Decisión nº 073-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-073-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-001057

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIA Abga. P.A.M..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDIS S.D.H., Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Adolescente el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSOR: Dr. P.A.R.. Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.152.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: J.A.A.M., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de octubre de 1987, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.813.485, residenciado en el Barrio Carpintero, Calle Paramaconi, Escalera Yaracuy, Casa N°32, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente ante la Sub Delegación del El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

En fecha 21 de enero de 2010, la Representante de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas, se fijara la Audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de enero de 2010, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inicio de investigación, de conformidad entre otros de los artículos 71 numeral 1, 76 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal mediante auto acordó la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto celebró la audiencia para calificar la flagrancia y escuchar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 8 de marzo de 2010, la representante Fiscal Dra. Lidis S.d.H., Fiscala Nonagésima del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación, a los fines de que sea remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en contra del acusado de autos J.A.A.M., por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 9 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido escrito de acusación y ordenó su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 24 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 29 del mes de abril de 2010, en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de mayo de 2010, en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto se suspenda la presente audiencia hasta tanto se obtengan los resultados de la prueba de perfil de determinación genética, que refiere el imputado durante la intervención en audiencia que aún no se ha practicado la extracción de la muestra en el laboratorio acordado por el Tribunal, la declara sin lugar toda vez que se observa que el Ministerio Público concluyó con la investigación en fecha 8 de marzo del presente año y la referida solicitud fue interpuesta por el Ministerio Público en fecha 5 de marzo del mismo mes y año que si bien fue días antes de la culminación del lapso al que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., obviamente no se podría contar con el resultado de dicho examen por su naturaleza, por otra parte, este Tribunal fijó en varias oportunidades la celebración del presente acto y durante el transcurso del mismo no fue advertido al tribunal dicha situación por ninguna de las partes, es decir que no se hizo del conocimiento que dicha prueba aún no se había practicado, ni la intención de las partes de requerir la suspensión del acto de audiencia preliminar hasta que se obtuviera con los resultados del referido examen, de tal modo que no suspende la presente audiencia hasta que se cuente con el referido examen, quedando vigente la orden judicial de traslado del imputado a la sede del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para lo cual deberá estar atento el Ministerio Público en virtud de que se ordenó el traslado con la colaboración de los funcionarios adscritos al cuerpo policial en comento a solicitud fiscal, y en caso de existir obstáculo para su ejecución deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional que cuente con el conocimiento del presente proceso penal, finalmente aun cuando se obtenga el resultado posterior a la presente audiencia en caso de que este Tribunal admita la acusación presentada por la representación fiscal corresponderá a las partes hacer valer dicha prueba bajo las normas y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.A.Á.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de octubre de 1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, de profesión u oficio Mesonero, hijo de M.M. (v) y L.