401 al 403) y admitida por el Tribunal (folio 405) cuyas resultas aun no se encontraban agregadas a las actas procesales, en aras de garantizar una tutela jurídica efectiva, evitando sentencias contradictorias y/o reposiciones inútiles.

En fecha 04 de febrero del año que discurre (folio 534), se dan por recibidas las resultas del recurso de apelación interpuesto, provenientes del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y seguidamente por auto de fecha 5 de febrero de 2009 (folio 535) se fijó la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de marzo de 2009 a las 2:00 de la tarde.

Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, pasa este juzgador a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante, que en fecha 01 de junio de 2004, se inició como Técnico Electricista para la empresa PROVEDURÏA TOTAL, S.A. “PROTOTAL”, en donde debía presentarse diariamente a las 8 de la mañana en la sede de la empresa, a los fines de recibir instrucciones y el itinerario a realizar, recibiendo las indicaciones de los clientes que debía atender y, normalmente se retiraba a las 6 de la tarde, pero en ocasiones dada la tarea a realizar, por lo extensa, que implicaba la atención de varios días o de estar fuera de la jurisdicción de la empresa, no se presentaba a la empresa, sino que se iba directamente al sitio en el que estaba realizando la tarea asignada, lo cual no era obstáculo para atender cualquier llamado de la sede de la empresa a resolver cualquier emergencia que surgiera. Pero en todo caso debía cumplir con una jornada mínima semanal de 44 horas, que podían ser cubiertas en cualquier horario, ya sea nocturno, sábado, domingo o feriados, este horario especial se realizaba para no interrumpir el suministro de energía eléctrica dentro de la empresa en horario de atención al cliente al momento de realizar las reparaciones o mantenimientos. Indica además que al finalizar la labor encomendada debía rendir cuentas a la empresa y recibir nuevas instrucciones

Expone en su libelo de demanda el actor, que ocasionalmente desempeñaba labores de chofer con los vehículos de la empresa, dado el déficit de chóferes calificados, realizando despachos de mercancía tanto a nivel local como a fuera de la entidad del Estado Mérida.

Aduce el accionante que entre los jefes autorizados para mandar a realizar trabajos se encontraban: I.Q., Jefe inmediato del Departamento Técnico; H.V., Gerente General de la empresa; J.V., Gerente de Ventas; Y.V., Gerente de Compras; M.V.V. y E.A., del Área Administrativa.

Indica, que devengaba Bs. 800,oo como salario fijo mensual, más el adicional de asignaciones o comisión por cada trabajo asignado, las cuales eran facturadas por él en factureros personales que tuvo que mandar a elaborar por orden de la empresa, toda vez que cuando fue contratado por ésta, le ordenaron realizar registro de firma personal o, en su defecto factureros donde emitía facturas por los trabajos que le generaban las comisiones.

Afirma el accionante, que el 21 de diciembre de 2007, sin razón ni explicación alguna, fue despedido de manera injustificada de la empresa, habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas a los fines de que se le paguen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; razón por la cual demanda a la empresa Proveeduría Total, S.A. PROTOTAL, por el tiempo laborado de 3 años, 6 meses y 21 días, tomando en consideración el salario y comisiones devengados por él mes por mes, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 3.229.564,66; Vacaciones, Bs. 5.143,94; Bono vacacional, Bs. 2.643,14; Utilidades, Bs. 5.086,05; Indemnización por despido injustificado, 120 días (Bs. 11.064,oo) y, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días (Bs. 5.637,6).

Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 63.502,21, más los intereses de mora, las costas y costos del proceso.

PARTE ACCIONADA

La accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone la defensa de Falta de Cualidad e Interés, tanto de quien aparece como parte actota Jhobord G.D.G., para intentar esta acción, como de la empresa Proveeduría Total, S.A. parte demandada para sostenerlo, ya que la empresa demandada no ha tenido ningún vinculo de orden laboral, ni ha formalizado ni reconocido en alguna forma la condición que alega el accionante de haber tenido una relación laboral con dicha empresa, nunca ha estado sometido a vinculo de subordinación, ni le ha prestado servicios personales de orden laboral, en consecuencia no procede esta acción o demanda en su contra.

Niega Rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada por el actor, por ser falsos e infundados los hechos que expone así como sus pretensiones, especialmente que prestó sus servicios personales a la empresa y que fue despedido injustificadamente.

Niega y rechaza que la empresa haya contratado al accionante desde el 01 de junio de 2004, para prestar sus servicios personales como electricista y que debía presentarse a las 8 de la mañana a recibir instrucciones. Niega y rechaza lo señalado por el actor que ingresó el 01 de junio de 2004, egresó el 21 de diciembre de 2007 y que haya laborado 3 años, 6 meses y 21 días, como si hubiera existido una relación laboral.

Niega y rechaza que la empresa le hubiera asignado al accionante el cumplimiento de un horario de trabajo, que le ordenará cumplir tareas de tipo técnico, que se le contratara sus servicios de técnico como si fuera un trabajador.

Niega y rechaza que la empresa accionada hubiera conocido del demandante, solicitud de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados; que le hubiera emitido una orden en el sentido de realizar el registro de una firma personal y por no tener recursos elaboró una serie de factureros, donde emitía facturas por los trabajos que le generaban las comisiones.

Niega y rechaza que la empresa, hubiera despedido al accionante, ya que no ha sido ni es patrono, y no ha existido una relación laboral entre ellos. Niega y rechaza que la empresa Proveeduría Total, S. A. le hubiera pagado al demandante los salarios por el establecidos en el libelo de la demanda, ni tampoco es cierto que le cancelaran comisiones causadas por cada trabajo realizado y totalmente concluido.

Niega y rechaza que la accionada le deba al ciudadano Jhobord G.D.G., remuneraciones por concepto de Antigüedad (Bs. 3.229.564,66); Vacaciones (Bs. 5.143,94); Bono Vacacional (Bs. 2.643,14); Utilidades (Bs. 5.086,05); Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 11.064,oo) e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Bs. 5.637,60), los cuales discrimina por periodos el accionante en su libelo. Rechaza el total general reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 81.066,51. En consecuencia niega y rechaza la procedencia de los conceptos reclamados por su no procedencia, por cuanto no ha existido relación laboral entre la empresa demandada y el accionante.

Indica la accionada que la naturaleza de la relación que existió entre la empresa Proveeduría Total, S. A. y el demandante Jhobord G.D.G. fue de naturaleza Civil, por cuanto consistió en la contratación de sus servicios como técnico que actúo con autonomía e independencia, no en forma personal, asumiendo frente a los terceros toda la responsabilidad de su actuación o labor técnica corriendo el riesgo de los resultados de sus trabajos, utilizando los medios o herramientas de trabajo que le son propios, determinando previamente a la ejecución de su labor el monto de sus honorarios o remuneración.

