Decisión nº 35 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 35

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000085

ASUNTO: LP21-R-2014-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.862, domiciliada en la Urbanización Bubuqui II, Torre 19, piso 2, apto Nº 04, El Vigía, Capital del Municipio A.A. del estado Mérida.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada Dircia Campos Zacarias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, con domicilio en la urbe de Ejido.

Demandado: Unidad de Empresas, Agropecuaria Los Naranjos C.A., Grupo de Farmacias: Farmacia El Terminal C.A., Farmacia A.D.S. C.A., Farmacia La Colon C.A., Farmacia Guayabones C.A., Farmacia Don Pedro C.A., y Expendio de Medicina de Guachizon C.A., todas en la persona del ciudadano Ángel Ledezm.N., en su condición de Presidente.

Apoderada Judicial De La Parte Demandada: Abogada N.M.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192, domiciliada en la población de El Vigia, Municipio A.A.d.E.M..

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL DE LA SEGUNDA INSTANCIA

En data 13 de marzo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, junto con el oficio distinguido con el Nº J3-027-14, por los recursos de apelación que interpusieron las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva publicada en data dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) por el indicado Juzgado.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 13 de marzo de 2014, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente. El día martes, primero (1) de abril del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, se verificó la presencia de la ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, en su condición de parte actora asistida por la profesional del derecho Dircia Campos Zacarias; y la no asistencia de la parte demandada recurrente, por intermedio de representante o apoderado judicial alguno; manifestó la representación de la parte demandante recurrente, su intención de desistir del recurso de apelación, en virtud que asistió al acto con el fin de defenderse del recurso de apelación de la parte demandada, pero al no estar en la audiencia el representante o apoderada judicial de las empresas demandadas y condenadas, no tiene argumentos que expresar. Razón por la cual se declaró el desistimiento de la parte demandante recurrente, a petición de parte y el desistimiento de la parte demandada recurrente por la inasistencia, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente a la motivación que se dará en la presente sentencia, es necesario traer a colación que ambas partes del proceso (trabajador y empleador) apelaron de la sentencia proferida el día martes dieciocho (18) de febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; sin embargo, en data primero (1) del corriente mes y año, oportunidad en la que correspondió la celebración de la audiencia oral y pública de apelación se produjo el desistimiento de ambos recursos; el primero, por la manifestación de voluntad, expresada por la representación judicial de la ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, parte actora en esta causa; y, la segunda, por la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por intermedio de representante o apoderado judicial alguno, según se evidencia en el acta que consta a los folios 294 al 296, de la segunda pieza, de lo cual se pronunciara esta juzgadora a seguidas.

[1] Así las circunstancias, es importante mencionar, que cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. El procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante de manera oral en la audiencia oral y pública de apelación, sólo prevé la Ley, en el artículo 164 que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente.

En el presente asunto, la representación judicial de la parte demandante- recurrente manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido (folios: 294-296), razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso formulado por la abogada Dircia Campos Zacarias, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por tanto, al desistir se configura la perdida de interés procesal, por ello, se hace inoficioso para esta alzada continuar con el procedimiento en segunda instancia. Y así se decide.

[2] Por otro lado, al verificarse la inasistencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de advertir que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha incomparecencia inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la siguiente consecuencia jurídica:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Subrayado de esta Alzada).

De igual forma se evidencia de las actas procesales que las accionadas, tampoco asistieron a la audiencia oral y pública de juicio, por ello, es necesario citar la norma 151 eiusdem, que preé:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado agregado por este Tribunal.

Ahora bien, del contenido de las disposiciones adjetivas citadas, se desprende el efecto por no asistir a la audiencia de juicio y concretamente a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma 164 ibidem.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistidos los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Dircia Campos Zacarias y N.M.M.Q., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia proferida el día martes dieciocho (18) de febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta la ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa contra la Unidad de Empresas, Agropecuaria Los Naranjos C.A., Grupo de Farmacias: Farmacia El Terminal C.A., Farmacia A.D.S. C.A., Farmacia La Colon C.A., Farmacia Guayabones C.A., Farmacia Don Pedro C.A., y Expendio de Medicina de Guachizon C.A, confirmándose el fallo apelado. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho Dircia Campos Zacarias y N.M.M.Q., en su condicion de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia proferida el día martes dieciocho (18) de febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta la ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa contra la Unidad de Empresas, Agropecuaria Los Naranjos C.A., Grupo de Farmacias: Farmacia El Terminal C.A., Farmacia A.D.S. C.A., Farmacia La Colon C.A., Farmacia Guayabones C.A., Farmacia Don Pedro C.A., y Expendio de Medicina de Guachizon C.A.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.097.862, contra la Unidad de Empresas Agropecuaria Los Naranjos C.A., Grupo de Farmacias: Farmacia El Terminal C.A., Farmacia A.d.S. C.A., Farmacia La Colon C.A., Farmacia Guayabones C.A., Farmacia Don Pedro C.A:, y Expendio de Medicina de Guachizón C.A, en la persona del ciudadano Ángel Ledezm.N., en su condición de Presidente.

SEGUNDO: Se condena a la Unidad de Empresas Agropecuaria Los Naranjos C.A., Grupo de Farmacias: Farmacia El Terminal C.A., Farmacia A.d.S. C.A., Farmacia La Colon C.A., Farmacia Guayabones C.A., Farmacia Don Pedro C.A: y Expendio de Medicina de Guachizón C.A, en la persona del ciudadano Ángel Ledezm.N., en su condición de Presidente, a pagar a la ciudadana Jhoeddy Saghely Sulbaran Roa, (ya identificada) la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés promedio activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 7 de Mayo de 2012, hasta su terminación 25 de abril de 2013, La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de abril de 2013 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de abril de 2013 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 11 de octubre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante apelante y se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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