Á. (v), residenciado en Puente Seiba, Calle Paramaconi, casa Nº 32, al frente de la farmacia Paramaconi, Teléfono 0212-835-24-77 y 0416-539-03-74, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.A.A.M se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fijando los hechos que serán debatidos en el juicio oral y privado suscitados en fecha 20 de enero del año 2010 en la vivienda ubicada en el Barrio El Carpintero Puente Seiba, Calle Paramaconi, Escaleras Yaracuy, Casa nº 32, Sector Petare del Municipio Sucre Estado Miranda, cuando el acusado hermano de la adolescente víctima entro a su habitación manifestándole su deseo de mantener contacto sexual con aquella por lo que la adolescente opto por cambiar de habitación siendo seguida por su presunto agresor hasta la otra habitación donde se encontraba la adolescente que le pedía que la dejara tranquila optando el hoy acusado ha sujetarla con fuerza requiriendo que abriera sus piernas de lo contrario la ahogaría y la víctima al intentar pedir auxilia en virtud de que su agresor se encontraba tapándole la boca y la nariz no pudo ser escuchada por nadie al encontrarse sola con su hermana en la referida vivienda siendo despojada por su pantalón y de su ropa interior por parte de su hermano quien a través de la fuerza ejecuto el acto sexual a través de la penetración vaginal culminando el acto hasta su totalidad logrando satisfacer su apetito sexual quien luego se retiró de la vivienda llevándose un aparato electrónico DVD. SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal admite las siguientes: 1- Declaración del Experto Dr. B.G. adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expondrá lo relativo al reconocimiento del examen vagino rectal practicado a la víctima. 2- Declaración de la Experta Dra. I.Y., adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al examen del Análisis Hematológico y Análisis Seminal del material suministrado en fecha 04 de febrero de 2010. 3- Declaración de la ciudadana víctima J.A.A.M (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual fue recogida bajos las normas y formas de la prueba anticipada. 4- Testimonio de la ciudadana S.Y.Á.M., hermana de la víctima quien depondrá sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos. 5- Testimonio de la ciudadana M.C.M.M. en su condición de progenitora quien depondrá sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos. 6- Testimonio del ciudadano L.A.Á.Z. en su condición de progenitor quien depondrá sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos; todos por considerarlas este Tribunal, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. En cuanto a las pruebas documentales referidas a Examen de Reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal, signado bajo el Nº 1129-737-10 en fecha 2 de marzo de 2010 suscrito por el Dr. G.B.M.F. adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Resultado Experticia de Análisis Hematológico y Análisis Seminal del material suministrado en fecha 04 de febrero de 2010, signado bajo el numero 9700-265-AB-292, suscrito por el Inspector I.Y., Licenciada en Bioanálisis adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este Tribunal no las admite por cuanto el informe pericial no es un documento que pueda ser incorporado por su lectura, toda vez que no fue practicado bajo las normas y formas de la prueba anticipada, ni si se refiere a la prueba de informes ni a la Reconocimiento, Inspección o Registro, practicadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos las mismas no puede ser controlada por quien decide sobre la base de los principios de contradicción e inmediación. Se deja constancia que los expertos podrán acceder a los informes en su declaración sin que la lectura de los mismos sustituya su testimonio. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado J.A.Á.M., de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo manifestado el acusado J.A.Á.M., libre de coacción y apremio lo siguiente: “Sigo con el juicio”. Es todo. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y privado contra el acusado J.A.Á.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de octubre de 1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, de profesión u oficio Mesonero, hijo de M.M. (v) y L.A. (v), residenciado en Puente Seiba, Calle Paramaconi, casa Nº 32, al frente de la farmacia Paramaconi, Teléfono 0212-835-24-77 y 0416-539-03-74, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana J.A.A.M se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que la presente decisión constituyen implícitamente el auto de apertura a juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio de violencia Contra la Mujer, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto siguen vigentes y sin variar las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión. Se ordena a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente…”.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuye al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de mayo de 2010, el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes signándolo bajo la nomenclatura interna 073-10.

En fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 10 de junio de 2010.

En fecha 4 de junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito por parte del Defensor Cuarto con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas, donde solicita que se suspenda la celebración del presente juicio oral y público, hasta tanto se le practique a su defendido la prueba de ADN , en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó practicarlo en fecha 28 de abril y 20 de mayo de 2010, a los fines de compararla con la prueba de análisis hematológica y análisis seminal que reposan en el laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 1 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió procedente del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística oficio Nº 9700-264-026, donde informa que en fecha 23 de octubre de 2010, trasladaron la ciudadano Á.M.J.A., a los fines practicarle la prueba de ADN correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2001, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y a puertas cerrada para el día 24 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto este juzgado acordó diferir la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, para el día 17 de marzo de 2011, por cuanto no se efectúo el traslado.

En fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto este juzgado acordó diferir la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, para el día 17 de marzo de 2011, por cuanto el acusado de autos designó nuevo defensor fijándose para el día 31 de marzo de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto este juzgado acordó diferir la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, para el día 28 de abril de 2011, en virtud de la solicitud de la defensa por cuanto no consta en autos las pruebas genéticas practicadas.

En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto este juzgado acordó diferir la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, para el día 11 de mayo de 2011, en virtud de la solicitud de la defensa por cuanto no consta en autos las pruebas genéticas practicadas.

En fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto este juzgado acordó diferir la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, para el día 19 de mayo de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado ni compareció la defensa.

En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerradas, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. LIDIS S.D.H., Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…Del curso de la investigación realizada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, quedo demostrado que efectivamente el día 20 de enero de 2008, en la vivienda ubicada en el Barrio Carpintero, Calle Paramaconi, Escalera Yaracuy, Casa N°32, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, el ciudadano J.A.A.M. hermano de la adolescente victima entró a su habitación en la residencia ante referida verbalizando que quería acostarse con ella, sin embargo la adolescente al observar la actitud aberrante de su hermano se cambia de habitación pero esté la siguió hasta la otra habitación donde la adolescente le pedía que la dejara tranquila, seguidamente el hoy acusado la sujeta con gran fuerza verbalizando que abriera las piernas, ella suplicando que la dejara tranquila, el sujeto sin importar que era su hermana le tapó la boca y nariz, tratando de asfixiarla, así mismo la adolescente en todo momento tratando en varias oportunidades defenderse y pedir auxilio, pero sin escucharla nadie ya que se encontraba solo con él en la residencia, la despojo de su mono y luego de su panty, donde de forma abérrate e incestuosa ejecuto con gran fuerza y repetición acto carnal por vía vaginal con penetración, logrando este satisfacer su apetito sexual, como se evidencia en el reconocimiento médico legal vagino-rectal practicando a la víctima adolescente en la cual arrojo como resultado traumatismo reciente. Acto seguido el acusado J.A.A.M., fue aprehendido por los funcionarios de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, y puesto a la orden por el Tribunal 2do de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente como se indicó supra acreditando los siguientes hechos:

…En fecha 20 de enero del año 2010 en la vivienda ubicada en el Barrio El Carpintero Puente Seiba, Calle Paramaconi, Escaleras Yaracuy, Casa n° 32, Sector Petare del Municipio Sucre Estado Miranda, cuando el acusado hermano de la adolecente victima entró a su habitación manifestándole su deseo de mantener contacto sexual con aquella por lo que la adolescente opto por cambiar de habitación siendo seguida por su presunto agresor hasta la otra habitación donde se encontraba la adolescente que le pedía que la dejara tranquila optando el hoy acusado ha sujetarla con fuerza requiriendo que abriera sus piernas de lo contrario la ahogaría y la víctima al intentar pedir auxilia en virtud de que su agresor se encontraba tapándole la boca y la nariz no pudo ser escuchada por nadie al encontrarse sola con su hermana en la referida vivienda siendo despojada por su pantalón y de su ropa interior por parte de su hermano quien a través de la fuerza ejecuto el acto sexual a través de la penetración vaginal culminando el acto hasta su totalidad logrando satisfacer su apetito sexual quien luego se retiró de la vivienda llevándose un aparato electrónico DVD…

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De igual manera, en fecha 14 de mayo de 2011, se celebró el juicio oral ya puertas cerrada previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:

