Decisión nº 1J-026-05 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Eugenia Peñaloza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Ponente Nº 1

Cabimas, 2 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000293

ASUNTO : VP11-P-2005 -000293

SENTENCIA CONDENATORIA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO MIXTO CON ESCABINOS.

JUEZ PRESIDENTE: MSC. M.E.P.S..

ESCABINO TITULAR 1: ADOLFOANTONIO P.M..

ESCABINO TITULAR 2: J.R.O.S..

ESCABINO SUPLENTE: A.R.A..

SECRETARIA: ABOG. B.A.V.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

.- JOHELIS J.B.P., venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-13.401.601 y domiciliada en la Calle Guaicaipuro, de Puerto Escondido, diagonal al taller JJ, en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..

.- YUBERI BARBOZA PRIETO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-18.681.599, residenciado en la Calle Guaicaipuro, diagonal al Taller JJ, Puerto Escondido, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..

.- L.A.B., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 13.209.703, domiciliado en el sector Puerto Escondido, casa sin número, Avenida P.L.U., a 500 metros de la pasarela, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..

DEFENSA: ABOGADO H.G., ABOGADA EGDALY GUANIPA Y ABOGADO H.N..

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABOGADO O.A..

VÍCTIMA: L.S.M.L..

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del hoy reformado Código Penal Venezolano.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen al presente proceso y que constituyen el fundamento de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, son los siguientes: El día 27 de octubre de 20003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, la niña L.S.M.L., se encontraba jugando en la plaza C.F., ubicada frente a su casa, en la calle El Milagro, del sector Tierra Negra en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado, a donde se dirigió a buscar unas plantas para hacer un experimento, y en el momento que se encontraba fuera de casa, una persona hoy fallecida de nombre WILLLIAM ACOSTA conocido como el WILLITA, persona, la secuestra y la trasladó en un sierra color dorado, no identificado, hasta la población de Puerto Escondido del Municipio S.R. específicamente en el sector conocido como LA GABO, a la casa de la ciudadana YUBERIS BARBOZA, con quien mantenía una relación sentimental, y quien mantuvo en cautiverio a la niña L.S.M.L., con la colaboración de su hermano YUBELIS BARBOZA y L.A.B.. Posteriormente la Familia Meza Leal recibieron varias llamadas telefónicas donde solicitaban la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por la liberación de la niña; así mismo, el día 1 de marzo de 2004, le solicitan igualmente a cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y el día 25 de septiembre de 2004, un día después de haber sido aprehendidos los acusados JOHELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B., la familia MEZA LEAL, recibe en su residencia una bolsa plástica, de color blanco, contentiva en su interior de unas sandalias que, los padres de la niña L.S.M.L., reconocieron como las sandalias que la mencionada niña llevaba puestas el día en que fue secuestrada, acompañadas de una hoja manuscrita en tinta azul, en la cual les exigían nuevamente un nuevo pago, así mismo el 28 de septiembre de 20004 en horas de la madrugada, la familia MEZA LEAL, vuelven a recibir otro escrito, eran escritos anónimos en donde les volvían a exigir el pago de una suma de dinero por el rescate de la niña.

Los hechos anteriormente narrados, a juicio del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, permiten establecer que la conducta desplegada por los ciudadanos JOHELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B., se encuadra en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 462 del hoy reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la niña L.S.M.L..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral y pública la Representación Fiscal y los abogados de la Defensa, presentaron las siguientes pruebas, las cuales fueron acogidas por las partes recíprocamente, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba:

  1. - Declaración testifical jurada del DR. J.L.F.U., Medico Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, procedió a reconocer como suya la firma que suscribe el examen Psicológico Forense realizado a la ciudadana JOHALIS R.B.P., en fecha 25 de septiembre de 2004, y procedió a dar lectura al informe, luego de lo cual manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “….Yo, acá estoy avalando el examen efectuado por la psicóloga, como Jefe de los servicios.”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el abogado de la Defensa Á.U., así como por el abogado H.G., quien solicitó que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1- ¿Cuándo, tanto usted como la psicóloga se encuentran frente a impedimentos como es el ser sordo mudo, se hacen acompañar de algún experto? Respuesta: Lo que se debe hacer es hacerse acompañar de alguien que interprete lo que se está haciendo en el interrogatorio, nosotros no tenemos una persona que lo haga. Ese día había alguien, pero estoy seguro que ese alguien no era una persona de conocimiento especializado, ese es un lenguaje de tipo universal y no se hasta que punto la persona que la acompañaba era una persona de escuela en ese sentido. Así mismo procedió a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y a preguntas formuladas por el mismo contestó: 1.- ¿Usted no es especialista de la psicología? Respuesta: No. 2.- ¿Tiene conocimientos generales? Respuesta: Los básicos. 3.- Podría decirme, que significa “no hay evidencia de organicidad a nivel mental”? Respuesta: No tenemos un elemento que genere en ella un trastorno de índole patológico, una cuestión obsesiva que ocasione un trastorno de tipo patológico. Seguidamente el experto contestó preguntas formuladas por la ciudadana Juez Profesional que preside la audiencia y, entre otras preguntas, contestó: 1.- ¿Usted suscribió conjuntamente con la Licenciada Pernalete este informe? Respuesta: Si. 2.- ¿Los psicólogos no son médicos? Respuesta: No, licenciados. 3.- ¿Usted lo suscribe solo como médico Jefe? Respuesta: Si.

  2. - Declaración testifical jurada del DR. J.L.F.U., Medico Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien luego de hacer su declaración sobre el examen Psicológico Forense realizado a la ciudadana JOHALIS R.B.P., en fecha 25 de septiembre de 2004, procedió a reconocer como suya la firma que, conjuntamente con la del DR. C.B., suscribe el informe contentivo de los resultados del examen médico forense realizado al acusado L.A.B., en fecha 25 de septiembre de 2004; quien luego de dar lectura al referido informe, procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa H.G. y, entre otras preguntas contestó: 1.- ¿Que es un hematoma y que es una excoriación? Respuesta: Cuando hablamos de hematomas, existe una salida de sangre de los vasos por los que circula la sangre, cuando ellos se rompen, caen en el tejido que esta fuera de los vasos, mojan el tejido y se forma una conexión hemática y es la que vemos y calificamos de moretones, eso es lo que forma un hematoma. Cuando hablamos de excoriación es la perdida mas superficial de la piel, incluye la epidermis y por eso no deja cicatriz, en las dos el mecanismos de producción puede ser mas o menos el mismo por un golpe con un objeto contuso, porque no tiene filo ni punta, una recae sobre los vasos y la otra sobre la superficie de la piel. 2.- ¿Cuando examina el paciente en el reten el día 25 de septiembre de 2005, que le refiere el paciente? Respuesta: Que fue traumatizado, esas cosas no salen solas al menos que tenga un trastorno sanguíneo que puede desarrollar la presencia de un hematoma, pero no de una excoriación. 3.- ¿Cuando hablamos de objeto contuso a que nos referimos? Respuesta: Todo instrumento que no tenga punta ni filo pasa a constituir objeto contuso, si tuviese filo tuviese una lesión muy diferente, un palo, un puño puede ser un objeto contuso, pero uno a veces puede constituir el objeto contuso, pero las lesiones son las mismas. Así mismo procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa Á.U. y, entre otras preguntas contestó: 1.- ¿A requerimiento de quien fue que se le practicó ese examen forense a L.B.? Respuesta: Los pacientes cuando están en el reten tiene que tener un soporte, es la comunicación que nos hace cualquiera de los organismos en este caso el Juez 5° de Control. 2.- ¿En el momento de practicar ese examen forense L.B., le manifestó como habían sido producidas esas lesiones? Respuesta: Me habló que había sido amarrado, nosotros vemos las lesiones y las interpretamos, pero casi nunca hacemos preguntas, aunque no estamos exentos y el me manifestó que estaba amarrado y las otras las interpretamos porque sabemos el mecanismo que las produjo. Y finalmente procedió a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y contestó, entres otras las siguientes: 1.- ¿Diga el diámetro mas o menos del hematoma que apreció en el paciente, en la persona examinada? Respuesta: Cuando hablamos de pequeño no hablamos de algo que en futuro pueda ocasionar un daño mayor, no tiene más de 1 o 2 centímetro. 2.- ¿Con respecto a las excoriaciones de las muñecas, ese tipo de excoriación pudo haber sido ocasionado por unas esposas? Respuesta: Claro, no solo esposas sino cualquier otro instrumento que las sujete. 3.- ¿Esas lesiones las califica como? Respuesta: Leves. 4.- ¿Pudieron haber comprometido la salud o la integridad física de la persona? Respuesta: NO.

  3. – Declaración testifical jurada del DR. C.B., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, procedió a reconocer como suya la firma que, conjuntamente con la del DR. J.L.F., suscribe el informe contentivo de los resultados del examen médico forense realizado al acusado L.A.B., en fecha 25 de septiembre de 2004; quien luego de dar lectura al referido informe, procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa H.G. y, entre otras preguntas contestó: 1.- ¿En que parte del cuerpo estaban ubicadas estas lesiones? Respuesta: En la región externa media es la que divide en dos porciones el tórax, a nivel escapular izquierda esta en el hombro y excoriaciones en las muñecas, tenía algunas lesiones. 2.- ¿Fueron producidos por objeto contuso? Respuesta: Si. De igual manera contestó preguntas formuladas por el abogado de la defensa Dr. Á.U. y a preguntas formuladas, por éste, contestó: 1.- ¿Estas lesiones en la región externa y escapular izquierda pudieron se producidas por un puño? Respuesta: Si un objeto contuso. 2.- ¿Pudieron realizarse por otra persona? Respuesta: Puede ser. Y finalmente, el testigo procedió a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y contestó: 1.- ¿Las lesiones del tórax y de la región escapular pueden ser ocasionadas cuando la misma persona se proyecta y se golpea con una pared, una puerta, o cualquier objeto? Respuesta: Si es posible.

  4. - Declaración jurada del ciudadano H.D.J.M.V., titular de la cédula de identidad número V-4.705.628, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “….Soy comerciante, distribuidor independiente de la empresa de café Madrid con la cual tengo ya 10 años laborando, nací en el Zulia, 52 años de edad, casado, voy para 22 años de casado, me casé con el propósito de formar una familia honesta, de buenos principios, tenemos 3 niñas con Laurita, que es la menor, la cual era una muchachita estudiosa, inteligente, muy apegada de sus libros, buena estudiante, lamentablemente lo que ha sucedido con ella nos ha truncado la vida. No duermo pensando el porque le ha pasado esto a ella, le pido a Dios todos los días para que esto se aclare de una buena vez, espero con el favor de Dios que en este Juicio prevalezca la ley, de que funcione, queremos saber la verdad que pasó con Laurita, sobre la situación de ella fue un lunes 27 de octubre de 2003, lo que no entiendo es porque nadie vio nada, me lo he preguntado, siempre hay personas en la plaza..”; procediendo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y contestó: 1.- ¿Que edad tenía LAURITA al momento de ser secuestrada? Respuesta: 9 años, los cumplió el 16 de agosto, el mismo día que cumplo yo. 2.- ¿Que edad tendría en este momento? Respuesta: 11 años. 3.- ¿Con quien estaba la niña? Respuesta: Con mi suegra, yo fui a almorzar, a las dos me fui a mi trabajo y volví casi a las cuatro, cuando llegue me encontré con la noticia. 4.- ¿Usted ha tenido desde esa oportunidad, algún contacto con ella, vía telefónica a través de una carta directa o indirecta? Respuesta: No he tenido esa oportunidad, ojala la tuviera. 5.- ¿Cuando las personas que llamaban exigiendo el pago por su rescate se la comunicaron a usted o algún miembro de su familia? Respuesta: No. 6.- ¿Nadie les ha dado una f.d.v.? Respuesta: Prometen y no nos la han dado. 7.- ¿En una oportunidad hicieron un pago de dinero? Respuesta: Si. 8.- ¿A quien? Respuesta: Un tal J.L.. 9.- ¿Cuanto le entregaron? Respuesta: Quince millones y medio. 10.- ¿Recuperaron ese dinero? Respuesta: Gracias a Dios se recupero parte. 11.- ¿Alberga la esperanza de recuperar a Laurita? Respuesta: Tengo fe de que eso ocurra. 12.- ¿Ha pasado por su mente la idea de que Laurita podría esta muerta?: Si me ha pasado. Así mismo procedió a contestar preguntas formuladas por el abogado de la defensa DR. H.G.: 1.- ¿Denunció usted a un ciudadano W.A., alias Willita? Respuesta: Nunca lo vi, nunca lo conocí. En el desarrollo de esta investigación que inicia el Ministerio Publico, a través de la Fiscalia Quince, la Doctora N.I., y luego la Fiscalia Séptima en alguna oportunidad. 2.- ¿Durante el desarrollo de esta investigación aparece esta persona llamada Willita? Respuesta: Si. 3.- ¿Como se entera usted? Respuesta: Rumores. 4.- ¿Este papelito o anónimo fue suministrado a la Fiscalía del Ministerio Público? Respuesta: No se. 5.- ¿Cree usted en la participación de ellos en este hecho? Respuesta: Las investigaciones le señalan. Seguidamente, el testigo procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado Á.U., quien solicitó que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Quien se percató de la desaparición de la niña? Respuesta: La abuela que estaba con ella. 2.- ¿Vio algo específico? Respuesta: No vio. 3.- ¿En ese inicio de la investigación en el año 2003, usted expuso que su esposa para ese momento sospechaba de alguna persona? Respuesta: Sospechaba de una sobrina de ella. 4.- ¿Vio alguna persona el vehículo en el cual presuntamente secuestraron a su hija? Respuesta: Hay un niñito que no conozco que dice que vio un carro negro que se llevó a Laurita. 5.- ¿En alguna oportunidad los ciudadanos L.B. o YUBERIS, le solicitaron dinero por el rescate de su hija? Respuesta: No. 6.- ¿Cuando mi defendido es ingresado al Retén recibió usted llamada telefónica exigiendo pago de un dinero? Respuesta: Si. 7.- ¿Tuvo conocimiento del resultado de las excavaciones? Respuesta: No encontraron nada. 8.- ¿En los allanamientos encontraron algo? Respuesta: No.

  5. - Declaración Jurada de la ciudadana F.R.L.D.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.707.983, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso entre otras circunstancias, lo siguiente: “… Realmente desde el día 27 de octubre de 2003, para nuestra familia se inicio una pesadilla que parece interminable, la desaparición de nuestra hija menor, que contaba para ese entonces con 9 años, para hoy contaría con 11 años, ese día como de costumbre la recogí del colegio y la lleve a la casa a almorzar, cuando entro a la habitación Laurita estaba con su papá al medio día acostada, y le dije que dejara descansar a su papá, ella me dijo que su padre quería que ella le leyera eso, ella me pidió que la llevara al plantel donde yo estaba trabajando, ese día le digo que se vista para que vaya conmigo y me respondió que no quería ir, se durmió, me levanté hice las cosas lo más tranquila, al salir del cuarto la niña despierta dice que quería hacer una tarea, en el cuarto estaba mamá dormida, era el único día que se quedaban sola, Salí estoy segura que cerré la protección de la sala, el candado, me fui a mi trabajo, era como un cuarto para las 3, sorpresivamente cuando iban a ser las 4 de la tarde, fueron mi cuñada y mi sobrina para decirme que laurita había desaparecido y hasta hoy mantenemos la incertidumbre de la desaparición de laurita, desde el día de la presentación de los tres imputados, no por un señalamiento nuestro están detenidos, ese secreto a voces que corrió en su pueblo y que salió de el y llegó a nosotros, no había transcurrido un mes y recibimos un anónimo que llegó y en cual decía “LAURITA LA TIENE YUBELIS CALDERA, EN LA URBANIZACIÓN LA GABO EN PUERTO ESCONDIDO POR ORDEN DE QUIEN MATO A RONNY PEREZ”, fue una información que manejó la guardia nacional, el destacamento 33 y allanaron la misma lo cual fue infructuoso, luego de 10 meses sin saber nada de LAURTIA el año pasado 09 de septiembre de 2004 se dan acontecimientos en el sector de Puerto Escondido, se dan diligencias al frente de las cuales estuvo el CUA, y también el grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, estuvieron toda una noche de vigilia, al día siguiente por la mañana, se hizo la limpieza de un terreno que no arrojo nada y salieron a relucir algunos hechos que comprometían a los ciudadanos hoy detenidos. El día 23 de septiembre, transcurren 10 meses sin saber nada de LAURITA el día jueves 23-09 fueron detenidos, se fija la presentación al juez para el viernes 24 de septiembre a las 2:00 el tiempo fue corriendo y debido a la hora el acto fue suspendido para el día lunes 27 de septiembre, pero curiosamente el sábado 25 de septiembre, cuando nos levantamos, en el porche de la casa de habitación fue lanzado un paquete que contenía las sandalias que LAURITA cargaba ese día mas un anónimo donde se decía que la niña estaba bien, estaba viva y debíamos pagar 100 millones de bolívares para su liberación, se realiza el acto de presentación ante el juez el lunes 27 de septiembre donde se decide la privación de libertad y el día martes 28 de septiembre amanece en el porche de nuestra casa un segundo anónimo dirigido siempre a mi esposo donde le decían que si estaba dispuesto a negociar colocara la bandera en la puerta extendida desde las 8:00 a.m. a las 8:00 pm., por supuesto que si nuestro interés por encima de todo era recuperar a nuestra hija, el sábado 02 de octubre, llega un tercer anónimo donde se indica que si esta el dinero todo en denominación de billetes de 50.000 bolívares, vuelva a colocar la bandera de la misma forma, no teníamos el dinero, ni tampoco la manera de comunicarnos, colocamos la bandera desde las 12:00 a las 8:00 p.m.,pero no extendida completamente, desesperados, mi esposo decidió escribir una carta para Laurita, una carta publicada en un diario de la localidad, en la que dejamos unas interrogantes que si las contestaban efectivamente allí estaba Laurita, estábamos frente a las personas, eran las sandalias, la descripción, la hora, la carta sale publicada el día 07 de octubre, colocamos un mensaje en la ventana resaltando el hecho de que leyeran el Regional del Zulia, en la página Nº 9, no recibimos ninguna respuesta se dio un silencio que duró mas de dos meses hasta que se fija la audiencia preliminar para el jueves 09 de diciembre de 2004, se lleva la audiencia preliminar y el lunes 13 de diciembre amanece otro anónimo en el porche de nuestra casa de habitación. Son detalles que nos llaman poderosamente la atención porque cada vez que hay algo programado en relación de los imputados ocurre algo, de ahí mi deseo y por eso les he pedido que por favor me prestaran mucha atención a esa exposición que he relatado.”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y contestó: 1.- ¿Laurita es su hija? Respuesta: Mi hija al igual que las otras dos, la lleve nueve meses en mi vientre y la traje un martes 16 de agosto de 1994 en la clínica Zulia de la Ciudad de Maracaibo. 2.- ¿De acuerdo ciertamente hubo la exigencia del pago por el rescate de la niña? Respuesta: 100 millones de bolívares. 3.- ¿Recuerda la fecha de la aprehensión? Respuesta: Ellos son aprehendidos el 23 de septiembre, la presentación para el viernes 24 de septiembre, acto suspendido el sábado 25 de septiembre llega el paquete que contenía las sandalias con un anónimo. 4.- ¿Esas sandalias era de Laurita? Respuesta: Si, inconfundibles. 5.- ¿Posteriormente vuelven a recibir otro anónimo? Respuesta: El lunes 27 de septiembre de 2005 donde el Juez decide dictar medida de privación de libertad y el martes 28 de septiembre amanece el segundo anónimo. 6.- ¿Que pedían en el segundo anónimo? Respuesta: Si estaba dispuesto a negociar que colocara la bandera a un lado de la puerta extendida de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. 7.- ¿Los anónimos era después de los actos en Tribunales de los imputados, cree que es obra de la casualidad? Respuesta: No. Seguidamente, el testigo procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., quien solicitó que le dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-Considera usted que tanto Henry como su persona tienen enemigos en potencia? Respuesta: No porque para hacer algo como esto debe pasar algo muy grande y no teníamos a quien señalar, mi esposo es un persona tranquila, incapaz de llegar a discutir con alguien por algo, siempre trata de sobrellevar las cosas de las mejor manera. 2.- ¿Al precisar el sitio, la urbanización GABO, usted y/o su esposo hicieron algún tipo de contacto con habitante de ese sector, hubo algún tipo de comunicación? Respuesta: No. También contestó preguntas formuladas por el Abogado de defensa DR. A.U. y respondió: 1. ¿Las personas en la plaza vieron alguien o algo sospechoso? Respuesta: Las personas dicen no haberse percatado de persona alguna o carro nada sospechoso. 2.- ¿Hubo algún ofrecimiento del estado por la recuperación de la niña? Respuesta: Pocos días de la desaparición de la niña el gobernador ofreció una rueda de prensa e hizo un ofrecimiento de Veinte millones de Bolívares por la información veraz que se pudiera ofrecer.

