Decisión nº 17-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. N° 0429-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: J.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.525.451, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Arelinda Á.R. y J.E.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.043. 25.777 y 132.897.

CONTRARECURRENTE: JHOCSIMAR DE LA R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.626.573, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: D.A.d.A., Defensora Pública Undécima especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 4 de julio de 2013, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.G.A., contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana JHOCSIMAR DE LA R.B.F., actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra el antes nombrado ciudadano.

En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contradicho los alegatos, se celebró la audiencia oral y pública de apelación para el contradictorio, y este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4 dictó la sentencia recurrida en juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de demanda la parte demandante alegó, que del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.E.G.A. procrearon 2 hijos actualmente 10 y 8 años de edad, respectivamente; que en fecha 18 de abril de 2010, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 declaró con lugar el divorcio y estableció los términos de la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: “el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. (…) se compromete a suministrarle una cuota especial única de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que será entregada en el mes de diciembre (…) para cubrir los gastos decembrinos (vestidos, zapatos, juguetes, etc). La progenitora de los niños, quedará con la responsabilidad del cuidado diario de los niños, lo que ocasiona gastos imprevistos los cuales serán cubiertos por la misma. Los gastos ocasionales como de inscripción, matrícula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, honorarios médicos, medicinas, seguro médico, serán cubiertos por el progenitor. Los gastos que se ocasionen en relación a la época de vacaciones escolares serán cubiertos por el progenitor, para lo cual se ofrece a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) adicionales”.

Refiere que las cantidades acordadas para la manutención resultan insuficientes para cubrir y satisfacer las necesidades de sus hijos, que el progenitor labora en el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) y que cuenta con los recursos económicos para proveer a sus hijos de una manutención acorde a sus necesidades es por lo solicita la revisión por aumento de manutención de la sentencia N° 288 dictada en fecha 18 de abril de 2010, por la Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de julio de 2012 fue ordenada la citación del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda señalando que si bien es cierto que labora para el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), su salario mensual es de 1.857,85 Bs., que está por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que es insuficiente para cubrir con el 100% de los gastos que genera la manutención de sus hijos, que de su salario sufraga sus gastos personales y traslado, que sus progenitores aún viven y los mantiene económicamente, que le resulta imposible aportar más de lo que a la fecha ha venido aportando, que ofrece la cantidad de Bs. 371,56 lo que equivale al 20% de su salario; ofrece el pago del 20% por concepto de disfrute de vacaciones, bono vacacional y demás beneficios de ley a su favor.

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del demandado promovió pruebas, y en fecha 16 de mayo de 2013 se escuchó la opinión a los niños involucrados en el asunto.

Sustanciada la causa, en fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JHOCSIMAR DE LA R.B.R., en contra del ciudadano J.E.G.A., en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

  2. MODIFICA las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia No. 288, de fecha 18 de abril de 2010, en beneficio de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, de la siguiente manera:

    1. Se fija la manutención mensual a favor de los niños antes mencionados en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 970,77), la cual equivale al treinta y nueve coma cincuenta y un por ciento (39,51%) del salario mínimo nacional, en base a la fijación que del mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales.

    2. A fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 4.914,04), lo cual equivale a dos (02) salarios mínimos.

    Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el demandado a al ciudadana JHOCSIMAR DE LA R.B.R., por medio de cheque o en una cuenta personal.

  3. MANTIENE VIGENTE las cantidades de dinero fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia No. 288, de fecha 18 de abril de 2010, específicamente lo referente a los gastos de educación, salud y recreación, donde se fijó lo siguiente:

    1. La progenitora de los niños quedará con la responsabilidad del cuidado diario de los niños, lo que ocasiona gastos imprevistos, los cuales serán cubiertos por la misma.

    2. Los gastos ocasionales como inscripción, matrícula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, honorarios médicos, medicinas, seguro médico, serán cubiertos por el progenitor.

    3. Los gastos que se ocasionen en relación a la época de vacaciones escolares serán cubiertos por el progenitor, para lo cual se ofrece a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) adicionales, que será destinado a la recreación de los niños, en la oportunidad de disfrutar las mismas.

    Consta que en fecha 5 de junio de 2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 6 de junio de 2013, acordando la remisión de las copias certificadas expediente a esta alzada para el conocimiento del presente recurso.

    III

    DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

    En la fundamentación del recurso propuesto la apoderada judicial de la parte demandada expone que la apelación es ejercida contra fallo N° 92 dictado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 20 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención incoada por la progenitora de sus hijos, que modificó lo fijado por el Juez Unipersonal N° 1 mediante sentencia N° 288 de fecha 18 de abril de 2010, que desde el momento que la Sala N° 1 dictó sentencia, su mandante no realizó ninguna objeción, debido a que esos son sus hijos, que el juez no tomó en cuenta a sus progenitores al momento de dictar el fallo, que la demandada debe proveer en un 50% la manutención, colocando a su mandante en desventaja atribuyéndole en 100% de todos los gastos incurriendo en un error al interpretar que las mensualidades de educación son gastos ocasionales y manteniendo todos los demás gastos como única carga a su mandante violando de esa manera los principios constitucionales de la igualdad ante la Ley, que el aumento desproporcionado del costo de la vida, incide radicalmente en la manutención y subsistencia del ciudadano J.G., y el problema de salud de los progenitores de su representado.

    Señala que apela de la decisión por cuanto el Juez de la causa no tomó en cuenta la carga de los progenitores de su mandante y por ser injustas las cantidades de dinero impuestas por el a quo, que no valoró la prueba aportada como es el recibo de pago, ni tomó en cuenta las deducciones, gastos del día a día con las cargas familiares, y lo necesario para poder desenvolverse en sus funciones laborales, que su mandante mantiene una capacidad económica de Bs. 2.041,52, que el contenido del Oficio N° IMT-GAF-JRRHH-0101-2013 emanado de la Intendencia Municipal Tributaria, no fue valorado por el Juez de la causa, que mal puede exigir el cumplimiento en la cantidad de Bs. 970,oo, que ese monto representa más del 100% de una quincena, que en fecha 5 de junio de 2013, recibió la cantidad de Bs. 856,57 lo que le imposibilita cubrir sus necesidades básicas, violando el principio de solidaridad social, que tales pagos se puede colegir de los recibos de pagos que consigna, que se aprecia que el sueldo mensual del ciudadano J.E.G.A. es de Bs. 857,oo del periodo del 1° al 15 de mayo de 2013 y del 16 al 31 de mayo de 2013, que se evidencia la indefensión que opera ante la decisión emanada del a quo, que solicita se deje sin efecto el contenido del fallo por ser contrario a la justicia social y violatorio del derecho de alimentación puesto que con menos de la cantidad de Bs. 1.000,oo no puede sufragar sus necesidades básicas, pide se considere la revisión, tomando en cuenta no sólo su capacidad y obligaciones económicas, ya que tiene gastos ineludibles y perentorios que deben ser tomados en consideración por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Señala que el Juez de la recurrida valoró las pruebas de las partes sin considerar los detalles cómo hizo en la capacidad económica, y no adecuó el fallo con las deducciones, que el Juez violenta el mandato Constitucional del artículo 257, que no cumplió con el principio legal de que los gastos son compartidos por ambos progenitores, que en virtud de los motivos y soluciones que aspira, solicita tenga en cuenta y se determine que el Juez de Primera Instancia se excedió de los límites contemplados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, que el Juez produjo la violación al debido proceso y el desequilibrio de las partes, que no tomó en cuenta sus progenitores, en virtud de ello pide se declare esa fundamentación como móvil para ajustar el quantum por manutención, ya que las fijadas son exageradas ante una limitada capacidad económica, pide que en el nuevo fallo que se ha de proferir sea considerado que todos los demás gastos sean compartidos en un 50% en todos los demás que no se refiera a la manutención.

    Alega que pretende como solución que en el fallo a proferir se consideren las cargas económicas que no consideró el a quo, que se debe producir la nulidad del fallo y establecerse un nuevo quantum de manutención bajo los parámetros del sistema dispositivo sin asumir actividad oficiosa, ni violar el principio de igualdad y equidad tal como los establece la Constitución de la República y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte, la defensa de la demandante contradijo los alegatos esgrimidos por su contraria, arguye que el sentenciador no dejó de aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las circunstancia que consideró para aumentar la manutención a favor de los niños las fundamenta en el índice inflacionario existente en el país, que es imposible cubrir el 50% de las necesidades con la cantidad anteriormente acordada, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación propuesta y se mantenga la fijada en la cantidad decretada por el Juez a quo, ya que sus hijos que son la única carga familiar que tiene el progenitor.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

    De acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente, el recurso de apelación se plantea ante su inconformidad con el quantum fijado en la recurrida, al no haber tomado en cuenta el a quo la totalidad de las cargas familiares alegadas para el aumento del quantum solicitado, además de ser exageradas por su capacidad económica, aspectos que a juicio del recurrente viola los principios de igualdad y equidad, por lo que esta alzada pasa a revisar el material probatorio aportado en autos.

    De las pruebas aportadas riela en autos copias certificadas de acta de nacimiento N° 101 correspondiente al n.N.O., emitida de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y copia certificada del acta de nacimiento N° 1270 correspondiente al n.N.O., emitida de la Jefatura Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, las cuales demuestran la filiación de ambos niños con sus progenitores, asunto no controvertido.

    Copia simple de sentencia N° 288 de fecha 18 de abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara con lugar el divorcio entre los ciudadanos JHOCSIMAR DE LA R.B.R. y J.E.G.A., y se pronuncia sobre las Instituciones Familiares, la cual se estima y se le da valor probatorio para dejar demostrada la fijación por manutención sobre la cual se pretende su revisión por aumento de la misma.

    Copia simple de recibos de pago del ciudadano J.E.G.A., de Tarjeta de Transporte Escolar, y planillas de personas aseguradas emitidas por Multinacional de Seguros, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto lo que se pretende es el aumento de la cantidad fijada, no estando en discusión el cumplimiento de la obligación.

    Riela del folio 25 al 35 del expediente resultas del despacho de comisión conferido al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se desprende que en la oportunidad fijada por el comisionado para tomar declaración a los testigos promovidos, solo compareció y se interrogó a la ciudadana A.M.R.d.A. de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.G.A., Respondió: si lo conozco. 2) Diga la testigo, si tiene conocimiento como es el señor Javier con sus hijos, es decir si cumple con los deberes de padre, alimentación, vestidos, Respondió: Si cumple, los tiene pagos, siempre viene el transporte a cobrar la mensualidad. 3) Diga la testigo, si tiene conocimiento que los menores hijos del señor Javier, tienen seguro de hospitalización, Respondió: Si tienen. 4) Diga la testigo, si tiene conocimiento de donde trabaja el señor Javier, Respondió: si, trabaja en el Samat, sector valle frío, como vigilante. 5) Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuanto gana el señor Javier en la institución antes nombrada, Respondió: Tengo entendido que gana menos del sueldo mínimo”. La transcrita testimonial se desecha por cuanto lo dicho está referido a la comprobación del cumplimiento de la manutención, asunto que no se discute en este proceso.

    Riela en autos oficio N° IMT-GAF-JRRHH-0101-2013 de fecha 7 de febrero de 2013 emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) en el cual indican la capacidad económica actual del ciudadano J.E.G.A., señalando: 1) Salario mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.047,52). 2) Bono Vacacional por cien días de salario básico, más un día adicional por cada año de servicio. 3) Bonificación de fin de año: Ciento Veinte (120) días de salario integral. 4) Guardería infantil: cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo. 5) Prima para adquisición de útiles escolares: quince unidades tributarias (15 UT). 6) Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido los artículos del141 al 147 de la LOTTT. 7) Seguro HCM: Multinacional de seguros cubre una cobertura para el titular y grupo familiar de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) 8) Cesta Ticket: Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45,00) cada ticket, informe que se aprecia en todo su contenido para dejar determinada la capacidad económica del obligado.

    Se evidencia en actas que en fecha 16 de mayo de 2013, el n.L.E. emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual manifestó: “Yo vivo con mi mamá V.R., en la urbanización la popular; por que me queda cerca del colegio, mi papá vive a una cuadra de la casa de mi abuela Vilma, yo voy los fines de semana para la casa de mi papá, por que los días semana no puedo porque tengo clases, mi abuelo A.B. me daba VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios para ir al colegio, pero él se murió, ahora mi papá va para la casa y le da a mi abuela VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios para el colegio con eso me compro dos tequeños y una malta, mi mamá si necesito un par de gomas me las compra y si no tiene le dice a mi papá, mi mamá trabaja en el hotel fénix, mi mamá no hace mercado, no le da dinero a mi abuela solo para ropa cuando tiene, mi papá le da TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mi papá paga el colegio, transporte y los útiles se lo dan en el trabajo le dan el dinero y el no los compra, el que lo hace es mi papá desea agregar algo mas. Yo quiero que mi papá me saque a pasear, mi mamá me saca a pasear cuando es mi cumpleaños”.

    En la misma fecha opinó el n.N.O. y manifestó: “Yo vivo con mi mamá, pero mi hermano vive con mi abuela porque le queda mas ceca el colegio, los fines de semana me voy para que mi papá, mi mamá paga el transporte y el colegio, mi papá me da VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) diarios para ir al colegio, mi papá me compra ropa, gomas, mi papá me compra los útiles escolares, mi papá me trata bien, mi papá le envía el mercado a mi mamá con mi tío J.M., mi mamá trabajaba en el hotel fénix y mi papá trabaja en la alcaldía, mi papá la semana pasada me regaló un DS y mi mamá la tabla. Mi papá le da el dinero a mi mamá para que me compre la ropa de navidad, mi papá me compra el uniforme del colegio. Mi padrastro no me da nada y no quiero estar con él. Quiero estar con mi papá”.

    A los fines de resolver esta alzada observa:

    Que la demandante procura para sus dos hijos de 10 y 8 años de edad, respectivamente, se revise por aumento de manutención la sentencia de fecha 18 de abril de 2010 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró con lugar el divorcio y estableció como Obligación de Manutención a cargo del padre la cantidad de Bs. 300,oo mensuales, el suministro de una cuota especial única de Bs. 2.500,oo en el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestidos, zapatos y juguetes; mientras que la progenitora de los niños, tiene la responsabilidad del cuidado diario de los niños y gastos imprevistos. Los gastos de inscripción, matrícula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, atuendos, honorarios médicos, medicinas, seguro médico, serían cubiertos por el progenitor, además de los gastos ocasionados en época de vacaciones escolares, para lo cual ofreció cancelar la cantidad de Bs. 300,oo adicionales.

    Ahora bien, la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Esta amplia concepción de la obligación de manutención conlleva a asegurar el interés superior y derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano digno e integral.

    Asimismo, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

    (…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio, de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (…).

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    Del artículo transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta varios aspectos, entre ellos las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado por Ley a proveer alimentos. La capacidad económica dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que tenga.

    Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

    De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; en el segundo aspecto, es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.

    De igual modo, de conformidad con lo que prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo; y la manutención de un niño no está limitada exclusivamente a su alimentación, esta obligación debe entenderse en un sentido amplio para poder cumplir con su sano propósito y asegurar el desarrollo humano integral de los mismos.

    Respecto a las necesidades de los niños de autos, no amerita prueba ya que por su edad no pueden proporcionarse su propio sustento; en cuanto a la capacidad económica del progenitor, está demostrado que para el mes de febrero del año en curso devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,52, bono vacacional por cien días de salario básico, más un día adicional por cada año de servicio, bonificación de fin de año de 120 días de salario integral, guardería infantil 40% del salario mínimo, prima para adquisición de útiles escolares de 15 UT, y prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la ley, y Seguro HCM en Multinacional de Seguros con una cobertura para el titular y grupo familiar de Bs. 25.000,oo, además de Cesta Ticket de Bs. 45,oo cada uno; por concepto de deducciones mensuales legales Bs. 125,80 y por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad Bs. 513,62, cuya póliza incluye a ambos niños.

    En el presente caso, como se ha indicado previamente, por tratarse de niños no hace falta demostrar el estado de necesidad para cumplir con tal obligación; de las pruebas aportadas no está demostrado que los progenitores del demandado sean carga familiar para él; de las opiniones vertidas por los niños, se aprecia que la progenitora cuida a los niños. En este sentido, la madre cumple un rol importante en la crianza de sus hijos con el trabajo del hogar, siendo éste su aporte al cumplimiento con la obligación que le corresponde compartir con el progenitor, pues su rol es una actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social a los hijos, elementos que deberán ser tomados en consideración para fijar la obligación de manutención.

    Por otra parte, de la opinión emitida por ambos niños, se evidencia que el padre ha cumplido con su obligación al suministrarles la manutención, sin embargo, no aparece que haya aumentado el monto fijado en la sentencia que declaró el divorcio, en la que quedó fijada la cantidad de Bs. 300,oo mensuales y el compromiso de una cuota adicional Bs. 2.500,oo en el mes de diciembre, y el resto de los contenidos fijados, lo cual debido al índice de inflación que no amerita prueba, debió prever el obligado; siendo un hecho notorio que desde el año 2010 en que se dictó la sentencia que se revisa, ha habido varios aumentos de salario mínimo.

