Decisión nº 309-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-033004

ASUNTO : VP02-R-2013-000972

DECISIÓN N° 309-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio I.D.C.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.540, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.216.452, 13.781.640 y 16.427.138, respectivamente, contra la decisión N° 931-13, de fecha 08 de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, 138 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de octubre de 2013, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de octubre de 2013, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La abogada en ejercicio I.D.C.F.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R., interpuso recurso de apelación, conforme al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, que la decisión judicial, de fecha 08 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que somete a sus representados, a un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación de sus defendidos en la comisión de los ilícitos penales que de forma ilegal les fueron imputados por la Representación Fiscal, como son BOICOT, ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Señaló, la profesional del derecho, que si se evalúa el procedimiento de carácter policial, realizado en fecha 06 de septiembre de 2013, por autoridades adscritas a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, puede evidenciarse, que los funcionarios actuantes procedieron de manera ilegitima e inconstitucional a la detención de sus defendidos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R..

Indicó la recurrente, que la ciudadana L.C.R., se encontraba en la sede del establecimiento comercial, donde funciona la sociedad mercantil “MINIMERCADO Y ABASTO MIS VIEJAS, C.A., cuando se procedió a su detención, y en lo que se refiere a los ciudadanos J.D.J.S.N. y J.J.N.R., el primero de los mencionados, hacía acto de presencia, en el lugar donde las autoridades militares llevaban adelante el procedimiento policial, toda vez que se trataba de su cónyuge L.C.R.d.N., a quien detienen en primer lugar, y en lo relativo al segundo de los nombrados, de igual manera hace acto de presencia, en el minimercado, por tratarse de su madre, la persona de L.C.R.D.N., a quienes las autoridades militares procedían a su detención, y cuando hace acto de presencia, y se identifica como funcionario militar, adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron de igual forma a su ilegitima e inconstitucional detención.

Destacó la abogada defensora, que entre los lacónicos, írritos e infundados argumentos o circunstancias de hecho, en los cuales, se apoyan las autoridades actuantes, para fundamentar la ilegitima e inconstitucional detención de sus representados, destaca el hecho que según las autoridades militares en el establecimiento comercial, donde funciona la sede de la sociedad mercantil “MINIMERCADO Y ABASTO MIS VIEJAS, C.A.”, no se contó con la existencia de una maquina fiscal, con lo cual según su errático juicio, ello da lugar, a que no se puede justificar el número de ventas realizadas, sumando a ello, que el establecimiento comercial no contaba con una valla publicitaria, de igual manera arguyen, que en el interior del inmueble, donde funciona la referida sociedad mercantil, se encontraron productos de la canasta básica (azúcar y arroz), y por último acotan que en el frente del referido establecimiento comercial, se encontraba un vehículo tipo camión, descargando un cargamento de azúcar, específicamente quinientos (500) sacos, todo lo cual a juicio de las autoridades actuantes, fue suficiente para proceder a la detención de sus patrocinados, así como la incautación ilegal del referido rubro, así como una cantidad considerable de arroz (240 pacas), planteando además que es ilegal e inconstitucional detención, toda vez que en nuestra legislación penal, no se sanciona el hecho que en un lugar destinado al funcionamiento de una sociedad mercantil, con fines de explotación comercial, éste carezca de valla publicitaria, es decir, ello no es no constitutivo de delito.

Refirió la recurrente, que la inspección realizada por las autoridades, dejan constancia que en el establecimiento comercial, existe un anuncio publicitario, y en el supuesto que el establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil “MINIMERCADO Y ABASTOS MIS VIEJAS, C.A”, este no constase con una máquina fiscal, ello daría lugar, a una sanción administrativa de carácter tributaria, y no la comisión de delito alguno, ya que tal situación no es constitutiva de delito, y son productos de primera necesidad, exceptuados de tributo alguno; en lo que se refiere al hecho que en el interior del establecimiento comercial mencionado, incautaron productos de primera necesidad, estimó preciso acotar, que ello es lógico, puesto que se trata de un expendio de alimentos, lo cual es lícito en nuestro país, y tal situación no es constitutiva de delito alguno.

