Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2012-000104

PARTE QUERELLANTE: J.S.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.266.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: REINAL P.V. y L.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 92.011, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Asociación Civil BARQUISIMETO GOLF CLUB, inscrita ante la Oficina subalterna de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara bajo el nº 52, folios 103 fte al 194 fte. del Protocolo Primero, Tomo 6º llevado durante el Tercer Trimestre del año 1.967

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de A.C., mediante querella posteriormente reformada, en el que la parte querellante manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 04 de febrero de 2012 estando dentro de las instalaciones de la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, en su condición de propietario-titular que de la acción, cuota de participación patrimonial Nº 291, sin mediar palabras, el ciudadano Arnay Antequera, propietario-titular de una acción, cuota de participación patrimonial, quien además es suplente de la Junta Directiva de la Asociación, lo agredió físicamente por la espalda, estando en el área de los pasillos de acceso; que ante este hecho agresor y abusivo procedió a notificar a la Junta Directiva de forma escrita, en fecha 07 de febrero de 2012. Que en fecha 01 de marzo de 2012; se le suspendió del goce de sus derechos como asociado solvente y cumplidor de sus obligaciones asociativas, según decisión s/n dictada por algunos miembros de la Junta Directiva. Que como fundamento de esa decisión, la única prueba a la que se alude en el presunto procedimiento sancionatorio, la constituyen las declaraciones que rindieron los socios-propietarios Á.E., L.D., D.D., E.T. y F.P., al ser interrogados por parte de esa “Junta Directiva”, lo cual constituye el único elemento probatorio de los hechos que motivaron la sanción de suspensión temporal. Que dichos ciudadanos fueron interrogados sin su presencia para poder tener algún control sobre dicha prueba. Que en fecha 05 de abril de 2012, ejerció recurso solicitando la reconsideración de la sanción impuesta en los términos del escrito que acompañó señalando: “En segundo término”, que el procedimiento o tramite que se le siguió violenta el debido proceso como norma constitucional, por incompetencia palmaria entendida en su acepción constitucional, habida cuenta, que el órgano que la profiere actuó usurpando funciones, con abuso de poder, pues, no estaba investida de poder sancionatorio por cuanto no estaba constituida en pleno como lo dispone expresamente el artículo 23 de los Estatutos Sociales. Que de la reconsideración recibió respuesta s/n en fecha 20 de abril de 2012 donde se lee que: “…La presente, es para informarle que una vez revisado su recurso de reconsideración de la causa interpuesta ante esta Junta Directiva y tomando como base lo establecido en el artículo 23 de los estatutos del BARQUISIMETO GOLF CLUB ASOCIACION CIVIL, hemos decidido reponer el expediente al estado de admisión. Sin más a que referirnos. Atentamente Lcdo. J.A.B. PRESIDENTE BGC…”. Que en fecha 15 de Mayo del año 2012, fue impuesto nuevamente de la suspensión temporal, mediante correspondencia s/n de fecha 03 de Mayo del año 2012. Que tampoco consta en las oficinas de la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, que se lleven Libros donde se haya inscrito, registrado o se haya dejado constancia de sesiones de Junta Directiva y/o de las resoluciones que en ella se tomaron; en donde estuviese registrada alguna acta de reunión, resolución o de algún expediente en que se haya formado con ocasión de la presunta suspensión del socio-propietario N° 291, J.S.O.L.; según Inspección Extrajudicial realizada en fecha 15 de mayo de 2012, por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto y anotada bajo el Nº 02, Bajo los Folios 84 al 146, de los libros de Actas, Sorteos, Protestos e Inspecciones, llevados por esa notaria, especialmente de las repuestas a los particulares a, b, c y d, donde se evidencia la violación del deber formal de mantener los libros respectivos en la Sede Social a su vez domicilio fiscal. Que el pretendido procedimiento de sanción disciplinaria, así como todo el iter, que culminó con las actas plasmadas en comunicaciones s/n de fechas 01 de Marzo y 03 de Mayo de 2012, respectivamente, adolecen de vicios sustanciales, y son violatorias de varios derechos y garantías constitucionales que se expondrán pues no abrieron, substanciaron ni formaron el respectivo expediente disciplinario; los testigos fueron interrogados sin mi presencia para poder tener algún control sobre dicha prueba y adicionalmente valoraron indebidamente la declaración de los testigos; No estudiaron ni analizaron correctamente el acervo probatorio, pues silenciaron pruebas fundamentales para incidir en la decisión proferida y/o atribuyeron consecuencias jurídicas inexistentes, violentando el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 Constitucional; Violentaron e interpretaron falsa y erróneamente el artículo 23 de los estatutos de la asociación, tal como lo aconseja la hermenéutica o técnica interpretativa, violentando el artículo 4 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; Aplicaron e inventaron una sanción o pena no establecida en los estatutos sociales, en algún reglamento aprobado del club ni en ninguna ley vigente violentando el principio de legalidad penal y el Ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Actuaron con abuso de poder y fueron usurpadas las facultades y autoridad de la Junta Directiva en pleno, por cuanto los concurrentes el día que fue sancionado, “constituidos” como Junta Directiva no eran competentes para sancionar como indebidamente se hizo con su persona, pues, sólo estaban presentes cuatro de sus miembros; es decir, los ciudadanos H.G., R.A., R.S. y J.B., y, que por tanto, no estaba conformada en reunión plena la Junta Directiva, vale decir, con competencia para sancionar conforme lo dispuesto en el artículo 23 estatutario, que es con los seis integrantes, tal cual esta previsto el artículo 24 de los Estatutos Sociales, a saber: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y los tres Vocales, lo que, por esos solos hechos, hacen nula la decisión sancionatoria, cuya revocatoria solicitó por vía de reconsideración; y que cercenaron la garantía a la práctica de su actividad deportiva en el deporte de su preferencia, pues es un hecho publico y notorio que en el Estado Lara, existe solo esa cancha para practicar GOLF, lo cual está garantizado igualmente en la Ley Del Deporte en su artículo 8. Que las actuaciones de los integrantes de la Junta Directiva agraviante, violentaron su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a su Juez natural, previstos en los artículos 26, 27 y 49.1,2,3,4 y 6; 4 de la Constitución Nacional, además del artículo 8.1y2 del Pacto de San José, que de manera pacífica, reiterada y constante han sido interpretados por la Sala Constitucional. Finalmente expuso que de conformidad con los artículos 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 8 del Pacto de San José y la sentencia que rige esta materia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero del 2000 y otras posteriores ampliatorias de la doctrina que al respecto dicto de manera vinculante la Sala Constitucional, todo en vínculo con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y demás disposiciones prenombradas, ocurre a solicitar se le restituyan Inmediatamente los derechos constitucionales indicados, conculcados especialmente en las comunicaciones referidas, anulándolas.

