Decisión nº PJ0662010000039 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero de 2010

199° y 150°

ACTA

No. de Expediente: GPO2-L-2010-000240.

Parte Actora: J.M..

Abogado de la Parte Actora: I.C.

Parte Demandada: INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA).

Representación de la Parte Demandada: S.D.H..

Motivo: Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de febrero de dos mil diez (2010), comparecen ante este Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.098.653 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “MORILLO”), parte actora en el juicio que ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GPO2-L-2010-000240 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.492.634 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.610, por una parte, y; por la otra, comparece la empresa INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA), sociedad de comercio de este domicilio inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 1968, en el libro de Registro N° 67, bajo el N° 12, bajo la denominación de INSTALACIONES INDUSTRIALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, posteriormente transformada bajo la denominación de “INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A.”, con abreviatura ININCA, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo, el 24 de marzo de 1976, bajo el N° 26, Tomo 18-C (En lo sucesivo denominada ININCA), representada por su apoderado judicial, el ciudadano S.D.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.371, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.553. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a MORILLO o a sus apoderados pudieran corresponderles contra ININCA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ININCA y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE MORILLO

MORILLO, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó como “Ayudante General” para ININCA en el Estado Carabobo, desde el día Veinte (20) de Junio de 2008 hasta el nueve (9) de febrero de 2010, fecha en la que finalizó su relación de trabajo y/o contrato de trabajo por su renuncia voluntaria e irrevocable, previo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de ININCA ante la Inspectoría del Trabajo sede Cesar “Pipo” Arteaga de V.E.C., por haber sido despedido injustificadamente en fecha 26 de Junio de 2009.

  2. Que en fecha 29 de Junio de 2009 el Inspector del Trabajo competente declara Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando en esa oportunidad a ININCA a proceder a Reengancharlo en su puesto habitual de trabajo bajo las mismas condiciones anteriores a su despido, previo al pago de los salarios caídos que se causaran hasta el momento de su reincorporación.

  3. Que a pesar de la orden de Reenganche emitida a su favor ININCA no procedió a reenganchar al trabajador tal y como fue ordenado, sino hasta el día 05 de febrero, oportunidad en la que fue reincorporado en su lugar habitual de trabajo, siendo que el día 09 de febrero a través de acta levantada ante la Inspectoría del trabajo se dejó constancia de dicho hecho.

  4. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo unió a ININCA devengaba un salario básico mensual de Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (1.594,5 Bs.).

  5. Que como “Ayudante General”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico, tales como dorso flexión, bipedestación prolongada, levantamiento de objetos con gran peso y presión constante y fuerte a través de las manos.

  6. Que producto de las actividades desarrolladas como “Ayudante General”, le fue diagnosticado en fecha 07 de Octubre de 2008, a través de una exploración por RMS columna lumbosacra en incidencias sagitales T1 y T2 una: Rectificación de la lordosis con deshidratación de disco L3 – L4 y L4 – L5, Extrusión herniana posterior con tendencia a la migración caudal de L4 y L5; Extrusión herniana posterior para central inzquierda trans-ligamentaria de L5-S1 con compromiso radicular y Estenosis extrinseca del canal como descrita en todos los segmentos lumbares evaluados. (…)” (En lo sucesivo denominada la “enfermedad de la columna”), la cual considera debe ser indemnizada.

  7. Que producto de la alegada “enfermedad de la columna”, padece dolores que le impiden disfrutar de una vida plena y, a su vez, le han generado una afección física que le ha incapacitado para trabajar, y sufre de una grave afección psicológica y moral que considera le debe ser también indemnizada.

  8. Que ININCA es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad que padece.

  9. Que derivado de la responsabilidad contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ordinal 4to., se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (54.208,00 Bs.).

  10. Que producto del daño moral, le corresponde la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO UNO CÉNTIMOS (Bs.10.000,00)

  11. Que, por la relación laboral desarrollada con ININCA, se le adeuda la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.905,34) por concepto de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cantidad que resulta de multiplicar los días de antigüedad generados por el salario integral devengado durante toda la relación de trabajo.

  12. Que ININCA debe a MORILLO la cantidad DE SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 747,97) por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.

  13. Que ININCA debe pagar a MORILLO la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.517,34 Bs.) por concepto de Indemnización por despido.

  14. Que ININCA debe pagar a MORILLO la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.388,00 Bs.) por concepto de Indemnización por Preaviso omitido.

  15. Que ININCA debe pagar a MORILLO la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (6.378,00 Bs.) por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas.

  16. Que ININCA debe pagar a MORILLO la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.391,75 Bs.) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2008 – 2009.

  17. Que por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, ININCA deba a MORILLO la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.426,00 Bs.) correspondiente al año 2009 – 2010.

  18. Que la cantidad total reclamada a ININCA es el total de: NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (90.962,4 Bs.).

  19. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, MORILLO ha reclamado extrajudicialmente a ININCA las Utilidades fraccionadas del año 2010 correspondientes a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (531,5 Bs.) los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son solicitados por MORILLO a ININCA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente y las políticas de esta empresa.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE MORILLO.