En cuanto al vehículo tipo camión, que se encontraba para el momento, en el frente del estacionamiento comercial, donde funciona la sede de la sociedad mercantil “MINIMERCADO Y ABASTO MIS VIEJAS”, descargando un cargamento de quinientos (500) sacos de azúcar, acota quien recurre, que ello se hizo cumpliendo con todos los extremos legales y protocolos que exigen las autoridades en materia de alimentación venezolana, como lo son facturas de compra (origen del producto), guías de movilización, expedidas por las autoridades competentes venezolanas, de igual forma la carga era custodiada debidamente por autoridades del ejército venezolano, en cumplimiento de los protocolos establecidos, de lo que se concluye que sus representados no cometieron delito alguno, muy por el contrario, fueron víctimas de una privación ilegítima de libertad, en el contexto de un procedimiento policial, plagado de vicios de principio a fin, en el que incluso emplearon a los conductores de los vehículos de despacho de carga debidamente autorizados, como testigos de semejante acto arbitrario, en el que fueron conculcados de su libertad de manera ilegal, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Carta Magna.

Manifestó la representante de los imputados, que en el caso bajo estudio, la presentación de imputados, es un acto carente de sustento material y jurídico alguno, donde se les imputada a sus patrocinados, sin fundamentación alguna, la presunta comisión de los delitos de BOICOT, ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el cual se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, acto procedimental que comporta la violación del debido proceso, toda vez que sus defendidos no cometieron delito alguno, y la imputación fiscal se fundamenta sobre falsos supuestos, enfatizando que nos debemos deslastrar de esas prácticas iracundas de imputar por imputar, es decir, hacer señalamientos procedimentales de carácter penal, sin fundamentación jurídica y probatoria alguna, y lo más cuestionable aún, sometiendo con ello a personas inocentes, trabajadoras y honorables, a procesos penales sin sentido, que lejos de aportar utilidad alguna a la sociedad venezolana, congestionan el sistema de administración de justicia.

Sostuvo la defensa, que si se evalúa la lacónica precalificación fiscal, postulada por la Representación Fiscal, en perjuicio de sus defendidos, entre ellos el delito de BOICOT, el cual se encuentra previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual a manera ilustrativa señala: “Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados con prisión de seis a diez años”, puede evidenciarse que en las actas procesales no existe ningún elemento de prueba que pueda hacer presumir a la Fiscalía que sus representados, hayan desarrollado alguna conducta o acto volitivo, orientado a impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bien alguno.

En lo que se refiere al delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece: “Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos (02) a seis (06) años”, explicando a continuación la recurrente, que de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe ningún elemento de convicción, en función del cual, la representación fiscal, pudiese apoyar su precalificación penal, puesto que del acta policial, elaborada por las autoridades militares actuantes, no se evidencia que sus representados estuviesen desarrollando conducta alguna u omisión alguna, orientada a restringir la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, ya que como bien lo indican los funcionarios actuantes, en cuanto a los rubros de mayor cantidad que fueron incautados (arroz y azúcar), los cuales en el preciso momento que las autoridades militares hacen acto de presencia, en la sede de la sociedad mercantil “MINIMERCADO Y ABASTO MIS VIEJAS, C.A.”, estaban siendo descargados de un vehículo tipo gandola, en el frente del expendio comercial, cumpliendo para ello con todos los extremos legales y protocolos que exigen las autoridades en materia de alimentación venezolana, como lo son facturas de compra (origen lícito del producto), guías de despacho y guías de movilización, expedidas por las autoridades competentes venezolanas, de igual forma la carga era custodiada debidamente por autoridades del ejército venezolano, en cumplimiento de los protocolos establecidos, de lo que se induce que es infundada la precalificación fiscal, agregó además la defensa, que en las actas se aprecia un sin número de firmas expedidas por el Poder Popular, en respaldo de la labor que desempeña sus defendidos, en pro de la comunidad al suminístrale productos de primer necesidad a precios regulados y sin eternas colas.