  6. - Declaración Jurada de la LICENCIADA JULIA BEATRIZ PERNALETTE, Psicóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse reconoció como suya la firma que, conjuntamente con la del DR. J.L.F., suscribe el informe del examen Psicológico Forense, número 9.700-169-1975, realizada a la ciudadana JOHALIS R.B.P., en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual certificó: “Nivel de inteligencia normal promedio evaluado mediante examen mental, y dibujo de la figura humana: Identificación sexual adecuada, buena orientación personal y a nivel temporo-espacial. No hay evidencia de organicidad a nivel mental, es muda de nacimiento, en el área emocional-social presenta un comportamiento aprensivo ante situaciones nuevas y amenazantes para su integridad. No presenta trastornos personales ni de personalidad…”; manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “….Se trata sobre YOHALIS R.B.P., la evalúe el 23 de septiembre de 2004 y pude constatar como primer hecho que ella es muda de nacimiento y pude hacer una evaluación medianamente, me comunique con ella por medio de señas, pude establecer que es una persona de edad promedio, esta bien identificada sexualmente no tiene problemas orgánicos, se mostró un poco aprehensiva y llegó un momento donde ya no quiso responder mas y dio a entender que ya estaba cansada, cuando me la llevaron a ella para la evaluación pregunté que era lo que querían demostrar y los funcionarios me explicaron si ella podía dar una declaración y si estaba mentalmente bien, yo le dije que si…”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y respondió: 1.- Luego del 23 de septiembre de 2004 nos hizo llegar un informe para que nos aclarara si esta persona que examinó presentaba alguna patología, enfermedad o trastorno mental? Respuesta: Yo establecí aunque no soy psiquiatra o neurólogo que la única patología o deficiencia es que ella era muda, pero mentalmente ella podía dar un buen informe y lo ideal sería hablar con un intérprete, cuando ella prestó declaración supe que habían traído un interprete de Caracas y yo dije que porque no me lo había traído a mi. 2.- ¿De ese análisis esa persona está mentalmente sana? Respuesta: SI. Así mismo procedió a contestar preguntas formuladas por el abogado de la defensa DR. A.U., y respondió: 1.- ¿Con la información de que no se hacía necesario el examen psiquiátrico, no estaría usted obviando algún daño que podría presentar esa niña? Respuesta: Es posible, pero en este caso pude determinar que no era necesario la evaluación psiquiatrita, hay casos donde yo determino que se requiere de un psiquiatra o neurólogo, pero en este caso no, si bien con mi información no puedo determinar lo que es, la envío al psiquiatra. 2.- ¿Le entendió todo? Respuesta: Si, incluso le dije a los funcionarios que tienen suerte que yo me crié con una muda. 3.- ¿Pueden los psicólogos hacer diagnósticos? Respuesta: Si es de un estado mental puedo, pero orgánico no, entonces hago allí la sugerencia de una evaluación neurológica o siquiátrica. 4.- ¿Considera usted que ella estaba en capacidad de rendir declaración ante organismos sin la presencia de expertos? Respuesta: Si ella entendió todo. Posteriormente, la experta procedió a responder preguntas formuladas por la el Abogado de la Defensa DR. H.G., y contestó: 1.- ¿Es frecuente en la medicatura forense este tipo de pacientes? Respuesta: Es primera vez que yo evaluó un paciente en esas condiciones. 2.- ¿Cuando efectuó evaluación de entrevista de YHOALIS, de 20 años tenía, quienes estaban con usted? Respuesta: Yo acostumbro a evaluar mis pacientes solos, yo no acepte que nadie entre al recinto, solo yo y paciente. 3.- ¿A que se refiere cuando dice que la paciente presentó un comportamiento aprehensivo? Respuesta: Es cuando hay inseguridad, no quiero salir de mi concha. Y por último procedió a contestar las preguntas formuladas por la Juez Profesional que dirige la audiencia y contestó: 1.- Diga detalladamente test por test y cual es el diagnóstico? Respuesta: Examen mental, se puede establecer en primer lugar organicidad, inteligencia, juicio, razonamiento. El test de Bender donde se mide percepción visual y organicidad. Con el test del dibujo de la figura humana rasgos característicos de la inteligencia, rasgos de la personalidad, proceso de identificación sexual. 2.- ¿Qué inteligencia? Respuesta: La capacidad para resolver problemas a groso modo, hay diferentes tipos de inteligencia matemática, etc. 2.- ¿Cual era el nivel de inteligencia? Respuesta: Normal promedio. 3.- ¿Qué es el Juicio? Respuesta: Es como reaccionas tú ante hechos domésticos o comunes con respecto a las demás personas, ejemplo que significa para ti si te encuentras algo en el piso, se lo entregas a alguien más o te lo llevas. 4.- ¿Que evaluó acerca del juicio? Respuesta: No estaba alterado. 5.- ¿Qué es razonamiento? Respuesta: Es La capacidad de una relación ante dos hechos evidentes, por ejemplo un razonamiento moral sería si voy a tener una falta tengo un castigo. 6.- ¿Con Bender se evalúa percepción visual? Si hay una coordinación motora entre tus manos y tus ojos. 7.- ¿Como estaba la de JHOALY? Respuesta: Estaba normal. 8.- ¿Qué es la Organicidad? Respuesta: Alguien orgánico es una persona que pudiera tener un trastorno que pudiera ser funcional, es de función nada relacionado con lo orgánico, lo orgánico es físico tienen que ir al médico ser recetado médicamente, y mejora con ello. 9.- ¿La Figura Humana? Respuesta: Determina nivel de inteligencia. 10.- ¿Usted recuerda el dibujo? Respondió: Dibujo una mujer, el nivel estaba normal. 11.- ¿Quien es el experto facultado para determinar los rasgos de inteligencia? Respuesta: El psicólogo. 12.- ¿Y los trastornos de personalidad? Respuesta: Los dos, psicólogo y psiquiatra.

  7. - Declaración jurada de la ciudadana M.G.C.I., titular de la cédula de identidad número V-18.064.840; quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, informo al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos, y expuso, entre otra circunstancias lo siguiente: “…La mudita se la pasaba en mi casa, y ella me hablaba de una niñita de moñitos, yo no le prestaba atención hasta que otro día le presté atención de que eran ellos los que la tenía, por medio de señas me dijo que le habían cortado el pelo, distinguía a sus hermanos y empezó a hablar agarramos la foto y se la mostramos, le empezamos a sacar y un día, antes de que mataran a Willita, la muda fue llorando para la casa y le pregunte y ella dijo lo que Willita le había hecho, que la amarraron la violaron, la bolsa negra donde la tenía, yo le di un cuaderno dibujo a una niña, me dibujo donde la podían tener, la llevamos para el monte nos salimos con la tía y la muda, cuando vamos por el callejón del monte el papá de Willita nos vio y nos siguió le dije que me llevara donde a Laurita la habían enterrado, vamos por una carretera me dice que la deje pensar, le dije que me dejara me mostró una mata de Cuji la tía cargaba un machete y comenzó a registrar, pero teníamos cuidado, y llegamos aun jagüey, y una persona con braga había bajado con tapa boca y guante …omisis… ella dice que quienes tuvieron a la niña fue su hermana el hombre y su otro hermano…”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y respondió: 1.- ¿Frecuentaba tu casa, por qué? Respuesta: Porque yo tengo cable visión y ella veía el programa de los animales. 2.- Cuando entablaste con ella comunicación por primera vez acerca del secuestro de Laurita? Respuesta: Estábamos en el frente llegábamos todas las noches pero ya por ahí se rumoraba que la niña estaba secuestrada y quienes la tenían era ellos. 2.- ¿Como sabías tu que ella hacia referencia a una niña que lloraba mucho con unos moñitos que se lo habían picado y le rasparon la cabeza? Respuesta: Mi tía le mostró la foto de los periódicos, y fue lo que dijo, que la tenían en una parte donde tenía que arrimar fuerte y ella se asomaba y la veía; pero cuando matan a Willita, ella va para la casa y me dice y ella empezó a hablar todo lo que habían hecho, que la metieron en una bolsa negra, con guantes, tapa boca y le dije que me llevara. 3.- ¿Tú puedes asegurar al Tribunal que tu junto con tu tía y tu mamá vieron a Laurita? Respuesta: Si la vimos en el carro, ella fue a buscar el carro en la GABO y no lo vio. 4.- ¿Tu sabes si Willita, tenía una relación con JOHELIS BARBOZA? Respuesta: Se rumorizó que ellos andaban juntos y yo escuche cuando ella dijo que era mujer de Willita, estaba la tía mía un primo mío y yo. 5.- ¿Tu conociste a W.A., sabias quien era, lo veías en el Sector? Respuesta: Los fines de semana iba a que la abuela, la tía. 6.- ¿A los acusados los conoces? Respuesta: Si. Así mismo, procedió a contestar preguntas formulada por el Abogado de la defensa DR. H.G., y respondió: 1.- ¿De tu casa de habitación a la casa de los hoy acusados que distancia hay? Respuesta: Tres casas, en la misma cuadra. 2.- ¿Esa comunicación permanente de su persona con esta vecina fue a través de que? Respuesta: Señas, yo la entiendo perfectamente. 3.- ¿Le pusieron ustedes a elaborar algún retrato, algún dibujo? Respuesta: Yo le dije que me dijera donde estaba que averiguara, y me decía que en el monte. 4.- ¿Entonces en el momento que matan a Willita ustedes deciden actuar? Respuesta: Si, porque la tía mía, ella tenía un señor al lado PTJ, ella le daba información, el tipo dejó de ir no tenía como comunicarme con nadie. 5.- ¿Cual fue la participación de estas personas? Respuesta: JOHELIS, la pelo le daba comida, y que pelón fue el que la violó y de L.A., ella nunca me habló de él. 6.- ¿Cuando en su declaración dice que en Puerto Escondido habían rumores, rumores de quienes? Respuesta: Todos hablaban que JOHELYS, PELON Y L.e. implicados. 7.- ¿Podría explicar lo de rumores? Respuesta: En las panaderías, tiendas, donde uno llegaban, decían que se escuchaba una niña llorando en una casa. 8.- ¿A esa distancia, relativamente cerca, pudo usted observar con precisión quien conducía ese vehículo o quienes lo ocupaban? Respuesta: No pudimos distinguir, no le prestamos atención vimos fue el gesto de la persona de atrás que iba con un pasa montaña, parecía un varoncito, era morenita, flaquita, a nosotros lo que nos impresionó fueron los ojos, se arreguindo hizo como si se hubiese desmayado como si no tenía fuerza, pero no la pudimos alcanzar. 9.- ¿Alguna de estas tres personas que estaba en la sala iban tripulando ese vehículo: No eran ellos. 10.- ¿La persona que usted vio en el vehículo pudiéramos determinar si era niño o niña? Respuesta: Parecía varón por el pasa montañas, pero cuando la tía mía me enseño la foto, el color de la piel, la forma de los ojos dijimos que era la niña Laurita. Seguidamente la testigo procedió a responder preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa Á.U., y contestó: 1.- ¿Puede afirmar al Tribunal si era varón o hembrita: Respuesta: Era hembrita pero parecía un varoncito por la forma como llevaba el pelo. 2.- ¿Cuando dice que vecinos a tres casas, se refiere a la casa de quien? Respuesta: JOHELIS vivía en la GABO pero ella se la pasaba a casa de la abuela. 3.- ¿Usted le entiende perfectamente a la mudita? Respuesta: Si. 4.- ¿Esa información ubicada dentro del jagüey se la dijo a Ministerio Público? Respuesta: Yo dije eso. 5.- ¿El Ministerio Público practicó esas investigaciones? Respuesta: Si fueron pero dijeron que allí había mucho proceso. 6.- ¿Tiene usted conocimiento de alguna recompensa por información del paradero de la niña Laura? Respuesta: Información si de los 50 millones, yo fui a declarar no por dinero, sino por las amenazas.

  8. - Declaración jurada del ciudadano A.M.B.B., titular de la cédula de identidad número V-14.449.069, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, comenzó su exposición sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “….Nos encontrábamos en la casa de M.R.M., estaba en el cuarto la muchacha Johaly la sorda muda, ella comenzó a contar unas cosas que nos impresionaron de la forma que lo hacía, porque lloraba y lo cuenta porque la hija de la señora María le mostró una foto de la niña Laurita. Yo estaba en esa casa arreglando unas lámparas, yo tuve una amistad con ella de tiempo, cuando la niña comienza a contar eso, la hija nos llama, ahí estaba la sobrina de ellos, llegó con un bolso cuando la muchacha hablo contaba cosas muy horribles, se le entendía claramente que su hermano el Pelón, a la niña la amarraba, la amordazaba, la violaba y la niña sangraba llorando traumatizada, en su dialecto explicaba y dijo que su hermana JOHELIS llamaba por un celular a un tipo gordo de lentes iba en el carro, le daba dinero y le decía a la muda si hablaba que la mataba, hablaba de una persona con un tatuaje en el brazo…”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y respondió: 1.- ¿Recuerda más o menos la fecha en que tuvo esa comunicación con la mudita? Respuesta: Un día antes de que se presentara una comisión del CUA. 2.-¿En esa comunicación le hizo referencia a que persona? Respuesta: de su hermano pelón, su hermana YUHELIS, un tipo de un tatuaje, el gordo el Willita. 3.- ¿Tú le entendiste que el gordo era Willita? Respuesta: Si. 4.- ¿Luego dijiste que Yohelys se comunicaba con Willita? Respuesta: Ella empezó a relatar toda la historia, incluso agarró un cuaderno donde hizo unos dibujos, le preguntábamos si estaba viva o muerta y dibujaba y hacía el gesto con la mano diciendo que estaba muerta, dijo que la metían en un pozo donde la niña la veía viva y le hablaba y cerraba la tapa, y recibía amenazas. 5.- Llegaste a ver a Willita: Lo conocía pero no así, muy poco la pasaba por esos lados, me involucro en esto por la señora Maria, yo nunca tuve problemas con el. Ellos siempre tuvieron problemas con el y la señora maría y JOHELIS. 6.- ¿Tu no estas inventando nada? Respuesta: No, yo estoy contando lo que la niña expresó. 7.- ¿Conoces algo mas? Respuesta: No solo eso y que en el pueblo se decía que eran ellos los que tenían la niña raptada. 8.- ¿La muda te hizo referencia de L.A.? Respuesta: No nada. 9.- ¿Has tenido problemas después de la declaración? Respuesta: Si amenazas con familiares de ellos. 10.- ¿Con quien? Respuesta: Con la abuela de ellos, me dijo que me veía muerto, me amenazó, le conté a mi mamá a mi familia, los primeros días que yo declare un tío de ellos fue a la casa en un carro andaba JOHELIS, pero yo no salí y fueron varias personas armadas y no salí, di parte a la policía de S.R.. 11.- ¿Quienes son los bomberos? Respuesta: El primer día ellos llegaron y dijeron que venimos a fiscalía prepárate para el lunes porque metiste a la hija mía en problemas y de que te vamos a hundir te vamos a hundir, ellos saliendo y L.C. que llegaba. Así mismo, procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contestó: 1.- ¿Quienes se encontraban presentes en esa reunión? Respuesta: M.R., su hija A.C.H., Felicita, yo Sikeyby y nadie mas, la muda. 2.- ¿Quien es Sikeybi? Respuesta: La hija de los bomberos D.A. y Sikiu Acosta. 3.- ¿Cual era la persona que se dirigía hacia la mudita para que le manifestara los hechos, quien la interrogaba? Respuesta: Ana le enseñó una foto y ella empezó a hablar. 4.- ¿Le entiende usted a la mudita perfectamente? Respuesta: Si. 5.- ¿Que hizo esa comisión? Respuesta: Fueron a la casa de ellos a media madrugada, se llevaron la mudita al lugar donde estaba el cuerpo enterrado. 6.- ¿Tuvo conocimiento después de una recompensa? Respuesta: Si por unos volantes que había entregado el gobernador, pero yo no quiero dinero, no quiero nada. 7.- ¿Quienes se abraza.F. y M.G.? Respuesta: Como si se conocieran de hacia tiempo. 8.- ¿No tiene mas conocimiento solo lo que le afirmó la mudita? Respuesta: Eso era lo que se decía en el pueblo.