ININCA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho MORILLO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que ININCA considera lo siguiente:

  1. A MORILLO no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto ININCA ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en esa ley.

  2. MORILLO no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto, y sus elementos accesorios (como utilidades y vacaciones) han sido formulados sobre la base que no corresponde a la realidad de ININCA.

  3. MORILLO no tiene derecho a los conceptos reclamados por cuanto el origen de la enfermedad, no es laboral ya que realiza actividades extra laborales que son generadoras de enfermedades como la demandada, y esta circunstancia constituye una concausa desfiguradora de la relación de causalidad entre el trabajo y la alegada enfermedad.

  4. ININCA niega que la supuesta y negada “enfermedad de la columna” le haya causado a MORILLO una incapacidad parcial y permanente.

  5. A MORILLO no le corresponden las indemnizaciones previstas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ININCA no tiene culpa en las supuestas dolencias y enfermedad demandada, pues siempre realizó adiestramientos, cursos u otras instrucciones necesarias para evitar enfermedades laborales en sus trabajadores.

  6. MORILLO no tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de daño moral y/o afección psicológica, ya que la enfermedad no fue adquirida con ocasión de su trabajo en ININCA.

  7. A MORILLO, durante toda su relación de trabajo se le realizaron anticipos y prestamos que deben deducirse del monto total de sus prestaciones sociales.

  8. ININCA niega que deba pagarle a MORILLO la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (90.962,4 Bs.) por el total del monto demandado.

  9. MORILLO no tiene derecho al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, debido a que dicho acto administrativo no es “definitivamente firme” ya que no ha transcurrido el lapso que contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho acto administrativo.

  10. MORILLO no tiene derecho a las indemnizaciones por despido reclamadas ni al preaviso omitido, puesto que: a) nunca fue despedido; b) el acatamiento de la orden dada por la Inspectoría del Trabajo no implica que ININCA efectuó el Despido invocado y; c) el acto administrativo que ordenó el reenganche es nulo de nulidad absoluta según ININCA en virtud de que se violaron sus derechos constitucionales en el procedimiento de reenganche sustanciado ante ese despacho.

  11. MORILLO al ser reenganchado pierde el derecho a las indemnizaciones por despido y al preaviso omitido demandado en virtud de que dichas indemnizaciones están previstas para el caso en que el patrono insista en el despido de un trabajador, siendo que MORILLO fue reenganchado en fecha 05 de febrero de 2010, no tiene derecho a lo demandado, relacionado con indemnizaciones por despido y preaviso omitido.

  12. La cantidad reclamada por MORILLO por concepto de fracciones de utilidades no corresponde en virtud de que la cantidad de días por utilidades otorgados por ININCA no es la demandada.

  13. MORILLO no tiene derecho a los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta porque muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente a MORILLO durante su relación de trabajo y al finalizar ésta.

De acuerdo con lo anterior, ININCA considera que ya le fue pagado a MORILLO todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia, no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por algún otro derecho, beneficio, ni indemnización.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a MORILLO y a ININCA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La alegada enfermedad de la columna y; c) las reclamaciones extrajudiciales que MORILLO le ha formulado a ININCA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de ININCA y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de ININCA y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada “enfermedad de la columna” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada “enfermedad de la columna”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, la enfermedad de la columna y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a MORILLO contra ININCA y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por la alegada enfermedad de la columna, la suma neta de Cincuenta mil Bolívares exactos (50.000,00 Bs.), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Gratificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de MORILLO señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de MORILLO por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral y las indemnizaciones por la alegada “enfermedad de la columna”, previsto en el Art. 130 de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar MORILLO producto del diagnóstico demandado y el accidente.

    Bs.

    30.716.62

  2. Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.012,79

  3. Vacaciones Vencidas Bs. 2.790,27

  4. Prestación de Antigüedad Art. 108 Bs. 6.944,31

  5. Utilidades Vencidas Bs. 4.783,50

  6. Utilidades Fraccionadas Bs. 2.790,38

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 50.037,87

    DEDUCCIONES MONTO

  7. INCE Bs. 37,87

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 37,87

    TOTAL NETO Bs. 50.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por MORILLO mediante un (1) cheque de gerencia emitido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO distinguido con el No. 55607006, de fecha 01 de Febrero de 2010, girado a nombre de J.M., contra el Banco Nacional de Credito, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a MORILLO pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con ININCA, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. MORILLO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con ININCA y/o las COMPAÑIAS. MORILLO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ININCA ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de MORILLO, ya que MORILLO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a ININCA, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio MORILLO le otorga a ININCA, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA ININCA: MORILLO asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra ININCA distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de ININCA ni de las COMPAÑIAS.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. MORILLO, ININCA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2010-00240.

NOVENA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. SERVIO FERNANDEZ ROJAS.

P. INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A.

S.D.H.

INPREABOGADO Nº 135.553

J.M.

C.I. 11.098.653

___________________________________

Abg. Asistente I.C.

INPREABOGADO Nº 23.610

LA SECRETARIA

Abg. MARY ANNE MUGUESSA H.

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