Planteó, quien recurre, la siguiente interrogante: ¿Cómo van a enmarcar la conducta de sus defendidos en el delito de Asociación Para Delinquir?, si en el caso del señor J.D.J.S.N., es un comerciante, debidamente constituido y productor agropecuario, la señora L.C.R.D.N., es comerciante y el señor J.J.N.R., es efectivo militar activo y comerciante legalmente constituido, es decir, todos los miembros del grupo familiar, es decir, madre, padre e hijo, fueron víctimas de una actuación policial desproporcionada, que les privó ilegítimamente de su libertad, los expuso al escarnio público, y los afectó económicamente, pues de manera ilegal, le incautaron la carga de alimentos, que previamente las autoridades competentes venezolanas, le autorizaron su compra y comercialización, cumpliendo todos los extremos de ley, como se aprecia de las actas (guías de despacho, guías de movilización, facturas de compra y escolta militar al lugar del destino del rubro), por lo que en tal sentido, la apelante solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de las actas y se acordara la libertad plena de sus representados, pero al Juzgador le resultó más salomónico, acordar la petición Fiscal, y someterlos de manera ilegítima a un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad y al consecuente proceso penal ordinario, convalidando con ello, semejantes violaciones al estado de derecho, y es por ello que impugna la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser contraria a derecho y por violentar los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante de los imputados, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, dictaminándose la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad plena de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., y la restitución de los rubros que les fueron incautados ilegalmente, ello en resguardo del derecho al debido proceso y en acatamiento al principio de presunción de inocencia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la aprehensión de los imputados de autos, el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., y la calificación jurídica aportada a los hechos, todo lo cual se traduce en la libertad inmediata de los imputados de autos.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, y a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, esta Sala en primer lugar, procederá a resolver el planteamiento realizado por la apelante, relativo a que la aprehensión de sus representados se efectuó de manera ilegitima e inconstitucional, realizando las siguientes consideraciones.

Quienes aquí deciden, estiman oportuno resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad- salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así, el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones constitucionales que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos procesales, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de la abogada defensora sus representados, ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., fueron detenidos de manera ilegal e inconstitucional; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar el contenido del acta policial, en la cual quedó asentada la aprehensión de los imputados de autos:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, ME TRASLADE (sic) CONJUNTAMENTE CON LOS FUNCIONARIOS : SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DEL COMPONENTE DEL EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO PALMAR J.L. (sic); Y LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR, AGENTE III B.A.A.D. Y AGENTE III G.Á. ENLLERVET, EN EL VEHÍCULO…CON LA FINALIDAD DE PRACTICAR INSPECCIÓN Y REGISTRO DEL ESTABLECIMIENTO ABASTO DENOMINADO MINIMERCADO Y ABASTO MIS VIEJAS, C.A., ….UNA VEZ EN (sic) REFERIDA DIRECCIÓN LES SOLICITAMOS A DOS (02) PERSONAS QUE SE DESPLAZABAN POR LAS INMEDIACIONES DE DICHO LUGAR, PREVIA IDENTIFICACIÓN DE LA COMISIÓN Y AL EXPONERLE EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA PARA QUE FUNGIERAN COMO TESTIGO (sic) PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, MANIFESTANDO LAS MISMAS NO TENER INCONVENIENTE ALGUNO QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: PRADO MORILLO FELIPE SEGUNDO…MARCELINA DEL C.G. (sic) LOPEZ (sic)…SEGUIDAMENTE.(sic) UNA VEZ EN EL ESTABLECIMIENTO MINIMERCADO “MIS VIEJAS”…FUIMOS ATENDIDO (sic) POR LA CIUDADANA L.R.D. NIETO…QUIEN MANIFESTÓ SER SOCIAL DEL ABASTO CON SU ESPOSO EL CIUDADANO: J.D.J.N.S. (sic)…Y CON SU HIJO EL CIUDADANO: NIETO R.J. JOSÉ…AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO SE ENCONTRABA UN CAMIÓN CHEVROLET TIPO CAVA 750, PLACAS A96AM9G, COLOR BLANCO EN EL FRENTE DEL MENCIONADO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL Y EL CUAL ESTABAN (sic) TERMINANDO DE DESCARGAR ALIMENTOS DE LA CESTA BÁSICA (AZÚCAR). POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICA VÍA TELEFÓNICA AL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), AL INGRESAR LA COMISIÓN AL ABASTO Y EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS EN COMPAÑÍA DE LOS FISCALES DEL (INDEPABIS)…SE REALIZÓ INSPECCIÓN Y SE PERCATO (sic) QUE EN LA TIENDA MINIMERCADO Y ABASTO “MIS VIEJAS”, NO TENÍAN LA PRESENCIA DE MÁQUINA REGISTRADORA POR ENDE NO TENÍAN COMO JUSTIFICAR EL NUMERO (sic) DE VENTAS REALIZADAS, NI VALLA PUBLICITARIA QUE LO IDENTIFICARA COMO UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, AL INGRESAR AL INMUEBLE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA ESPECÍFICAMENTE EN EL FRENTE VEINTINUEVE (29) BULTOS DE AZÚCAR DE 24 UNIDADES POR 1 KILOGRAMO, MARCA YAYA, EN LA COCINA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BULTOS DE AZÚCAR DE 24 UNIDADES POR 1 KILOGRAMO, MARCA YAYA, EN EL INTERIOR DEL ABASTO CIEN (100) BULTOS DE AZÚCAR DE 24 UNIDADES POR 1 KILOGRAMO, MARCA YAYA, Y EN UN LADO DE LA CASA ESTABAN CINCUENTA (50) BULTOS DE AZÚCAR DE 24 UNIDADES POR 1 KILOGRAMO, MARCA YAYA Y DESTRÁS DEL ABASTO SE ENCONTRABAN CIEN 8100) BULTOS DE AZÚCAR DE 24 UNIDADES POR 1 KILOGRAMO, MARCA YAYA, EL CUAL (sic) SUMAN UN TOTAL DE 529 BULTOS, PARA UN TOTAL DE 12.696 UNIDADES DE UN (01) KILOGRAMO DE AZÚCAR MARCA YAYA, TAMBIÉN SE INCAUTARON 253 BULTOS DE 24 UNIDADES POR 1 KILOGRAMO DE ARROZ BLANCO, MARCA ANACOCO, PARA UN TOTAL DE 6.072 UNIDADES. POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO (sic) A LA FISCAL DE FLAGRANCIA…SOBRE EL MATERIAL INCAUTADO Y EL CUAL ORDEN (sic) LA RETENCIÓN DEL MATERIAL Y LA DETENCIÓN DE LOS PROPIETARIOS EL ABASTO MINIMERCADO Y ABASTO “MIS VIEJAS” C.A…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez que les fueron puestos a disposición los imputados de autos, y realizado el estudio de las actas, declaró en el particular primero de su fallo, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., de conformidad con el contenido de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que al concordar las consideraciones anteriormente expuestas, con el contenido del acta policial y de la decisión recurrida, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la actuación del Juez de Instancia, al avalar la detención de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., bajo la figura de la flagrancia, se encuentra ajustada a derecho, preservando de esta manera el deber que tiene como Juez de Control de hacer respetar las garantías procesales, ya que la aprehensión se ejecutó con estricta observancia de las condiciones y formalidades previstas en la ley; por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, relativas a que sus defendidos fueron detenidos de manera ilegitima e inconstitucional.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido:

…De lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.-La libertad es la regla. Incluso las personas que sean Juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que se la persona sorprendida in fraganti. 3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…

…si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De lo precedentemente plasmado puede deducirse, que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales, para afectar a los ciudadanos; por ello no puede verificarse una aprehensión sin que medie orden judicial o resguardada bajo la figura de la flagrancia.