En fecha 08 de Junio de 2012, este Juzgado admitió la demanda.

Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 20 de junio de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD OPUESTA

Observa este Juzgador que la parte querellada opuso, la excepción de inadmisibilidad respecto de las personas naturales que fueron constituidas como querellados por voluntad de la parte actora. En ese sentido, conforme ha señalado la Sala Constitucional “Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos…” (Sentencia SC del TSJ de fecha 18/05/2.001), como quiera que la cuestión de legitimación constituye en sí misma una defensa que debe ser analizada al fondo del asunto, por lo que necesariamente se contradice con la inadmisibilidad, cual es pronunciada por el Juez sin entrar a conocer del derecho sustancial debatido, debe ponderar quien esto decide que la referencia hecha por el abogado J.R.C. está referida a la cualidad de los querellados, cuanto son llamados en su condición de personas naturales.

En ese orden de ideas, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

De lo anterior, este Tribunal respecto al argumento expresado por la representación judicial de la querellada, concerniente a la inadmisibilidad del amparo por haberse constituido como legitimados pasivos a las personas naturales señaladas por la parte actora, este Tribunal observa que si bien ellas procedieron en su condición de integrantes de un cuerpo colegiado, y nunca a titulo personal, tal hecho, no constituye causal de de inadmisibilidad en el presente, sino que en todo caso, esa circunstancia se erige en un presupuesto procesal que al ser analizado de oficio por parte del jurisdicente, lleva a establecer la falta de cualidad pasiva respecto a las preindicadas personas naturales. Así se decide.

DEL A.C.

Observa este Juzgador que la parte querellante aduce la lesión al Derecho a la defensa del mismo, ocasionadas por la decisión sancionatoria generada por la parte querellada que decidió suspenderlo del Barquisimeto Golf Club. Manifestó la necesidad de ocurrir a la vía del A.C. e hizo énfasis en los derechos conculcados, los cuales son la tutela judicial efectiva, el debido proceso bajo las modalidades de derecho a la defensa, derecho al Juez natural y principio de legalidad penal.

La representación judicial de la parte querellada expuso que la misma es una Asociación Civil de derecho privado, por lo que sus asociados deben someterse a cuanto esta establecido en sus estatutos. Consignó copia de tales estatutos a los autos. Puso de manifiesto al Tribunal una serie de actas de Asamblea que dieron lugar a lo que calificó como expediente disciplinario que precedió a la sanción impuesta respecto de la que afirmó su legalidad y apego al ordenamiento jurídico toda vez que se trata de una sanción disciplinaria por lo que escapa del ámbito de la reserva legal a la que ha aludido la querellante previamente. Consignó de manera escrita las conclusiones de su exposición oral.

Ahora bien, este Juzgador concuerda con la exposición hecha por las partes en cuanto a que la querellada efectivamente es una Asociación Civil de carácter privado con sus estatutos internos, una vez revisados los recaudos consignados por las partes se observa la existencia de actas de juntas directivas distinguidas con diversos números por lo que lleva a este Tribunal a hacerse el cuestionamiento a cerca de ¿Cual de las dos decisiones es la correcta, la contenida en el acta 1054 o 1056?

Así, considera oportuno este Tribunal transcribir el artículo 23 del Reglamento Interno de la Asociación Civil Querellada que establece:

A los efectos de proceder a la apertura de un expediente disciplinario contra cualquier miembro de la Asociación o contra algunas de las personas que de una manera u otra gozan del derecho a usa y disfrutar de las instalaciones del Club, deberá presentarse a la Junta Directiva denuncia por escrito, donde se explane suficientemente los hechos, violaciones o conducta de alguna persona, que atente contra la moral y las buenas costumbres y contra la armonía, paz y tranquilidad que debe reinar dentro de la Asociación. La Junta Directiva una vez recibida la denuncia, procederá a citar a todas las personas que hayan presenciado u oído lo denunciado y a las señaladas en la denuncia, para que declaren al respecto y así proceder a la formación del expediente. Asimismo, citará al denunciado para que presente por escrito su versión sobre lo ocurrido y responda cualquier pregunta que la Junta Directiva crea necesario para esclarecer el caso. Una vez hecho todo esto, la Junta Directiva en Reunión Plena y por mayoría absoluta de votos, decidirá en caso de prosperar la denuncia, la amonestación, suspensión temporal o la exclusión definitiva del denunciado y/o de cualquiera de las personas que encuentre responsables en la comisión de los hechos analizados… (sic)

De lo que se evidencia que al proceder en la forma como lo hizo la Junta Directiva de la parte querellada, violó el derecho a la defensa, toda vez que el Artículo trascrito de su propio reglamento interno prescribe la formación de un expediente disciplinario con determinadas formalidades que no se observan satisfechas en el legajo acompañado por la querellada, esencialmente en lo relativo a la declaración de testigos, quienes incorporaron su declaración por escrito, sin que exista constancia d ela oportunidad y forma en que presuntamente rindieron sus testimonios.

Adicionalmente, se hace menester, atender al espíritu de la norma contenida en la Constitución cuyo encabezado expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (omissis)

Si bien, reconoce quien este fallo suscribe que la actuación de la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, no puede estar circunscrita a las pautas de un proceso judicial ni administrativo, por adolecer de tal carácter en su personalidad jurídica. ello no implica que sus actuaciones no estén sujetas a control de ninguna especie, pues de acuerdo al principio de Supremacía Constitucional :

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (destacado de este Tribunal)

Así que, la actuación de todas los sujetos de la República, cualquiera sea su naturaleza o condición, ha de adecuarse necesariamente al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que de acuerdo a los términos expuestos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Siendo ello así, el Tribunal pone de manifiesto que, en su criterio, los derechos constitucionales desconocidos han sido los correspondientes a garantía a la defensa, acceso oportuno e irrestricto a las actas de procedimiento disciplinario, por lo que declara procedente el amparo intentado, por cuanto la sanción no puede tener operatividad de la manera en que fue impuesta, pues se evidencia que el llamado “expediente disciplinario” acompañado por la representación judicial de la demandada, está, en verdad, constituido por una serie de instrumentales, algunas en original y otras en copia fotostática, pero en definitiva archivadas en modo inconexo entre sí, no pareciera corresponderse con la concepción de “expediente disciplinario” que los propios estatutos de la Asociación Civil querellada ha prescrito debe sustanciar su Junta Directiva a efectos de asumir una sanción de carácter disciplinario, por lo que ante la carencia de ese supuesto, debe estimarse fundada en derecho la denuncia planteada por la actora en ese sentido. Así se decide.