…Ciudadana Juez, en esta oportunidad esta Representación del Ministerio Público procede a iniciar el debate oral y privado en contra del ciudadano J.Á.M., por cuanto en fecha 18 de enero del año 2010 en la vivienda del barrio El Carpintero, Puente Seiba, Calle Paramacono, Escalera Yaracuy, casa número 32, Petare, Municipio Sucre, el ciudadano acusado llegó de haber laborado en la noche como mesonero en un restaurant, allí estaba la víctima cuya identidad se ha reservado durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, su hermano le manifestó que quería dormir con ella, ella le indicó que no, que por favor se acostara en su cama, ella se va a su cuarto y cierra la puerta, y el logró entrar por la ventana, señala que su hermano por la fuerza la tomó por los brazos, le abrió las piernas y la penetró vía vaginal, a pesar que ella le indicaba que la dejara tranquila, no obstante, indicó la víctima que hasta que esta persona no terminó el acto sexual no la dejó tranquila, lo cual se corrobora con el resultado del reconocimiento médico legal vagino-rectal practicado a la adolescente víctima, donde se evidencia que presentaba una laceración en la vagina por la violencia de la que fue objeto durante la penetración, igualmente, tal como la víctima lo señaló, esta persona eyaculó dentro de ella, y en tal sentido, se tomó la muestra del canal vaginal y se le mandaron a hacer las puertas heredo biológicas y de ADN, bueno, de ADN, concluyéndose, en principio, se verificó si allí en esa muerta había semen, y luego al constatar que si había semen, se realizó un estudio comparativo con la sangre del ciudadano J.Á.M., y resultó que el semen extraído del canal vaginal de la víctima era del acusado, es por lo que solicito que esa prueba, que fue promovida por el Ministerio Público y la defensa solicito que se recabaran sus resultados para la apertura del juicio y que el presente acto no se efectuara hasta tanto los resultados de dichas pruebas constaran en autos, los remitió a este Despacho, y en tal sentido los ofrezco como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean llamados los expertos que realizaron tanto la experticia biológica a la sabana y al mono e igualmente los resultados del ADN que se obtuvo del canal vaginal, donde se deja constancia que el semen de la muestra corresponde al hoy acusado, a los fines que se establezca la responsabilidad del ciudadano J.Á.M. en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto esta Representante del Ministerio Público, demostrará en este debate la responsabilidad del hoy acusado. Es todo…

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el Dr. P.A.R., en su condición de Defensor, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana Jueza, ciudadana Fiscal, esta Defensa una vez revisadas las actuaciones procesales, una vez revisadas las pruebas consignadas por el Ministerio Público (ADN) de las muestras tomadas de la vagina de la víctima, y ante la conclusión emitida, la defensa previamente habló con la víctima, que es quien me contrata, padre de ambas partes, al cual le expliqué que ante la contundencia de esa experticia, el juicio estaba prácticamente en contra de mi defendido, por lo cual, yo como defensor debo ejercer la profesión siempre garantizando lo mejor para mi defendido, también le expliqué a él lo que representa esa prueba y le planteé que analizara la posibilidad de que admitiera los hechos a los fines de obtener una rebaja importante en la pena a aplicar, por lo que solicito al Tribunal que se le ceda el derecho de palabra, y el señale a viva voz su voluntad de admitir o no los hechos. Es todo…

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B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 19 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.A.A.M., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de octubre de 1987, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.813.485, residenciado en el Barrio Carpintero, Calle Paramaconi, Escalera Yaracuy, Casa N°32, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal, igualmente la víctima manifestó no tener objeción alguna.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho I.Q.F. en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…Del curso de la investigación realizada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, quedo demostrado que efectivamente el día 20 de enero de 2008, en la vivienda ubicada en el Barrio Carpintero, Calle Paramaconi, Escalera Yaracuy, Casa N°32, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, el ciudadano J.A.A.M. hermano de la adolescente victima entro a su habitación en la residencia ante referida verbalizando que quería acostarse con ella, sin embargo la adolescente al observar la actitud aberrante de su hermano se cambia de habitación pero esté la siguió hasta la otra habitación donde la adolescente le pedía que la dejara tranquila, seguidamente el hoy acusado la sujeta con gran fuerza verbalizando que abriera las piernas, ella suplicando que la dejara tranquila, el sujeto sin importar que era su hermana le tapó la boca y nariz, tratando de asfixiarla, así mismo la adolescente en todo momento tratando en varias oportunidades defenderse y pedir auxilio, pero sin escucharla nadie ya que se encontraba solo con él en la residencia, la despojo de su mono y luego de su panty, donde de forma abérrate e incestuosa ejecuto con gran fuerza y repetición acto carnal por vía vaginal con penetración, logrando este satisfacer su apetito sexual, como se evidencia en el reconocimiento médico legal vagino-rectal practicando a la víctima adolescente en la cual arrojo como resultado traumatismo reciente. Acto seguido el acusado J.A.A.M., fue aprehendido por los funcionarios de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, y puesto a la orden por el Tribunal 2do de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente como se indicó supra acreditando los siguientes hechos:

