Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014145

ASUNTO : EP01-P-2007-014145

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel G.M..

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO : R.P.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Omalvis Novoa.

IMPUTADO (S): J.A.G.U.

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL SECRETARIO: Abg. D.M..

ALGUACIL : R.Q.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. R.P., en contra del imputado: J.A.G.U., a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicito se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar los Imputados. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consigno Acta de inicio de la investigación de fecha 08-10-07; Acta Policial Nº 1551 de fecha 08-10-07; Acta de los derechos del Imputado de fecha 08-10-07; Acta de la Retención de la presunta sustancia ilícita de fecha 08-10-07, consistente en un envoltorio confeccionado en papel aluminio de presunta marihuana; Acta de la Pesaje de la presunta sustancia ilícita de fecha 08-10-07, arrojando un peso bruto de 3.1 gramos de presunta marihuana y orden de examen toxicológico con oficio Nº 06-F14-2170-2007.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado en el Sistema Juris 2000, de una revisión se evidencia que registra, otra causa en este Circuito Judicial Penal en la causa Nº EPO1-P-2006-001983 ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 por el delito de extorsión disfrutando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como J.A.C.U., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.430.822 , de 19 años de edad, nacido el 25/10/1987, camillero, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Los Proceres Nº 31-65, Barinas Estado Barinas e hijo de Yanny Garban (v), quien manifestó: “ Yo soy consumidor y estoy dispuesto a someterse a todos los exámenes que tenga a bien el Tribunal ordenar que se haga, que se me de la oportunidad de estar en libertad habida cuenta de que voy a comenzar a trabajar en el Hospital y las clases están por comenzar de Educación mención Física y Recreación. Es todo”.

De seguida se le concede el derecho e palabra a la defensa del imputado, quien expuso: “solicito se le realice a mi defendido el examen Toxicológico (raspado de dedos, orina y sangre), médico y Psiquiátrico, y por último solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP por cuanto mi defendido esta trabajando y estudiando. Es todo“.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Consigno Acta de inicio de la investigación de fecha 08-10-07; Acta Policial Nº 1551 de fecha 08-10-07; Acta de los derechos del Imputado de fecha 08-10-07; Acta de la Retención de la presunta sustancia ilícita de fecha 08-10-07, consistente en un envoltorio confeccionado en papel aluminio de presunta marihuana; Acta de la Pesaje de la presunta sustancia ilícita de fecha 08-10-07, arrojando un peso bruto de 3.1 gramos de presunta marihuana y orden de examen toxicológico con oficio Nº 06-F14-2170-2007; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha 08-10-07, siendo las 12:00 am, encontrándose el Funcionario Pernia Víctor, adscrito a la policía del estado, en labores de servicio de seguridad en el parque ferial, en el momento en que se encontraba revisando al personal que ingresaba al interior se acerco un ciudadano que al ser revisado le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón un envoltorio confeccionado en papel aluminio, de forma irregular, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, el cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana., informándose a la Fiscalia 14 del ministerio publico, y quedando aprehendido el ciudadano quien quedo identificado como J.A.C.U., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.430.822 , de 19 años de edad, nacido el 25/10/1987, camillero, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Los Próceres Nº 31-65, Barinas Estado Barinas.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado en el momento en que se practicaba revisión personal al ingresar al parque ferial, al encontrársele en el bolsillo del pantalón, un envoltorio de presunta droga marihuana, con un peso bruto aproximado de 3.1 gramos. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado en el momento en que se practicaba revisión personal por un Funcionario de la policía del Estado, presunta droga marihuana, con un peso bruto aproximado de 3.1 gramos.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias entre otras, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 08-10-07, a las 12:00 am, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta de inicio de la investigación de fecha 08-10-07; Acta Policial Nº 1551 de fecha 08-10-07; Acta de los derechos del Imputado de fecha 08-10-07; Acta de la Retención de la presunta sustancia ilícita de fecha 08-10-07, consistente en un envoltorio confeccionado en papel aluminio de presunta marihuana; Acta de la Pesaje de la presunta sustancia ilícita de fecha 08-10-07, arrojando un peso bruto de 3.1 gramos de presunta marihuana y orden de examen toxicológico con oficio Nº 06-F14-2170-2007.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de dos (02) años, qie si bien no excede de tres años, registra antecedentes penales, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad y la salud publica; por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado J.A.C.U., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado J.A.G.U., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° V-19.430.822 , de 19 años de edad, nacido el 25/10/1987, camillero, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Los Proceres N° 31-65, Barinas Estado Barinas e hijo de Yanny Garban (v), por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 253 de COPP, por cuanto el imputado posee antecedentes penales. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Examen Toxicológico (raspado de dedos, orina y sangre), médico y Psiquiátrico, para lo cual se ordena librar Oficio al CICPC, Subdelegación Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas que la presente decisión.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

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