Que el actor es un trabajador que económicamente depende de su trabajo como técnico electricista, sin tener dependencia con la empresa demandada, a la que le ha prestado sus servicios como técnico, ya que de acuerdo al objeto de la empresa, que es la compra de bienes (equipos electrónicos y eléctricos) que se venden a diversas instituciones, tiene la necesidad de contratar los servicios de técnicos que cumplen con las tareas de instalación y mantenimiento de los mismos, la empresa al recibir las solicitudes de estos servicios de parte de los compradores de estos equipos, se requieren los servicios al técnico, se le ofrece el servicio técnico al solicitante sin imponerle un técnico determinado y, es finalmente el técnico quien indica la oportunidad para realizar el trabajo y el monto a cobrar por sus servicios.

Indica la accionada, que no le ha pagado al demandante salarios ni ninguna remuneración con carácter salarial. El ciudadano Jhobord G.D.G. recibía remuneraciones que corresponden a la prestación de sus servicios técnicos que no pueden determinarse como salario, el monto de dichas remuneraciones las establecía el accionante por el servicio prestado, quien al recibirla emitía una factura de su propio facturero con su respectivo R.I.F., domicilio fiscal, teléfonos propios, el nombre o razón social de la empresa a la cual le presta sus servicios como trabajador independiente, el concepto o descripción del trabajo realizado, dicho facturero no solo era utilizado con la empresa aquí demandada sino también frente a otras instituciones a las que les prestaba servicios técnicos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública de juicio, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la parte demandante, toda vez que la accionada en su escrito de contestación calificó su relación con el ciudadano JHOBORD G.E.D.G. como una relación civil.

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en determinar en primer lugar, si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o civil; y subsiguientemente la procedencia del pago de los conceptos laborales e indemnizaciones reclamadas.

Así las cosas, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en su defensa como es la presencia de una relación civil y no laboral entre el ciudadano JHORBORD G.E.D.G. y la sociedad mercantil PROVEEDURÍA TOTAL S.A. (PROTOTAL), ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...

Es por ello que, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, y a los argumentos de las partes en la audiencia oral de juicio, este sentenciador concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si la accionada logró demostrar la existencia de una relación civil a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra, así como la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar. Atendiendo a lo señalado por la jurisprudencia patria, entre ella sentada en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció.

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) C.D.T. emitida por Proveeduría Total S.A. PROTOTAL, de fecha 03 de julio de 2006, con el propósito de demostrar la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada, así como el salario fijo devengado mensualmente y el cargo desempeñado dentro de la empresa Proveeduría Total S.A. PROTOTAL.

Se encuentra agregado al expediente en el folio 46, documento original con membrete PROTOTAL Tu respuesta integral, suscrita por la Lic. Evelyn Albornoz, Administradora de la Proveeduría Total, S.A., en cuyo contenido se lee “CONTANCIA DE TRABAJO Quien suscribe, LIC. EVELYN ALBORNOZ, mayor de edad, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.- 14.401.893 en mi carácter de Administradora de la empresa “PROVEEDURIA TOTAL S.A.”, por medio del presente hago constar que el ciudadano: JHOBORD G.D., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No.- 9.994.257 desempeña el cargo de: ELECTRICISTA en nuestra empresa, desde hace dos años, devengando ingresos de Bolívares ochocientos mil (800.000.ºº), demostrando ser una persona cabal y responsable en el cumplimiento de sus actividades. Constancia que se expide, en Mérida a los tres (07) días del mes de Julio del dos mil seis (2006)”. (cursivas del Tribunal).

En la evacuación de dicho documento, la parte accionada la impugnó por considerar que la finalidad real al elaborar la misma no es la indicada por el demandante, además contiene datos que la invalidan, como la cantidad de 800.000 Bs. la cual no coincide con lo alegado en el libelo, así como la fecha ya que la expresada en numero no coincide con la expresada en letra; además se indica que “desempeña el cargo de electricista” y en la empresa no existe ese cargo; que “el devenga por ingreso” no indica que sea salario o contraprestación a sus servicios. Por otra parte la representación de la parte demandada, alegó que dicha constancia no reúne los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo y sobre todo que fue emitida por una persona que no estaba facultada para hacerlo de acuerdo con los estatutos de la empresa.

La parte actora promovente insistió en hacer valer dicho documento.

No obstante a la impugnación formulada, emerge de dicha documental por su naturaleza y al no ser atacada su autoría sino el animo o intención de su expedición, hacen para este jurisdicente que emerja solo un indicio de prueba, a los fines de ser adminiculado en su conjunto con las demás pruebas del proceso, y así se establece.

2) ÓRDENES DE SERVICIO Y ACTAS DE REVISIÓN emitidas por la demandada, donde el demandante dejaba constancia de la revisión efectuada a los aparatos de computación, redes, puntos eléctricos en el domicilio de los diversos funcionarios policiales, para lo cual era asignado por la patronal por el convenio que tiene ésta con la Caja de Ahorro de las Fuerzas Armadas Policiales (CAPFAPEM), que prueba la relación laboral existente entre el demandante y la actora, solicitando a su vez al Tribunal se sirva citar a cada uno de los funcionarios policiales que en cada acta se identifican a fin de que RATIFIQUEN el contenido y firma de dichas actas de revisión.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser promovidos los terceros a los efectos de ratificar el contenido y firma de documentos agregados al expediente en los folios 47 al 68, admitió los mismos a través de la prueba testimonial, a los fines de oír sus declaraciones en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora promovente, presentó a los ciudadanos E.Q.R., M.D.L.N.P.H. y JULEYDA PARRA DE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.035.913, V-8.029.840 y V-12.346.978º respectivamente, a quienes se les presentó por separado, a la vista los documentos agregados a las actas procesales en los folios 56, 66 y 68 en su orden, reconociendo cada uno de ellos el contenido del documento, así como la firma. Al ser interrogados por las partes y por el Juez, fueron contestes en afirmar que no conocían al técnico, ya que habían adquirido el equipo de computación en Proveeduría Total a través de la Caja de Ahorros de la Policía y, dentro del contrato estaba establecido el servicio de un técnico para la instalación de dicho equipo y que en ningún momento ellos pagaron algo adicional ya que este servicio estaba incluido en la compra.

La representación de la parte demandada, impugnó las documentales evacuadas, por considerarlas impertinentes, en las que se evidencia la prestación de un servicio de una persona independiente, es decir no demuestra en ningún momento la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada.

La parte actora promovente insistió en hacerla valer y solicito se le otorgue pleno valor probatorio.

Este Juzgador, previo el análisis de los documentos evacuados y de la declaración de las personas llamadas a ratificar los mismos, considera que no aporta ninguna evidencia al hecho controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. En consecuencia los desecha de este proceso. Así se establece.

En relación a las otras documentales agregadas en los folios 47 al 55, 57 al 65 y 67, los terceros llamados a ratificar el contenido y firma no se presentaron a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia quedan desechados de este proceso. Así se establece.