Y, de modo que, siendo carácter del amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, según ya sentada jurisprudencia del M.T. de la República, quien en sentencia de fecha 21 de Junio del 2002 en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., señaló:

En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

Y por cuanto, de una labor de contraste entre los hechos acaecidos en el presente y las disposiciones Constitucionales antes referidas, se evidencia que las manifestaciones fácticas no se compadecen con las garantías constitucionales del derecho a la defensa, máxime si se observa que en la comunicación dirigida a la hoy querellante en fecha 03 de mayo de 2012 por parte de la Asociación Civil demandada, ella afirma que se “reafirma” la suspensión de que había sido objeto el accionante, sanción ésta que, a decir de la propia demandada era inexistente, habida cuenta de la decisión repositoria que ella misma había participado a aquel en fecha 20/04/2.012, por lo que mal podría ratificar cuanto no existía. De manera que, tal análisis de la situación conduce a que quien decide declare como conculcado el derecho Constitucional a la defensa que debió asistir al querellado en el procedimiento disicplinario que dispuso su suspensión en el referido Club Social. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de A.C., intentada por el ciudadano J.S.O.L., contra la Asociación Civil BARQUISIMETO GOLF CLUB, previamente identificados.

En consecuencia se anula la comunicación S/N de fecha 03 de mayo de 2.012, dictada por la última de las nombradas por medio de la que acordó medida disciplinaria de suspensión en contra del querellante, por haber sido adoptada con prescindencia del procedimiento que garantizara el derecho a la defensa del querellante.

Se deja a salvo, no obstante, el derecho de la referida Asociación Civil de estimar y sancionar, de acuerdo a la gravedad de la falta, las contravenciones disciplinarias de sus asociados, en tanto en cuanto el procedimiento que adopte a ese efecto se compadezca con los lineamientos explanados precedentemente.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2012-000104

PARTE QUERELLANTE: J.S.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.266.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: REINAL P.V. y L.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 92.011, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Asociación Civil BARQUISIMETO GOLF CLUB, inscrita ante la Oficina subalterna de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara bajo el nº 52, folios 103 fte al 194 fte. del Protocolo Primero, Tomo 6º llevado durante el Tercer Trimestre del año 1.967

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de A.C., mediante querella posteriormente reformada, en el que la parte querellante manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 04 de febrero de 2012 estando dentro de las instalaciones de la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, en su condición de propietario-titular que de la acción, cuota de participación patrimonial Nº 291, sin mediar palabras, el ciudadano Arnay Antequera, propietario-titular de una acción, cuota de participación patrimonial, quien además es suplente de la Junta Directiva de la Asociación, lo agredió físicamente por la espalda, estando en el área de los pasillos de acceso; que ante este hecho agresor y abusivo procedió a notificar a la Junta Directiva de forma escrita, en fecha 07 de febrero de 2012. Que en fecha 01 de marzo de 2012; se le suspendió del goce de sus derechos como asociado solvente y cumplidor de sus obligaciones asociativas, según decisión s/n dictada por algunos miembros de la Junta Directiva. Que como fundamento de esa decisión, la única prueba a la que se alude en el presunto procedimiento sancionatorio, la constituyen las declaraciones que rindieron los socios-propietarios Á.E., L.D., D.D., E.T. y F.P., al ser interrogados por parte de esa “Junta Directiva”, lo cual constituye el único elemento probatorio de los hechos que motivaron la sanción de suspensión temporal. Que dichos ciudadanos fueron interrogados sin su presencia para poder tener algún control sobre dicha prueba. Que en fecha 05 de abril de 2012, ejerció recurso solicitando la reconsideración de la sanción impuesta en los términos del escrito que acompañó señalando: “En segundo término”, que el procedimiento o tramite que se le siguió violenta el debido proceso como norma constitucional, por incompetencia palmaria entendida en su acepción constitucional, habida cuenta, que el órgano que la profiere actuó usurpando funciones, con abuso de poder, pues, no estaba investida de poder sancionatorio por cuanto no estaba constituida en pleno como lo dispone expresamente el artículo 23 de los Estatutos Sociales. Que de la reconsideración recibió respuesta s/n en fecha 20 de abril de 2012 donde se lee que: “…La presente, es para informarle que una vez revisado su recurso de reconsideración de la causa interpuesta ante esta Junta Directiva y tomando como base lo establecido en el artículo 23 de los estatutos del BARQUISIMETO GOLF CLUB ASOCIACION CIVIL, hemos decidido reponer el expediente al estado de admisión. Sin más a que referirnos. Atentamente Lcdo. J.A.B. PRESIDENTE BGC…”. Que en fecha 15 de Mayo del año 2012, fue impuesto nuevamente de la suspensión temporal, mediante correspondencia s/n de fecha 03 de Mayo del año 2012. Que tampoco consta en las oficinas de la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, que se lleven Libros donde se haya inscrito, registrado o se haya dejado constancia de sesiones de Junta Directiva y/o de las resoluciones que en ella se tomaron; en donde estuviese registrada alguna acta de reunión, resolución o de algún expediente en que se haya formado con ocasión de la presunta suspensión del socio-propietario N° 291, J.S.O.L.; según Inspección Extrajudicial realizada en fecha 15 de mayo de 2012, por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto y anotada bajo el Nº 02, Bajo los Folios 84 al 146, de los libros de Actas, Sorteos, Protestos e Inspecciones, llevados por esa notaria, especialmente de las repuestas a los particulares a, b, c y d, donde se evidencia la violación del deber formal de mantener los libros respectivos en la Sede Social a su vez domicilio fiscal. Que el pretendido procedimiento de sanción disciplinaria, así como todo el iter, que culminó con las actas plasmadas en comunicaciones s/n de fechas 01 de Marzo y 03 de Mayo de 2012, respectivamente, adolecen de vicios sustanciales, y son violatorias de varios derechos y garantías constitucionales que se expondrán pues no abrieron, substanciaron ni formaron el respectivo expediente disciplinario; los testigos fueron interrogados sin mi presencia para poder tener algún control sobre dicha prueba y adicionalmente valoraron indebidamente la declaración de los testigos; No estudiaron ni analizaron correctamente el acervo probatorio, pues silenciaron pruebas fundamentales para incidir en la decisión proferida y/o atribuyeron consecuencias jurídicas inexistentes, violentando el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 Constitucional; Violentaron e interpretaron falsa y erróneamente el artículo 23 de los estatutos de la asociación, tal como lo aconseja la hermenéutica o técnica interpretativa, violentando el artículo 4 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; Aplicaron e inventaron una sanción o pena no establecida en los estatutos sociales, en algún reglamento aprobado del club ni en ninguna ley vigente violentando el principio de legalidad penal y el Ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Actuaron con abuso de poder y fueron usurpadas las facultades y autoridad de la Junta Directiva en pleno, por cuanto los concurrentes el día que fue sancionado, “constituidos” como Junta Directiva no eran competentes para sancionar como indebidamente se hizo con su persona, pues, sólo estaban presentes cuatro de sus miembros; es decir, los ciudadanos H.G., R.A., R.S. y J.B., y, que por tanto, no estaba conformada en reunión plena la Junta Directiva, vale decir, con competencia para sancionar conforme lo dispuesto en el artículo 23 estatutario, que es con los seis integrantes, tal cual esta previsto el artículo 24 de los Estatutos Sociales, a saber: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y los tres Vocales, lo que, por esos solos hechos, hacen nula la decisión sancionatoria, cuya revocatoria solicitó por vía de reconsideración; y que cercenaron la garantía a la práctica de su actividad deportiva en el deporte de su preferencia, pues es un hecho publico y notorio que en el Estado Lara, existe solo esa cancha para practicar GOLF, lo cual está garantizado igualmente en la Ley Del Deporte en su artículo 8. Que las actuaciones de los integrantes de la Junta Directiva agraviante, violentaron su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a su Juez natural, previstos en los artículos 26, 27 y 49.1,2,3,4 y 6; 4 de la Constitución Nacional, además del artículo 8.1y2 del Pacto de San José, que de manera pacífica, reiterada y constante han sido interpretados por la Sala Constitucional. Finalmente expuso que de conformidad con los artículos 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 8 del Pacto de San José y la sentencia que rige esta materia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero del 2000 y otras posteriores ampliatorias de la doctrina que al respecto dicto de manera vinculante la Sala Constitucional, todo en vínculo con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y demás disposiciones prenombradas, ocurre a solicitar se le restituyan Inmediatamente los derechos constitucionales indicados, conculcados especialmente en las comunicaciones referidas, anulándolas.

En fecha 08 de Junio de 2012, este Juzgado admitió la demanda.

Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 20 de junio de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD OPUESTA

Observa este Juzgador que la parte querellada opuso, la excepción de inadmisibilidad respecto de las personas naturales que fueron constituidas como querellados por voluntad de la parte actora. En ese sentido, conforme ha señalado la Sala Constitucional “Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos…” (Sentencia SC del TSJ de fecha 18/05/2.001), como quiera que la cuestión de legitimación constituye en sí misma una defensa que debe ser analizada al fondo del asunto, por lo que necesariamente se contradice con la inadmisibilidad, cual es pronunciada por el Juez sin entrar a conocer del derecho sustancial debatido, debe ponderar quien esto decide que la referencia hecha por el abogado J.R.C. está referida a la cualidad de los querellados, cuanto son llamados en su condición de personas naturales.

En ese orden de ideas, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

De lo anterior, este Tribunal respecto al argumento expresado por la representación judicial de la querellada, concerniente a la inadmisibilidad del amparo por haberse constituido como legitimados pasivos a las personas naturales señaladas por la parte actora, este Tribunal observa que si bien ellas procedieron en su condición de integrantes de un cuerpo colegiado, y nunca a titulo personal, tal hecho, no constituye causal de de inadmisibilidad en el presente, sino que en todo caso, esa circunstancia se erige en un presupuesto procesal que al ser analizado de oficio por parte del jurisdicente, lleva a establecer la falta de cualidad pasiva respecto a las preindicadas personas naturales. Así se decide.

DEL A.C.

Observa este Juzgador que la parte querellante aduce la lesión al Derecho a la defensa del mismo, ocasionadas por la decisión sancionatoria generada por la parte querellada que decidió suspenderlo del Barquisimeto Golf Club. Manifestó la necesidad de ocurrir a la vía del A.C. e hizo énfasis en los derechos conculcados, los cuales son la tutela judicial efectiva, el debido proceso bajo las modalidades de derecho a la defensa, derecho al Juez natural y principio de legalidad penal.

La representación judicial de la parte querellada expuso que la misma es una Asociación Civil de derecho privado, por lo que sus asociados deben someterse a cuanto esta establecido en sus estatutos. Consignó copia de tales estatutos a los autos. Puso de manifiesto al Tribunal una serie de actas de Asamblea que dieron lugar a lo que calificó como expediente disciplinario que precedió a la sanción impuesta respecto de la que afirmó su legalidad y apego al ordenamiento jurídico toda vez que se trata de una sanción disciplinaria por lo que escapa del ámbito de la reserva legal a la que ha aludido la querellante previamente. Consignó de manera escrita las conclusiones de su exposición oral.

Ahora bien, este Juzgador concuerda con la exposición hecha por las partes en cuanto a que la querellada efectivamente es una Asociación Civil de carácter privado con sus estatutos internos, una vez revisados los recaudos consignados por las partes se observa la existencia de actas de juntas directivas distinguidas con diversos números por lo que lleva a este Tribunal a hacerse el cuestionamiento a cerca de ¿Cual de las dos decisiones es la correcta, la contenida en el acta 1054 o 1056?

Así, considera oportuno este Tribunal transcribir el artículo 23 del Reglamento Interno de la Asociación Civil Querellada que establece:

A los efectos de proceder a la apertura de un expediente disciplinario contra cualquier miembro de la Asociación o contra algunas de las personas que de una manera u otra gozan del derecho a usa y disfrutar de las instalaciones del Club, deberá presentarse a la Junta Directiva denuncia por escrito, donde se explane suficientemente los hechos, violaciones o conducta de alguna persona, que atente contra la moral y las buenas costumbres y contra la armonía, paz y tranquilidad que debe reinar dentro de la Asociación. La Junta Directiva una vez recibida la denuncia, procederá a citar a todas las personas que hayan presenciado u oído lo denunciado y a las señaladas en la denuncia, para que declaren al respecto y así proceder a la formación del expediente. Asimismo, citará al denunciado para que presente por escrito su versión sobre lo ocurrido y responda cualquier pregunta que la Junta Directiva crea necesario para esclarecer el caso. Una vez hecho todo esto, la Junta Directiva en Reunión Plena y por mayoría absoluta de votos, decidirá en caso de prosperar la denuncia, la amonestación, suspensión temporal o la exclusión definitiva del denunciado y/o de cualquiera de las personas que encuentre responsables en la comisión de los hechos analizados… (sic)