  9. - Declaración jurada del ciudadano J.R.M.U., titular de la cédula de identidad número V- 17.586.284, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre circunstancias, lo siguiente: “..Estábamos jugando dominó mi primo y yo cuando llegó L.B. y dijo que acababa de hacer algo con la carajita, nombro a WILITA y de ahí yo puse la cerveza y me fui.”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y contestó: 1.- ¿Podría decirnos con más detalles con quien estaba, en donde, quien llegó, que fue lo que escucho? Respuesta: Estaba jugando domino con mi primo le dicen CHONGO, llegó L.B., comentó que acababan de hacer algo con la carajita, nombro a WILLITA. 2.- ¿Como estaba vestido? Respuesta: Con una camisa blanca, sucia y llena de sangre. 3.- ¿Como estaba el? Respuesta: Estaba tomado, nervioso y llorando. 4.-¿Donde era? Respuesta: En casa de M.B.. 5.- ¿De donde conoces a L.A.? Respuesta: Es del pueblo. 6.- ¿Tu tenías amistad intima con el? Respuesta: Estábamos bravos porque tuvimos una discusión. 7.- ¿Por qué? Porque se me había perdido un gallo y yo le dije que había sido él. Seguidamente procedió a responder preguntas formuladas por el ciudadano Abogado de la Defensa DR. H.G. y contesto: 1.- ¿Conoce usted bien de vista, trato y comunicación a L.A.? Respuesta: Lo conozco es del Pueblo. 2.- ¿Vive cerca de su casa? Respuesta: Como a dos cuadras. 3.- ¿Pudiera precisarnos el día en que se encontraba jugando dominó? Respuesta: No lo se, fue el año pasado. 4.- ¿Acostumbra a jugar dominó en esa casa? Respuesta: Casi todos los días. 5.- ¿Como estaba vestido? Respuesta: Con una camisa blanca toda sucia. 6.- ¿Qué le contó L.B. en casa de Ana? Respuesta: Acabamos de hacer algo con la carajita y nombró a Willita, solo dijo eso. Seguidamente el testigo procedió a contestar preguntas formuladas por el abogado de la Defensa DR. A.U.: 1.- ¿Sabe usted el nombre completo de su p.C.? Respuesta: Onesis Mosquera.

  10. - Se procedió a incorporar para su exhibición y lectura de tres (3) hojas de cuaderno de una línea, manuscritas en bolígrafo de tinta azul, las cuales fueron consignadas en su declaración por la ciudadana F.R.L.D.M., mediante los cuales los presuntos secuestradores se dirigían a la familia Meza Leal.

  11. - Se procedió a la incorporación para su exhibición y lectura, constante de un folio útil, de oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia específicamente de la División de Antecedentes Penales bajo el No. 76735552 de fecha 23 de noviembre de 2004 y recibido en la Fiscal el día 2 de diciembre de 2004, los antecedentes penales que registra el ciudadano quien envida respondiera al nombre de W.E.A.S..

  12. - Declaración jurada del funcionario L.A., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Ambrosio, titular de la cédula de identidad número V-10.084.768, quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, reconoció como suya la firma que suscribe el Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2004, y expuso entre otras circunstancias lo siguiente: “…..Fue por instrucciones del Tribunal 4° que estaba a cargo del Dr. Zuleta, una orden de arresto policial a cargo de 3 ciudadanos, esa orden estaba acompañada por una orden de allanamiento a una residencia en la Ciudad de Puerto escondido, llegamos a Dabajuro como a las 11: 30 y estaba un pareja sentada en una residencia de color amarillo, y preguntamos por una señora de nombre Yohelis Barboza, luego dijo que era ella, y con indicios de ser la ciudadana que buscábamos, le leímos sus derechos y los trasladamos. Como a las 7:00 a.m., entramos a la residencia de color azul con dos testigos ubicados en la residencia de Puerto Escondido, ella misma era la ciudadana, le manifestamos que tenía orden en su contra no puso resistencia, al igual que el otro ciudadano, nos acompañaron al comando…”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y contestó: 1.- ¿Puede indicarle al Tribunal las actuaciones que usted realizó con relación al secuestro? Respuesta: La orden del Tribunal, la captura y el allanamiento. 2.- ¿Esas ordenes de aprehensión fueron dirigida en contra de quienes? Respuesta: L.B., YUBERYS Y JOHELYS PRIETO. 3.- ¿Con quienes estaba usted? Respuesta: Con un compañero G.C., dos ciudadanos de la zona para que fueran testigos y apoyo policial que llegó posteriormente, pero apoyo preventivo. Así mismo procedió a contestar pregustas formuladas por el Abogado de la defensa DR. H.G., y contestó: 1.- ¿El Primer procedimiento fue en la ciudad de Dabajuro, el ciudadano L.B. opuso resistencia? Respuesta: No, en ningún momento. 2.- ¿Los ciudadanos JOHELIS Y YUBERI pusieron resistencia? Respuesta: No. 3.- ¿A que hora detuvieron a L.B.? Respuesta: 11:30 pm. 4.- ¿Cuando practicamos la detención de los ciudadanos YUBERI y JOHELIS, llevaban una orden de allanamiento, revisamos y registramos la vivienda de los acusados? Respuesta: No, revisamos la casa en busca de nada. Y finalmente procedió a responder las preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contestó: 1.- ¿A que hora se practicó la detención de los ciudadanos? Respuesta: 7:00 a.m. 2.- ¿Posteriormente fueron trasladados al comando de la Policía y permanecieron en todo momento en ese comando? Respuesta: Si. 3.- ¿De ese comando hacia donde? Respuesta: Al Retén. 4.- ¿Sabe la hora del traslado del comando al Retén? Respuesta: : No me acuerdo la hora. 5. ¿Para el momento de la detención, presentaban alguna lesión en su cuerpo? Respuesta: Se veían normal, no les observé ninguna.

  13. - Declaración jurada de la ciudadana I.J.C.I., titular de la cédula de identidad número V-7.835.090, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “….. Un noviembre del año pasado, dos semanas antes del 18 de noviembre estábamos al frente de mi casa yo y mi hija vimos pasar un sierra dorado, vimos pasar una niña y nos llamó la atención en la posición como iba y como nos miró, luego cuando vimos la foto era ella, tenía un gorrito negro, en vista de que no bajaba, yo tomé la decisión de agarrar la bicicleta y subo a la GABO mas no lo vi, no lo encontré, en ese sitio se comunica para la cañadita y no supe para donde agarraron, luego surge el comentario de que Willita la había secuestrado y me incline mas de buscar, de repente matan a Willita, y comentan que la niña de los moñitos, mas la hija mía le muestran la foto de Laurita y asegura que ella, mas no me preguntes porque la hija mía iba a dar a luz, luego matan a Willita, y llega la muda a decirle a mi hija que la niña la habían matado, doy fe que esa niña era Laurita, quiero dejar antemano que he sido amenazada por parte de esa familia, por un hermano y otra persona, amenazada fuertemente..” ; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y contestó: 1.-¿ Era la niña? Respuesta: Si. 2.- ¿Tenía una foto? Respuesta: La tenía mi hermana. 3.- ¿Después de eso escucho comentarios acerca del secuestro? Respuesta: : Si que la tenían en la gabo. 4.- ¿Era un secreto a voces:? Respuesta: Si. 5.- ¿Su hija como se llama? Respuesta: M.G.C.. 6.-¿Su hija tenía una relación estrecha de amistad, con JOHALIS? Respuesta: Si, últimamente la agarró por ir para la casa, hizo amistad con mi hija porque tenía cable visión y veía videos, escuchar música, y empieza la amistad. Seguidamente procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., y contestó: 1.- ¿Podría especificar que distancia hay entre su hogar y la de la familia Barboza? Respuesta: Vivian al lado. 2.- ¿Visitaban los hermanos Barboza su hogar? Respuesta: No. 3.- ¿Recuerda usted de ser posible exactamente el día en que se encontraba frente a su residencia? Respuesta: Era un domingo. 4.- Pudiera decirnos usted cuantas persona iban? Respuesta: No mas de 2 personas adelante más la niña y que se veía atrás sola. 5.- ¿Tripulaban los acusados esos vehículos? Respuesta: No. 6.- ¿en que dirección se desplazaba? Respuesta: GABO. 7.- ¿Que es la GABO? Respuesta: Una urbanización que queda llegando hacia mi casa. 8.- ¿Qué hizo? Respuesta: La seguí en bicicleta pero no los vi. 9.- ¿Cuantos metros cuantos kilómetros siguió ese vehículo: kilómetros no se solo pasaron como 15, 20 o 25 minutos que un sobrino pasó y me prestó la bicicleta. Acto seguido la testigo procedió a responder preguntas formulada por el Abogado de la Defensa Dr. A.U. y contestó: 1.- ¿Manifestó haber presenciado cuando su hija conversaba con la mudita, le entiende usted perfectamente a la ciudadana JOHALIS BARBOZA PRIETO? Respuesta: SI. 2.-¿Que grado de instrucción tiene usted? Respuesta: 6° grado. 3.- ¿En su familia hay alguien que tenga esa incapacidad? Respuesta: No. 4.- ¿En que condiciones físicas se encontraba? Respuesta: Se veía muy desmejorada. 5.- Tuvieron conocimiento de alguna recompensa? Si, pero no me interesó nada de eso, en ese tiempo estaba emocionada porque iba a ser abuela, solo hasta que vimos la niña y luego nos dijeron que la niña se la llevaron para Colombia. 6.- ¿Lo que sabe es por comentarios del pueblo? Respuesta: Si y de la muda.

  14. - Declaración jurada de la ciudadana M.G.R.M., titular de la cédula de identidad número V- 11454623, quien luego de prestar juramento e identificarse, expuso, entre otras circunstancia lo siguiente: “….. Yo era vecina de los acusados en puerto escondido yo me mude hacia la cañadita, cerca de donde vivía, me mude por ellos mismos que eran malas personas, YUBERI me llegó a robar, tenía una semana de ida, yo tengo 2 niñas adolescentes les gustan las fiestas, íbamos a hacer una y mi hija grande me comentó que iba a buscar una amiguita SIKEIBI para organizar una fiesta, estando ahí llegó la mudita YOHALI y se animó a ir a la Fiesta mi hija que dijo que le buscara unos creyones y ella fue, cuando dijeron que iban a mi casa YOHALIS quiso ir y mi hija fue a pedirle permiso a su mamá, cuando ellos llegan YOHALIS se metió al cuarto y cuando YOHALIS al ver la foto de laurita le dio una crisis estaban mi hija, mi otro hijo y ellos relataron todo lo que la muda estaba haciendo, ella se puso nerviosa, le pregunte a mi hija porque se había puesto así y dijo que porque había visto la foto de laurita, a mi hija le contó todo, desde entonces yo estoy siendo amenazada por parte de la familia de YOHELIS, me agredieron a mi mamá, a mi hija también, desde entonces he tenido que mudarme dos veces por la bombera y la familia del. Tengo una casa enfrente de la familia SIKIU….” ; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y contestó: 1.- ¿Como se llama su hija? Respuesta: A.C.. 2.- ¿Tenían una relación estrecha con YOHALIS? Respuesta: SI. 3.- Su hija tuvo la oportunidad de sacarle información a YOHALIS? Respuesta: Si. 4.- ¿Iba constantemente Yohalis a su casa? Respuesta: Si. 5.- ¿Que otras personas estaban allí? Enyerbeth, Antonio, mi hija, la niña Sikeibi y yo. 6.- ¿De las personas que nombró como los bomberos quienes son? Respuesta: Sikiu de Arrias y D.A., eran vecinos pero familia de YOHALIS. 7.- Cual es el problema? Respuesta: Por ser familia de ellos, defender los imputados, me están amenazando con grosería. 8.- ¿Ha tenido inconvenientes? Respuesta: Si golpearon a mi mamá y le cayeron todos y estuvo hospitalizada. 9.- ¿Sabe si esas personas en algún momento tuvieron a la niña? Respuesta: Si Yohales decía y asegura que la tenían en la casa, le cortaron los moñitos, hacían los dibujos donde manifestaba que ellos la tenían. 10.- ¿Como sabían que Yohalis se refería a Johelis? Respuesta: Cuando se refiere a su hermana hace un gesto con el pompis. Seguidamente procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., y respondió: 1.- ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JOHELIS, YUBERI Y L.B.? Respuesta: De vista, de trato no. 2.-¿Conoce de vista trato y comunicación a Yohalis R.B.P.? Respuesta: Si. 3.- ¿Frecuentaba su casa esta joven? Respuesta: SI. 4.- ¿Cómo? Respuesta: Yo le dije hola y ella respondió con la mano. 5.- ¿Estuvo presente en el momento que YOHALIS manifestó lo que dijo en la sala? Respuesta: Si porque cuando me dijeron que ella le había dado algo salí. 6.- ¿Quien le preguntaba a esta joven Yohalis? Respuesta: Mi hija que la entiende perfectamente. 7.- ¿Usted la entiende perfectamente? Respuesta: Si es natural, ella habla con mucha espontaneidad. 8.- ¿Los demás del cuarto entienden bien a la sorda muda? Respuesta: Si, de hecho decidieron todos llamar a las autoridades. 9.- ¿Llamaron a las autoridades? Respuesta: Si llamamos a Felicita y su papá. 10.- ¿A algún Cuerpo Policial? Respuesta: NO.11.- ¿En esa comunicación la joven Johalis mencionó a sus hermanos? Respuesta: Si. 12.- ¿Qué decía? Respuesta: Decía con claridad, que el hermano violaba a la niña, Johelis la cuidaba desde un pozo algo pesado arriba, que Willita le pagaba. 13.- ¿Las personas que se encontraban en su hogar hicieron posible que ella elaborara algún dibujo? Respuesta: No, porque a ella le dio una crisis. 14.- ¿Luis A.B. lo mencionó en algún momento la ciudadana Yohalis? Respuesta: No. Y finalmente, contestó preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y respondió: 1.-¿Que le manifestaron las personas que estaban allí? Respuesta: Que a ella le había dado algo cuando vio la foto de la niña. 2.- ¿Vio los gestos? Respuesta: Si. 3.- ¿Cuales eran? Respuesta: Decía que quitaran la foto, que ella la había visto y la niña estaba muerta. 4.-¿Cuando Yohalis se retira de su casa en compañía de quien se retiró? Respuesta: De mi hija, Antonio y yo la acompañamos a la casa.

  15. - Declaración sin juramento de la adolescente A.C.H.R., quien rindió su declaración debidamente acompañada por su progenitora, quien luego de identificarse expuso: “…Yo vivía antes en puerto escondido cerca o al lado de Yohelis y Yuberi y nos mudamos cerca de la cañaita, cuando teníamos días de mudarnos, teníamos planeado una fiesta de bienvenida, cuando yo fui a su casa a buscarla estaba Yohalis, la mudita y ha sido muy amiga mía, y se quiso ir a mi casa, allí yo tengo una foto, una foto de Laurita una calcomanía que le dieron a mi papá, cuando vio la foto le dio una crisis, y empezó a llorar, y me dijo que la niñita, estaba muerta, cuando se refería Yohelis decía que ellos, la tenían, que le habían quitado moñitos y que la tenían en un pozo y que para verla uno tenía que decirnos donde estaban y nos decían que no porque estaba amenazada, y decían que una persona Willita le pagaba a Yohelis, que pelón la vigilaba y le ponían toallas sanitarias porque sangraba, que la amarraban de los pies y botaba sangre, ella me dijo que ella hablaba esa y que Yohelis, la corto y que no podía decir porque la pegaban, ella en mi casa hizo unos dibujos, es experta pintando, y pintó a laurita con moñitos y sin moñitos y hacia una X decía que estaba llorando, yo la llevé a su casa con otra compañerita. Llegó luego la bombero a mi casa y Sikiu y nos amenazaron, me agredieron me aruñaron, yo estudio hago un curso y siempre estoy pendiente, ellos viven amenazándonos que nos van a matar a quemar…”; procediendo a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y contestó: 1.- ¿Conociste a L.A.? Respuesta: Si, a el le decían el nene. 2.- ¿L.B. te comentó lo del secuestro? Respuesta: El visitaba mi casa porque me pretendía y cuando hablábamos de Laurita yo le decía que la dejara quieta, el me decía, ellos no la van a soltar porque ellos no son nuevos y esa muchachita tienen 8 o 9 años y ella reconoce voz y caras y que no la busquen porque esta muerta. 3.- ¿Te dijo quien la tenía? Respuesta: El hablaba mucho de Yohelis, el era siempre muy bocón, me decía lo que robaba y me contó muchas fechorías y un día me dijo que iban a asaltar un señor, y el odiaba a su prima porque Yohelis lo vendió un día que iba a atracar aun señor. 4.- ¿No te mencionó que ellos tuviesen a Laurita? Respuesta: No, en el pueblo aparecieron unos graffitis que decían Laurita esta en la GABO la tenía Yuhelis, después de esos escritos el se desapareció. 5.- ¿Quienes estaban en el momento con Yohalis? Respuesta: Ella y yo, me dio miedo llame a mi mama, estaba Enyertbeth, Sikeibi y A.M.. 6.- ¿Tu manifestaste que Yohalis era muy amiga tuya? Si, se la pasaba en mi casa y su propia mamá me decía que no sabía como yo la entendía y yo misma le enseñe a decir su nombre. 7.- ¿Dentro de esa comunicación como ella identificaba a Yohelis? Respuesta: Señalaba su trasero. 8.- ¿A su hermano Yuberi? Respuesta: Le decía clarito el Pelón. 9.- ¿Que estudias? Respuesta: 5To año. Seguidamente procedió a responder preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., y respondió: 1.- ¿Frecuentaban los hermanos Barboza su hogar? Respuesta: No solamente YOHALY. 2.- ¿Cuando fue la última vez que JOHALIS visitó su hogar? Respuesta: El día que relato las cosas, que visito mi casa. 3.- ¿En compañía de quien llegó Yohalis Barboza? Respuesta: Conmigo y Sikeibi. 4.- ¿Pudiera decirnos la hora aproximada? Respuesta: 1 pm o medio día. 5.- ¿Quien más se encontraba? Respuesta: Mi mamá. Engertbet, A.M., Sikeibi. 6.- ¿En que momento cuando entran a tu cuarto se pone según su declaración la joven Johalis nerviosa? Respuesta: Cuando vio la foto en el espejo le dio la crisis. 7.- ¿Podría explicarnos como dio la crisis? Respuesta: La adolescente movió sus manos e hizo los gestos que hace Yohalis. 8.- ¿Le enseño usted a esta joven a leer y escribir? Respuesta: Le enseñe a escribir su nombre porque su propia mama me lo pidió. 9.- ¿En esa comunicación con esta joven pudiera precisarnos que le manifestó? Respuesta: Que Yohelis tenía la muchachita, que pelón la violaba, que la muchachita la violaba, cuando hablaba de Willita, que este llamaba a Yohelis para darle cobres. 10.- En esa conversación le mencionó a L.B.? Respuesta: No en ese momento no. 11.-¿Vio a L.A. hacer esos grafitos? Respuesta: No. Y por ultimo la testigo procedió a constar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U.: y respondió: 1.- ¿Cual fue la razón en que usted invitó a Sikeibi? Éramos muy amiguitas. 2.-¿Cuando la invitó la escucho decir que en casa de Sikeibi se encontraba Yohalis? Respuesta: Si ella se quiso venir conmigo. 3.- ¿Cual fue la reacción de Yohalis al ver esa foto? Respuesta: Se puso a llorar. 4.- ¿Cual fue el motivo por el cual A.B. se encontraba? Respuesta: Si porque el era muy amigo, y nos mudábamos y a la casa le faltaban ciertas cosas y el nos estaba ayudando. 5.- ¿Para el momento en que Yohalis se retira de la casa, quienes la acompañaron? Respuesta: Sikeibi y yo. 6.- ¿Yubelis vive en donde? Respuesta: En el pueblo en puerto escondido. 7.- ¿Que dibujos realizaba ella en ese momento? Respuesta: Pinto a Laurita con moñitos y sin moñitos, pinto el pozo, al lado de una mata alta. 8.- ¿Tiene usted conocimiento propio de que los ciudadanos YUBERI, YOHELIS Y L.A. han participado en el secuestro? Respuesta: Por lo que me dijo la hermana Yohalis.