3) FACTUREROS, donde se evidencian los trabajos realizados por producción por parte del demandante para la demandada, de donde se desprenden las asignaciones por comisión.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 69 al 79. En la evacuación de las pruebas, la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales, expuso que efectivamente el Sr. Jhobord G.D., emitía facturas a la empresa por los servicios prestados, pero se opone a dichas facturas, por cuanto no guardan un orden correlativo, es decir algunas facturas no se encuentran, lo que quiere decir que no todas las facturas fueron emitidas a nombre de Proveeduría Total, sino también a otras personas o instituciones a los que les prestó sus servicios. Indicó también la parte demandada, que estás facturas no demuestran en ningún momento que había Bs. 800.000 como salario, como tampoco que sean comisiones, que solo demuestran que es el pago por unos servicios específicamente señalados en cada uno de ellos.

La parte actora promovente insistió en hacerla valer y solicito se le otorgue pleno valor probatorio.

Al respecto, este Sentenciador haciendo una revisión minuciosa y exhaustiva de los factureros aportados, se percata que en cada uno de ellos faltan alguna o varias copias de facturas de dicho facturero, razón por el cual no se puede determinar con exactitud a nombre de quien fueron emitidas dichas facturas, no obstante de las cursantes en autos se observa que aparecen en su mayoría facturas elaboradas a nombre de Proveeduría Total, empero resulta, que también aparecen algunas facturas a nombre de Cooperativa M.E., otras a nombre de Transvil (facturas números 53, 58,59 y 60, del facturero cuya numeración va de la factura No. 51 a la 100, agregado al folio 72 del expediente); aparece factura a nombre de Prooriente (signada como factura número 288, del facturero cuya numeración va de la factura 251 a la 300, agregado al folio 73 del expediente); y factura a nombre de la ciudadana Y.V. (factura número 209 del facturero que va del 201 al 250, agregado al folio 78 del expediente), correspondiéndose al cobro por cada uno de los servicios u obras realizadas por el ciudadano Jhobord G.D. que se detallan en las mismas. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo que emerge, verificándose no obstante de las copias de las facturas faltantes en los referidos factureros, la emisión de facturas por parte del ciudadano Jhobord G.D. a otras personas naturales o jurídicas distintas a la demandada de autos, por sus servicios prestados. Así se establece.

4) Cuatro (4) ACTAS de instalación emanadas de la Unidad Educativa Estatal “5 de julio”, El Palmo Ejido Estado Mérida, suscrita por la Subdirectora de la institución, donde se deja constancia de instalación de 13 puntos de red con fecha 03 de agosto de 2006; Unidad Educativa Estatal “Simón Rodríguez”, ubicada en San Jacinto, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la Docente encargada del laboratorio de informática, con fecha 05 de agosto de 2006; “U.E. Ramón Reinozo Nuñez, suscrita por la ciudadana Moraima Reinozo; Unidad Educativa El Rincón, Canaguá Estado Mérida, suscrita por el ciudadano R.E.G., de donde se desprenden las diversas labores que por orden de la Proveeduría Total realizaba el demandante para la Cooperativa M.E. y, para que tengan todo el valor probatorio, solicita al Tribunal se sirva solicitar de los suscriptores de estas actas de instalación: D.B.A.d.M., Y.Z.V., Moraima Reinozo y R.E.G., ratificar el contenido y firma de las mencionadas actas de instalación.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser promovidos los terceros a los fines de ratificar el contenido y firma de documentos agregados al expediente en los folios 80 al 83, admitió los mismos a través de la prueba testimonial, a los fines de oír sus declaraciones en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora promovente, no presentó a los ciudadanos, que debían ratificar el contenido y firma de los documentos promovidos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados de este proceso. Así se establece.

5) CARTA emitida por PROTOTAL, en fecha 22 de noviembre de 2006, dirigida a la Cooperativa M.E., suscrita por el Jefe de Departamento Técnico de Proveeduría Total SA, donde se solicitaron viáticos correspondientes al traslado de 03 personas para la entrega de 01 laboratorio de computación, ubicado en Guaraque, donde dentro de las personas señaladas para dicha asignación se encontraba expresamente señalado el demandante.

Se agregó al expediente en copia simple en el folio 84. En la evacuación de las pruebas, la parte demandada indicó que este documento lo que demuestra es la relación comercial entre 2 empresas, que el hecho de cancelar viáticos no demuestra la existencia de una relación laboral, no se demuestra la subordinación, un salario, solo el pago por el traslado de unas personas que prestan sus servicios de manera independiente.

La parte actora promovente insistió en hacerla valer y solicito se le otorgue pleno valor probatorio.

Este sentenciador, considera que este documento no aporta ninguna evidencia al hecho controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. En consecuencia queda desechado de este proceso. Así se establece.

6) INFORMES. Solicita se oficie a la Caja de Ahorros de los Funcionarios Policiales del Estado Mérida (CAPFAPEM), a fin de que informen acerca del contrato (convenio) que mantiene la demandada Proveeduría Total SA “PROTOTAL” y que se remita copia del mencionado contrato.

Consta agregado a las actas procesales en los folios 475 y 476, oficio Nº 2009-0010, de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por el Presidente y el Secretario del C.d.A. de CAPFAPEM, en el mismo se indica que dicha asociación (CAPFAPEM) ha mantenido desde el año 2001, relaciones comerciales con la empresa PROTOTAL, mediante contrato de compra-venta de equipos de computación, a ser adquiridos por sus asociados, indican que en el año 2001, la compra se realizó contra factura. Acompañan al informe contratos del 2002 al 2006, los cuales se agregaron al expediente en los folios 477 al 493.

Al ser evacuado dicho informe, en la celebración de la audiencia oral y pública, la parte accionada solicitó que dicho informe sea desechado por impertinente, ya que en ninguna parte demuestra la existencia de una relación laboral.

Al respecto considera quien sentencia, que de dicho informe se constata que la asociación CAPFAPEM mantiene relaciones comerciales con la empresa PROTOTAL, mediante contratos de compra-venta de equipos de computación, pero no aporta ninguna evidencia al hecho controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. En consecuencia queda desechado de este proceso. Así se establece.

7) INFORMES. Solicita se oficie a la Cooperativa M.E., a fin de que informen acerca del contrato (convenio) que mantiene la demandada Proveeduría Total SA “PROTOTAL” y la mencionada Cooperativa, ubicada en Avenida 4 entre calles 24 y 25, Edificio Rimar, piso 1, Mérida.

Consta agregado a las actas procesales en el folio 452, informe de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrito por la Directora Administrativa de la Cooperativa M.E., RL, en el mismo se indica “…que no existe ningún contrato (convenio) entre la “COOPERATIVA MUNDO ECONÓMICO” y la “PROVEEDURÍA TOTAL S. A.” “PROTOTAL” que hubiera regulado o regule en forma permanente o continua las relaciones entres estas dos empresas. La “COOPERATIVA MUNDO ECONÓMICO” ha mantenido y mantiene relaciones comerciales con distintas empresas, así como con personas naturales, con la finalidad de cumplir su objeto, y siempre para propósitos u objetivos determinados, que al cumplirse hacen cesar la relación con todos sus efectos. En otros términos, la duración de las relaciones que se establecen con motivos comerciales tiene por duración mientras se concreta o finiquita cada negociación pactada…”

Al ser evacuado dicho informe, en la celebración de la audiencia oral y pública, la parte accionada indicó que en el se observa que esta empresa contrata personal para la prestación de un servicio y, no demuestra en ningún momento que exista una relación laboral entre el accionante y la Proveeduría Total.