…En fecha 20 de enero del año 2010 en la vivienda ubicada en el Barrio El Carpintero Puente Seiba, Calle Paramaconi, Escaleras Yaracuy, Casa n° 32, Sector Petare del Municipio Sucre Estado Miranda, cuando el acusado hermano de la adolecente victima entró a su habitación manifestándole su deseo de mantener contacto sexual con aquella por lo que la adolescente opto por cambiar de habitación siendo seguida por su presunto agresor hasta la otra habitación donde se encontraba la adolescente que le pedía que la dejara tranquila optando el hoy acusado ha sujetarla con fuerza requiriendo que abriera sus piernas de lo contrario la ahogaría y la víctima al intentar pedir auxilia en virtud de que su agresor se encontraba tapándole la boca y la nariz no pudo ser escuchada por nadie al encontrarse sola con su hermana en la referida vivienda siendo despojada por su pantalón y de su ropa interior por parte de su hermano quien a través de la fuerza ejecuto el acto sexual a través de la penetración vaginal culminando el acto hasta su totalidad logrando satisfacer su apetito sexual quien luego se retiró de la vivienda llevándose un aparato electrónico DVD…

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Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.A.M., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.A.M., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hermana biológica, y a todo evento se observa:

Es así que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala que:

…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido…

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El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, señala que:

…Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior…

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Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de abuso sexual a adolescente con penetración, consiste en que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer adolescente en el presente caso, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, pues al existir acto carnal con penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, se consuma una trasgresión de naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad por tratarse de adolescente hermana biológica, del sujeto activo, cuya acción conllevó a la penetración por vía vaginal, a sabiendas que la sujeta pasiva, además que era su hija, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, donde la victima adolescente, carece de verdaderas raíces al no tener la sujeta pasiva la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente el cual señala:

Artículo 217 “…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”.

Artículo 218 “…Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.

De los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima adolescentes Mujer, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indica supra, donde se verifica que la ciudadana adolescente , fue víctima de violencia, perse de la prueba anticipada practicada ante el Juzgado Segundo , a través de la cual manifestó:

…el martes yo había ido para el liceo, ese día tenía educación física cuando yo salí del colegio no pase por donde mi papá para que me de pasaje para el día siguiente, se me olvido, llegue a mi casa y me acosté en el cuarto donde el dormía cuando terminaron las novelas como a las once yo apague todo y me fui a mi cuarto a dormir, tranque la puerta me acosté adormir pongo el despertado a la 5 y 15 para pararme e ir al liceo, cuando el despertador suena me acuerdo que no tengo para el pasaje, espero a Joel para que me de, me quedé dormida escuche que estaban abriendo la puerta a las 5 y 47 le pedí la bendición y le pregunte si tenían dos mil bolívares para el pasaje, me dijo que sólo él había hecho diez mil bolívares, entra a la casa se quita la camisa creo que era roja y la guinda, empezó a hablarme y a preguntarme si había traído fotos de los muchachos, yo estaba en San Cristóbal con mi mamá y ella se quedó allá, en realidad yo nunca me lleve bien con él, le dije que si que las tenía en la cámara, se acuesta con el short que siempre usa al lado mió, sin camia y con el short, yo estaba pegada a la pared me pregunto como me había ido le dije que bien le dije Jhoel pásate para tu cuarto que voy a seguir durmiendo, me decía horita yo estaba arropada con la cobija, a los cinco minutos le volví a decir y me dijo horita, me dijo que le pase un poco de cobija yo me paro agarre la cobija y me fui para el cuarto de él a seguir durmiendo voy para el cuarto me arropo y sigo durmiendo deje la puerta entre abierta y el me llegó y él me dijo que me arrimara para acostarse conmigo, le dije que no que yo dormía sola me dijo que cual era la desconfianza le dije que no que yo dormía con mi papá y a veces, le dije salte y entonces él se salió y cuando él sale yo cierro la puerta con seguro , en el cuarto de él no tenía ventana sino pura cortina, yo veo la sombra debajo de la puerta que se queda allí parada me insiste tocando la puerta para pasar le dije que no que se fuera a dormir me dijo que era un momento que iba a pasar a buscar algo, como le dijo que no el quería meterse por la ventana, le dije pasa a buscar lo que iba a buscar y sal hizo como que si estaba buscando algo le dije que se saliera del cuarto me dijo que no él empezó a tocarme yo tenía puesto el mono no me lo había quitado en un bolsillo tenía el teléfono y en el otro las llaves de la casa, me dijo que me acostara con él le decía que no y él si me pegó a la pared y me dijo que me acostara allí yo empecé a llorar y le decía que me dejara tranquila todo estaba oscuro él me empezó a empujar le decía que me dejara tranquila como todo estaba oscuro no lo veía casi como pude me pase al otro lado de la cama y prendí el televisor por que él no me dejaba prender la luz empezó a tocarme y empecé a gritar que me dejara tranquila, me agarro por el cuello, me tapo la boca con la mano, me partió la nariz porque sentía que estaba botando sangre y entonces empezamos a discutir me senté en la cama y se fue hacia el lado de la puerta le decía que prendiera la luz que me partiste la nariz , me decía que era mentira le decía que si prendió la luz y vio sangre, me dijo que entonces me acostara allí tranquila , me agarro hacia una pared donde sobresale unas columnas me estaba asfixiando me decía que me quedara callada me tiro para la cama cuando me tiro en la cama me levante rápido para salir por el otro lado de la cama y salí rápido me agarro y empezó a asfixiarme con la cobija me dice que me quedara tranquila me tomo por el cuello y me empujo hasta debajo de la cama no se si me hizo allí la marca que tengo cuando me tenía en la cama asfixiando con la cobija yo le agarre el dedo y se lo mordí me decía J. suéltamelo que me lo vas a partir, entonces le dije que me soltara, el se molesto mas y empezamos a discutir le dije que me dejara tranquila que no me quería acostar con él, le dije que iba a llamar a mi papá, él me quitó el teléfono y me decía que a quien iba a llamar y tiró el teléfono al piso me lanzó de nuevo a la cama y me agarro con la cobija me estaba asfixiando con la cobija cuando me estaba asfixiando yo no podía respirar casi, cuando me asfixiaba me decía que no gritar que no dijera nada en ese momento cuando