  16. - Se dio lectura al contenido de 3 folios útiles, a las Partidas de Nacimiento números 108, 80 y 844, correspondientes a los ciudadanos JOHALIS R.B.P., quien es la Sorda-muda, JOHELIS J.B.P. y YUBERI SEGUNDO BARBOZA PRIETO.

  17. - Se incorporó por su lectura al resultado al informe médico forense N° 9.700-169-1986, suscrito por el DR. C.B. y el DR. J.L.F., realizado a la acusada YUHELY J.B., en las instalaciones del Reten Policial de Cabimas, el día 25 de septiembre de 2004, mediante el cual observaron: “Edema en dorso de ambas manos. Excoriaciones en ambas muñecas. Hematoma en cara antero superior de antebrazo derecho, punto donde tenia una solución. Hematoma con excoriación en región lumbar izquierda, hematoma en región inguinal derecha. Herida pequeña en mucosa de carrillo bucal, derecho. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno…”.

  18. - Se incorporó por su lectura al resultado al informe médico forense N° 9.700-169-1985, suscrito por el DR. C.B. y el DR. J.L.F., realizado al acusado L.A.B., en las instalaciones del Reten Policial de Cabimas, el día 25 de septiembre de 2004, mediante el cual observaron: “Hematoma pequeño en región esternal media. Hematoma pequeño en región escapular izquierda. Excoriación en articulación de ambas muñecas Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en seis días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno…”.

  19. - Se incorporó por su lectura al resultado al informe médico forense N° 9.700-169-1982, suscrito por el DR. C.B. y el DR. J.L.F., realizado al acusado YUBERI BARBOZA PRIETO, en las instalaciones del Reten Policial de Cabimas, el día 25 de septiembre de 2004, mediante el cual observaron: “Refiere adormecimiento en los dedos medio y anular de mano derecha. Excoriaciones en ambas articulaciones de las muñecas. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en seis días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno…”.

  20. - Se dio lectura a extractos de los diarios PANORAMA, LA VERDAD, de los días 11, 12 y 15 de septiembre del año 2004, en donde reseñan las excavaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Antiextorción y Secuestro de la guardia Nacional y al Comando Unificado Antisecuestro, así como por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Municipio S.R.d.E.Z., buscando los restos de la niña L.S.M.L..

  21. - Se dio lectura al acta Policial de fecha 2 de noviembre de 2004, en la cual se dejo constancia de los allanamientos realizados en varias casa del Municipio S.R.d.E.Z., por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  22. - Declaración jurada de la ciudadana YOHALIS R.B.P., quien compareció a la Audiencia de Juicio, en primer término, el día 30 de septiembre de 2005, conjuntamente con los ciudadanos A.I.R.V. y M.A.M.D.L.R., quienes fueron los interpretes, que en su oportunidad, fueron juramentados por el Juez de Control, que conoció del presente asunto en las fases preliminar e intermedia; procediendo este Juzgado, con la ayuda de los interpretes a tomarle el juramento de Ley, manifestando los referidos interpretes, que hasta el momento ella estaba entendiendo todo. Seguidamente el tribunal se dirige a los intérpretes para que informen a la testigo que debe decir la verdad, y que en caso contrario ella podría estar incursa en la comisión de un hecho punible, informándole, además, que hay un precepto constitucional que a ella la exime de prestar testimonio en contra de sus familiares que ella no está obligada a prestar testimonio en contra de sus hermanos. Ella responde que quiere hablar, no obstante el Tribunal Mixto observó que la testigo, no entendía del todo lo que sus interpretes querían hacerle saber, y tampoco encontró correspondencia entre las preguntas que se le hacían y los gestos que la misma expresaba (Por ejemplo: Los interpretes le preguntaron con señas que si deseaba tomar un poquito de agua, a lo cual ella respondió con la señal, comúnmente, conocida como una negativa, pero al ver el vaso de agua se tomo toda el agua que en él había). En este sentido el Tribunal constituido Mixto con Escabinos, observo, que no hubo una empatía de comunicación de la testigo con los Intérpretes, por lo que acordó suspender la recepción de la Testigo YOHALIS R.B.P., procurar la presencia de familiares cercano que la acompañara, tal y como fue solicitado por los Abogados de la Defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal y de otros expertos que pudieran certificar al Tribunal que la ciudadana YOHALIS R.B.P., es capaz de comunicarse a través del lenguaje de las señas. Solicitando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que estaba de acuerdo, siempre y cuando no fuere descartada su participación y se considerare la posibilidad de decepcionar su declaración a puertas cerradas. La defensa, en la persona del Abogado H.G., estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal, en el entendido que no hay duda de que la joven es fundamental y es importante escucharla, pero lo que no esta de acuerdo la defensa es que sea a puerta cerrada. Por su parte el Dr. Á.U., señaló que es importante escucharla y que se haga acompañar con familiares y algunos expertos, pero es fundamental su declaración. En tal sentido este Juzgado Primero de Juicio acordó oficiar al Coordinador del Programa de Humanidades y Educación, Escuela de Educación Especial de la Universidad del Zulia, a los fines que envíen especialistas en el área, para que, conjuntamente con la madre de la testigo, informen al Tribunal si la ciudadana YOHALIS R.B.P., es capaz de comunicarse con el lenguaje de señas. Así en fecha 4 de octubre de 2005, se reunieron tres expertas en el área de audición y lenguaje de la Universidad del Zulia, los interpretes designados por el Juzgado de Control, la madre de la testigo y la ciudadana YOHALIS R.B.P., quienes luego de dos horas, concluyeron aún cuando la testigo, si podía comunicarse con los intérpretes que juramentó el Tribunal de control, por cuanto la misma a pesar de no haber ido a la Escuela Especial, había desarrollado un lenguaje natural que le permitía comunicarse, sin embargo, no se podía garantizar de que la misma no sufriera un impacto psicológico, al entrar a la sala. Al terminar la reunión los abogados de la defensa solicitaron que una persona, de las enviadas por la Universidad del Zulia, estuviera presente, y finalmente todas las partes acordaron que, durante la declaración de la ciudadana YOHALIS R.B.P., estuviesen presente las tres especialistas enviadas por la Universidad, a los fines de resolver cualquier duda. Finalmente el día 5 de octubre de 2005, se hace el llamado a la audiencia de la ciudadana YOHALIS R.B.P., en compañía de los intérpretes; seguidamente se procede a tomarle el juramento de ley con la ayuda de sus interpretes; se le informa a la ciudadana que quien miente bajo juramento en un tribunal comete delito y que constitucionalmente ella no esta obligada a declarar, en virtud de la norma constitucional que la exime de declarar en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, es decir, que como su testimonio se refiere a hechos en los que están involucrados dos de sus hermanos no estas obligada a declarar; a lo cual la testigo respondió con mucha tensión y mucha incomodidad dirigiendo sus gestos hacia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y al ser interrogada sobre el conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la niña Laurita, manifestó no saber nada, que está aturdida que no sabe nada, ella quisiera dejar eso así; por lo que ninguna de las partes formulo preguntas y se ordeno su retiro de la Sala.

  23. - Declaración Jurada de la ciudadana A.I.R.V., Licenciada en Educación Especial, titular de la cédula de identidad número V-5.178.116, quien luego de tomar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias lo siguiente: “…..Fuimos convocados para ser intérpretes de la sorda que es testigo del caso y nos convocaron para hacer la interpretación tanto al público, como a la defensa y la fiscalía de lo que la sorda tiene experiencia vivida, fuimos llamados anteriormente de que había una sorda que había sido llamada a la Fiscalía porque conocía de unas personas que tenían a Laurita, hicimos una declaración de lo que ella nos dijo y que unos hombres tenían a laurita, había una discusión que un hombre tenía a la hermana agarrada por el cuello, la niña salió e hicieron dos disparos a la niña, agarraron la niña la cortaron metieron en una bolsa, había una camioneta negra y una roja, las personas estaban bebidas, ella le llamó la atención a su hermano por lo que había sucedido, a la mañana siguiente todo fue diferente las personas llevaron la bolsa y la depositaron en un lugar a la orilla de la playa, hizo un dibujo de donde habían llevado la niña y dijo que uno era el novio de la hermana, le preguntamos que si ella andaba con ellos, dijo que si, que habían dos personas un gordo, y uno usaba tatuajes una culebra en un brazo y un escorpión, ellos vendían droga”; procediendo de conformidad con establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contestó: 1.- ¿Para el momento de esa entrevista se encontraba presente algún familiar? Respuesta: Un funcionario que tomaba la declaración, creo que era de anti-secuestro, estaban los demás intérpretes, la verdad que nosotros como somos intérpretes tenemos que estar presentes allí, pero habían otras personas. 2.- ¿Quienes dirigían el interrogatorio? Respuesta: Ella hizo el relato, pudimos detectar todo lo que percibimos de ella. 3.- ¿Ese temor puede ser originado por que? Respuesta: Pienso porque quienes están implicados son sus familiares y a parte de eso tiene miedo. 4.- ¿Estuvo presente en aquella entrevista de los relatos? Respuesta: Si. 5.- ¿Le dijeron el derecho que tenia en esa oportunidad de no declarar en contra de su hermana? Respuesta: En ese momento ella no dijo que era su hermana, pero no se señaló, no recuerdo que se señalara. 6.- Con su experiencia y como Yohalis no ha tenido educación, cualquier persona puede entender el lenguaje de las señas? Respuesta: Ella no es escolarizada, pero ella se hace entender, sin embargo el sordo se hace entender por la expresión física, facial, y cuando hablan lo hacen a través del verbo y los oyentes especializados sabemos como se debe entender, la lengua de señas y la oral se diferencias, los oralistas decimos muchas cosas casi innecesarias, el sordo es específico. 7.- ¿El lenguaje del sordo es sugerido? Respuesta: No eso lo traen ellos. 8.- ¿Si no tienen escolaridad pueden narrar? Respuesta: Si, la lengua de señas es natural, lo que pasa que lo llevamos a la escuela. 9.- ¿Puede YOHALIS asumir su rol como una persona normal? Respuesta: SI, cuando hablo de discapacidad hablo de lo auditivo, pero no mental, su estructura corporal, en la comunicación es donde hay la falla, las personas que no se pueden comunicar, y para eso se emplea un código específico, es lo que hace que la comunicación se pueda transmitir a los hogares. 10.- ¿En la intervención en esta sala donde se puso de manifiesto que le pudo entender a YOHALIS ROSA? Respuesta: Ella no quiere hablar de nada.11.- ¿Conocía del caso? Respuesta: SI pero no quiere hablar de nada. Seguidamente la Testigo procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., y contesto: 1.- ¿Tiene usted 25 años de experiencia, cual especialidad? Respuesta: En educación de niños excepcionales, mención en dificultades de aprendizaje. 2.- ¿Fueron contactados por el Ministerio Público para entrevistar a esta ciudadana a través de este organismo? Respuesta: Hicieron contacto con la institución, me hicieron una llamada yo estaba de vacaciones, pero decidí asistir, tenemos un grupo de intérpretes específicos, yo dije que podíamos ir un grupo y conseguí a Miguel. 3.- ¿En anteriores oportunidades habían estado en entrevistas de esta especie? Respuesta: A nivel de tribunales no, pero a nivel de alcaldía y policía, si. 4.- ¿Recuerda si la otra persona era un familiar, hombre o mujer? Respuesta: Mujer. 5.- ¿Fue un solo dibujo o varios dibujos? Respuesta: Varios. 6.- ¿Quien de ustedes como expertos sugirieron los dibujos? Respuesta: Le preguntamos donde habían llevado ella dijo que si sabía, dijo que dibujaba. 7.- ¿En la elaboración de ese dibujo que elementos utilizó la joven? Respuesta: Hojas. 8.- ¿En ese dibujo usted y el licenciado M.Á.M. no tuvieron participación en el? Respuesta: Claro preguntándole que era cada cosa. 9.-¿Pudo notar usted si Yohalis pudo haber firmado? Respuesta: No con los pulgares, no recuero muy bien, ella no escribía, fue con los dedos. Y finalmente procedió a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y contestó: 1.- ¿De acuerdo a esa experiencia trabajando en el área de dificultades de aprendizaje, los sordos mudos en su necesidad para comunicarse emplean su propio código? Respuesta: Si es escolarizado utilizan los códigos que se manejan, sin embargo ellos traen unos códigos válidos que ellos emplean en base a sus intereses y necesidades. 2.- ¿De acuerdo a los contactos que tuvo con Yohalis, más aún con el propio código, es posible darse a entender con otras personas? Respuesta: Si, lo sordos mueven los labios pero no pueden articular una palabra. Cuando el sordo no recibe terapias no puede modular, pero puede buscar sus códigos y sus movimientos. 3.- ¿Recuerda como re refería Yohalis a L.M.? Respuesta: Si niña pequeña y las colitas, normalmente el sordo identifica a los animales y las cosas con un código, en el caso de laurita las colitas. 4.-¿Basadas en la percepción en la entrevista, cree que Yohalis le mentía? Respuesta: Lo hacía con sinceridad, se entendía todo, lo hacía con sinceridad, normalmente el sordo evade, ella lo hacía de frente mirándonos.

  24. - Declaración Jurada del ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad número V-13.480.407, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “…La fiscalía me llamó llegando a mi casa, solicitando mis servicios como intérprete, donde esta involucrada una sordo muda, fueron a mi casa el año pasado y allí ella rindió declaración, que había visto a la niña Laura, al principio no quería decir nada pero ella empezó a dibujar, decía que le habían cortado el pelo que no tenía las colitas, que estaba su hermana y un señor con un tatuaje y un hombre con lentes que su hermana estaba junto con el, estaban bebiendo, usando droga, había como una especie de discusión en una de esa el señor del tatuaje sacó una pistola y mato a la niña, la tiraron en unas bolsas cortada en pedazo y lanzada al lago, se le pidió que dibujara el lugar, y dibujo un lugar pantanoso, dijo que había un carro negro y una camioneta roja, fueron hasta allá y lanzaron el cuerpo en una camioneta roja, estaba una juez, le hicieron varias preguntas, y ella decía que su hermana y el hombre eran novios, luego le enseñaron 3 fotos para identificar al señor del tatuaje y lo identificó como el Willita…”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contestó: 1.- ¿Como era la actitud normal o nerviosa? Respuesta: Al principio nerviosa, pero después estuvo normal, tranquila no había una miedo evidente. 2.- ¿Que actitud asumió en la declaración? Respuesta: El primer día miedo y cerrada a declarar y ayer mostró descontento y rabia. 3.- ¿Hacia quien? Respuesta: Hacia los padres de la niña o al señor Fiscal. 4.- ¿El lenguaje, la comunicación es especializado o creado por ella? Respuesta: Es un conjunto de signos o códigos creados por ella, y aceptado como su lenguaje y se puede comprender. 5.- ¿Cuando le preguntó si quería declarar que le manifestó? Respuesta: Que no quería y que estaba incómoda. 6.- ¿Al momento de tomar entrevista le mostraron algunas fotos para indicar quien era? Respuesta: Si. 7.- ¿Quienes le mostraron la foto? Respuesta: Los funcionarios del Comando Unificado Antisecuestro. 8.- ¿Realizó algunos dibujos? Respuesta: Si. 9.- ¿Cuántos? Respuesta: Uno era como una casita y había como agua. 10.- ¿El dibujo del carro no fue elaborado por ella, sino por ustedes? Respuesta: Si. Así mismo el testigo procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa, y contesto: 1.- ¿Cuando usted asistió en compañía de A.I. y realizaron entrevista a esta joven, firman las partes, firmó usted esa entrevista? Respuesta: Si. 2.- ¿Pudo notar si Yohalis firmó la entrevista? Respuesta: No la firmó. Y finalmente, procedió a responder preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y contestó: 1.- ¿Que tiempo tienen trabajando en el área de comunicación con este tipo de personas? Respuesta: Ocho (8) años. 2.- ¿En que áreas? Respuesta: En audición y lenguaje como intérprete de adultos, niños y jóvenes. 3.-¿Usted tiene contacto con este tipo de personas todas las semanas? Respuesta: Si inclusive todos los días. 4.- Volviendo a la declaración en la cual usted asistió en el Ministerio Público, con que señas se refería Yohalis cuando se refería a la niña Laura? Respuesta: Como la niña de las colitas. 5.- ¿Usted cree que Yohalis cuando rendía su declaración por ante la Fiscalía estaba mintiendo o siendo sincera? Respuesta: Yo la vi decidida, muy sincera, en toda mi experiencia y como puedo conocer a las personas con discapacidad auditiva, y en su rostro reflejaba la rabia, cuando hablaba de que la metieron en el carro estaba con su hermana, los diferentes gestos me demostraba que era cierto.