Este sentenciador, considera que este informe no aporta ninguna evidencia al hecho controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. En consecuencia queda desechado de este proceso. Así se establece.

8) INFORMES. Solicita se oficie a la Universidad de los Andes, Departamento de Computación (RED ULA), a fin de que informen acerca del contrato (convenio) que mantiene o mantuvo la demandada Proveeduría Total SA “PROTOTAL” y la ULA, en cuanto a la instalación de redes, designando personal especializado de la empresa PROTOTAL, donde se designó en reiteradas oportunidades al accionante.

No se encuentra en las actas el informe solicitado, aún cuando fue requerido por este Tribunal por oficio Nº J2-409-2008, de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 396) el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre del mismo año (folio 411). En consecuencia no hay materia que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES.

    A los fines de demostrar que no existió ni ha existido relación laboral que vincule a la empresa demandada con la parte actora, promueve los siguientes documentos

    1) Facturas del año 2004, emitidas por el demandante, en 61 folios útiles.

    2) Facturas del año 2005, emitidas por el demandante, en 77 folios útiles.

    3) Facturas del año 2006, emitidas por el demandante, en 61 folios útiles.

    4) Facturas del año 2007, emitidas por el demandante, en 46 folios útiles.

    5) Facturas desde el año 2004 hasta el 2007, hechas a favor de la empresa Asociación Cooperativa M.E. emitidas por el demandante, en 43 folios útiles.

    Se encuentran agregadas al expediente en los folios 96 al 252, la parte demandada promovente, indicó al momento de la evacuación que esta prueba demuestra que el ciudadano Jhobord G.D., es un trabajador que presta sus servicios en forma independiente, como técnico en servicios generales, que emitió facturas a nombre de Proveeduría Total por los servicios prestados que le fueron cancelados.

    La apoderada judicial de la parte actora solicitó se le den valor probatorio a estas facturas personales, pero que fueron emitidas a los fines de cobrar sus comisiones a la empresa Prototal, corroborando lo alegado en el libelo de la demanda y, dada la cantidad o cúmulo de facturas queda demostrado que no eran trabajo eventuales. En relación a las facturas señaladas en el numeral 5 de este particular, en el que se promueven facturas a nombre de la Asociación Cooperativa M.E., la apoderada actora manifestó que efectivamente Jhobord G.D. realizó ciertas labores a esta cooperativa pero por orden de Proveeduría Total.

    Revisadas por este Juzgador, las facturas promovidas constata que las mismas son originales de las copias presentadas en los factureros por la parte actora, en consecuencia este Tribunal dá por reproducido el análisis y valor probatorio que de ella emerge establecido ut retro, y así se estable.

  2. INFORMES.

    Solicita al Tribunal se oficie a la Fundación Arzo.S., en la persona de la Directora del Colegio, M.E.S., con atención a O.H., Administrador, en la siguiente dirección: Avenida Principal El Llanito, La Otra Banda, S/N; a los fines de que informe si en esa institución existen facturas emitidas por el ciudadano Jhobord G.E.D.G., emitidas durante el período del 01 de junio de 2004, hasta el día 21 de diciembre de 2007. De existir, a nombre de quien se encuentran hechas las facturas con su identificación completa, nombre o razón social de la empresa a la cual le prestó el servicio y concepto o descripción de la actividad o servicio realizado y el monto cancelado.

    Consta agregado a las actas procesales en el folio 417, informe suscrito por el Administrador del Colegio “Arzo.S.”, de fecha 27 de noviembre de 2008, en el mismo se indica que cumpliendo con la solicitud hecha por este Tribunal, hacen una relación de las facturas canceladas por el Colegio y emitidas por el ciudadano Jhobord G.D.G., entre el día 01 de junio de 2004 y el día 21 de diciembre de 2007 por reparaciones en la sede de la Fundación “Arzo.S.”, trabajos que fueron realizados por Jhobord G.D.G. y los ayudantes que el contrató para cada reparación o instalación, algunas de las facturas incluyen el suministro de equipos y materiales. Se acompaña al informe fotocopia de las facturas pagadas, del comprobante de emisión de cheque y, el comprobante del pago realizado en cada oportunidad, fueron agregados al expediente en los folios 418 al 447

    En la audiencia oral y pública de juicio, al ser evacuada este informe, la parte accionada indicó que en el se evidencia que Jhobord G.D., no solo prestó sus servicios a Prototal, sino a otras instituciones como el Arzo.S., bajo las mismas condiciones, como técnico independiente, al que le emitía sus facturas.

    La apoderada del accionante, admitió la emisión de las facturas, pero que ello no desvirtúa la existencia de la relación laboral entre el actor y Proveeduría Total.

    Analizado por este Juzgador, el informe con sus respectivos anexos, observa que en el mismo se deja constancia de los trabajos realizados por Jhobord G.D.G. en la sede de la Fundación “Arzo.S.”. Además se verifica que las copias de las facturas que se anexaron al informe, corresponden por su numeración a algunas de las facturas que faltan en los factureros presentados por la parte actora y analizados anteriormente en este fallo. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de lo aquí expuesto evidenciándose, el ó los trabajos realizados por el ciudadano Jhobord G.D. a la Fundación Colegio Arzo.S., y su pago correspondiente por las reparaciones efectuadas y el pago de los ayudantes contratados por éste, así como el suministro de equipos y materiales, y así se establece.

  3. EXHIBICIÓN.

    Solicita se intime al ciudadano Jhobord G.E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.994.257, para que bajo un lapso de apercibimiento exhiba las siguientes documentales:

    - Factureros personales, emitidos por Jhobord G.E.D.G., Técnico en Servicios Generales, RIF. V-09994257-2, NIT 0166518423, de las nomenclaturas desde el 0001 hasta el 0500, realizados por impresos Junior, a los fines de demostrar que el demandante no solo hace facturas a la empresa Proveeduría Total, S.A. sino también a otras empresas a las que les presta sus servicios como trabajador independiente. Se indica que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los factureros requeridos en exhibición constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el emisor de estas facturas, por ser contribuyente formal y, en todo caso se hacen valer los documentos facturas promovidos y agregados a este escrito.

    En la etapa de evacuación de las pruebas, la apoderada actora en relación a lo aquí solicitado manifestó que los factureros ya constan en el expediente en copia y en originales y no hay mas factureros que esos. Por otro lado la parte accionada promovente indicó al Tribunal, que dentro de los factureros agregados al expediente faltan facturas, por lo que no hay continuidad en la numeración y, las que faltan no fueron presentadas, solo se consignaron las que aparecen a nombre de Proveeduría Total, por lo tanto se debe tener como cierto el hecho de que las facturas que faltan fueron emitidas a otras instituciones o a otras personas naturales, desvirtuando de esta manera la existencia de una relación laboral y corroborando la relación civil alegada.

    Observa este Juzgador, que tal como ya fue analizado anteriormente, consta agregado al expediente en los folios 69 al 79 los factureros con facturas numeradas desde el 001 hasta el 450, haciendo la salvedad que faltan en cada uno de ellos algunas facturas, además se observa que existen dos factureros con numeración del 1 al 50 (folios 71 y 79) y dos factureros con la numeración del 51 al 100 (folios 72 y 76), no consta el facturero con facturas numeradas del 451 al 500, sin embargo de los originales presentados por la accionada se constatan facturas numeradas 451, 452, 462, 464 etc. lo que demuestra la existencia de este facturero, no aportado por la parte, resultando un indicio desfavorable en su contra.

    Con relación a las facturas faltantes, se indicó anteriormente que algunas de ellas fueron presentadas en el informe del Colegio Arzo.S. y, respecto a las otras este Juzgador hace el siguiente análisis: Señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”; por lo tanto al no suministrar la promovente los datos afirmativos de contenido del documento a exhibir, mal podría este juzgador otorgarle valor jurídico al contenido inexistente de dichas facturas faltantes, y así se establece.

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Solicita a este Tribunal, se traslade y constituya en la sede de Proveeduría Total S.A., ubicada en la Avenida Las Américas, Calle San J.B., Galpón 1, en esta ciudad de Mérida; a los fines de requerir que se le presenten los siguientes documentos:

    1 Carpetas de nómina, del personal fijo y del personal eventual, que lleva la empresa desde el 01 de junio de 2004, hasta el día 21 de diciembre de 2007.

    2 Otros documentos contables o administrativos, en donde consten los pagos realizados por la demandada al ciudadano Jhobord G.E.D.G., por los servicios técnicos que le prestaba.

    Constan en las actas procesales, en los folios 454 al 457, el acta levantada en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal el día 13 de enero de 2009, en la misma fueron exhibidas por la notificada cinco (05) carpetas identificadas:: 1) “Prototal Proveeduría total S.A., Rif J-30479835-0, Nª 01 Relación de nominas 2004-2006”, donde se refleja de su contenido listados y soportes de pagos de nominas realizado por la sociedad mercantil Prototal Proveeduría Total a empleados fijos y eventuales. 2) Nominas banco mercantil E.03 G.03 Nº 07, en cuyo contenido se observaron listados de nominas del personal fijo y eventual, del 01 de junio del año 2006 al 31 de diciembre del año 2007. en el que aparecen lo nombres y apellidos de los trabajadores, cedulas de identidad, el número de cuenta y las cantidades depositadas. 3) Listados y soportes de pagos de nominas realizado por la sociedad mercantil Prototal Proveeduría Total a empleados fijos y eventuales, la cual corresponde del periodo comprendido desde la última quincena del mes mayo del año 2006 hasta la ultima quincena del mes julio del año 2006. 4) Comprobantes de egresos de Prototal pagos de quincenas a trabajadores eventuales del año 2006 y del mes de febrero 2007. 5) Cuenta Nomina del Banco Venezuela E.01 G.03 Nº 06, en el que aparecen listados de nominas enviados al Banco Venezuela, contentivos de la relación de abonos del Sistema Super Nominas del periodo comprendido del segundo semestre del año 2004. Al respecto, el Tribunal dejó constancia que en las nóminas presentadas no se encuentra el ciudadano JHOBORD G.E.D.G..

    En relación a lo solicitado en el segundo particular, fueron presentadas por la notificada cuatro (04) carpetas identificadas como RELACIÓN DE EGRESOS que se describen: a) Octubre 2007, (desde el 15/10/07 hasta el 19/10/07); b) Mayo 2007, (desde el 02/05/07 hasta el 25/05/07); c) Agosto 2007, (desde el 20/08/07 hasta el 31/08/07 y d) Una carpeta denominada Gastos Agosto 2004. Al ser revisadas por el Tribunal se observó: 1) Baucher de egreso de cheque Nº 23758193 del Banco Mercantil cuenta Nº 1065296479 de Prototal, Proveeduría Total, S.A., por Bs. 1.547.000,oo, a nombre del ciudadano Johbord G.D.G., factura emanada de Johbord G.D.G. (Técnico en Servicios Generales) R.I.F. V. 09994257-2, N.I.T. 0166518423, factura 0494, a nombre de Proveeduría Total S.A., de fecha 15/10/2007, presupuestos de obras dirigido a Proveeduría Total de fecha 26 de agosto, listados de material a utilizar en obra (copia de copia), presupuesto de fecha 26 de Agosto del 2007, material a utilizar en la obra 2 (copia de copia), presupuesto 3, de fecha 26 de agosto de 2007, material a utilizarse (copia de copia); 2) Baucher de egreso de cheque Nº 20237056 del Banco Banesco, cuenta Nº 6959 de Prototal, Proveeduría Total, S.A., por Bs. 954.000,oo, a nombre del ciudadano Johbord G.D.G., material que se requiere para la reubicación de las oficinas en mezanina y colocación de puntos adicionales de red, teléfono y electricidad, presupuesto de fecha 15 de Mayo de 2007 (copia de copia); 3) Baucher de egreso de cheque Nº 73654624, del Banco Mercantil, cuenta Nº 6959 de Prototal, Proveeduría Total, S.A., por Bs. 1.114.100,oo, a nombre del ciudadano Johbord G.D.G., presupuesto de fecha 15 de Agosto de 2007 (copia de copia), Baucher de egreso de cheque Nº 50654627, del Banco Mercantil cuenta Nº 6479 de Prototal, Proveeduría Total, S.A., por Bs. 465.000,oo, a nombre del ciudadano Johbord G.D.G.; 4) Factura emanada por “Johbord G.D.G. (Técnico en Servicios Generales) R.I.F. V. 09994257-2, N.I.T. 0166518423, factura 0059, a nombre de Proveeduría Total S.A., de fecha 01/08/2004”, factura emitida por Proveeduría Total S.A., de fecha 19/08/2004, Compra de Mercancía S0059, Código 0593, Proveedor Johbord G.D.G.. De los documentos mencionados se ordenó agregar al expediente copia simple de los documentos antes descritos, los cuales se encuentran en las actas procesales en los folios 458 al 473.

    En la audiencia oral y pública de Juicio, la apoderada actora solicitó se deje constancia que en los documentos administrativos que conserva la Proveeduría Total, hay evidencia que entre el actor y la empresa existió una relación de trabajo.

    Por su parte la representación judicial de la accionada indicó, que en la Inspección se revisaron Libros de Contabilidad de la empresa y las nóminas de los trabajadores dejándose constancia de que no aparece el nombre de Jhobord G.D.G., solo aparecen bauchers de cheques emitidos al Sr. Jhobord G.D. por sus servicios prestados, incluyendo los presupuestos presentados previamente por el servicio que iba a prestar, actuación judicial que al no ser impugnada por ninguna de las partes, este juzgador le otorga pleno valor probatorio la cual será adminiculada con las demás pruebas del proceso, y así se establece.

  5. TESTIMONIALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos O.J.H.G., E.A.R., A.R.V.V., L.J.L.R., I.C.Q.R. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad números V-4.120.217, V-14.401.893, V-8.281.645, V-11.462.134, V-11.217.164 y V-4.147.723 respectivamente.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se presentaron los ciudadanos O.J.H.G., E.A.R., A.R.V.V., L.J.L.R., I.C.Q.R. y J.A.M..

    Al ser interrogados tanto por la parte accionada promovente, como por la apoderada actora y el Juez quien suscribe esta sentencia, respondieron:

    O.J.H.G., indicó que es administrador del Colegio Arzo.S. y profesor de religión, además es responsable del mantenimiento, las reparaciones de las instalaciones y servicios de la Unidad Educativa, contratando profesionales o técnicos en todas las áreas, plomeros, electricistas, carpinteros, albañiles. Manifestó que conoce al Sr. Jhobord G.D. ya que en muchas oportunidades realizó servicios o trabajos en el colegio, de reparación de las instalaciones eléctricas, cambios de lámpara, suministros de equipos eléctricos e instalación de los mismos. Que en varias oportunidades, llevaba personas que actuaban como ayudantes del Sr. Jhobord, que habían trabajos cortos y la mayoría duraban 3 o 4 días, algunos más. Declaró que cree que trabajaba para Proveeduría Total haciendo los mismos trabajos. En relación al pago de los servicios prestados por el Sr. Jhobord G.D., indicó que se ponían de acuerdo en cuanto iba cobrar por el trabajo y se le pagaba lo que se acordaba y el les emitía unas facturas personales con RIF y NIT, en las que describía el tipo de trabajo que realizó y el costo de lo que estaba cobrando. Respondió, que el Sr. Jhobord acudía al colegio en vehículo de su propiedad y con sus propias herramientas de trabajo, a él se llamaba cada vez que lo necesitaban y el decía que día podía ir.

    A las repreguntas, indicó que Jhobord Díaz en alguna oportunidad comentó que hacía trabajos en Proveeduría Total. En relación al horario en el que realizaba las labores el Sr. Jhobor Gustavo en el colegio manifestó que la mayoría de las veces era en el horario diurno, en alguna oportunidad, que era el menor de los casos fue en horario después de las 6 de la tarde, pero muy pocos. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    E.A.R., que actualmente es encargada de la Coordinación del almacén general de la empresa Proveeduría Total. En relación a la C.d.T., que obra en el expediente, por ella emitida, indicó que ella se la hizo al Sr. Jhobord, por hacerle un favor, porque el la necesitaba para tramitar unas tarjetas de crédito. Que el sr. Jhobord, prestaba un servicio en la empresa, si había que hacer una reparación eléctrica, el colocaba el precio, pasaba su presupuesto y se le pagaba una vez prestado sus servicios. Que la empresa contrataba a otros profesionales como era al técnico de los teléfonos. A las repreguntas formuladas respondió que al se le pagaba por trabajos realizados, como a otros proveedores, presentaba sus facturas y se le pagaba, no tenía un salario. Al momento de rendir su testimonio, quien Juzga, le puso a la vista a la declarante la C.d.T. que obra en el expediente en el folio 46, reconociendo como suya al firma que suscribe, pero manifestó que la hizo por un favor y no conocía las consecuencias de haber emitido esa constancia. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.R.V.V., que es representante de la empresa Cooperativa M.E.. Manifestó que contrataban los servicios del Sr. Jhobord G.D., previa presentación de un presupuesto, el cual era aprobado, se le cancelaba una parte para que el empezara a laborar y al terminar su trabajo, emitía una factura personal y se le cancelaba, que eran trabajos temporales y en la factura describía el trabajo que realizaba. Indicó que algunas oportunidades M.E. contrataba con la proveeduría Total, en lo referente a la parte de computación y ellos contrataban los servicios del Sr. Jhobord Díaz y ellos eran quienes le pagaban, es decir cuando el proyecto a realizar era de M.E. se le contrataba y cancelaba directamente, emitiendo las facturas a nombre de M.E.. Que además contratan a otros técnicos especialistas en otras áreas. Que el Sr. Jhobord Díaz, siempre estaba acompañado de su ayudante, trasladándose en su vehículo y con sus herramientas, que M.E. solo contrataba el servicio, asumiendo el Sr. Jhobord el pago de su ayudante. A las repreguntas formuladas, indicó que existía una alianza comercial, entre M.E. y Prototal, en los que se realizaban proyectos, en los cuales si se requería de otros servicios la Proveeduría s encargaba de solventarlos, porque ellos prestaban esa parte técnica que era contratada por M.E.. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    L.J.L.R., manifestó que es Técnico en computación, encargado del área de computación de la Proveeduría, mantenimiento, servicio, asesoramiento. Que conoce a Jhobord porque en un determinado tiempo hizo unos trabajos con él, haciendo el Sr. Jhobord la parte de electricidad y él en la parte de computación. Que el Sr. Jhobord presentaba un presupuesto, se lo aprobaban y hacían el trabajo, pero que el no trabajaba como él en la empresa, no tenía control de ingreso con tarjeta a la empresa, y se trasladaba a prestar sus servicios en su propio carro. A las repreguntas, indicó que tiene 5 años trabajando para Proveeduría Total, que al Sr. Jhobord le solicitaban un presupuesto para realizar un determinado servicio, que era la persona que solicitaba el servicio quien le asignaba al Sr. Jhobord lo que iba a hacer; que en ocasiones el Sr. Jhobord se iba primero y el llegaba después o, en otras ocasiones se acompañaban pero hacían trabajos completamente distintos. A las pregustas formuladas por el Juez, manifestó que no siempre veía al Sr. Jhobord, cuando había un trabajo podía verlo todos los días, es decir cunado la empresa solicitaba sus servicios, al concluirla no lo veía más, no lo veía con la frecuencia que ve a sus otros compañeros de trabajo. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    I.C.Q.R., expuso que es el Gerente de compras de la Proveeduría Total y trabaja allí desde hace 11 años. A la pregunta formulada por su promoverte si al le correspondía llamar a un técnico en distintas áreas y si el sugería que se contratara a un técnico de esta naturaleza a instituciones o personas que a su vez contrataban o eran compradores o clientes de Proveeduría Total, contestó que eso era correcto, que anteriormente eso era lo que hacía. Manifestó que la proveeduría Total contrata servicios de electricidad, teléfono, copiadora, pero esas personas no tienen las mismas características del personal de la empresa, se contratan para un trabajo y un momento determinado. Que conoce al Sr. Jhobord G.D., quien es técnico en electricidad y al ser preguntado sobre si la empresa la ha venido contratando en varias oportunidades para prestar servicios técnicos en el área de electricidad a instituciones o empresas que son clientes de Proveeduría Total, respondió que eso era correcto. Declaró que solo se contrataba al Sr. Jhobord cuando hay obras a realizar, no existiendo continuidad en la labor prestada, que el Sr. Jhobord no aparece en la nómina de empleados de la empresa, además no tenía obligaciones en la empresa, que el siempre cargaba con sus propias herramientas de trabajo y vehículo propio, que el cobraba por el trabajo que iba a ejecutar, presentando previamente un presupuesto y al terminar el trabajo presentaba sus facturas. Indicó además el testigo, que tiene conocimiento que el Sr. Jhobord, tenía otros clientes, como el Colegio Arzo.S., a J.H. entre otros, que trabajaba de forma independiente y a veces lo llamaba y no estaba disponible porque tenía otros trabajos. Declaró que a él directamente le correspondía llamarlo para pedirle el presupuesto de un determinado servicio, el hacía el trabajo y si al final de la obra había una falla el mismo la reparaba o solventaba, por ser su responsabilidad. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    J.A.M., Declaró que es Técnico en Telecomunicaciones y le ha prestado servicio a la Proveeduría Total así como a otras instituciones, que el tiene su propia compañía, que cuando le hace los trabajos a la Proveeduría le emite sus facturas personales y ellos le pagan. Que no es empleado de Proveeduría Total. Manifestó que conoce a Jhobord Díaz, porque el prestaba sus servicios de la misma forma que el lo hacía, la Proveeduría lo llama y el le presta el servicio, el veía al Sr. Gustavo prestando sus servicios en la misma forma, el tenía sus propias herramientas y su vehículo particular y, no cumplía un horario de trabajo. Al ser repreguntado, indicó que en varias oportunidades observó por estar presente, que el Sr. Jhobord Gustavo presentaba sus facturas por los servicios prestados y se los cancelaban al igual que él. El Juez al preguntarle, respondió que no es trabajador de la empresa, que presta sus servicios como técnico, que la labor se desarrolla cuando en la empresa tienen un problema con la central telefónica o los teléfonos, lo llaman y el acude a realizar el servicio y le pagan una vez emitida la factura. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECLARACION DE PARTE