no tenia casi respiración agarre aire y le dije que no me hiciera nada que yo no iba a decir nada entonces me quito la cobija me dijo acuéstate en la cama y me acosté en el cama y me dijo arrímate más para arriba y yo me arrime mas para arriba se monto encima mió y comenzó a moverse de arriba hacia abajo para mi le decía no me hagas nada Jhoel, me decía que abriera las piernas, me dijo cállate que vamos hacer el amor entonces empezó a besarme, me decía que lo besara con pasión, le decía que me dejara me dijo que recordara que no tenía aire el besándome empezó a quitarme el mono como yo no me dejaba me decía que me dejara quitar el mono sino te ahogo, y agarra la cobija para mostrármelo le decía que no cuando me quitaba el mono yo le decía que no él me decía cállate yo estaba tomando el mono con mis manos me quito el blumers empezó hacerme sexo oral me decía quítate la camisa le decía que no y empezó a gritarme quítate la camisa, cuando me la quito empezó a besarme los senos después se puso otra vez y me dijo abre las piernas como yo no las quería abrir el mes las abrió el se bajo el pantalón yo le decía Joel no me hagas nada el no me dijo nada solo me quedaba viendo fue cuando me penetró yo pedí auxilio y me dijo que me quedara callada cuando terminó me dijo voltéate yo le decía que no, yo lo empuje y me voltie, el me agarro y me dijo acuéstate en el piso en el piso había una almohada no recuerdo si el la puso o ya estaba allí el se monto encima mió y empezó otra vez cuando estaba en el piso haciendo su broma decía J. un momento que se quedo quieto encima mió y empezó a decir mi hermana mi hermanita que hice mi hermana yo me pare y quería salir del cuarto me decía que no decía que hice mi hermana mi hermana que hice me van a matar me van a mandar no recuerdo el sitio que dijo decía que se iba a lanzar al metro prendió un cigarro y me decía que no llore hija, no llore fue a la cocina y agarro un cuchillo se puso en el balcón y empezó a cortarse el brazo y decir que se iba a matar me decía búscame los reales que tiene mi papá guardado que eran cien mil bolívares, le decía que yo no sabia donde estaban me puso a buscarlos agarro el teléfono y llamo a mi papa me dijo que me callara él llamó a mi papa desde mi cuarto mi papá le dijo que no los había dejado él le dijo a mi papá que iba a agarrar veinte mil bolívares para darme para irme para el liceo mi papa le dijo que no los había dejado cuando tranco empezó a gritar el se salió del cuarto y empezó a jorungar unas cosa escuchaba que agarraba bolsas llame a mi papa y le decía que fuera a la casa que Jhoel me había violado, no me escuchaba porque hablaba bajito y me pegue el teléfono a la boca y le dije a mi papá que Jhoel me violo escuche que estaban abriendo la puerta de la casa tenia un pantalón negro y la camisa como caqui en su mano llevaba el DVD en una bolsa no recuerdo cuantas bolsas eran me dijo ya vengo espérame aquí yo me quede en el cuarto llorando hasta que llegó mi papá cuando llegó papá me consiguió llorando me dijo que había pasado le dije que Jhoel me había violado el dijo ese maldito ese c, de madre, no recuerdo que mas dijo me dijo que me levantara que tenía que ir al Forense le dije que no quería ir y él me dijo que tenia que ir para llevar pruebas y allí fue cuando cometí un gran error porque me lave y moje mi ropa interior y el mono no lo moje sino que lo deje encima de la poceta no recuerdo si el eyaculó no se el mono estaba mojado por lo que yo bote como algo baboso llame a mi prima me dijo que llamara a mi hermana porque ella no sabia como llegar a mi casa llame a mi hermana S. yo fui me lave deje el mono afuera y fuimos a la Comisaría El Llanito a poner la denuncia me hicieron entrevista les conté todo él ya me había intentado sobrepasarse pero no era la primera vez que hacia eso mientras mandaban a la policía a la casa a recoger las evidencias del mono y eso yo fui a medicatura forense fui con mi papá me hicieron las pruebas y eso mientras que con mi hermana fueron a buscar el mono mi hermana me dijo que lo consiguieron en la casa acostado fumándose un cigarro y llegó la policía y el decía que no me había hecho nada pero no puedo decir que fue verdad porque yo no estaba allí…