    Así las cosas, en el presente caso, es necesario señalar que la revisión para obtener el aumento de la cuota por manutención establecida en sentencia que declaró el divorcio de ambos progenitores, sólo es posible acordarla en la medida en que los ingresos económicos del obligado hayan aumentado, y así se estima a los efectos de considerar procedente el aumento que se pide por estar demostrado que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se realizó la fijación de la obligación en el año 2010, al respecto, está demostrado que para la fecha en que se dictó la recurrida, el progenitor hechas las deducciones, percibía un ingreso mensual de Bs. 1.715,12.

    Ahora bien, por una parte observa esta alzada que si bien en lo relativo a la revisión de sentencia para obtener el aumento de la manutención, ésta puede ser incrementada a favor de los hijos, en la medida que las condiciones económicas del progenitor (capacidad económica) aumenten, circunstancias vinculadas al índice de inflación, que es el criterio adoptado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 369, al prever que la cantidad a pagar por el referido concepto, debe ser fijada en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, siendo que el demandado sólo demostró tener dos cargas familiares y las propias de él, de acuerdo con el criterio de esta alzada al dividir las cargas y él sumado dos veces, de una simple operación matemática se aprecia que no se compagina el monto fijado en la recurrida de Bs. 970,77 por manutención para los niños reclamantes, por lo que esta alzada se aparta del cálculo matemático realizado por el a quo.

    En consecuencia, analizadas las actas procesales, vista la capacidad económica del demandado proveniente de su sueldo o salario, tomando en consideración las deducciones realizadas con ocasión del trabajo, así como el pago que realiza de su propio sueldo para garantizar a sus hijos asistencia médica y hospitalización, así como las cargas familiares que representan sus dos hijos y las necesidades propias del progenitor, los índices de inflación que hace que amerite un aumento de la pensión establecida en fecha 18 de abril del año 2010, se concluye que es procedente la revisión de la referida sentencia ajustando los montos a ser entregados por el progenitor, sin que implique la nulidad de la recurrida por cuanto no encuentra esta alzada la vulneración del derecho a la igualdad y equidad alegado por el recurrente. Esto implica que, tomando en cuenta las cargas familiares y el progenitor, hechas las deducciones del salario mensual que percibe, esta alzada considera razonable fijar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de dos séptimos (2/7) de salario mínimo mensual, junto con las adicionales como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo, quedando revocado el fallo apelado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia recurrida de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Temporal Unipersonal N° 4, en demanda de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana JHOCSIMAR DE LA R.B.R. contra el ciudadano J.E.G.A., en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS. 3) MODIFICA el monto de la manutención establecida en la sentencia de fecha 18 de abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N°1. 4) FIJA por concepto de Obligación de Manutención la cantidad mensual de dos séptimos (2/7) de salario mínimo, lo que representa la cantidad de Bs. 702,oo mensuales del salario mínimo actual. Adicionalmente, para cubrir gastos del inicio del año escolar en el mes de septiembre, se fija un (1) salario mínimo, igualmente, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas, se fija uno y dos tercios (1-2/3) de salario mínimo. Las referidas cantidades de dinero deben ser retenidas por el empleador y ser entregadas directamente a la madre de los niños, los primeros cinco días de cada mes, y serán aumentadas en forma automática y proporcional en la medida que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo. Respecto a la asistencia médica, medicinas, hospitalización que requieran los niños serán sufragadas por el progenitor de acuerdo con los beneficios de la contratación colectiva, en su defecto serán cubiertos por el progenitor. Asimismo, el progenitor deberá entregar a los niños el 100% de los útiles escolares y juguetes que proporcione la institución para la cual labora. 5) Para garantizar las pensiones futuras, se fija el 30% de lo que le corresponda al progenitor por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que perciba al término de la relación laboral bien sea por despido o por renuncia del trabajador, cantidad de dinero que deberá ser descontada por el empleador y ser remitida mediante cheque de gerencia al Juez de la causa para su debida administración. 6) ADVIERTE a los progenitores que el presente fallo tiene carácter de cosa juzgada formal, por tanto, puede ser revisado a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta la presente decisión, e insta al progenitor a ser garante y dar estricto cumplimiento a la manutención fijada, y la entrega oportuna de los beneficios contractuales que perciba como trabajador, a favor de sus hijos. 7) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “17” en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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