Decisión nº 92 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 22368.

Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Demandante: Jhocsimar De la R.B.R..

Demandado: J.E.G.A..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JHOCSIMAR DE LA R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.626.573, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Undécima Especializada designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada D.A.d.A., a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.525.451, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…Es el caso ciudadano juez, que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la Obligación de Manutención a favor de mis hijos: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su pleno desarrollo físicos y mentales, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela en los últimos meses, siendo insuficiente la pensión acordada para la manutención de mis niños, antes indicados, aunado al hecho de que el progenitor de los niños cuenta con los recursos suficientes debido a que el mismo labora actualmente en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para proveer a sus hijos de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano J.E.G.A., asistido por la abogada Arelinda Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.777, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…si bien es cierto que laboro actualmente para el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), no es menos cierto… que mi salario mensual es de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.857,85), es decir, mi salario está por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo insuficiente para cubrir con el 100% de los gastos que genera la manutención de mis menores hijos, asimismo, con dicho salario sufrago mis gastos personales y de traslado, Igualmente hago de su conocimiento que mis padres aún viven y yo los mantengo económicamente, por lo que resulta imposible aportar más de lo que a la fecha he venido aportando, actuando apegado al cumplimiento de mis obligaciones como buen padre de familia. En razón de lo antes expuesto ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 371,56) por concepto de obligación de manutención, que equivale al 20% del salario que devengo mensualmente, sin que me sean deducidas las obligaciones legales tales como: seguro social obligatorio, seguro HCM, entre otras, por lo que mi capacidad económica se encuentra limitada; ofrezco igualmente el pago del 20% por concepto de disfrute de vacaciones, bono vacacional y demás beneficios de ley a mi favor en la oportunidad que me sean acreditados…

En escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana JHOCSIMAR DE LA R.B.R., asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, abogada D.A.d.A., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de noviembre de 2012.

En escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Arelinda Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.G.A., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 16 de mayo de 2013, fue escuchada la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corren insertas en los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 101 y 1270, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial ente los niños antes mencionados y el demandado de autos.

  2. Corre inserta en los folios del seis (06) al trece (13) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 16971, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos JHOCSIMAR DE LA R.B.R. y J.E.G.A., el cual fue declarado con lugar, disuelto el vínculo matrimonial y se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2010, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 21 de septiembre de 2010.

  3. Corre inserta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de este expediente, comunicación emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4028, de fecha 28 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

  4. Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que no fue practicado el informe social promovido por la parte actora, por cuanto consta en actas la capacidad económica del demandado, tomando en consideración lo establecido en las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, en su artículo 13.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. Corren insertos en los folios del veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Corre inserta en los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos Liobert A.B.R., I.d.C.M.F. y A.M.R.. – La ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.-1.663.435, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano J.E.G.A., “…es vecino del sector”, al ser interrogada sobre si el demandado cumple con los deberes de padre, alimentación vestido, respondió: “Si cumple, los tiene pagos, siempre viene el transporte a cobrar la mensualidad”, al ser interrogada sobre si los niños de autos tienen seguro de hospitalización, contestó: “Si tienen”, indicó que el demandado “…trabaja en el SAMAT, sector Valle Frío, como vigilante… tengo entendido que gana menos del sueldo mínimo.” Sin embargo, el dicho de esta testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.” Con relación a la testimonial jurada de los ciudadanos Liobert A.B.R. e I.d.C.M.F., por cuanto no comparecieron en la oportunidad fijada por el Juzgado, se declararon desiertos dichos actos.

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

    Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 18 de mayo de 2010, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

    En el caso de autos, las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención fijadas a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para ser canceladas por el progenitor, son las siguientes:

  7. TRESCIENTOS BOLÍVARES (bs. 300,00) mensuales.

  8. DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) adicionales, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de vestido, calzado y juguete.

  9. El cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción, matrícula escolar, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, honorarios médicos, medicinas, seguro médico, deben ser cubiertos por el progenitor.