Al estar la aprehensión de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., amparada bajo la figura de la flagrancia, ya que fueron sorprendidos con grandes cantidades de productos de la cesta básica almacenados en la sociedad mercantil que les pertenece, los cuales en los actuales momentos resultan difíciles de conseguir por los miembros de la sociedad venezolana, además el local no contaba ni siquiera con una caja registradora de la cual pudiera evidenciarse el control de las ventas efectuadas, adicionalmente, si bien la compra de los productos que le fueron retenidos a los propietarios del minimercado están revestidas de legitimidad, no obstante, el inventario que maneja supera las ventas que se presume debe hacer un local que funge como abasto o minimercado, y había un camión efectuando la descarga de más kilos del mismo rubro alimentario, en el sitio de los hechos, situaciones que deben ser investigadas por la Representación Fiscal, por tanto, bajo estos supuesto, a todas luces la detención se encuentra legitimada, resultando ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto del recurso de apelación, cuestiona la representante de los imputados la calificación jurídica aportada a los hechos, por lo que a los fines de resolver este particular, estiman quienes aquí deciden necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que no existe ningún elemento de convicción en el cual el Fiscal pudiese apoyar sus precalificación penal, pues no se realizó un debido análisis del acta policial, por lo que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública y al imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación distinta y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no en definitiva, será realizada por el Tribunal de Juicio, en caso que se verifique un eventual juicio oral y público en el presente asunto, pues en esta fase donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es en esa instancia donde se determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control.

Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del escrito recursivo, cuestiona la apelante, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., en tal sentido, las integrantes de esta Sala, con la finalidad de resolver la petición de libertad plena plateada por la parte recurrente, traen a colación los fundamentos del fallo, para determinar si el decreto de la medida de coerción se encuentra ajustado a derecho:

…observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un (sic) hecho (sic) punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo (sic), como lo es el delito (sic) de BOICOT…ACAPARAMIENTO…Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de aprehensión en forma flagrante (sic) por funcionarios adscritos al Ejercito (sic), en contra del imputado (sic) de autos, se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé…toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar tal como se desprende del Acta Policial (sic), contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta en el folio tres (03), de fecha tres (06) (sic) de septiembre de 2013. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado (sic) es presuntamente autor o partícipe del hecho (sic) antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.- Acta Policial, suscrita por el Ejercito (sic) Nacional Bolivariano, de fecha 06/09/2013…2.- constancia (sic) de lectura de derechos…3.-Registro de Cadena de C.d.E. Físicas…4.-Acta de Inspección Técnica suscrito (sic) por el Ejercito (sic) Nacional Bolivariano, de fecha 06/09/2013…6.- Reseña fotográfica…7.-Acta de recepción…8.-Acta de entrevista de testigos…Así mismo se evidencia la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, sin embargo, en virtud que el mismo (sic) ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, y que el titular de la acción penal ha solicitado la imposición de medidas de coerción, mas (sic) favorables, y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar las medidas (sic) CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por lo que este Juzgador decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de esta Sala, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados al Juez de Control por parte del Ministerio Público, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, el Juzgador a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N..

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, y que cita el Juzgador en su decisión, estiman las integrantes de esta Alzada que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró el Juez de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la recurrente cuando solicita la libertad plena de su defendido, pues la decisión del Juez de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de una medida de coerción personal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este tercer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.D.C.F.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., contra la decisión N° 931-13, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2013, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.D.C.F.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.N.R., J.D.J.N.S. y L.C.R.D.N., contra la decisión N° 931-13, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la recurrente a favor de su representado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.309-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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