    El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la parte actora ciudadano JHOBORD G.E.D.G., quien al ser interrogado por el Juez, manifestó lo siguiente: Que prestaba servicios como técnico electricista en la Proveeduría Toral, sin embargo se excedía en las labores que prestaba, ya que esporádicamente cunado no tenía labores de electricidad dentro de la empresa cumplía funciones de chofer. Que al trasladarse a hacer cualquier actividad fuera de la empresa, lo hacía con vehículos de la empresa, pero también en ocasiones lo hacía con vehículo propio, que el manejaba casi todos loso vehículos, todos los camiones de la empresa, ya que esta no tenía gran cantidad de personal para mover dichos vehículos. Que se trasladaba a cualquier parte del estado con vehículo de la empresa, haciendo la doble función de técnico electricista y de chofer.

    Indicó, que por lo general no comparecía todos los días a la empresa, cuando le asignaban una labor que llevaba mucho tiempo para ser desarrollada, por lo amplia y compleja, que podía durar hasta un mes, se presentaba en la empresa un día, se le asignaba la obra y se trasladaba a la misma hasta que esta terminara, por lo que no tenía que hacer nada a la empresa.

    Manifestó, el declarante, que el Convenio que existía con Proveeduría Total era que iba a ejecutar determinada función y si quedaba fuera de la empresa tenía que irse hasta la obra, si era el caso de la ULA, a la que le hizo muchos trabajos, que duraban hasta 2 meses, se iba inmediatamente a la ULA porque empezaba a trabajar a las 6 y media de la mañana, que por las condiciones especificas del terreno tenía que empezar muy temprano y no tenía hora de salida y, cuando la empresa Proveeduría Total, lo requería porque había una emergencia dentro de la empresa, él tenía que paralizar la obra que estaba haciendo en la ULA o en cualquier otra institución y tenía que atender a su cliente principal que era el que le pagaba, tenía que dejar lo que estaba haciendo y trasladarse a la empresa a resolver cualquier avería que surgiera.

    Manifestó el accionante, que por lo general estaba todo el año ocupado, como técnico electricista, pero sino tenía trabajo hacía labores de chofer y, si no había nada que hacer, comparecía a la empresa, pero eran muy pocas veces, siempre estaba ocupado, aún si no tenía labores le pagaban la remuneración de Bs. F. 800,oo

    Indicó además, a las preguntas formuladas por este Jurisdicente, que fuera de su horario de trabajo, realizaba labores a otras empresas, el horario era de 8 de la mañana a 6 de la tarde, pero si ejecutaba labores en horas del mediodía se iba mas temprano y, si empezaba antes de su horario de trabajo que eran las 8 de la mañana y empezaba a las 6 y media como en los casos de la ULA, por supuesto le correspondía irse mas temprano, tenía esa flexibilidad, porque trabajar en la calle le da esa flexibilidad al técnico de dosificar el tiempo para atender a los clientes.

    Al ser preguntado por este Juez, sobre los pagos alegados en el escrito libelar que le efectuaba la Proveeduría Total, manifestó que estos eran en efectivo, los cuales eran estipulados por la gerencia de la empresa, el Sr. H.V., J.V. o cualquier otro directivo de la empresa. En relación a los presupuestos de las obras que realizaba, indicó que estos los hacía por orden de la empresa y ellos le ponían el precio a su trabajo, adicionalmente al trabajo como comisión y el lo aceptaba, porque sino lo despedían y por cuidar su estabilidad laboral no reclamaba. Considera que ellos a través de la nota de presupuesto, a través del mecanismo de no tenerlo dentro del control de la empresa con un registro era para evadir la relación laboral.

    Expuso el declarante, a ser interrogado sobre los materiales y herramientas que utilizaba, que los materiales los compraba la empresa y las herramientas utilizaba las de la empresa y las de su propiedad, además cuando no tenía como trasladarse al sitio en el que debía ejecutar la obra, de común acuerdo, se llevaba el vehículo de la empresa.

    En relación a la C.d.T., presentada con las pruebas, manifestó que la solicitó para salvaguardar sus derechos laborales, viendo la actitud que asumía el dueño de la empresa Sr. H.V. con todos los empleados y pensó que algún día le iba a tocara él, por ello la solicitó, pero no para solicitar tarjetas de crédito, como manifestó la demandada.

    En sus deposiciones, manifestó que en sus trabajos como técnico electricista, necesitaba un ayudante, el cual se lo exigía a la empresa, él lo buscaba pero la empresa lo pagaba, en otras ocasiones lo ponía la empresa, por ello había muchas confrontaciones con el dueño de Prototal. Indicó que sus labores eran supervisadas por el Sr. I.Q., de que todo quedara bien, todo quedara operativo. De existir una falla los riesgos los asumía la empresa Proveeduría Total, situación que no se presentó en ningún caso, porque realizaba sus trabajos con eficiencia.