  25. - Declaración jurada de la ciudadana SIKIU YELIXE ACOSTA PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-2.466.290, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “……Todo comenzó el días que se llevaron a Yohalis de su casa, nos dimos cuenta, estábamos durmiendo eran las 3:00a.m. algo pasaba en el sector por la bulla que había, de ahí recibí una llamada telefónica de M.G.R., donde me Informaba que no fuera a tomar represalias contra ella, porque había sacado a mi hija de mi casa e iba donde Yohalis, mi hija me contó lo que había sucedido, de ahí empezó M.R. a enviar a la policía a la casa, a amenazarme con la policía y la Fiscal, yo fui a la casa de ella y le reproche que habían sacado a mi hija de la casa, de ahí surgió la enemistad con esa señora, porque tenía era una enfermedad, ella llamaba de mi casa, ella me amenazó con el Fiscal Séptimo, un día el estuvo con la señora en mi casa, al otro día me allanaron la casa, siempre se valía de eso, que estaba apoyada por el Fiscal, simplemente por el hecho de reclamarle que a mi hija menor la habían involucrado en eso…”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contestó: 1.- ¿Cuando dice que la enemistad comenzó a raíz que se llevaron a su hija, que edad tenía? Respuesta: Trece. 2.- ¿Quienes se la llevaron? Respuesta: M.G., Engelbeth, invitándola a la cañaita, yo no estaba, al rato llega A.C. pidiendo permiso, pero tenían que llevarse a Yohalis. 3.- ¿Quien es Yohalis? Respuesta: Es la muda. 4.-¿Para donde se la llevaron? Respuesta: Para la casa de M.G.P., en el sector la Cañita. 5.- ¿Cuándo su hija vino de esa reunión que le contó? Respuesta: Cuando ella llegó, yo no había llegado de la institución, solo me dijo mamí mañana antes de irte me levantas tengo que contarte algo, no me dio tiempo que me contara, yo la levanté y ella me contó todo y en ese momento recibo llamada de M.R.. 6.- ¿Que le relató su hija? Respuesta: Que habían llegado a casa de M.G., estaba A.B., A.C., otra muchacha y empezaron a pintar a Yohalis a hacerle unos peinados, le mostraron unas fotos entre ellas dos fotos de unos muchachos y la de Laura, la niña se puso nerviosa, mi hija quiso retirarse del sitio al ver eso tan movido y la señora M.G., les dijo que no se podía retirar, porque su papá mi esposo corría peligro. 7.- ¿Cuando se entera por su hija de lo que le manifiesta se lo participó a su esposo? Respuesta: Si. 8.- ¿Qué hicieron? Respuesta: Mi esposo estaba conmigo, ese día mi esposo recibía guardia, el al otro día volvía a la casa, fuimos a la casa de M.G. y se suscitó una discusión entre nosotras dos, de ahí la enemistad, de hecho a nosotros nos llevaron presos, estuvimos 6 horas presos, el personal del CUA, un funcionario de la policía de S.r. y G.C.. 9.- Su hija que estudia? Respuesta: Primer año de ciencias. 10.- ¿Ella es amiga de Yohalis? Respuesta: Si la conoce, son amiguitas de vecindario. 11.- ¿Su hija declaro ante el Ministerio Público? Respuesta: SI. Así mismo procedió a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y contesto: 1.- ¿Es vecina de la familia Barboza? Respuesta: De la mamá. 2.- ¿Con quien estuvo Sikeibi? Respuesta: A.C., A.B., M.G. y una muchacha, p.d.A.C.. 3.- ¿Cuando se llevaron a su hija estaba sola? Respuesta: No, cuando se la llevó A.C. estaba su papa. 4.- ¿El motivo aparente por la cual la llevaron a la casa es porque iban a organizar una fiesta? Respuesta: SI, pero tiene que sacarle permiso a Yohalis, y temprano le manifestó a M.G. y Antonio y le que no pero luego accede.

  26. - Declaración sin juramento de la adolescente SIKEIBY COROMOTO ARRIAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.331.975, quien se encontraba debidamente representada por su progenitora y luego de identificarse expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “….Yo me encontraba en mi casa, cuando M.G. con Antonio llegan para decirme que me llevara a la muda a la cañaita que iban a hacer unos dibujos para una niña enferma, les dije que no porque era una niña enferma, luego llega A.C. para sacarle permiso, le dije a la muda que me prestara unos colores, Ana me dice que cuando lleguemos allá te voy a presentar una prima que se llama Feliz, y la señala, se mete Feliz con la muda al cuarto y el negrito, cuando yo voy a entrar al cuarto Feliz me dice que no, al rato sale Ana y la muda se puso a llorar yo quise ver porque yo le saque permiso. EL negrito le preguntaba y la muda no entendía, la peinaban se callaba, ella se relajaban, le hacían dibujos y no entendía, llegó un carro al frente y estaba Miquilena, se llevó a la muda y como a la media hora la trajeron yo le dije a la catira que me quería ir y no me dejaron, y se llevaron a la catira y me dijeron que si yo decían que se la llevaron, algo le podía pasar a mi papá y a mi mamá, cuando llego a la casa le digo a mi mamá. Luego fuimos a la fiscalía con una abogada y O.A., el le dijo a la abogada que se podía ir, y comenzó a gritar a insultarnos, y me pusieron a declarar sola, declare después solo problemas, al tiempo estaba el Fiscal con la catira, al día siguiente nos allanaron, revisaron toda la casa, cuando allanaron la casa, puros problemas todo el tiempo estaba la policía y la gente del CUA en la casa, después de una fiesta de San benito y que mami la había golpeado y mi mamá ni en san benito estaba, cuando fueron otra vez a la Fiscalía y empezaron los problemas, si no era conmigo era con mami, yo no puedo pasar por ahí, porque nos amenazan con el Fiscal.”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formulada por el Abogado de la Defensa DR. A.F., y contestó: 1.- ¿Relatanos con mas detalle, quien te fue a buscar a tu casa? Respuesta: La catira M.G., A.B. y Enyelbert. 2.-¿Con quien te fuiste para esa región? Respuesta: Con Ana. 3.- ¿Quién es Ana? Respuesta: Amiga de A.G.. 4.- ¿Eres amiga de Yohalis? Respuesta: Si. 5.- ¿Porque te llamaban a ti para que pidieras permiso? Respuesta: Porque la catira tenía celos de Yuhelis, porque le quería quitar el marido. 6.-¿Le enseñaban la foto de laurita, la viste? Respuesta: Si, eran una calcomanía que no se de donde la sacaron, Feliz la pintaba o la peinaba y empezaba el negrito a hacerle unas preguntas. 7.- ¿Tu eras amigas de la mudita la entiendes perfectamente? Respuesta: Pocas cosas, cuando ella habla corrido no se le entiende. 8.- ¿Entraste al cuarto? Respuesta: SI, a ver que le pasaba a la muda. 9.- ¿Tu le entiendes? Respuesta: No. 10.-¿Qué le entiendes? Respuesta: Cuando pide agua, quiere ir al baño, que la pinten que la peinen.

  27. - Declaración jurada del ciudadano D.A.A., titular de la cédula de identidad número V-10.600.696, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “….Me encontraba en mi casa cuando llego A.C. a buscar a mi hija para una fiesta en el sector la cañita, anteriormente había llegado M.G.R., A.B. y Enyelbert, me pidieron permiso y que necesitaban que le diera permiso para sacárselo a la niña Yohalis, se la llevan, mi hija pidió permiso y se la llevaron, fue como a las 11:00 a.m. y como a las 5 se regresan, por ahí como a las 11 sentimos movimientos de vehículo paramos y un allanamiento a la mamá de Yubelis, de ahí comenzó todo, después nosotros, me fui el viernes a trabajar, el sábado fuimos a reprocharle a la mamá de A.C. porque llevarse a la niña bajo engaño, nos fuimos el lunes fuimos ante la PTJ e hicimos notificación, ante el abuso de confianza, el inspector F.N. nos indica que eso es por Fiscalía, y nos dice que ahí no hay problema porque el abuso de confianza no esta penalizado, cuando llegamos al pueblo paso A.B. como riéndose y le reprochamos por lo que había hecho con nuestra hija como a los 15 o 20 min llegó una comisión del CUA sin orden, de ahí nos llevaron a los dos presos, al comando de la rita no había computadora para tomarnos declaraciones, y nos llevaron a Cabimas, no nos dieron ni agua, dos días después hicieron un allanamiento en la casa, antes del allanamiento nos llegó una citación del CUA y vamos a la fiscalía para que Sikeibi tomada declaración fui al comando busque a la abogada P.M. y nos dirigimos a la Fiscalía y allí dijeron que no hacía falta allí, porque no éramos imputados, y lo que reprochábamos era el abuso de confianza con nuestra hija y nos dijo que éramos embusteros, que no deberíamos estar en el cuerpo de bomberos, nos saco y que nuestra hija debía estar sola, unos días después cayeron los allanamientos.?; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contesto: 1.- ¿Que persona le pidió permiso a usted para trasladar a su hija a la cañaita? Respuesta: A.C.. 2.-¿Que distancia hay de la cañaita? Respuesta: Como 1 km y 800 mts. 3.- ¿Que personas llegaron temprano? Respuesta: M.R., A.B. y Enyelbert. 4.- ¿Se fue con ellos? Respuesta: No, porque yo no estaba. 5.- ¿Con quien se fue? Respuesta: A.C. y Yohalis. 6.-¿Su hija Sikeibi es amiga de A.C.H.? Respuesta: Ella compartía, igual que con Yohalis.

  28. - Declaración jurada del ciudadano A.E.P., titular de la cédula de identidad número V-5.726.857, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “…Cuando los funcionarios G.C. y Jonathan, a las 3:00 a.m., llegaron a la casa de la familia Barboza Prieto y se llevaron a Yohaly, en la mañana estaban haciendo excavaciones en el monte, nos dirigimos para allá a pedir información, llevaron la niña a las 2:00 p.m. con una crisis de nervios, al siguiente día se llevan a Yohalis, Yuberi Yohelis, vemos que a Yohelis y Yubery los dejan en la policía y a Yohalis, la cargaba G.C.; empiezan los allanamientos y cuando pedíamos orden decían que ellos estaban bajo las instrucciones de O.A., trajeron camiones cisternas, expertos de caracas, para conseguir huellas con un liquido. G.C. y Jonathan en compañía de M.G.R., estaban pegando afiches ofreciendo 50 millones de recompensa, llegó a las 11:00 me consigo a G.C. y Jonathan y andaba registrando todo, es mas O.A., manda a decir que si no le presenta a Yohalis va a traer un autobús y se llevan a todos los Barboza, cuando vamos a denunciar me toman la declaración con los mismos funcionarios que yo iba a denunciar..”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el Abogado de la defensa DR. A.F., y contestó: 1.-¿Que es usted de los acusados? Respuesta: De Yohelis y Yuberis tio. 2.- ¿De Yohalis? Respuesta: Primo. 3.- ¿Se le llevaron a practicar excavaciones? Respuesta: A las 3:00 a.m. 4.- ¿Cuando dice crisis de nervios podría decir como llegó? Respuesta: Gritando, llorando. Así mismo respondió pregunta formuladas por la Juez Profesional que preside la audiencia y contestó: 1.- ¿Cuales son los pozos sépticos? Respuesta: En todas las casas hay, no hay poceta. 3.- ¿De que tamaño son? Respuesta: Como 3 metros de largo y dos de ancho. 4.- ¿En cada casa hay un pozo? Respuesta: SI

  29. - Declaración jurada de la DRA. D.D.J., Médico Cirujano, adscrita al Reten Policial de Cabimas, titular de la cédula de identidad número V-4.323.395, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “..EL día 24 de septiembre atendí a JOHELIS BARBOZA, en vista de que como estaba detenida en el reten policial mi obligación es atenderla, cuando llegue ella estaba en condiciones que prácticamente deambulada, me dedico a examinarla, consiguiendo contracturas musculares que impedían la movilización, a nivel lumbar también, a nivel de la mucosa interna de la boca tenía excoriaciones con lesiones de haber sido golpeada, a nivel de la muñeca inflamación y me dedico a darle tratamiento”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contestó: 1.- ¿Ella presentaba las lesiones a nivel de que? Respuesta: De la muñeca y muchas contracciones, mucho dolor muscular. 2.-¿Ameritaban esas lesiones un tratamiento? Respuesta: Si, le di un relajante muscular. 3.- ¿Cuando dice lesiones de la cavidad de la boca? Respuesta: Cuando la gente se muerde los paridillos de la boca interna y sangra, que se las hizo no se, quien se las hizo no se pero las tenía. Seguidamente, procedió a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y contestó: 1.-¿Presta servicio como médico forense? Respuesta: No, soy médico adscrito al Retén Policial de Cabimas. 2.- ¿Hay diferencia entre su trabajo y el del medico forense? Respuesta: Mi trabajo es velar por la integridad física, y psicológica del paciente.

  30. - Declaración sin juramento de la adolescente YEXIBEL C.B.P., titular de la cédula de identidad número: V-20.332.636, quien se encontraba acompañada de su progenitora y luego de identificarse, expuso, entre otras circunstancias lo siguiente: “..A las 3:00 a.m. G.C. y Jonathan, entraron a mi casa a llevarse a Johalis, cuando amanecimos, no sabíamos el paradero de ellos, cuando estaba efectuando excavaciones, nos fuimos para allá, y los funcionarios y el fiscal no nos dejaron acercarnos allá, el mismo día la regresaron a mi casa a las 2:00 p.m., con una crisis de nervios, al día siguiente se llevaron a mis tres hermanos, se llevaron engañada a SIKEIBI y a Johalys ofreciéndole dinero y ropa ofreciéndole un dibujo, involucrando a mis hermanos que son inocentes, después sino una comisión de caracas echando un líquido, para todos los pozos, luego llegaron a casa de mi abuela poniéndole un revolver, vino Ovidio, le puso a tomar la declaración con G.C..”; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contestó: 1.- ¿Usted le entiende a su hermana? Respuesta: Si, le entiendo pero las cosas que le podemos enseñar. 2.- ¿Que le pudieron enseña? Respuesta: Cuando le duele la cabeza, cuando quiere ir al baño, cuando quiere agua. 3.- ¿Usted es hermana de Yohalis de padre y madre? Respuesta: Si. 4.-¿A quien buscaban? Respuesta: Nunca nos dijeron sino que llegaban y se llevaban a mi hermana.

  31. - Declaración jurada de la funcionaria E.C.O., Teniente adscrita al Comando Regional Nº 3, titular de la cédula de identidad número V- 12.367.371, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, reconoció como suya la firma que suscribe el acta policial de fecha 2 de noviembre de 2004, y expuso, entre otras circunstancia, lo siguiente: “…El día 2 de noviembre de 2004, me encontraba adscrita al comando antisecuestro, fuimos comisionados por el Juzgado 5to de Control para efectuar allanamientos en la Gabo y en la Rita, en relación al caso de la niña secuestrada L.M., y en el momento en que fue secuestrada, ella se mantenía en cautiverio, e inmediatamente dimos cumplimiento a la orden, se hicieron varios allanamiento yo hice el de la señora O.P., ingresamos a su vivienda con la participación de dos testigos”; procediendo, conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., y contesto: 1.- ¿Quienes la acompañaban a usted, pudiera mencionarlos? Respuesta: G.S.Q., habían varias residencias que allanar ese día y nos dividimos en grupo. 2.- ¿Cuando ingresaron a la casa quienes estaban en la casa? Respuesta: La casa se encontraba sola. 3.- ¿Que hicieron? Respuesta: Procedimos a buscar dos testigos que nos ayudaran a ingresar, el artículo 210 nos permite ingresar a la vivienda estando o no los familiares. 4.-¿Como ingresamos al interior de la vivienda? Respuesta: Buscamos dos testigos para ese momento, y en presencia de ellos abrimos la puerta. 5.- ¿Que contenía la orden, que buscaban? Respuesta: Evidencias en el caso de la niña desaparecida L.M.. Seguidamente la funcionaria, procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contestó: 1.- ¿Recuerda el numero de funcionarios que vinieron a practicar el allanamiento? Respuesta: No. 2.-¿En su exposición indicó que esa era una residencia clave porque? Respuesta: Porque allí era donde residían ellos, ella (se refirió a la acusada). Y finalmente, procedió a responder preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: 1.-¿Durante la realización de ese allanamiento hubo resistencia de personas, necesidad de someter a personas? Respuesta: En ningún momento, hubo colaboración de los vecinos, que decían que ahí estaba la niña, brindándonos todo el apoyo.

  32. - Declaración jurada del ciudadano DERVIS J.B., Cabo segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número V-13.243.976, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día 2 de noviembre de 2004, procedimos a realizar varios allanamientos en unas residencias en la costa oriental, fueron nueve residencias, me tocó una de las casas, de color rosado y no había propietario del inmueble, la casa se encontraba sola, fuimos con 2 testigos, después de verificar no se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico y se levantó al acta respectiva.”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., y contestó: 1. ¿Se dividieron en grupo? Respuesta: Si, se seleccionaron 2 funcionarios por vivienda con los testigos. 2.- ¿Quien lo acompañaba a usted? Respuesta: Cabo segundo rivera Matos. 3.- ¿Cuando llegaron al inmueble que le correspondía practicar el allanamiento como estaba el inmueble? Respuesta: La casa estaba sola, cerrada. 4.- ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: No.

  33. - Declaración jurada del funcionario R.S.G., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número V-11.391.269, quien luego de tomar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “..EL 2 de noviembre de 2004, estaba con mis compañeros fui comisionado con el teniente coronel y me trasladé a S.R., Sector S.R., para practicar varias visitas domiciliarias, ingresamos a una vivienda, nos identificamos y llegamos a la vivienda.”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., y contestó: 1.- ¿Ingresó al interior del inmueble? Respuesta: Si, recuerdo claramente, primero en resguardo de mis compañeros y segundo buscando evidencia. 2.- ¿Que evidencia buscaban? Respuesta: Relacionadas con el secuestro de la niña desaparecidas. 3.- ¿Logró recabar evidencias físicas de interés criminalístico? Respuesta: no.