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Aunado a lo anterior del reconocimiento médico forense efectuado por el médico forense Dra. A.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana adolescente se desprende que presentó excoriaciones lineales que semejan las realizadas por instrumento cortante en cara anterior tercio distal del antebrazo izquierdo, excoriaciones en dedo izquierdo se aprecia m.d.E. en ambos maxilares por accidente en moto hace un año. Estado General satisfactorio, tiempo de curación siete días de privación de ocupaciones 4 día carácter leve.

De igual manera, la Lic. Ismelia Yanez, Inspectora adscrita a la División de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicó análisis Hematológica y seminal, donde se concluye que las manchas de aspecto parduzco y pardo rojizo presentes en la superficie de la evidencia estudiada y signada con el numero 1 (sabana) son de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O”, En las manchas de aspecto blanquecino presentes en la superficie de la evidencia estudiada y signada con el numero 2 (pantalón), se detectó material de naturaleza seminal.

Finalmente, la Antropóloga Herimar Parra y la Bióloga. L.B., adscritas al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante experticia practicada al hisopo vaginal concluyen que en el perfil genético del haplotipo de Cromosoma y obtenido de la muestra biológica colectada a través del hisopado vaginal de la víctima J.A.M, se comprobó la concordancia con el perfil genético del haplotipo de Cromosoma y pertenecientes al ciudadano J.A.Á.M., por ello hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente la victima adolescente, fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado J.A.Á.M. en fecha 20 de enero del año 2010 en la vivienda ubicada en el Barrio El Carpintero Puente Seiba, Calle Paramaconi, Escaleras Yaracuy, Casa Nº 32, Sector Petare del Municipio Sucre Estado Miranda, cuando el acusado hermano de la adolescente victima entró a su habitación manifestándole su deseo de mantener contacto sexual con ella por lo que la adolescente opto por cambiarse de habitación siendo seguida por su presunto agresor hasta la otra habitación donde se encontraba la adolescente que le pedía que la dejara tranquila optando el hoy acusado ha sujetarla con fuerza requiriendo que abriera sus piernas de lo contrario la ahogaría y la víctima al intentar pedir auxilio en virtud de que su agresor se encontraba tapándole la boca y la nariz no pudo ser escuchada por nadie al encontrarse sola con su hermana en la referida vivienda siendo despojada por su pantalón y de su ropa interior por parte de su hermano quien a través de la fuerza ejecutó el acto sexual a través de la penetración vaginal culminando el acto hasta su totalidad logrando satisfacer su apetito sexual quien luego se retiró de la vivienda llevándose un aparato electrónico DVD, procediendo la víctima a interponer la denuncia y se practicó el reconocimiento médico forense

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado J.A.Á.M., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.A.Á.M., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano J.A.Á.M., fue acusado por la comisión de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión..

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora B.R.M.D.L., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia sexual, el cual es de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio diecisiete años (17) años y seis (06) meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de quince (15) años de prisión, incrementándose un tercio de la pena por ser pariente consanguíneo quedando una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero vista la admisión de los hechos se rebaja la pena en un tercio quedando una pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud de que la víctima en el presente caso es una adolescente la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente, de igual manera se ordena al ciudadano J.A.Á.M. previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años una vez cumplida la pena definitiva ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se exonera al acusado de autos J.A.Á.M. al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 19 de mayo de 2026 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Mantiene Privado de Libertad al ciudadano J.A.Á.M., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manteniéndose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación en el Internado Judicial El Paraíso, igualmente se decretan a favor de la víctima adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a que se le prohíbe al agresor J.A.Á.M. por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE

CAPÍTULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.A.A.M., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de octubre de 1987, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.813.485, residenciado en el Barrio Carpintero, Calle Paramaconi, Escalera Yaracuy, Casa N°32, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano J.A.A.M. previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO Se exonera al acusado J.A.A.M., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 19 de mayo de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: se decretan a favor de la víctima adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a que se le prohíbe al agresor J.A.Á.M. por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y uno (31) de m.d.D.M.O. (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

Abga. P.A.M..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abga. P.A.M..

EXP. Nº 2º J-073-10

ASUNTO N°. AP01-S-20010-001057

DAWF/*PAM

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