De lo que se evidencia que al proceder en la forma como lo hizo la Junta Directiva de la parte querellada, violó el derecho a la defensa, toda vez que el Artículo trascrito de su propio reglamento interno prescribe la formación de un expediente disciplinario con determinadas formalidades que no se observan satisfechas en el legajo acompañado por la querellada, esencialmente en lo relativo a la declaración de testigos, quienes incorporaron su declaración por escrito, sin que exista constancia d ela oportunidad y forma en que presuntamente rindieron sus testimonios.

Adicionalmente, se hace menester, atender al espíritu de la norma contenida en la Constitución cuyo encabezado expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (omissis)

Si bien, reconoce quien este fallo suscribe que la actuación de la Asociación Civil Barquisimeto Golf Club, no puede estar circunscrita a las pautas de un proceso judicial ni administrativo, por adolecer de tal carácter en su personalidad jurídica. ello no implica que sus actuaciones no estén sujetas a control de ninguna especie, pues de acuerdo al principio de Supremacía Constitucional :

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (destacado de este Tribunal)

Así que, la actuación de todas los sujetos de la República, cualquiera sea su naturaleza o condición, ha de adecuarse necesariamente al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que de acuerdo a los términos expuestos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Siendo ello así, el Tribunal pone de manifiesto que, en su criterio, los derechos constitucionales desconocidos han sido los correspondientes a garantía a la defensa, acceso oportuno e irrestricto a las actas de procedimiento disciplinario, por lo que declara procedente el amparo intentado, por cuanto la sanción no puede tener operatividad de la manera en que fue impuesta, pues se evidencia que el llamado “expediente disciplinario” acompañado por la representación judicial de la demandada, está, en verdad, constituido por una serie de instrumentales, algunas en original y otras en copia fotostática, pero en definitiva archivadas en modo inconexo entre sí, no pareciera corresponderse con la concepción de “expediente disciplinario” que los propios estatutos de la Asociación Civil querellada ha prescrito debe sustanciar su Junta Directiva a efectos de asumir una sanción de carácter disciplinario, por lo que ante la carencia de ese supuesto, debe estimarse fundada en derecho la denuncia planteada por la actora en ese sentido. Así se decide.

Y, de modo que, siendo carácter del amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, según ya sentada jurisprudencia del M.T. de la República, quien en sentencia de fecha 21 de Junio del 2002 en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., señaló:

“En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

Y por cuanto, de una labor de contraste entre los hechos acaecidos en el presente y las disposiciones Constitucionales antes referidas, se evidencia que las manifestaciones fácticas no se compadecen con las garantías constitucionales del derecho a la defensa, máxime si se observa que en la comunicación dirigida a la hoy querellante en fecha 03 de mayo de 2012 por parte de la Asociación Civil demandada, ella afirma que se “reafirma” la suspensión de que había sido objeto el accionante, sanción ésta que, a decir de la propia demandada era inexistente, habida cuenta de la decisión repositoria que ella misma había participado a aquel en fecha 20/04/2.012, por lo que mal podría ratificar cuanto no existía. De manera que, tal análisis de la situación conduce a que quien decide declare como conculcado el derecho Constitucional a la defensa que debió asistir al querellado en el procedimiento disicplinario que dispuso su suspensión en el referido Club Social. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de A.C., intentada por el ciudadano J.S.O.L., contra la Asociación Civil BARQUISIMETO GOLF CLUB, previamente identificados.

En consecuencia se anula la comunicación S/N de fecha 03 de mayo de 2.012, dictada por la última de las nombradas por medio de la que acordó medida disciplinaria de suspensión en contra del querellante, por haber sido adoptada con prescindencia del procedimiento que garantizara el derecho a la defensa del querellante.

Se deja a salvo, no obstante, el derecho de la referida Asociación Civil de estimar y sancionar, de acuerdo a la gravedad de la falta, las contravenciones disciplinarias de sus asociados, en tanto en cuanto el procedimiento que adopte a ese efecto se compadezca con los lineamientos explanados precedentemente.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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