  34. - Declaración jurada del funcionario R.Q.P., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nª 3 del la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número V-10.412.743, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “..Estoy acá por un allanamiento en una vivienda de la investigación llevada a cabo con la niña L.M., donde se suponía que vivía Johalis Barboza, allí entramos según la orden de allanamiento del 5° de control con 2 testigos en la cual no encontramos nada, la vivienda estaba desocupada, la puerta estaba cerrada con una cerradura, pudimos entrar y no encontramos ningún tipo de evidencia, se llenó el acta y nos retiramos luego de firmada”; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., y contestó: 1.- ¿Que inmueble le toco allanar? Respuesta: La casa de la señora Yohelis. 2.- ¿Quien le acompañó? Respuesta: La teniente y los testigos. 3.- ¿Lograron recabar algún elemento que comprometiera la responsabilidad de los señores Barboza? Respuesta: No.

  35. - Declaración jurada del funcionario M.S.C.R., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número V-14.134.237, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Nos trasladamos hasta el sector con orden de allanamiento realizada por un juez, fuimos atendidos por una señora, M.N. de los Ángeles. Llegamos al inmueble, entramos previa autorización de la señora, la señora nos permitió el paso, entramos se realizó una revisión minuciosa se llenó el acta y salimos del mismo.”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., y contestó: 1.-¿Cuantos funcionarios integraban esta comisión? Respuesta: Donde yo entre fuimos tres. 2.- ¿Cuando ingresó al inmueble, hizo una revisión interna y externa del inmueble? Respuesta: Si

  36. - Declaración jurada del funcionario L.V.L.D., titular de la cédula de identidad número: V-13.696.849, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Fueron varios los allanamientos nosotros tuvimos la orden para 9 viviendas en la cual yo fui nombrado para dicha comisión, para efectuar allanamiento en la 8° vivienda, pero en trayectoria fue la primera vivienda donde nos bajamos, está ubicada en la calle la muñeca, de color azul, donde nos atendió una señora R.C. y un señor, primero la señora nos abrió la puerta, nos preguntaron la finalidad, le dijimos que se presumía que habían tenido a la niña L.M., en la vivienda, procedimos a revisar la vivienda, cada quien en un cuarto revisando con los debidos testigos, uno el cabo Rivera Marque y otro que fue transferido a Caracas, estando presentes los testigos procedimos a revisar los 3 cuartos, de allí no pudimos recabar evidencias relacionado con el caso de L.M., con la misma elaboramos las actas donde colocamos que no se pudo encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el abogado de la Defensa, DR. H.G., y contestó: 1.- ¿Lograron localizar evidencias físicas o elementos probatorios que comprometieran a los Barboza Prieto? Respuesta: No. Así mismo procedió a responder preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contestó: 1.- ¿En esas viviendas que fueron allanadas, se presumía que habían tenido retenida a la niña L.M.? Respuesta: Si. 2.-¿De cada allanamiento elaboran un acta policial? Respuesta: Si. 3.- ¿Cuantas actas policiales realizaron en este allanamiento? Respuesta: Una. 4.- ¿A que conclusión llegaron todos los funcionarios? Respuesta: En la vivienda donde yo estuve presente no hubo evidencias pudo ser mala información.

  37. - Declaración jurada de ciudadano G.C., funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “… Pertenecí al comando unificado Antisecuestro fui comisionado por mis superiores para formar parte de la investigación que se llevaba en el caso del secuestro de la niña L.M., fui comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público y bajo ordenes de aprehensión practique la detención del ciudadano y en el lapso de esa investigación procedí a realizar labores de inteligencia para localizar varias personas y se pudo contactar varias personas que fueron citadas a rendir declaraciones.”; procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a responder preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y respondió: 1.- ¿A quienes aprehendió? Respueta: Yohelis Barboza, Yuberi Barboza y L.B.. 2.- ¿En que fecha? Respuesta: 23 de septiembre de 2004. 3.- ¿Usted suscribe esa acta? Respuesta: Si. 4.- ¿Se les brindó asistencia? Respuesta: Antes de ingresarlos al reten, la ciudadana Yohelis manifestó ser hipertensa, y la trasladamos al hospital momentos antes de ingresarla al Reten. 5.- ¿Que información pudo recabar en las labores de inteligencia? Respuesta: Inicie en puerto escondido, varias personas expresaron que estaban dispuestas a rendir declaración o a corroborar información porque había temor con relación al ciudadano W.A. que infundía temor y amenazaba a la población, por todos los vecinos era la persona señalada de haber secuestrado a la víctima cuando esta persona muere es que los testigos comienzan a dar datos y colaboran, a raíz de allí ellos acceden a ser citados. 6.- ¿Porque había ese temor con esa persona de William? Respuesta: Era una persona incontrolable, se la pasaba drogado, portando armas de fuego, para el no existía la ley en el pueblo, era el jefe, el manda mas, todas las personas tenían temor en declarar en contra del porque no había seguridad. 7.- ¿Podríamos decir que antes de la muerte de William la investigación era más difícil por el temor de la gente a declarar? Respuesta: Si, las personas sabían y comentaban. Seguidamente, el funcionario procedió a responder preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa, DR. H.G., y contestó: 1.-¿En compañía de que funcionario se trasladó usted hasta la ciudad de Dabajuro? Respuesta: L.Á.. 2.- ¿Cual era la misión? Respuesta: Practicar la detención de L.B.. 3.-¿Le encontraron arma de fuego? Respuesta: No. 4.-¿Al día siguiente que procedimiento realizaron? Respuesta: Nos trasladamos a la residencia de Yohelis y Yuberi. 5.-¿En ese residencia lograron encontrar algunas evidencia? Respuesta: No se encontró porque no se practicó un allanamiento, y uno en el acta deja constancia de no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico. 6.-¿En que momento de la investigación tuvo conocimiento de la participación del Willita en el presunto secuestro de la niña Laura? Respuesta: Al principio en el área de investigación comenzó a salir el nombre de ese señor y en declaraciones, la participación de ese señor fue directa. 7.-¿No hubo orden de aprehensión en contra de Willita? Respuesta: No. Y finalmente procedió a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la defensa DR. A.U., y contestó: 1.- ¿En el momento de la detención de los hermanos Barboza opusieron resistencia a la orden de detención? Respuesta: No. 2.- ¿No llegó otra comisión? Respuesta: Si como siempre en cualquiera actuación hay funcionarios que dan apoyo. 3.- ¿Cual fue su actuación? Respuesta: Fueron llamados por las personas que vivían por allí porque andábamos en vehículos particulares. 4.- ¿Que funcionarios se quedaron custodiando? Respuesta: Los funcionarios del servicio de seguridad interna. 5.- ¿El Ministerio Público solicito orden de aprehensión de W.A.? Respuesta: Para el momento de la investigación ya ese señor estaba muerto.

  38. - Declaración jurada del funcionario ELKIS M.O., Cabo Primero adscrito al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, titular de la cédula de identidad número V-9.350.773, quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso lo siguiente: “La fecha fue el 2 de noviembre de 2004, realizamos varios allanamientos en Puerto escondido y en una residencia no se encontró ningún elemento de nada.”; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. H.G., y contestó: 1.- ¿Que buscaban? Respuesta: Algo que me indicara o que me comprobara que la niña había estado allí. 2.- ¿Encontraron elemento o evidencia que comprometiera la responsabilidad penal de los hoy acusado? Respuesta: No. Seguidamente contestó preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa DR. A.U., y contestó: 1. ¿Que hicieron para penetrar? Respuesta: La puerta de atrás estaba abierta. 2.- ¿A que conclusión llegaron ustedes? Respuesta: Que no se habían encontrado elementos de culpabilidad.

  39. - Declaración sin Juramento de la acusada YOHELIS J.B.P., titular de la cédula de identidad número V-13.401.601, quien estuvo debidamente acompañada por sus abogados defensores e impuesta del precepto Constitucional que la exime de declarar en causas propias, quien luego de identificarse expuso, entre otras circunstancias lo siguiente: “….Todo comenzó antes de la detención donde funcionarios Jonathan y G.C., iban para casa de mi madre a sacar a la muda Yohalis Barboza y cuando la devolvían, ella se presentaban con muchos nervios, llorando, se encerraba en el cuarto, nosotros no entendíamos que sucedía, llegó el día que fueron a sacarla de la casa de mi madre, a mi hermana la muda, era como las 2 o 3 de mañana, la sacan, luego nos enteramos que eran unas excavaciones, fuimos al lugar y la multitud me decía que ahí tenían a Yohalis, solicite hablar con el Fiscal, él hizo una seña y me dijeron que no podía conversar con él, al rato me retiro y devolvieron la muda como a las dos o tres de la tarde en el mismo estado, llegó el día de nuestra detención 23 de septiembre de 2004, se aparecieron G.C., Jonatan Y Leonardo, con la orden de detención y allanamiento en contra de mi hermano y mío, amablemente les abrí el portón, les pedí que me mostraran la orden y como hay un dicho que dice el que no la debe no la teme, lo único que les pedí es que me permitieran vestirme, levante a mi hermano le dije que se levantara que íbamos detenidos, cuando íbamos saliendo de la casa de mi madre, esos señores Jonathan Y Gustavo, me dicen que mi hermana Yohalis también iba, que se vista porque ella se va con nosotros, de igual manera me montan a mi, en la otra patrulla donde traían a mi p.L.A. nos dirigimos al comando del centro, nos meten una habitación donde habían muchos papeles, al pasar el tiempo, vienen por mi hermano, lo esposan con los brazos hacia atrás lo sacan del habitación, al rato vienen por mi me hacen lo mismo me esposan con los brazos hacia atrás, me llevaban a unas habitaciones que a mi pensar es donde dormían los policías, cuando llegó me consigo que mi hermano estaba tirado en el suelo con dos bolsas en la cara, me agarran me zumban en una colchoneta se me monta atrás el ciudadano G.C., me Torturó, me dieron fuertes golpes, me agarraban mis partes me la apretaban, hasta llegar a un estado donde se me prende un fuerte dolor en el pecho y me sacan, pero antes llevaron a mi primo le comenzaron a hacer las mismas torturaS, me sacan de la habitación, ahí no vi mas a mi hermana la muda, entramos al comando y no la vi mas, de allí me llevaron al hospital, me regresan al comando centre las 5 para 6 de la tarde, de ahí sacan a mí hermano y mi primo, nos embarcan en la camioneta y nos llevan al reten. Antes de todo esto, una aproximado de 3 o 4 años, no me recuerdo bien, yo había tenido una problema con la señora que hoy me acusa M.G.R. por su esposo W.H. ya que en ese entonces ella no vivía con él y el me enamoraba, me pretendía, de allí ella y yo comenzamos muchos problemas por lo mismo a lo mejor se sentía ofendida no la culpo, pero ella no vivía con ese señor, luego ese señor y yo salíamos, me ayudaba para seguir criando mis 2 hijos, yo ayudaba a mi madre que trabajada en el comedor de puerto escondido, nos turnábamos mi madre y yo para ayudarnos mutuamente y allí comencé a tener esos problemas con M.G.R., ella nunca quiso aceptar eso igual que su hijo A.C., que estuvo acá cada vez que querían me insultaban por lo mismo porque decían que yo le iba a quitar su padre y de allí comencé a notar que algo sucedía entre Noleida Calderón Y M.G.R. y un hijo de Noleida, ya después de eso salió embaraza.M.G.R. del hijo de Noleida Calderón que aun viven juntos, no se en este año que tengo detenida, allí se unió mas y al respecto del tal Willita, yo siempre he sido una mujer coqueta, me gusta andar en shores y la única vez que yo vi a ese señor estaba enfrete de mi casa, paso y me piropeó yo no lo trate jamás, pero hay un dicho que dice que quien no la debe no la teme y por lo mismo estoy enfrentado este juicio, que sea dios quien decida, no juzgo a nadie porque no soy quien errar es de humanos, somos inocentes de lo que nos acusan..”; procediendo a contestar preguntas formuladas por el Abogado de la Defensa, y contestó, entre otras las siguientes: 1.- ¿Para el momento de su detención tenias pareja? Respuesta: No tenia para los demás, pero de puertas adentro si, la pareja era W.H. que era el esposo de M.G.R.. 2.-¿Conocías la conducta de William? Respuesta: Lo que se comentaba que era un hombre peligroso.

  40. - Declaración sin Juramento de la acusada YUBERI BARBOZA PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-13.401.601, quien estuvo debidamente acompañado por sus abogados defensores e impuesto del precepto Constitucional que la exime de declarar en causas propias, quien luego de identificarse expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “…Trabajo pulí lavado, esto fue invento de unas mujeres que nos tienen rabia desde hace cuatro año A.C. Y M.R., esto lo viven inventando desde ese tiempo hasta aquí, me involucran a la muda en esto, un día viene G.C. Y Jonathan, llegan a las 3 a.m. y se llevan a la mudita, estábamos preocupados con la mudita que no la encontramos, llega nerviosa y se encierra al cuarto, uno tratando de abrir la puerta, al rato llegamos preguntamos y no quería ni contestar al rato nos llegan a buscar a nosotros, llega la orden de detención de Yohelis y la mía, le pregunto a Gustavo y a Jonathan que porque me detienen a mi, porque que tengo que ir a trabajar, me dicen eso es una orden de allanamiento, me visto me ponen las esposas y me embarca la patrulla, después cuando veo esta L.B. metido dentro de la patrulla y se me hizo extraño, mas tarde sacan a Yohelis y la mudita, nos trasladan a Cabimas al centro y nos llevaban a un cuartito y me llaman a mi solo para el cuarto donde duermen los oficiales, se me hizo raro, tiran una colchoneta al piso y me ponen boca a bajo sacan tres bolsas y me preguntaban si yo había hecho algo a la niña laura, me quietan la bolsa y me dicen que tenía que hablar, luego me piden armamento yo no tenía, lo que le vamos a hacer ustedes se lo vamos a hacer a su mama yo pregunte porque, y me dijeron que vamos a pasar a tu hermana ella si va a hablar, yo estaba tirado en a colchoneta yo estaba casi desmayado, la tiran y le dan golpes para que hablaran y de tantos golpes cayo desmayada, al rato pasan a L.B. y lo ponen al costado de Yohelis y le empiezan a hacer la misma tortura que hablaran, el dice que el no tenia nada que ver en eso que el estaba en Dabajuro con su esposa, de ahí nos llevan al cuarto del archivo nos encierran a L.B. y a mi en un cuarto chiquitico y cuando salimos a donde estaban haciendo el informe ya Yohelis no estaba allí, le preguntamos donde se encuentra, dijeron ya viene, dijimos vamos esperarla, en el transcurso de la tarde nos trasladan al reten cuando salimos la mudita no estaba allí no vimos donde la llevaron luego nos llevan al reten, nos entregaron allá y nos encerraron.

    III

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  41. - Declaración testifical jurada del DR. J.L.F.U., Medico Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien informó a este Tribunal que suscribe el examen Psicológico Forense realizado a la ciudadana JOHALIS R.B.P., en fecha 25 de septiembre de 2004, por la Licenciada Julia Pernalete, como aval por ser el Jefe de los servicios, en razón de lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, no le otorga valor probatorio alguno a su declaración, por cuanto el referido informe, no obstante haber sido suscrito por él, no corresponde al área de su especialidad.

  42. - Declaración testifical jurada del DR. J.L.F.U., Medico Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien informó sobre el exámen médico forense realizado al acusado L.A.B., en fecha 25 de septiembre de 2004, declaración que, si bien certifica las lesiones encontradas en el acusado L.A.B., en la fecha de su evaluación, nada aporta, a juicio de este Tribunal, para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, la desestima en su totalidad.

    3 – Declaración testifical jurada del DR. C.B., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien rindió su declaración acerca del examen médico forense realizado al acusado L.A.B., en fecha 25 de septiembre de 2004; declaración que al igual que la anterior en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, por lo este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos , no le otorga valor probatorio alguno.

  43. - Declaración jurada del ciudadano H.D.J.M.V., titular de la cédula de identidad número V-4.705.628, quien informó a este Tribunal que su hija Laurita de 9 años de edad un día lunes 27 de octubre de 2003, fue raptada de la Plaza ubicada, justamente frente a su casa, y que no entendía por qué nadie vio nada si en la plaza siempre hay gente; declaración que aunque nada aporta sobre la identidad de las personas que perpetraron el hecho, es valorada en todas sus partes por este Tribunal por cuanto al ser concatenada con la declaración de la ciudadana F.R.L.D.M., demuestra, sin que medie duda alguna, que la niña L.S.M.L., desapareció, el día 27 de octubre de 2003, de la plaza ubicada al frente de su residencia, en razón de lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, le otorga pleno valor probatorio.

  44. - Declaración Jurada de la ciudadana F.R.L.D.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.707.983, quien informó que el día 27 de octubre de 2003, recogió en el colegio su hija menor L.S.M.L., que contaba para ese entonces con 9 años, y que hoy tendría11 años, la llevó a la casa a almorzar, y le pidió que se vistiera para llevarla con ella a su trabajo, pero la niña le respondió que no quería ir, y luego le manifiesta que quiere hace una tarea, se va para su trabajo a eso de las 2:45 p.m. y cuando iban a ser las 4 de la tarde, fueron a avisarle que Laurita había desaparecido, así mismo informó que no había transcurrido un mes cuando recibió un anónimo que decía “Laurita la tiene Yubelis Caldera, en la urbanización la Gabo en Puerto Escondido por orden de quien mato a Ronny Pérez”; también informó que el día 23 de septiembre, se fija la presentación al juez para el viernes 24 de septiembre a las 2:00 el tiempo fue corriendo y debido a la hora el acto fue suspendido para el día lunes 27 de septiembre, y el sábado 25 de septiembre, en el porche de su casa de habitación fue lanzado un paquete que contenía las sandalias que Laurita cargaba el día de su desaparición, mas un anónimo donde se decía que la niña estaba bien, estaba viva y que debían pagar cien millones de Bolívares para su liberación. También, que al día siguiente de haber sido privados de libertad, por el Juez de Control, es decir, el 28 de septiembre amanece en el porche de su casa un segundo anónimo dirigido a su esposo donde le decían que si estaba dispuesto a negociar colocara la bandera en la puerta extendida desde las 8:00 a.m. a las 8:00 pm; que el sábado 2 de octubre, llega un tercer anónimo donde se indica que si esta el dinero todo en denominación de billetes de 50.000 bolívares, vuelvan a colocar la bandera de la misma forma; igualmente señaló que el jueves 09 de diciembre de 2004, se lleva la audiencia preliminar en el presente asunto y, posteriormente, el lunes 13 de diciembre amanece otro anónimo en el porche de su casa de habitación. Y finalmente señala que se debe prestar mucha a tención a los detalles en cuanto a que, según su parecer, cada vez que hay un acto fijado en el presente asunto aparecen los referidos anónimos; testimonial que coincide en la todas sus partes con la declaración del ciudadano H.D.J.M.V., quien informó a este Tribunal que su hija Laurita desapareció de la plaza ubicada frente a su casa el día 27 de octubre de 2003, y que al ser concatenadas con la declaración de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, y con las declaraciones de M.G.C.I. e I.J.C.I., quienes declararon, igualmente haber visto a la niña Laurita en un carro que se dirigía a la Gabo, y con las declaraciones de los testigod A.M.B.B., M.G.R.M. y A.C.H.R., quienes contaron el relato, que en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón, que luego la mataron y la metieron en una bolsa negra, y las declaraciones de los ciudadanos A.I.R.V. y M.Á.M., quienes fungieron como interprete en la entrevista que le fuera tomada a la joven YOHALIS R.B.P., en la Fiscalía, demuestran a este Tribunal, sin que medie duda alguna, que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona con una limitación en sus sentidos, pero capaz de comunicarse a través del lenguaje corporal o de señas, que ha desarrollado a pesar de no haber sido escolarizada, por lo que a Juicio de este Tribunal demuestra que la niña L.S.M.L., fue secuestrada el día 27 de octubre de 2003, de la plaza ubicada en frente de su residencia y que sus plagiarios exigían el pago de cantidades de dinero para su liberación, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, le otorga pleno valor probatorio.

  45. - Declaración Jurada de la LICENCIADA JULIA BEATRIZ PERNALETTE, Psicóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, quien rindió su declaración sobre el informe del examen Psicológico Forense, número 9.700-169-1975, realizada a la ciudadana JOHALIS R.B.P., en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual certificó que tiene un nivel de inteligencia normal, que no encuentra evidencia de organicidad a nivel mental, que es muda de nacimiento y presenta un comportamiento aprensivo ante situaciones nuevas y amenazantes para su integridad, pero que no presenta trastornos personales ni de personalidad, y que fue capaz de entender todo cuanto le fue informado e igualmente pudo comunicarle, todo lo que le fue requerido para llegar a la conclusión antes mencionada; declaración que al ser adminiculada a las declaraciones de las testigos M.G.C.I. e I.J.C.I., quienes declararon, igualmente haber visto a la niña Laurita en un carro que se dirigía a la Gabo, las declaraciones de los ciudadanos A.M.B.B., M.G.R.M. y A.C.H.R., quienes contaron el relato, que en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón, que luego la mataron y la metieron en una bolsa negra, y las declaraciones de los ciudadanos A.I.R.V. y M.Á.M., quienes fungieron como interprete en la entrevista que le fuera tomada a la joven YOHALIS R.B.P., en la Fiscalía; demuestran, sin que medie duda alguna, que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona, mentalmente sana y que a pesar de la limitación que presenta en su sentido de audición, es perfectamente capaz de comunicarse, a través del lenguaje de las señas, que, en su caso, es natural por no haber sido, la misma escolarizada, tal y como se pudo observar durante la audiencia de juicio oral y público.

  46. - Declaración jurada de la ciudadana M.G.C.I., titular de la cédula de identidad número V-18.064.840; quien informó que la mudita, es decir, JOHALIS R.B.P., se la pasaba en su casa, que se comunicaba con la entiende perfectamente, y ella le hablaba de una niñita de moñitos, hasta que un día le mostró una foto de Laurita y antes de que mataran a Willita, la muda fue llorando para su casa y le preguntó que le pasaba y la muda le refirió que a la niña la habían violado, amarrado, y que quienes la tenían era su hermana, el hombre y su otro hermano, y que la niña lloraba mucho, así mismo informó que su tía le mostró la foto de los periódicos, y que la mudita les dijo que la tenían en una parte donde tenía que arrimar fuerte y ella se asomaba y la veía, y que después que mataron al Willita ella le dijo que la metieron en una bolsa negra, con guantes, tapa boca. Por otra parte informó que un día estaba sentada en frente de su casa con mamá y su tía y vieron pasar un carro que en su parte trasera llevaba una niñita con el cabello corto y gorrito tipo pasamontañas y que puede asegurar que era Laurita; declaración que es valorada en todas sus partes, en primer lugar porque la testigo estuvo conteste en todo momento no solo durante su exposición, sino también al contestar las preguntas que fueron formuladas por las partes, por lo que ofrece total credibilidad a este Tribunal, y en segundo lugar porque al ser valorada, conjuntamente con la declaración de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, demuestran a este Tribunal, sin que medie duda alguna, que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona con una limitación en sus sentidos, pero capaz de comunicarse a través del lenguaje corporal o de señas, que ha desarrollado a pesar de no haber sido escolarizada; con la declaración de la testigo I.J.C.I., quien declaró, igualmente haber visto a la niña Laurita en un carro que se dirigía a la Gabo, y las declaraciones de los testigos A.M.B.B., M.G.R.M. y A.C.H.R., quienes contaron el relato, que en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón, que luego la mataron y la metieron en una bolsa negra, demuestra, a este Tribunal, sin que medie duda alguna, que el día 27 de octubre de 2003, la niña L.S.M.L., fue secuestrada de la plaza ubicada en frente de su residencia, por personas desconocidas, y conducida a la residencia de la acusada JOHELIS J.B.P., quien junto con su hermano YUBERI BARBOZA PRIETO y su p.L.A.B., prestó su colaboración para mantener a la victima en cautiverio mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación, y así mismo, demuestra que la ciudadana JOHALIS R.B.P., estuvo en pleno conocimiento de estos hechos por lo que se lo comunicó a todos sus allegados; por todo lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana M.G.C.I., a pesar de ser una testigo referencial, ante la imposibilidad de recepcionar la testimonial de la ciudadana JOHALIS R.B.P., y, en vista de que no existe en la legislación procesal penal venezolana, prohibición alguna en este sentido. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la licitud y libertad de pruebas en el proceso penal venezolano.

  47. - Declaración jurada del ciudadano A.M.B.B., titular de la cédula de identidad número V-14.449.069, quien informó que él se encontraba en la casa de M.R.M., arreglando unas lámparas, y que en el cuarto estaba Yohaly la sorda- muda y comenzó a contar cosas que los impresionaron porque la hija de la señora María le mostró una foto de la niña Laurita, y que se le entendía claramente que su hermano el Pelón, a la niña la amarraba, la amordazaba, la violaba y la niña sangraba llorando traumatizada, dijo que la metían en un pozo donde la niña la veía viva y le hablaba y cerraba la tapa, y recibía amenazas, y al preguntarle que si la niña estaba viva o muerta JOHALIS R.B.P., le manifestó que estaba muerta, en su dialecto explicaba y dijo que su hermana Johelys llamaba por un celular a un tipo gordo de lentes que iba en el carro, le daba dinero y le decía a la muda que si hablaba que la mataba, se refería a una persona con un tatuaje en el brazo; igualmente informó que ese gordo de Tatuaje era Willita y que ese día en la casa de M.R.e. la adolescente A.C., Feliz, Sikeibi y él; declaración que al ser valorada, conjuntamente con la declaración de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, y que es una persona con una limitación en sus sentidos, pero capaz de comunicarse a través del lenguaje corporal o de señas, que ha desarrollado a pesar de no haber sido escolarizada, y con las declaraciones de las testigos M.R. y A.C.H., quienes declararon durante la audiencia el haber presenciado la narración hecha por JOHALIS R.B.P., y con la declaración de las testigos M.G.C.I. e I.J.C.I., quienes declararon, igualmente haber visto a la niña Laurita en un carro que se dirigía a la Gabo y la de los ciudadanos A.I.R.V. y M.Á.M., en cuanto a la forma como la ciudadana JOHALIS R.B.P., contaba que sus hermanos tenían en su poder a la niña L.S.M.L.; demuestra, a juicio, de este Tribunal, sin que medie duda alguna, que el día 27 de octubre de 2003, la niña L.S.M.L., fue secuestrada de la plaza ubicada en frente de su residencia, por personas desconocidas, y conducida a la residencia de la acusada JOHELIS J.B.P., quien junto con su hermano YUBERI BARBOZA PRIETO y su p.L.A.B., prestó su colaboración para mantener a la victima en cautiverio mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación, y así mismo, demuestra que la ciudadana JOHALIS R.B.P., estuvo en pleno conocimiento de estos hechos por lo que se lo comunicó a todos sus allegados. Por todo lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana A.M.B.B., a pesar de ser una testigo referencial, ante la imposibilidad de recepcionar la testimonial de la ciudadana JOHALIS R.B.P., y, en vista de que no existe en la legislación procesal penal venezolana, prohibición alguna en este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la licitud y libertad de pruebas respectivamente.

  48. - Declaración jurada del ciudadano J.R.M.U., titular de la cédula de identidad número V- 17.586.284, quien informó que se encontraba jugando dominó con su primo cuando llegó L.B. y dijo que acababa de hacer algo con la carajita, nombro a WILITA y que además estaba vistiendo una camisa blanca, sucia y llena de sangre; declaración que se aprecia en su totalidad, a pesar de que el testigo manifestó en audiencia haber tenido un problema con el ciudadano L.A.B., por la desaparición de un gallo, por cuanto al ser concatenada con la declaración de la adolescente A.C.H.R., quien declaró que L.A.B., visitaba su casa porque la pretendía y cuando hablaban de L.e. decía que la dejara quieta, y él le respondía que ellos no la iban a soltar porque ellos no son nuevos y esa muchachita tienen 8 o 9 años y ella reconoce voz y caras y que no la busquen porque esta muerta; demuestra, a juicio de este Tribunal, que el ciudadano L.A.B., estuvo en pleno conocimiento del paradero de la niña L.S.M.L., y que conjuntamente, con los acusados JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO, prestó su colaboración para mantener en cautiverio a la niña L.S.M.L., mientras se hacia efectivo el pago exigido para su liberación.

  49. - Se procedió a incorporar para su exhibición y lectura de tres (3) hojas de cuaderno de una línea, manuscritas en bolígrafo de tinta azul, las cuales fueron consignadas en su declaración por la ciudadana F.R.L.D.M., mediante los cuales los presuntos secuestradores se dirigían a la familia Meza Leal; los cuales constituyen documentos privado emanados de terceros, cuya validez estaría sujeta a su ratificación en juicio, de conformidad con las normas que regulan la Prueba por Escrito en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de aplicación supletoria por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, teniendo en consideración que el anonimato es la forma habitual que emplean los secuestradores para exigirle, a sus víctimas, la entrega de una cantidad de dinero determinada, a cambio de su liberación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la licitud de la prueba y a la libertad de pruebas respectivamente. Quedando demostrado con los referidos instrumentos conjuntamente con las declaraciones de los testigos H.D.J.M.V., F.R.L.D.M., A.M.B.B., I.J.C.I., M.G.R.M., A.C.H.R., así como las declaraciones de los interpretes A.I.R.V. y M.A.M., que, efectivamente, la niña L.S.M.L., fue secuestrada el día 27 de octubre de 2003, y que sus captores estuvieron solicitando el pago de cantidades de dinero a cambio de su liberación.

  50. - Oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia específicamente de la División de Antecedentes Penales bajo el No. 76735552 de fecha 23 de noviembre de 2004 y recibido en la Fiscal el día 2 de diciembre de 2004, los antecedentes penales que registra el ciudadano quien envida respondiera al nombre de W.E.A.S., al cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, no le otorga ningún valor probatorio porque nada aporta al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso.

  51. - Declaración jurada del funcionario L.A., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Ambrosio, titular de la cédula de identidad número V-10.084.768, quien reconoció como suya la firma que suscribe el Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2004, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento mediante el cual resultaron aprehendido los acusados de las actas, en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, le otorga pleno valor probatorio porque con la misma queda demostrado que la detención de los ciudadanos JOHELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B., se ejecuto dando cabal cumplimiento tanto a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal para la detención de personas.

  52. - Declaración jurada de la ciudadana I.J.C.I., titular de la cédula de identidad número V-7.835.090, quien declaro que en el mes de noviembre del año pasado, dos semanas antes del 18 de noviembre estaba sentada al frente de su casa con su hija y vio pasar un sierra dorado, en cuyo asiento trasero viajaba una niña que le llamó la atención por la forma como las miro, luego cuando vieron se dieron cuenta de que era Laurita, tenía un gorrito negro, y como no volvieron ella decidió ir en una bicicleta hasta la GABO, pero no lo consiguió, luego surge el comentario de que Willita la había secuestrado, luego matan a Willita, y llega la muda a decirle a su hija que a la niña la habían matado, y aseguró que la niña que vio en el carro era Laurita, así mismo que YOHALIS R.B.P., frecuentaba mucho su casa últimamente, y que Laurita estaba en la Gabo era un secreto a voces, lo decía todo el pueblo y Yohalis también; declaración que

    coincide en todas sus partes con la declaración M.G.C.I., quien declaró, igualmente haber visto a la niña Laurita en ese carro que se dirigía a la Gabo, así como las declaraciones de los ciudadanos H.D.J.M.V. y F.R.L.D.M., quienes declararon que su hija L.S.M.L., desapareció de la plaza ubicada en el frente de su casa el día 27 de octubre de 2003 y que a partir de su desaparición le fueron exigidas, a través de escritos y llamadas anónimas, el pago de cantidades de dinero a cambio de su liberación, y las testimoniales de los ciudadanos A.M.B.B., M.G.R.M. y A.C.H.R., quienes contaron el relato, que en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón, que luego la mataron y la metieron en una bolsa negra; con todo lo cual se demuestra que el día 27 de octubre de 2003, la niña L.S.M.L., fue secuestrada de la plaza ubicada en frente de su residencia, por personas desconocidas, y conducida a la residencia de la acusada JOHELIS J.B.P., quien junto con su hermano YUBERI BARBOZA PRIETO y su p.L.A.B., prestó su colaboración para mantener a la victima en cautiverio mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación.

  53. - Declaración jurada de la ciudadana M.G.R.M., titular de la cédula de identidad número V- 11454623, quien declaró que era vecina de los acusados en puerto escondido y se mudo hacia la cañadita, porque los Barboza eran malas personas, que tiene dos niñas 2 niñas adolescentes y su hija grande llamada A.C. le comentó que iba a buscar a su amiguita Sikeibi para organizar una fiesta, estando ahí llegó la mudita Yohali y se animó a ir a la Fiesta, por lo que su hija fue a solicitarle permiso a su mamá y al llegar a su casa Yohalis se metió al cuarto y al ver la foto de laurita le dio una crisis estando presente su hija, su otro hijo y ellos relataron todo lo que la muda estaba haciendo, ella le preguntó a su hija porque se había puesto así y dijo que porque había visto la foto de laurita; informando, igualmente que cuando Yohalis se refiere a su hermana Yohelis hace un gesto con el pompis, y que Yohalis decía con claridad, que el hermano violaba a la niña Laurita, Johelis la cuidaba desde un pozo con algo pesado arriba y que Willita le pagaba, que ella había visto a la niña y la misma ya estaba muerta; testimonial que concatenada con las declaraciones de los ciudadanos H.D.J.M.V. y F.R.L.D.M., quienes declararon que su hija L.S.M.L., desapareció de la plaza ubicada en el frente de su casa el día 27 de octubre de 2003 y que a partir de su desaparición le fueron exigidas, a través de escritos y llamadas anónimas, el pago de cantidades de dinero a cambio de su liberación, y las testimoniales de los ciudadanos A.M.B.B. y A.C.H.R., quienes contaron el relato que, en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón, que luego la mataron y la metieron en una bolsa negra; por todo lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana M.G.R.M., a pesar de ser una testigo referencial, ante la imposibilidad de recepcionar la testimonial de la ciudadana JOHALIS R.B.P., y, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal, demuestra que el día 27 de octubre de 2003, la niña L.S.M.L., fue secuestrada de la plaza ubicada en frente de su residencia, por personas desconocidas, y conducida a la residencia de la acusada JOHELIS J.B.P., quien junto con su hermano YUBERI BARBOZA PRIETO y su p.L.A.B., prestó su colaboración para mantener a la victima en cautiverio mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación.

  54. - Declaración sin juramento de la adolescente A.C.H.R., quien rindió su declaración debidamente acompañada por su progenitora, quien informó a la audiencia que antes vivía en puerto escondido al lado de la casa de Yohelis y Yuberi , pero luego se mudaron cerca de la cañaita, por lo que tenían planeado una fiesta de bienvenida, y Yohalis se fue con ella y Sikeiby a su casa, donde, en su cuarto, ella tiene una foto de Laurita, cuando Yohalis vio la foto le dio una crisis, y empezó a llorar, y también le dijo que la niña Laurita estaba muerta, decía que ellos, sus hermanos y otro señor, la tenían, que le habían quitado moñitos y que la tenían en un pozo y que para verla tenían que levantar algo pesado, y que no decía nada porque la tenían amenazada, y decía que una persona le pagaba a Yohelis, también informó que cuando la muda se refería a su hermana Yohalis se señalaba el “trasero”,que pelón la vigilaba y le ponían toallas sanitarias porque sangraba, que la amarraban de los pies y botaba sangre; igualmente informó que la joven Yohalis pintó a la niña Laurita con moñitos y sin moñitos e hizo una X decía que estaba llorando. Con respecto a L.B. manifestó que le decían el nene, que visitaba su casa porque la pretendía y cuando hablaban de Laurita, él le decía, que ellos no la ivan a soltar porque ellos no son nuevos y esa muchachita ya tenia 8 o 9 años y ya reconoce voces y caras, también le dijo que no la busquen porque esta muerta y luego en el pueblo aparecieron unos graffitis que decían “Laurita está en la Gabo, la tiene Yohelis”, y después de esos escritos desapareció. Y a preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público respondió que en el momento en que Yohalys contó todo ella llamó a su mamá porque le dio miedo y allí también e.E., Sikeibi y A.M.; declaración que al ser valorada, conjuntamente con la declaración de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, y con las declaraciones de las testigos M.R. y A.M.B., quienes declararon durante la audiencia el haber presenciado la narración hecha por JOHALIS R.B.P., y con la declaración de la testigo M.G.C.I., y la de los interpretes A.I.R.V. y M.Á.M., en cuanto a la forma como la ciudadana JOHALIS R.B.P., contaba que sus hermanos tenían en su poder a la niña L.S.M.L., y la testimonial del ciudadano J.R.M.U., quien informó que se encontraba jugando dominó con su primo cuando llegó L.B. y dijo que acababa de hacer algo con la carajita, nombro a WILITA y que además estaba vistiendo una camisa blanca, sucia y llena de sangre; demuestra, a juicio, de este Tribunal, sin que medie duda alguna, que el día 27 de octubre de 2003, la niña L.S.M.L., fue secuestrada de la plaza ubicada en frente de su residencia, por personas desconocidas, y conducida a la residencia de la acusada JOHELIS J.B.P., quien junto con su hermano YUBERI BARBOZA PRIETO y su p.L.A.B., prestó su colaboración para mantener a la victima en cautiverio mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación. Por todo lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana A.C.H.R., a pesar de ser una testigo referencial, ante la imposibilidad de recepcionar la testimonial de la ciudadana JOHALIS R.B.P., y, en vista de que no existe en la legislación procesal penal venezolana, prohibición alguna en este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la licitud y libertad de pruebas respectivamente.