  10. TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) adicionales en el mes de agosto para gastos de recreación.

    Con relación a la opinión de los niños de autos, los mismos comparecieron ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013, expresando lo siguiente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…yo vivo con mi abuela Vilma Robles… mi papá va para la casa y le da a mi abuela VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios para el colegio, y con eso me compro dos tequeños y una malta, mi mamá si necesito un par de gomas me las compra y si no tiene le dice a mi papá, mi mamá trabaja en el Hotel Fénix, mi mamá no hace mercado, no le da dinero a mi abuela solo para ropa cuando tiene, mi papá le da TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mi papá paga colegio, transporte y los útiles se lo dan en el trabajo, le dan el dinero y el no los compra, el que lo hace es mi papá…” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…yo vivo con mi mamá pero mi hermano vive con mi abuela porque le queda mas cerca el colegio, los fines de semana me voy para que mi papá. Mi mamá paga el transporte y el colegio, mi papá e da VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios para ir al colegio, mi papá me compra ropa, gomas, mi papá me compra los útiles escolares, mi papá me trata bien, mi papá le envía el mercado a mi papá con mi tío J.M., mi mamá trabaja en el Hotel Fénix y mi papá trabaja en la Alcaldía, mi papá la semana pasada me regaló un DS y mi mamá la tabla. Mi papá le da el dinero a mi mamá para que me compre la ropa de navidad, mi papá me compra el uniforme del colegio…”

    En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano J.E.G.A. alegó que posee otras cargas familiares, específicamente sus progenitores. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

    Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

    La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.

    Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandado de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.

    En ese orden de ideas, considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del demandado de autos a favor de sus progenitores, toda vez que no fue demostrado el vínculo filial entre éstos, ni la imposibilidad de los referidos ciudadanos para proveer sus propias necesidades, por lo que no serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del demandado.

    En otro orden de ideas, el ciudadano J.E.G.A. realizó un ofrecimiento en el acto de contestación de la demanda, y en ese sentido, ofertó para los gastos de manutención de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 371,56), el pago del veinte por ciento (20%) por concepto de disfrute de vacaciones, bono vacacional y demás beneficios legales que perciba con motivo de su relación laboral.

    Ahora bien, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos, que corre inserta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de este expediente; y de conformidad con el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, por lo que se evidencia que las cantidades fijadas para los gastos de manutención mensual y la pensión extraordinaria del mes de diciembre, han sufrido modificaciones desde el año 2010 hasta la presente fecha, vale decir, las cantidades de dinero que por estos conceptos le corresponden a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) son superiores al monto fijado por el mencionado Tribunal, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dichas cantidades serán revisadas, y se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.

    Con relación al rubro escolar, de salud y recreación, donde las partes acordaron que el progenitor cancelará el cien por ciento (100%) de la inscripción, matrícula escolar, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, honorarios médicos, medicinas, seguro médico, así como la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) adicionales en el mes de agosto para gastos de recreación; considera este Juzgador que dichas cantidades se ajustan a las necesidades de los niños de autos, vale decir, se encuentra garantizado el derecho a la educación, a la salud y servicios de salud, y a la recreación de los niños de autos, contemplados en los artículos 53, 41 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, en lo referente a la pensión de manutención mensual y la pensión extraordinaria del mes de diciembre, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, igualmente, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JHOCSIMAR DE LA R.B.R., en contra del ciudadano J.E.G.A., en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. MODIFICA las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia No. 288, de fecha 18 de abril de 2010, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera:

    1. Se fija la manutención mensual a favor de los niños antes mencionados en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 970,77), la cual equivale al treinta y nueve coma cincuenta y un por ciento (39,51%) del salario mínimo nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales.

    2. A fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 4.914,04), lo cual equivale a dos (02) salarios mínimos.

    Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el demandado a la ciudadana JHOCSIMAR DE LA R.B.R., por medio de cheque o en una cuenta personal.

  3. MANTIENE VIGENTE las cantidades de dinero fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia No. 288, de fecha 18 de abril de 2010, específicamente lo referente a los gastos de educación, salud y recreación, donde se fijó lo siguiente:

    1. la progenitora de los niños quedará con la responsabilidad del cuidado diario de los niños, lo que ocasiona gastos imprevistos, los cuales serán cubiertos por la misma.

    2. Los gastos ocasionales como de inscripción, matrícula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, honorarios médicos, medicinas, seguro médico, serán cubiertos por el progenitor.

    3. Los gastos que se ocasionen en relación a la época de vacaciones escolares serán cubiertos por el progenitor, para lo cual se ofrece a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) adicionales, que será destinado a la recreación de los niños, en la oportunidad de disfrutar las mismas.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de mayo de 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 92 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR