Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000085

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.862, domiciliada en la Urbanización Bubuqui II, Torre 19, piso 2, apto Nº 04, El Vigía, estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIRCIA CAMPOS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397.

DEMANDADO: UNIDAD DE EMPRESAS, AGROPECUARIA LOS NARANJOS C.A., GRUPO DE FARMACIAS: FARMACIA EL TERMINAL C.A., FARMACIA A.D.S. C.A., FARMACIA LA COLON C.A., FARMACIA GUAYABONES C.A., FARMACIA DON PEDRO C.A., Y EXPENDIO DE MEDICINA DE GUACHIZON C.A., todas en la persona del ciudadano A.L.N., en su condición de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 4 octubre de 2013, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.097.862, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio Dircia Campos Zacarías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.259, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.397, contra la unidad de empresas Agropecuaria Los Naranjos C.A. grupo de Farmacias: Farmacia el Terminal C.A., Farmacia A.d.S. C.A., Farmacia la Colon C.A., Farmacia Guayabones C.A., Farmacia Don Pedro C.A:, y Expendio de Medicina de Guachizón C.A, todas en la persona del ciudadano Á.L.N., en su condición de presidente.

En fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, admitió la demanda y una vez agotados los trámites de notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 4 de noviembre del año 2013, prolongándose para el 18 de noviembre del 2013, posteriormente para el día 27 de noviembre de 2013 a la cual no asistió la parte demandada, dándose por concluida la audiencia ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación .

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 29 de noviembre de 2013, posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para que tuviera lugar para el Trigésimo día hábil de Despacho siguiente al auto que obra al folio 198 , a la una de la tarde 01:00 p.m.

Siendo el 10 de febrero de 2014 el día y la hora pautadas por el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, y de su apoderada judicial abogada Dircia Campos Zacarias, así mismo; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Unidad de Empresas, Agropecuaria Los Naranjos C.A., Grupo De Farmacias; Farmacia El Terminal C.A., Farmacia A.D.S. C.A., Farmacia La Colon C.A., Farmacia Guayabones C.A., Farmacia Don Pedro C.A., y EXPENDIO De Medicina De Guachizon C.A., todas en la persona del ciudadano Á.L.N., en su condición de Presidente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en base a las consideraciones siguientes:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alegatos del libelo.

Alega la actora, que en fecha 05 de mayo de 2012, fue contratada de manera verbal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida por el ciudadano Á.L.N., para prestar sus servicios personales, subordinados, continuos e ininterrumpidos y remunerados como gerente General en la entidad de trabajo Agropecuaria los Naranjos C.A.

Que sus funciones consistían por órdenes del presidente de la empresa, la planificación, dirección, control, manejo del cuerpo gerenciar para la ejecución de las actividades en torno a las funciones de cada departamento que conforma la empresa (Gerencia de recursos humanos, gerencia administrativa, gerencia contable, y gerencia de Operaciones), Las funciones las realizaba bajo la supervisión y autorización directa de la junta directiva, a quienes le rendía cuentas todos los días jueves de cada semana, de manera verbal.

Que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00p y de 2:00pm a 6:00 pm, de lunes a viernes devengando como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 9.000 mensuales.

Que en el mes de noviembre de 2012, en vista de la renuncia de la gerente a cargo del Grupo de Farmacias propiedad de la familia Ledezma las cuales son: Farmacia el Terminal C.A., Farmacia A.d.S. C.A., Farmacia la Colon C.A., Farmacia Guayabones C.A., Farmacia Don Pedro C.A:, y Expendio de Guachizon C.A., la junta directiva de las antes mencionadas empresas, la contrataron de manera verbal, para gerenciar ese grupo de farmacias, devengándole las siguientes funciones, bajo la supervisación y control del presidente A.L.N. y de la Vice Presidenta Ciudadana Igris Noleida Prieto de Ledezma, que consistían en el manejo de banco por Internet, transferencias internas entre las farmacias, negociaciones con los laboratorios de la rama farmacéutica, atender a los proveedores de misceláneos, el manejo de personal administrativo, administradoras y fuerza de venta, cargo que aceptó por cuanto le ofrecieron el 50% del salario que devengaba la gerente saliente, es decir 2500 Bs. mensual, salario que devengó de manera continua en initerrumpida hasta el 15 de marzo de 2013, cuando le retuvieron el pago, el cual reclama en este libelo, alegando que no podían seguir pagándole por que iban a contratar a una nueva gerente, pero siguió ejerciendo sus funciones hasta el 26 de abril de 2013, cu7ando le solicitaron el informe y la entrega formal, a la nueva gerente de farmacia licenciada Y.H., quien le recibió conforme, lo cual demostrar en su debida oportunidad, , dicho salario se lo cancelaban a través de la Farmacia Colon C.A., reflejándose como bonificación cuando en realidad era salario.

Que sus funciones en tanto en la Agropecuaria Los Naranjos y el Grupo de Farmacias, la realizaba de manera conjunta ya que todas se manejaban en el mismo local, solo cuando ameritaba realizar una supervisacion a las farmacias lo hacia bajo las ordenes de sus jefes inmediatos.

Que como contraprestación de sus servicios personales devengó de parte de la entidad de trabajo Agropecuaria los Naranjos C.A. la cantidad de 9000 Bs. mensuales más la cantidad fija de 2000 Bs. como bono de alimentación y por el grupo de farmacias le cancelaban la cantidad de 2500 Bs, siendo su salario real mensual 11.500 Bs. mensual.

Que la empresa solo le cancelo 30 días de utilidades, sin tomar en cuenta lo establecido en la LOTTT,.

Que en fecha 25 de abril de 2013, le manifestó a su patrono ciudadano Á.L.N., su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando tanto para la Agropecuaria los Naranjos C.A. como para el grupo de farmacias, por motivos de índole personal, “ que no se preocupara que le iba a trabajar el preaviso hasta el 31 de mayo de 2013, para cumplir con las negociaciones ya realizadas con los laboratorios”, no emitió opinión, y el día 26 de abril de 2013, le manifestó que su presencia perjudicaba al ambiente laboral de la organización, que se retirara de inmediato de las instalaciones, solicitándole informe detallado y la entrega total de las empresas, tal como lo demostrara en su debida oportunidad.

Que una vez que renunció al cargo que venia desempeñando, acudió ante la Sub-inspectoría del Trabajo, El Vigía,

Que una vez recalculados todos los conceptos con el salario real procede a demandar a la entidad de trabajo, ya que en la vía administrativa no alego el monto que devengaba por las otras empresas.

Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, la cantidad de Bs. 24.597,22

Intereses por Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.866,13.

Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.270,78

Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 5.270,78

Utilidades Fraccionadas del 01 -01-2013 al 26-04-2013 la cantidad de Bs. 3.833,33.

Salario retenido por el grupo de farmacia desde 16 de marzo hasta el 31 de marzo de 2013. Bs.1.333, 28 y del mes 1 abril 2013 hasta el 26 de abril de 2013.Bs. 2.166,58

Salario retenido por Agropecuaria los Naranjos C.A. desde el 16 al 26 de abril de 2013 Bs. 3.300,00

Ley de programa de alimentación de Agropecuaria los Naranjos C.A. desde el 01 de abril 2013 hasta el 26 de abril de 2013 Bs. 1.733,16

Total a reclamar Bs. 49.371,26.

Contestación a la Demandada:

No se dió contestación a la demandada.

-IV-

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

Se observa de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T.S.d.J. opera una sanción para la parte demandada que se traduce en una admisión relativa de los hechos, la cual puede desvirtuase a través del cúmulo probatorio, sobre este punto se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B., contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A, señala :

Esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas (…)

Por lo tanto, el tribunal de juicio competente que decida la causa, debe fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia especial de evacuación de pruebas, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control y así poder demostrar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de alguno de los conceptos reclamados.

Sin embargo, en el presente caso, se observa que el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia especial de evacuación de pruebas, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo cual debido a esa incomparecencia debe tomarse como confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora en su libelo siempre y cuando los mismos sean procedentes en derecho.

Con respecto a este punto, debe quien juzga traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 13 de fecha 20 días del mes de febrerote 2013, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, (caso G.F., contra la sociedad mercantil Telenorma, C.A.) indico:

Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado (…) de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación

Del criterio mencionado con anterioridad, se evidencia que de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el juez de la causa debe tomar en cuenta que las partes hayan aportado medios de prueba, y de ser así, deben ser valorados para la decisión.

En consecuencia, pasa esta juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en proceso y contentivas en autos:

-V-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La abogada Dircia Campos Zacarias, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.862; consignó los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES

Copia fotostática simple, emitido por el ciudadano A.L.N. y la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS NARANJOS C.A., Dos (2) recibos de pago de salarios, el primero con fecha 01 de mayo de 2012 al 15 de mayo de 2012 y el segundo de fecha 01 de marzo de 2013 al 15 de marzo de 2013. Marcada con la letra “a”; obra al folio 66. Se trata de dos recibos de pago en copia simple, el primero, comprende el periodo desde 01/05/2012 al 15/05/2012, emitido a la ciudadana Jhoeddy Sulbaran, indicando como sueldo mensual la cantidad de 5.000,00 Bs, el segundo recibo es expedido por Agropecuaria los Naranjos C.A. correspondiente al periodo desde 01/03/2013 hasta 15/03/2013, emitido a la ciudadana Sulbaran Roa, Jhoeddy Saghely , indica como cargo gerente, fecha de ingreso 07/05/2012, sueldo mensual la cantidad de 9.000,00Bs. Ambos recibos están suscritos como recibidos por la parte actora. Quien sentencia observa que esta documental fue igualmente`promovida por la parte demandada, (obra al folio 136), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la parte actora como gerente, la fecha de ingreso 07/05/2012 y los salarios devengados por la demandante en los periodos 01 de mayo de 2012 al 15 de mayo de 2012 correspondiente a la cantidad de 5.000,00 Bs. y del 01 de marzo de 2013 al 15 de marzo de 2013, la cantidad de 9.000,00 Bs. Y así se establece.

Recibo de pago de salarios, emitido por la entidad de trabajo, de fecha 01 de abril de 2013 al 15 de abril de 2013, marcado con la letra “b”; obra a folio 67 del presente expediente. Se trata de recibo en original expedido por Agropecuaria los Naranjos C.A. emitido a la ciudadana Sulbaran Roa, Jhoeddy Saghely, correspondiente al periodo desde 01/04/2013 hasta 15/04/2013, indicando como cargo gerente, fecha de ingreso 07/05/2012 estableciendo como sueldo mensual la cantidad de 9000,00 Bs, suscrito como recibido por la parte actora. Quien sentencia observa que esta prueba fue igualmente `promovida por la parte demandada ( obra al folio 142) razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal como demostrativo de la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora como gerente, fecha de ingreso 07/05/2012 y salario mensual de 9.000,00 Bs. devengado en el periodo correspondiente a 01/04/2013 hasta 15/04/2013. Y así se establece.

Copia fotostática simple, carnet de SODEXO, emitido por la entidad de trabajo. Marcada con la letra “c”; obra a folio 68 del presente expediente. Quien juzga puede apreciar que es una copia de una tarjeta de alimentación SODEXO a nombre de la accionante emitido por Agropecuaria los Naranjos C.A. Este Tribunal por cuanto esta prueba no fué impugnada ni desconocida por la parte demandada, dada su inasistencia a la celebración de la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del beneficio de alimentación otorgado a la parte accionante. Y así se establece.

En quince (15) folios útiles, copias fotostáticas simples, documento donde consta los Estatutos perteneciente a la AGROPECUARIA LOS NARANJOS C.A., EXPEDIENTE 7477. Marcada con la letra “d”; obra a folios 69 al 83 ambos inclusive del expediente. Se trata de acta extraordinaria de accionistas, donde se hacen ventas de acciones, se reforman los estatutos de la empresa AGROPECUARIA LOS NARANJOS C.A., y se designa al ciudadano Ángel de Jesús Ledezm.N. como Presidente y a la ciudadana Igris Noleyda Prieto de Ledezma como Vicepresidenta. Quien sentencia los valora como documentos públicos de acuerdo a lo consagrado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante los cuales se determina que los ciudadanos Ángel de Jesús Ledezm.N. y Igris Noleyda Prieto de Ledezma son presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la Sociedad AGROPECUARIA LOS NARANJOS C.A y que ambos son los que poseen la mayor cantidad de acciones. Y así se establece.

En catorce (14) folios útiles, en original y copias fotostáticas simples, recibos de pago de salarios quincenal y mensual, que su representada devengaba como Gerente General del GRUPO DE FARMACIA LEDEZMA, pago que recibía mediante transferencia por el BANCO PROVINCIAL, de la FARMACIA LA COLON C.A. Marcada con la letra “e”; obra a folios 84 al 97 ambos inclusive del presente expediente. Evidencia esta juzgadora que los folios 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, se refieren a consultas de movimientos bancarios de la cuenta Nº 0108-0392-62-0100139424 del Banco Provincial, a la cuenta 01080392610200147831 y 01080340350100034009, suscritos por la parte actora, se indica en la parte superior Farmacia la Colon, con fecha de 28-12-2012 con transferencias por la cantidad de 1.250,00 Bs.( Folio 84 ) la cantidad de 2.500,00Bs ( Folio 86); Fecha 17-01-2013 por la cantidad de 1.250,00 ( Folio 88 ), Fecha 31-01-2013 por la cantidad de 1.250, 00(Folio 90), Fecha 15-02-2013 la cantidad de 1.250,00 (Folio 92), Fecha 28-02-2013 por la cantidad de 1.250,00 (Folio 94), Fecha 15-03-2013, la cantidad de 1.250,00 (Folio 96), indicándose en los mismos que son pagos por concepto de Bono Especial, por sueldo de administración de farmacias o bonificación, están suscritos por la parte actora. Los folios 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, se trata de documentales expedidas por la Farmacia La Colon C.A recibos de pagos con fecha 28-12-2012 por la cantidad de 1.250,00 Bs.( Folio 85) y (Folio 87) con igual fecha por la cantidad de 2.500,00 Bs., Folio 89 de Fecha 17-01-2013 por la cantidad de 1.250,,00, Folio 91 con Fecha 31-01-2013 por la cantidad de 1.250,00, Folio 93 de fecha 15-02-2013 por la cantidad de 1.250,00 Bs, Folio 95 con fecha 28-02-2013 por la cantidad de 1.250 ,00 Bs., Folio 97, con fecha 15-03-2013 por la cantidad de 1.250,00 indicándose en los mismos que son pagos por concepto de Bono Especial, por sueldo de administración de farmacias o bonificación, están suscritos por la parte actora., y con sello de la Farmacia La Colon, C.A., Folios 92, 94, 95, 96. Quien juzga observa que la parte demandada no compareció a la realización de la audiencia oral de juicio por lo que no desconoció, tachó o negó dichas documentales y de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los pagos realizados por la parte demandada a la ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, por concepto de bonificación por administración de las farmacias, por la cantidad de 1.250,00 Bs. quincenales, y 2.500 mensuales, en el periodo comprendido desde la segunda quincena de Noviembre de 2012 hasta la primera quincena de Marzo de 2013. Así se establece.

En siete (07) folios útiles, en original, acta de entrega de caja chica, presentada por su representada, en su carácter de Gerente General del Grupo de Farmacia Ledezma, con fecha de 19 de abril de 2013. Marcada con la letra “f”; obra a folios 98 al 104 ambos inclusive del presente expediente. Consta al folio 98 acta de entrega de caja chica por la parte actora de las farmacias del grupo Ledezma en su carácter de gerente general del Grupo Ledezma de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por la parte actora y la ciudadana Y.H., Los folios 99 al 104, consta relación de gastos de caja chica de las farmacias el Terminal C.A., A.d.S. C.A., la farmacia La Colon C.A., farmacia Guayabones C.A., Expendio de Medicina de Guachizon C.A. y farmacia Don pedro C.A. Este Tribunal observa que el folio 98 esta suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el folio 99 y 102, solo esta suscrito por la `parte actora y los folios 100, 101, 103 y 104 no están suscrito por las partes este tribunal no le otorga valor probatorio alguno y los desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cinco (05) folios útiles, en original, acta de entrega de farmacias, presentada por su representada, en su carácter de Gerente General del Grupo de Farmacia Ledezma, con fecha de 26 de abril de 2013. Marcada con la letra “g”; obra a folios 105 al 109 ambos inclusive del expediente. Del folio 105 al 108 evidencia este Tribunal acta de entrega de la parte actora de las farmacias que integran el Grupo Ledezma de fecha 26 de abril del 2013, suscrita por la ciudadana Jhoeddy Sulbaran , y la ciudadana Y.H. como actual gerente de Farmacias, y suscribe un tercero no identificado, el folio 109 corresponde a oficio dirigido a Seguros Los Andes por un siniestro ocurrido en la Farmacia Don Pedro C.A, suscrito por la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a los documentos que constan a los folios 105 al 109 por no estar suscrito por las partes y el folio 109 lo desecha del proceso por no guardar relacion con los hechos que se ventilan en este proceso. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la demandada exhibiera los siguientes documentos:

a.- Recibos de pagos de salarios en originales, de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS NARANJOS C.A., a partir del 01 de mayo de 2012 al 26 de abril 2013, donde constan los datos que se especifican en el recibo que promovió en copia fotostáticas simple, marcados con la letra “a” y “b”. Estos documentos no fueron exhibidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por la cual se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tendrán como ciertos los datos señalados en las documentales marcadas con las letra “a” y “b” los cuales obran a los folios 66 y 67 que fueron valorados con anterioridad, por lo cual se da por reproducida la valoración realizada por este Tribunal .en su oportunidad. Así se establece.

b.- Recibos de pagos de salarios en originales, de la entidad de trabajo Grupo de Farmacia Ledezma, específicamente de la FARMACIA LA COLON, C.A., que exhiba los recibos, desde 15 de noviembre de 2012 al 26 de abril 2013, donde constan los datos que se especifican en el recibo que promovió en copia fotostáticas simple, marcados con la letra “e”. Estos documentos no fueron exhibidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendrá como ciertos los datos establecidos en las documentales marcadas con la letra “e” y que están en los folios 84 al 97 del presente expediente y que ya fueron valorados por este Tribunal dándose por reproducida la misma. Así se establece

c.- Los Libros de Contabilidad. No fueron exhibidos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia oral de juicio. Este Tribunal por cuanto la parte demandante no indicó datos concretos y especificos de su pretensión, no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

d.-Las Planillas de Declaración de la Administración del Impuesto sobre la Renta, del año 2012 y, la FARMACIA COLON C.A., exhiba las Planillas de Declaración de la Administración del Impuesto sobre la Renta, del año 2012 y 2013. No fueron exhibidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia de juicio, no obstante, por cuanto no constan en autos los elementos o asuntos que la parte demandante quería demostrar, no es posible aplicar el efecto del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

e.- La planilla donde conste la inscripción de su representada, por ante el Instituto de los Seguros Sociales Obligatorio

f.- La planilla donde conste la inscripción de su representada por ante el I.N.C.E.

g.- La planilla donde conste la inscripción de su representada por ante el F.A.O.

h.- La planilla donde conste la inscripción de su representada por ante el Ministerio del Trabajo

i.-El documento constitutivo de las entidades de trabajo, Farmacia El Terminal, C.A., Farmacia A.d.S., C.A., Farmacia La Colon, C.A., Farmacia Guayabones, C.A., Farmacia Don Pedro, C.A. y Expendio de Medicina de Guachizon, C.A.

j.-Los libros Diario y Libro Mayor, de las entidades de trabajo AGROPECUARIA LOS NARANJOS, C.A. y de la FARMACIA COLON, C.A., desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 26 de abril de 2013. Con respecto a la solicitud de exhibición de los puntos e, f, g, h, i, la parte demandada no realizó la exhibición en virtud de su incomparecencia a la realización de la audiencia de juicio, no obstante, vista la forma genérica de la promoción por parte de la demandante, sin especificación de los datos concretos que pretende hacer valer, este Tribunal no aplica el efecto del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal requerir información :

1) A la Oficina del BANCO PROVINCIAL, en la avenida 3, sede El Vigía, para que remita al Tribunal, la siguiente información:

  1. Si la cuenta Nº 0108-0392-62-0100139424, le pertenece a la ciudadana JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.862.

  2. Si es afirmativa la información, enviar estado de cuenta, a partir del 01 de noviembre de 2012 hasta el 26 de abril de 2013.

  3. Si la entidad de trabajo FARMACIA LA COLON, C.A., le realizaba transferencia en dinero.

Se recibió respuesta de la entidad Banco Provincial a través de oficio SG-201308485, obra al folio 248, indica que la cuenta corriente Nº 0108-0392-62-0100139424, figura como titular la sociedad mercantil Farmacia La Colon, y no la ciudadana JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.862. Este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que la sociedad mercantil Farmacia La Colon C.A. es titular de la cuenta N° 0108-0392-62-0100139424. Así se establece.

2) A la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, ubicada en la parte alta del Edificio Giordano, avenida 3, para que remita copias certificadas de los documentos constitutivos de las siguientes entidades de trabajo: Farmacia El Terminal, C.A., Farmacia A.d.S., C.A., Farmacia Guayabones, C.A., Farmacia Don Pedro, C.A. y Expendio de Medicina de Guachizon, C.A.

Se recibió respuesta de la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, a través de oficio N° RMS-380-124-13 qué obra a los folios 207 al 245 ambos inclusive, donde indica que remite copia certificada de los documentos solicitados. Consta a los folios 208 al 215, copia certificada de documento constitutivao de Farmacia El Terminal, C.A, en la cual se indica que el gerente es el ciudadano Ángel D´ Jesús Ledezm.N. y Sub- Gerente Ángel D´ Jesús Ledezm.M., de los Folios 216 al 222, consta copia certificada de documento constitutivo de la Farmacia A.d.S., C.A. se indica que los accionistas son Igris Noleida Prieto de Ledezma y Ángel D´ Jesús Ledezm.N., como presidenta de la compañía la ciudadana Igris Noleida Prieto de Ledezma y Vice-presidente Ángel D´ Jesús Ledezm.N., , en los folio 223 al 232 consta copia certificada de documento constitutivo de la Farmacia Guayabones, C.A., se indica como accionistas a los ciudadanos Ángel D´ Jesús Ledezm.N. y Igris Noleyda Prieto de Ledezma, siendo presidente de la compañía el ciudadano Ángel D´ Jesús Ledezm.N. y Vice-presidente Igris Noleyda Prieto de Ledezma, de los folios 233 al 239 obra copia certificada de documento constitutivo de Farmacia Don Pedro, S.R.L, siendo las accionistas la ciudadana L.M.R.P. y T.J.P. siendo director-presidente T.J.P. y Director- Gerente L.M.R.P., de los folios 240 al 245, se evidencia copia certificada de documento constitutivo de Expendio de Medicina de Guachizon, de Ángel D´ Jesús Ledezm.N.. Este tribunal los valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante los cuales se determinan hechos que configuran un grupo de empresas : El ciudadano Ángel D´ Jesús Ledezm.N. es accionista en la Farmacia El Terminal, C.A., Farmacia A.d.S., C.A., Farmacia Guayabones, C.A.. y Expendio de Medicina de Guachizon, C.A. y ocupa cargos en la junta directiva como Presidente y Vicepresidente . Así se establece.

3) A la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que remita copias certificadas del documento constitutivo de la entidad de trabajo, Farmacia La Colon, C.A., ubicada en la avenida Bolívar Nº 4-48, Población de El Chivo, estado Zulia. No consta en el expediente información alguna, por lo cual no hay nada que valorar. Así se establece.

TESTIFICALES

Este Tribunal observa que los ciudadanos:

R.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.855.547, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

D.F.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.596, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

NIXSIDA E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.390, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

NORAXIS E.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.896.678, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

No rindieron declaración por lo cual no hay nada que valorar. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL.

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este Tribunal, inspección, a la oficina ubicada en la calle 1, casa Nº 3-17, Sector Barrio Bolívar, El Vigía, con el fin de demostrar que todas las empresas operan en esa oficina y que forman una unidad de empresas. Este Tribunal negó la misma, por cuanto observa que los hechos que persigue demostrar la parte actora, pueden ser traídos al proceso a través de otros medios probatorios, ya que para admitirla, tiene que ser una prueba que no sea de fácil acreditación, razón por la cual este Tribunal negó su admisión, por considerar que no cumplía los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada N.M.M.Q., actuando en nombre y representación de Agropecuaria Los Naranjos, C.A. Farmacia El Terminal, C.A., Farmacia Guachizon, C.A., Farmacia Guayabones, C.A., Farmacia Don Pedro, C.A., Farmacia A.d.S., C.A. y Farmacia La Colon, C.A,; consignó los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES

Desmiente, Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y términos en los cuales se fundamento (sic) la demanda incoada por la ciudadana JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA. Este Tribunal, negó la misma por cuanto considera que no constituye medio de prueba alguna. Y así se decide.

Hoja de ingreso de la extrabajadora JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA, obra a folio 117 del presente expediente.

Liquidación de prestaciones sociales de la extrabajadora JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA, obra a los folios 118 al 127.

Observa este tribunal que las documentales que obran a los folios 117 al folio 127 no se encuentran suscritas por las partes que intervienen en el proceso, razon por la cual no le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1368 del Código Civil, aplicable analógicamente por remisión que hace el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitud de prestaciones sociales de la extrabajadora JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA, obra a los folios 131 al 135. Con respecto a esta prueba evidencia este Tribunal que se trata de solicitud de reclamo interpuesto por la ciudadana JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA ante la Sub-inspectoría del trabajo de El Vigía, Estado Mérida, indicándose como fecha de finalización de la relación laboral el 25- 04-2013. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que se realizó un reclamo ante esa instancia administrativa. Indicándose como fecha de finalización de la relación laboral el 25- 04-2013. Así se establece.

Recibos de pago de la extrabajadora JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA, obra al folio 136. Se evidencia que es una copia simple de dos recibos de pago con fecha 01/05/2012 al 15/05/2012, indica como sueldo mensual la cantidad de 5.000, 00 Bs y recibo de pago con encabezado Agropecuaria los Naranjos de fecha 01/03/2013 al15/03/2013, indica como sueldo mensual la cantidad de 9.000,00 Bs. se encuentran suscritos por la parte actora. Observa quien sentencia que esta documental fue igualmente promovida por la parte actora (Folio 66) y valorada por el Tribunal por lo que se da por reproducida la apreciación que se hizo en su oportunidad. Así se establece.

Recibos de pago de la extrabajadora JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA, obra a los folios 137 al 172. Se trata de recibos de pagos de salarios y de utilidades , emitidos a la, ciudadana JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA en el periodo comprendido desde 01/05/2012 hasta15/04/2013, se evidencia que los recibos que obran a los folios 140, 141, 148, 149,151,152,153, 155, 156,157, 158, 159, 164 y 169, carecen de firma, y el Tribunal no les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1368 del Código Civil, aplicable analógicamente por remisión que hace el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los recibos que constan en los folios 137,138,139,142,143,144,145,146.147,150,154,160,161,162,163,165.166,168,170,171 y 172 , se encuentran suscritos por la parte actora, Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los salarios devengados por la ciudadana JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA .de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Nóminas de las empresas AGROPECUARIA LOS NARANJOS y FARMACIA LA COLON, C.A., obran a los folios 173 al 180. Las documentales que obran a los folios 175, 176,177,178, 179 y 180 no se encuentran suscritas por las partes, razón por la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1368 del Código Civil, aplicable analógicamente por remisión que hace el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.y las documentales que obran a los folios 173 y 174 están suscrita por la parte demandante, y por un tercero que no es parte en el proceso , razón por la cual se desechan del proceso . Así se establece.

TESTIFICALES

Los ciudadanos Y.B.N.N., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.505.989.

NIXAIDA Y.G.C., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.794.

I.D.C.P.L., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.783.326.

M.L.L.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.860.

No acudieron a rendir declaración por lo cual no hay nada que valorar. Así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de las pruebas aportadas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Una vez recibido el expediente por el Tribunal de Juicio, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Cabe destacar que una vez llegado el día y la hora pautados por este tribunal para la celebración de la audiencia, se realizó el pregón de ley correspondiente y se aperturó la audiencia verificándose la asistencia de la parte actora ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, y de su apoderada judicial abogada Dircia Campos Zacarias, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual quien juzga aplicío la consecuencia jurídica que acarrea dicha situación, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión;(…) Subrayado y negrita por quien sentencia

Ahora bien, la Sala de Constitucional en sentencia N° 810 del 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: V.S.L. y R.O.Á. señaló :

“(…)De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Así, de la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que, la incomparecería del demandado a la realización de la audiencia de juicio, no significa que se juzgará a favor del demandante, ya que la decisión estaría sujeta a la procedencia en derecho de la petición del demandante, además, del hecho, que el juez que decida la causa deberá tener en cuenta los medios de pruebas aportados por las parte en la etapa anterior. .

Al respecto, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1189 del 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. indicó lo siguiente:

En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas (…)

De lo antes citado se puede inferir que aunque la parte demandada no asista a la audiencia de juicio se debe verificar que argumentos son desvirtuados por los medios de prueba que aportó en el momento procesal correspondiente y verificar si desvirtúan lo alegado en el libelo de demanda.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de la demanda que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no esta prohibida. Así se Decide.

Este tribunal tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre la parte actora y demandada, ocupando la ciudadana JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA el cargo de gerente. Así se Decide

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandante indica en el libelo que empezó a prestar servicio en fecha 05 de mayo de 2012 y de las pruebas promovidas por la misma parte se puede evidenciar en los folios 66 y 67 y de las pruebas de la parte demandada que constan a los folios 137, 138, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 150 y 154 , y a los cuales se les otorgo valor probatorio e indican que la fecha de ingreso es el 07/05/2012, y en razón que la parte actora no aportó medio de prueba que demostrara que la relación laboral inició en la fecha señalada en el escrito libelar, es por lo que quien decide toma como fecha de inicio de la relación laboral las indicadas en los recibos promovidos por la parte actora y demandada, tomándose como fecha de inicio de la relación laboral el 7 de mayo del 2012. Así se Decide.

Este tribunal observa que en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandante indica en su escrito libelar que la relación laboral concluyó el día 26 de abril del año 2013, y de las pruebas promovidas por la parte demandada se puede apreciar copia simple de hoja de reclamo hecho ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el escrito de reclamo interpuesto ante esa misma institución obran a los folios 131 al 135, donde se puede apreciar que la parte actora indicó que la relación laboral culminó en fecha 25 de abril del año 2013, razón por la cual que quien decide tomará como fecha de terminación de la relación laboral el día 25 de abril del año 2013. Así se Decide.

Con respecto a los salarios devengados por la accionante se tomaran los establecidos en los recibos que obran a los folios 66 y 67, 137, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 150, 154, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 168, 170, 171 y 172, Así tenemos que el salario devengado por la ex-trabajadora fue el siguiente: desde 07 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2012 la cantidad de 5.000,00 Bs. mensuales tal y como se evidencia de los folios 66, 165, 166, 168, 170, 171 y 172 , la cantidad de 8.000,00 Bs., mensuales en el mes agosto de 2012, de acuerdo con lo indicado en los folios 160, 161 y 162. La cantidad de 9.000,00 Bs. mensuales a partir del mes de septiembre 2013 hasta el 15 de abril de 2013, tomando en cuenta que a partir del mes de noviembre de 2012 se le canceló un bono adicional por la cantidad de 2. 500,00 Bs. mensuales devengado por la gerencia de las farmacias, tal como se desprende de las pruebas promovidas y valoradas por el Tribunal y que constan en los folios 84 al 97, razón por la cual se determina que a partir del mes de noviembre de 2012 hasta la terminación de la relación laboral la accionante recibía la cantidad de 11.500 Bs. mensuales. Así se Decide.

Ahora bien, la parte demandante reclama el pago de salarios retenidos, por el trabajo realizado en la Agropecuaria los Naranjos C.A y por el Manejo del Grupo de farmacias, el primero desde la fecha del 16 de abril de 2013, hasta el 26 de abril del mismo año, y en cuanto al Grupo de farmacias desde 16 de marzo de 2013 al día 26 de abril del 2013, quien sentencia observa que de los recibos de pago consignados por la parte demandante y demandada que obran a los folios 67 y 142, el último periodo cancelado por la Agropecuaria los Naranjos C.A fué el comprendido desde 01/04/2013 hasta 15/04/2013 , en lo referente al pago de salarios retenidos, por el grupo de farmacia , se observa en el folio 97, que fue hasta el día 15 de marzo de 2013 y se estableció que la relación laboral culminó el día 25/04/2013. Por cuanto no constan pagos realizados a la demandante en los periodos reclamados, es por lo que esta juzgadora le concede lo peticionado por salarios retenidos , el primero desde el día 16 de abril de 2013 y el segundo desde el 16 de marzo de 2013, ambos hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 25 de mayo de 2013. Así se Decide.

En lo referente al bono de alimentación la parte demandante alega en el escrito libelar que recibía una bonificación fija de 2.000,00 Bs. mensuales y que el mismo no le fué cancelado desde el 01 de abril de 2013 hasta el 26 de abril de 2013, en cuanto a este concepto la parte demandada tenía la carga de desvirtuar este alegato, pero dado su incomparecencia a la audiencia de juicio y que de los medios probatorios aportados al proceso no se desvirtúa dicha presunción, es por lo que se debe señalar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1662 del 14 de diciembre de 2010,caso:V.M.M.O., J.J.P.V., L.J.C.P., E.R.A.L. y J.J.P.G., contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

(…) Es el caso, que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la querellada haya cancelado lo correspondiente a este beneficio, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral.

Esta juzgadora se adhiere al criterio antes mencionado y declara que tal concepto es procedente desde el 1 de abril de 2013 hasta el día 25 de abril de 2013. Así se Decide.

En relación a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar correspondientes a la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, correspondientes al período laborado correspondía a la parte demanda la carga de probar su cancelación en forma oportuna y en vista de no existir en el expediente prueba alguna al respecto este Tribunal los declara procedentes. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte demandante se refiere a las empresas demandadas como un grupo de empresas en vista de esto, el tribunal debe indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1150 del 20 de octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa señala:

Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Además, en sentencia de la magistrada doctora C.E.P.D.R. de fecha 23 de marzo de 2011 caso O.A.V.G. contra la Sociedad Mercantil León Cohen C.A, se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido como quiera que entre ambas empresa existe identidad en su accionista Ciudadano LEÓN COHEN quien funde además en ambas Compañías como integrante de los órganos de dirección y administración de conformidad con la dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Alzada al igual que el a quo declarar la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial entre LEON COHEN, C.A. y por la Sala Constitucional en el caso de Transporte Saet. Y Así se establece. (Resaltado de la Sala)

En la sentencia recurrida se declara la unidad económica de las empresas León Cohen C.A. y Franquicias Gina I, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en ambas compañías hay un socio común, que, además se desempeña en cargos de dirección y administración en las dos sociedades mercantiles.

( Subrayado y negritas por quien sentencia)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que de la valoración de la prueba que consta a los folios 207 al 245 se estableció el ciudadano Ángel D´ Jesús Ledezm.N. es accionista en la Farmacia El Terminal, C.A., Farmacia A.d.S., C.A., Farmacia Guayabones, C.A.. y Expendio de Medicina de Guachizon, C.A. y ocupa cargos en la junta directiva como Presidente y Vicepresidente , que por otro lado, de la revisión del expediente se observa que el ciudadano Ángel D´ Jesús Ledezm.N. otorga poder ( folios 50 al 54) en nombre de todas las demandadas identificándose como presidente.

Conforme a los elementos indicados, la confesión de las demandadas y en aplicación de la jurisprudencia señaladas este Tribunal considera como cierta existencia de la unidad de empresas. Así se Decide.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por la actora y que `por derecho son procedentes de la siguiente manera:

Demandante: JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA

Demandada: UNIDAD DE EMPRESAS AGROPECUARIA LOS NARANJOS C.A. GRUPO DE FARMACIAS: FARMACIA EL TERMINAL C.A., FARMACIA A.D.S. C.A., FARMACIA LA COLON C.A., FARMACIA GUAYABONES C.A., FARMACIA DON PEDRO C.A:, Y EXPENDIO DE MEDICINA DE GUACHIZÓN C.A, en la persona del ciudadano Á.L.N., en su condición de Presidente.

Ingreso: 07/05/2012

Egreso: 25/04/2013

Tiempo Laborado: 11 meses y 18 días

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

---------------------------------------------------Incidencia----------------Salario diario integral

Periodos------Salario Normal ------------Bono vacacional------Utilidades

--------Salario Mensual--Salario Diario--Días-----Bolívares--Días---Bolívares

2012

Mayo-------5.000,00--------166,66-----0,04166---6,94----0,08333--13,88-------187,48

Junio-------5.000,00--------166,66-----0,04166---6,94----0,08333--13,88-------187,48

Julio--------5.000,00--------166,66-----0,04166---6,94----0,08333--13,88-------187,48

Agosto------8.000,00-------266,66-----0,04166--11,10----0,08333--22,22-------299.98

Septiembre-9.000,00-------300,00-----0,04166--12,49----0,08333--24.99-------337,48

Octubre-----9.000,00-------300,00-----0,04166--12,49----0,08333--24.99-------337,48

Noviembre-11.500,00-------383,33-----0,04166--15,96----0,08333--31,94------431,23

Diciembre--11.500,00-------383,33-----0,04166--15,96----0,08333--31,94------431,23

2013

Enero-------11.500,00-------383,33-----0,04166--15,96----0,08333--31,94------431,23

Febrero-----11.500,00-------383,33-----0,04166--15,96----0,08333--31,94------431,23

Marzo-------11.500,00-------383,33-----0,04166--15,96----0,08333--31,94------431,23

Abril---------11.500,00-------383,33-----0,04166--15,96----0,08333--31,94------431,23

Período----Salario Integral diario-------ANTIGÜEDAD

-----------------------------------------días----del período----Anticipos-----Acumulada

2012

Mayo-----------187,48

Junio-----------187,48

Julio------------187,48-----------------15 -------2.812,2----------------------2.812,2

Agosto ---------299.98

Septiembre-----337,48

Octubre---------337,48 -----------------15-------5.062,2----------------------7.874,4

Noviembre------431,23

Diciembre-------431,23

2013

Enero ------------431,23-----------------15------6.468,45--------------------14.342,85

Febrero----------431,23

Marzo------------431,23

Abril--------------431,23-----------------15------6.468,45--------------------20.811,3

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Artículos 142, 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

DEPOSITO EN GARANTIA: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literales a) y b) =Bs. 20.811,3 (cuadro anexo).

De conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal c) = 30 días por cada año x 11 meses y 18 días = 30 días, calculados en base al último salario diario integral (Bs. 431,25)

30 días x Bs. 431,25 = Bs. 12.936,9

MONTO A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal d) = Bs. 20.811,3

VACACIONES FRACCIONADAS

Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Fracción 07 de mayo de 2012 al 25 de abril 2013 = 11 meses y 18 días (15 días / 12 meses x 11 meses = 13.75días)

13.75 días x Bs. 383,33 = Bs. 5.270,78

BONO VACACIONAL

Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Fracción 07 de mayo de 2012 al 25 de abril 2013 = 11 meses y 18 días (15 días / 12 meses x 11 meses = 13.75días)

13.75 días x Bs. 383,33 = Bs. 5.270,78

UTILIDADES

Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Fracción 1 de enero de 2013 al 25 de abril 2013 = 3 meses y 26 días (30 días / 12 meses x 3 meses = 7.5)

7.5 días x 383.33Bs. = Bs. 2.874,97

SALARIO RETENIDO POR EL GRUPO DE FARMACIAS

Retención del salario desde 16 de marzo de 2013 hasta 25 de abril de 2013= 41 días x Bs. 83.33 salario diario= Bs. 3.416.53Bs.

SALARIO RETENIDO POR AGROPECUARIA LOS NARANJOS

Retención del salario desde 16 de abril de 2013 hasta 25 de abril de 2013= 10 días x Bs. 300 salario diario= Bs. 3.000Bs.

BONO DE ALIMENTACION 01 de abril de 2013 hasta 25 de abril de 2013

25 días laborados x Bs. 66,66= Bs. 1.666,5

Bs. TOTAL GENERAL = Bs. 42.310,86

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 42.310,86.)

En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que a juicio de esta sentenciadora la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR tal como se indica en la parte dispositiva del presente fallo, ordenando el pago a la ciudadana JHOEDDY SAGHELY SULBARAN ROA, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 42.310,86.) que corresponde a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.097.862, contra la Unidad de Empresas Agropecuaria Los Naranjos C.A., Grupo de Farmacias: Farmacia El Terminal C.A., Farmacia A.d.S. C.A., Farmacia La Colon C.A., Farmacia Guayabones C.A., Farmacia Don Pedro C.A:, y Expendio de Medicina de Guachizón C.A, en la persona del ciudadano Á.L.N., en su condición de Presidente.

SEGUNDO

Se condena a la Unidad de Empresas Agropecuaria Los Naranjos C.A., Grupo de Farmacias: Farmacia El Terminal C.A., Farmacia A.d.S. C.A., Farmacia La Colon C.A., Farmacia Guayabones C.A., Farmacia Don Pedro C.A: y Expendio de Medicina de Guachizón C.A, en la persona del ciudadano Á.L.N., en su condición de Presidente, a pagar a la ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, (ya identificada) la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés promedio activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 7 de Mayo de 2012, hasta su terminación 25 de abril de 2013, La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de abril de 2013 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de abril de 2013 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 11 de octubre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Y.O.S.C..

La Secretaria

Abg. Andreina Del Valle Fernández

En la misma fecha, siendo la tres y diecisiete minutos tarde ( 3:17p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Andreina Del Valle Fernández

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