    Este Juzgador confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano JHOBORD G.E.D.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo al hecho que de la contestación de la demanda se desprende como principal defensa esgrimida por la accionada el desconocimiento de la relación de trabajo, por estimar que se trató de una relación civil lo que existió entre el actor y la demandada de autos, correspondió a ésta –la demandada- acreditar suficientemente a los autos tales hechos.

    Así las cosas, conteste está esta instancia de la doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto Tribunal de Justicia específicamente de su Sala Social, que dispone que en los casos de negativa de la relación de trabajo el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, por lo que para la solución del presente caso se estima atener a lo siguiente:

    En sentencia No. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso F.J.Q.P. contra C.A. Cervecería Regional), la Sala de Casación Social sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge:

    “… Desde la sentencia Nº 489 de 2002 (Caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma: Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo

    .

    En tal sentido, considerando la existencia en el derecho de situaciones que no se presentan muy claras a los efectos de deslindar los límites de las relaciones de trabajo versus las relaciones mercantiles o de índole similar, conocido esto en doctrina como las zonas grises del derecho del trabajo, procedió este jurisdicente a efectuar un detallado análisis de las pruebas cursantes a los autos, a los fines de - que en base a la realidad de los hechos - efectuar una correcta calificación de la relación que mantuvo unida a las partes en conflicto atendiendo a su naturaleza.

    Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala Social en el mismo fallo referido ut supra estableció:

    “Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos, desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo (Sentencia No. 801 de fecha 05 de junio de 2008 en el caso de M.Á.C.L. contra A.A.A. vs. TELECARIBE con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA).

      En tal sentido del análisis de material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad, concluye quien decide que no están dados los elementos para considerar que la relación que unió a las partes era de carácter laboral, por el contrario ha quedado evidenciado de que el demandante, tenía poder de decisión, que no existía subordinación, que podía disponer libremente de su tiempo y de sus movimientos, que realizaba su actividad por su propia cuenta asumiendo los riesgos de la misma, que no está presente la ajenidad, toda vez que de las declaraciones rendidas por los testigos, a las cuales se le otorgó valoración, conocedores del desenvolvimiento de la relación entre el ciudadano Jhobord G.E.D.G. y la sociedad mercantil Proveeduría Total S.A. (PROTOTAL), fueron contestes en afirmar que la empresa le solicitaba sus servicios como técnico electricista, que éste emitía un presupuesto o cotización por los servicios a realizar y era aprobado por la empresa, procediendo a pagar dicha prestación de servicios al culminar la labor previa presentación de la factura correspondiente, dichos que se afincan con cada una de las facturas emitidas por el actor como pago en razón de la labor realizada -cursantes en autos- que se concatenan con las resultas de la inspección judicial evacuada de la cual se observó en el Segundo Particular los respectivos pagos efectuados al ciudadano Jhobord G.D. por los servicios allí reflejados previo presupuestos realizados por éste. Así mismo de la declaración de parte, rendida por el ciudadano Jhobord G.E.D.G. en la audiencia oral de juicio, surgen de la espontaneidad del declarante rasgos de cómo se desarrolló la relación que existió con la empresa Proveeduría Total S.A., donde manifiesta el deponente que la forma o condición era prestar sus servicios como técnico electricista y en ciertas oportunidades como chofer, no obstante aduce quien declara “que el convenio con la empresa era que ejecutara determinada función”; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo, cuando señaló “que comparecía a la empresa cuando concluía la obra encomendada”, “que tenía flexibilidad como técnico electricista para dosificar el tiempo y así “atender a sus clientes” más aún expresó el deponente “que realizando sus servicios y era llamado por la empresa “paralizaba la obra y tenia que atender al cliente principal quien era quien le pagaba siendo PROTOTAL”; que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con los receptores del servicio, pues admitió que prestaba sus servicios para “otros clientes”, siendo tal que “todo el año se encontraba ocupado como técnico electricista”; revistiendo una carencia de subordinación para con su aparente patrono pues manifestó “que el técnico electricista necesita de un ayudante que él se lo “exigía” a la empresa y “él lo buscaba”.

      Así las cosas, de la declaración de parte rendida por el actor que adminiculada con la prueba de informe rendida por el Colegio Arzo.S., la prueba de inspección judicial y documentales aportadas, se concluye que el ciudadano Jhorbord G.E.D.G. prestaba sus servicio como técnico electricista en idénticas condiciones para la demandada de autos como para los demás clientes, realizando una labor encomendada la cual le era pagada emitiéndose una factura propia por los servicios prestados, factura ésta que se corresponde a los mismos talonarios aportados por el demandante, lo que desvirtúa totalmente el argumento señalado en el escrito de demanda que se correspondía al pago de comisiones.

      Pues bien, quien decide, por máximas de experiencias llega a la conclusión que la percepción recibida por el actor (Bs. 3.748,10/septiembre 2004, Bs. 4.142,40/mayo 2006, Bs. 8.878,62/agosto 2006, Bs. 8.537/noviembre 2006, Bs. 8.519/marzo 2007, Bs. 5.278,40/noviembre 2007) entre otros montos, no resulta proporcional a lo que devengaría un trabajador subordinado que se desempeñe como técnico electricista.

      En consecuencia y con fundamento a los análisis fácticos esbozados anteriormente, este juzgador llega a la conclusión que la presunción de laboralidad ha quedado desvirtuada, toda vez que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta propia –por presupuesto o cotizaciones para una labor determinada- es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de él mismo, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo los riesgos de la actividad económica, que aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria, lo que se verificó de autos, fue una relación de índole civil o comercial a través de la prestación de sus servicios. Y ASÍ SE DECIDE.

      Además, aprecia este Juzgador, que el actor de considerarse como trabajador de la accionada, indudablemente éste reclamaría el pago oportuno de cualquier concepto de índole laboral, mas aun cuando demostró evidentemente en la audiencia de juicio el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como el acceso y tutela por ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional, resultando por ende ilógico que por el tiempo que duró la relación, no requirió de su supuesto patrono su derecho al disfrute de vacaciones o descanso alguno, con lo cual se corrobora la decisión tomada en este fallo, al no configurarse una relación laboral.

      Adicionalmente, no se aprecia la existencia de otras circunstancias que pudieran configurar prueba o indicios en contrario a lo señalado, como podrían serlo una inscripción en el Seguro Social y en el registro de la Ley de Política Habitacional, así como el registro de cobro salarial por nómina bancaria que lleva la empresa desde el año 2006, control de ingreso a la empresa o algún otro recaudo idóneo al efecto, lo que conlleva a afirmar que el animus de las partes era vincularse civil o comercialmente.

      Conforme a las anteriores consideraciones, dado que se evidencia la inexistencia de los elementos de subordinación y dependencia integrantes de la relación laboral, en la actividad del actor para la demandada, resulta desvirtuada la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, improcedente la demanda. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente acción y falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, invocado por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano JHOBORD G.E.D.G. contra la sociedad mercantil PROVEEDURÍA TOTAL, S.A., plenamente identificados en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:50 p.m.

Sria

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