  55. - Se dio lectura al contenido de 3 folios útiles, a las Partidas de Nacimiento números 108, 80 y 844, correspondientes a los ciudadanos JOHALIS R.B.P., quien es la Sorda-muda, JOHELIS J.B.P. y YUBERI SEGUNDO BARBOZA PRIETO; documentales a las cuales este Juzgado Primero de Juicio Constituido Mixto con Escabinos, otorga pleno valor probatorio en tanto que demuestran el vinculo de consanguinidad existente entre los acusados JOHELIS J.B.P. y YUBERI SEGUNDO BARBOZA PRIETO, y, entre éstos y la testigo ofrecida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público JOHALIS R.B.P., lo cual la exime de declarar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5ª del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  56. - Se incorporó por su lectura al resultado al informe médico forense N° 9.700-169-1986, suscrito por el DR. C.B. y el DR. J.L.F., realizado a la acusada YUHELY J.B., en las instalaciones del Reten Policial de Cabimas, el día 25 de septiembre de 2004, mediante el cual observaron: “Edema en dorso de ambas manos. Excoriaciones en ambas muñecas. Hematoma en cara antero superior de antebrazo derecho, punto donde tenia una solución. Hematoma con excoriación en región lumbar izquierda, hematoma en región inguinal derecha. Herida pequeña en mucosa de carrillo bucal, derecho. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno…”; informe que si bien ofrece total credibilidad a este Tribunal, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Constituido Mixto con Escabinos, decide no otorgarle valor probatorio alguno.

  57. - Se incorporó por su lectura al resultado al informe médico forense N° 9.700-169-1985, suscrito por el DR. C.B. y el DR. J.L.F., realizado al acusado L.A.B., en las instalaciones del Reten Policial de Cabimas, el día 25 de septiembre de 2004, mediante el cual observaron: “Hematoma pequeño en región esternal media. Hematoma pequeño en región escapular izquierda. Excoriación en articulación de ambas muñecas Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en seis días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno…” ; informe al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a pesar de que ofrece total credibilidad, en vista de que, a criterio de este Juzgado Primero de Juicio constituido Mixto con Escabinos nada aporta al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso.

  58. - Se incorporó por su lectura al resultado al informe médico forense N° 9.700-169-1982, suscrito por el DR. C.B. y el DR. J.L.F., realizado al acusado YUBERI BARBOZA PRIETO, en las instalaciones del Reten Policial de Cabimas, el día 25 de septiembre de 2004, mediante el cual observaron: “Refiere adormecimiento en los dedos medio y anular de mano derecha. Excoriaciones en ambas articulaciones de las muñecas. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en seis días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno…”; informe que al igual que los dos anteriores nada aporta al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso y en este sentido, este Juzgado Primero de primera Instancia Penal en funciones de Juicio, decide no otorgarle valor probatorio alguno.

  59. - Se dio lectura a extractos de los diarios PANORAMA, LA VERDAD, de los días 11, 12 y 15 de septiembre del año 2004, en donde reseñan las excavaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Antiextorción y Secuestro de la Guardia Nacional y al Comando Unificado Antisecuestro, así como por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Municipio S.R.d.E.Z., buscando los restos de la niña L.S.M.L.; extractos que señalan actuaciones, presuntamente, realizadas por los cuerpos de seguridad en el presente asunto, pero que no se encuentran plasmadas en ninguna de las actas que han sido recepcionadas e incorporadas por su lectura a la audiencia de Juicio Oral y Público, ni mucho menos han sido ratificadas por funcionario alguno durante el debate, de forma que, a juicio de este Tribunal, los referidos extractos de periódicos carecen de toda credibilidad, y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio constituido mixto con Escabinos, decide no ningún valor probatorio.

  60. - Se dio lectura al acta Policial de fecha 2 de noviembre de 2004, en la cual se dejo constancia de los allanamientos realizados en varias casa del Municipio S.R.d.E.Z., por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela; acta a la cual este Tribunal Mixto decide no otorgarle ningún valor probatorio a pesar que la misma, ha sido, debidamente, ratificada en juicio por los funcionarios actuante, quienes le ofrecen total credibilidad a este Juzgado, en virtud de que, a juicio de este Tribunal el transcurso del tiempo y la falta de resguardo de los sitios por parte de los cuerpos de investigaciones, hace, prácticamente, imposible la localización de evidencias de interés criminalístico.

  61. - Declaración jurada de la ciudadana YOHALIS R.B.P., quien compareció a la Audiencia de Juicio, en primer término, el día 30 de septiembre de 2005, conjuntamente con los ciudadanos A.I.R.V. y M.A.M.D.L.R., quienes fueron los interpretes, que en su oportunidad, fueron juramentados por el Juez de Control, que conoció del presente asunto en las fases preliminar e intermedia; procediendo este Juzgado, con la ayuda de los interpretes a tomarle el juramento de Ley, manifestando los referidos interpretes, que hasta el momento ella estaba entendiendo todo. Seguidamente el tribunal se dirige a los intérpretes para que informen a la testigo que debe decir la verdad, y que en caso contrario ella podría estar incursa en la comisión de un hecho punible, informándole, además, que hay un precepto constitucional que a ella la exime de prestar testimonio en contra de sus familiares que ella no está obligada a prestar testimonio en contra de sus hermanos; respondiendo la testigo responde que quiere declarar. Posteriormente el día 5 de octubre de 2005, cuando se le informa a la ciudadana que quien miente bajo juramento en un tribunal comete delito y que constitucionalmente ella no esta obligada a declarar, en virtud de la norma constitucional que la exime de declarar en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, es decir, que como su testimonio se refiere a hechos en los que están involucrados dos de sus hermanos no estas obligada a declarar; a lo cual la testigo respondió con mucha tensión y mucha incomodidad dirigiendo sus gestos hacia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y al ser interrogada sobre el conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la niña Laurita, manifestó no saber nada, que está aturdida que no sabe nada, ella quisiera dejar eso así; por lo que ninguna de las partes formulo preguntas y se ordeno su retiro de la Sala; en tal sentido nada tiene que valorar este Tribunal con respecto a la referida testigo y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

  62. - Declaración Jurada de la ciudadana A.I.R.V., Licenciada en Educación Especial, titular de la cédula de identidad número V-5.178.116, quien manifestó que fue convocada para ser interprete de la testigo sorda YOHALIS R.B.P., y que fueron llamados, anteriormente a la Fiscalía para asistirla en su declaración en Fiscalía, para lo cual fueron juramentados por el Juzgado Quinto de Control de esta misma sede Judicial, y durante esa declaración la muda le dijo que unos hombres tenían a laurita, había una discusión, que un hombre tenía a la hermana agarrada por el cuello, la niña salió e hicieron dos disparos a la niña, agarraron la niña la cortaron metieron en una bolsa, había una camioneta negra y una roja, las personas estaban bebidas, ella le llamó la atención a su hermano por lo que había sucedido, a la mañana siguiente las personas llevaron la bolsa y la depositaron en un lugar a la orilla de la playa, hizo un dibujo de donde habían llevado la niña y dijo que uno era el novio de la hermana, le preguntamos que si ella andaba con ellos, dijo que si, que habían dos personas un gordo que usaba tatuajes una culebra en un brazo y un escorpión; también informó que Yohalis no es escolarizada, pero ella se hace entender, sin embargo el sordo se hace entender por la expresión física, facial, y cuando hablan lo hacen a través del verbo y los oyentes especializados sabemos como se debe entender, la lengua de señas y la oral se diferencias, los oralitas decimos muchas cosas casi innecesarias, el sordo es específico, e igualmente informó que YOHALIS R.B.P., se refería a la niña L.M., como la niña pequeña de colitas y que normalmente el sordo identifica a los animales y las cosas con un código, en el caso de l.e. las colitas y que Yohalis informó todo con sinceridad, que se le entendía todo porque ella dibujaba y ellos le mostraron también dibujos para ayudarla, lo hacía con sinceridad, normalmente el sordo evade, ella lo hacía de frente y mirándola. Testimonial que al ser ofrecida por una profesional de larga y basta experiencia y trayectoria en el área, quien juro ante un Tribunal de la República cumplir a cabalidad con la función de interprete para lo cual fue designada, le ofrece plena y total credibilidad a este Tribunal; y que se encuentra en franca coincidencia con la declaración de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, con las declaraciones de los ciudadanos H.D.J.M.V. Y F.R.L.D.M., quienes declararon que su hija L.S.M.L., desapareció de la plaza ubicada en el frente de su casa el día 27 de octubre de 2003 y que a partir de su desaparición le fueron exigidas, a través de escritos y llamadas anónimas, el pago de cantidades de dinero a cambio de su liberación, y con las testimoniales de los ciudadanos A.M.B.B., M.G.R. Y A.C.H.R., quienes contaron el relato que, en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón, que luego la mataron y la metieron en una bolsa negra, así como también con las testimoniales de M.G.C.I. e I.J.C.I., quienes declararon, igualmente haber visto a la niña Laurita en un carro que se dirigía a la Gabo, así como con la declaración del ciudadano M.Á.M., quien conjuntamente con ella fungió como interprete en la entrevista que le fuera tomada a la joven YOHALIS R.B.P., en la Fiscalía; por todo lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana A.I.R.V., a pesar de ser una testigo referencial, ante la imposibilidad de recepcionar la testimonial de la ciudadana JOHALIS R.B.P., y, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal, demuestra que el día 27 de octubre de 2003, la niña L.S.M.L., fue secuestrada de la plaza ubicada en frente de su residencia, por personas desconocidas, y conducida a la residencia de la acusada JOHELIS J.B.P., quien junto con su hermano YUBERI BARBOZA PRIETO y su p.L.A.B., prestó su colaboración para mantener a la victima en cautiverio mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación.

  63. - Declaración Jurada del ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad número V-13.480.407, quien informó que la fiscalía solicitó sus servicios como intérprete, para tomar declaración a una joven sorda-muda ella rindió declaración, manifestando que había visto a la niña Laura, al principio no quería decir nada pero ella empezó a dibujar, decía que le habían cortado el pelo que no tenía las colitas, que estaba su hermana y un señor con un tatuaje y un hombre con lentes, que su hermana estaba junto con el, estaban bebiendo, usando droga, había como una especie de discusión, en una de esa el señor del tatuaje sacó una pistola y mato a la niña, la tiraron en unas bolsas cortada en pedazo y lanzada al lago, se le pidió que dibujara el lugar, y dibujo un lugar pantanoso, dijo que había un carro negro y una camioneta roja, fueron hasta allá y lanzaron el cuerpo en una camioneta roja, ella decía que su hermana y el hombre eran novios, luego le enseñaron 3 fotos para identificar al señor del tatuaje y lo identificó como el Willita, informando igualmente que Yohalis, se refería a Laurita como la niña de las colas y que la joven sorda fue decidida y muy sincera, y que con su experiencia y el conocimiento que tiene de las personas con discapacidad auditiva, también percibió rabia en su rostro cuando hablaba de que la metieron en el carro y estaba con su hermana. Declaración que al ser valorada conjuntamente con la declaración de la ciudadana A.I.R.V., se encuentra en total coincidencia con la declaración de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, con las declaraciones de los ciudadanos H.D.J.M.V. Y F.R.L.D.M., quienes declararon que su hija L.S.M.L., desapareció de la plaza ubicada en el frente de su casa el día 27 de octubre de 2003 y que a partir de su desaparición le fueron exigidas, a través de escritos y llamadas anónimas, el pago de cantidades de dinero a cambio de su liberación, y con las testimoniales de los ciudadanos A.M.B.B., M.G.R. Y A.C.H.R., quienes contaron el relato que, en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón, que luego la mataron y la metieron en una bolsa negra, así como también con las testimoniales de M.G.C.I. e I.J.C.I., quienes declararon, igualmente haber visto a la niña Laurita en un carro que se dirigía a la Gabo, así como con la declaración del ciudadano M.Á.M., quien conjuntamente con ella fungió como interprete en la entrevista que le fuera tomada a la joven YOHALIS R.B.P., en la Fiscalía; por todo lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana A.I.R.V., a pesar de ser una testigo referencial, ante la imposibilidad de recepcionar la testimonial de la ciudadana JOHALIS R.B.P., y, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal, demuestra que el día 27 de octubre de 2003, la niña L.S.M.L., fue secuestrada de la plaza ubicada en frente de su residencia, por personas desconocidas, y conducida a la residencia de la acusada JOHELIS J.B.P., quien junto con su hermano YUBERI BARBOZA PRIETO y su p.L.A.B., prestó su colaboración para mantener a la victima en cautiverio mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación.

  64. - Declaración jurada de la ciudadana SIKIU YELIXE ACOSTA PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-2.466.290, quien declaró que todo comenzó el días que se llevaron a Yohalis de su casa, nos dimos cuenta, estábamos durmiendo eran las 3:00a.m. algo pasaba en el sector por la bulla que había, y que recibió una llamada telefónica de M.G.R., donde le Informaba que no fuera a tomar represalias contra ella, porque había sacado a su hija de su casa, mi hija me contó lo que había sucedido; declaración que si bien ratifica las declaraciones de los testigos M.G.R., A.M.B. y la de la adolescente A.C.H., en cuanto a que la adolescente Sikeibi Arrias, presenció, conjuntamente con ellos el relato que hacia la joven YOHALIS R.B.P., sobre la niña Laurita, no puede ser apreciada por este Tribunal porque la testigo señaló que la adolescente saco a su hija de su casa, cuando, durante la audiencia de Juicio Oral, el ciudadano D.A., quien es su cónyuge y padre de su hija Sikeibi, manifestó que su hija se fue con su permiso a la casa de A.C.H., porque los ciudadanos M.G.R., A.B. y Enyelbert se lo solicitaron, donde permaneció por más de cinco horas; igualmente observó el Tribunal una verdadera animadversión manifiesta, tanto de la testigo Sikiu de Arrias, como de su cónyuge D.A. y de su hija, la adolescente Sikeibi Arrias, en contra del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. O.A., con motivo de las diligencias que éste realizara en la etapa de la investigación, lo cual, desde todo punto de vista, le resta objetividad y credibilidad a su testimonio, en razón de lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido mixto con Escabinos, decide no otorgarle valor probatorio alguno.

  65. - Declaración sin juramento de la adolescente SIKEIBY COROMOTO ARRIAS, titular de la cédula de identidad número V- 20.331.975, quien declaró que se encontraba en su casa, cuando M.G. con Antonio llegan para decirle que se llevara a la muda a la cañaita que iban a hacer unos dibujos para un niño enfermo, les dijo que no porque era una niña enferma, luego llega A.C. para sacarle permiso, y cuando llegaron allá, se mete Feliz con la muda al cuarto y el negrito, que cuando ella va a entrar al cuarto Feliz le dice que no, al rato sale Ana y la muda se puso a llorar y ella quise ver que le pasaba porque ella le había sacado permiso y que llegó un carro al frente y estaba Miquilena, se llevó a la muda y como a la media hora la trajeron y ella le dijo a la catira que se quería ir y no la dejaron, y le dijeron que si decía que se la llevaron, algo le podía pasar a su papá y a su mamá, Lugo fueron a la fiscalía con una abogada y O.A., el le dijo a la abogada que se podía ir, y comenzó a gritar y a insultarlas y la pusieron a declarar sola; igualmente manifestó que la catira, es decir M.R., tenía celos de Yuhelis, porque le quería quitar el marido; declaración en la que este Tribunal observa, contradicción con la declaración del ciudadano D.A., quien es su progenitor y declaró que en principio llegaron M.G. con Antonio y Enyelberth, así mismo observa este Tribunal, el lenguaje utilizado por la adolescente para referirse al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a quien nombra como “O.A.”, ratificando lo señalado anteriormente por este Tribunal en cuanto a la animadversión demostrada por la familia Arrías en contra del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado O.A., con motivo de la diligencias de investigación que realizará relacionadas con el presente asunto, en razón de lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido Mixto con Escabinos, no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que a juicio de este Tribunal la referida declaración carece de credibilidad.

  66. - Declaración jurada del ciudadano D.A.A., titular de la cédula de identidad número V-10.600.696, quien declaró se encontraba en su casa cuando llego A.C. a buscar a su hija para una fiesta en el sector la cañita, anteriormente había llegado M.G.R., A.B. y Enyelbert, y le pidieron permiso y que necesitaban que le diera permiso para sacárselo a la niña Yohalis, se la llevan y su hija pidió permiso y se la llevaron, eso fue como a las 11:00 a.m. y como a las 5 se regresan, por ahí como a las 11 sintieron movimientos de vehículos y era un allanamiento a la mamá de Yubelis, de ahí comenzó todo, después fue a reprocharle a la mamá de A.C. por llevarse a la niña bajo engaño, y fueron a denunciarla abuso de confianza; y a preguntas formuladas por la defensa manifestó que quien le pidió permiso para llevarse a su hija Sikeibi fue la adolescente A.C.; declaración que presenta clara contradicción con la declaración de la ciudadana Sikiu Acosta de Arrias, quien manifestó que la adolescente A.C. saco de su casa a la adolescente Sikeibi, e igualmente se contradice con la versión dada por su hija Sikeibi Arrias quien manifestó que en principio quienes llegaron a su casa fueron M.G. con A.B., sin mencionar al ciudadano Enyelberth; manifestando igualmente su incomodidad por las diligencias realizadas por los cuerpos de investigación dirigidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado O.A., sin aportar elemento alguna que permita el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, en virtud de lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido Mixto con Escabinos, decide no otorgarle ningún valor probatorio.

  67. - Declaración jurada del ciudadano A.E.P., titular de la cédula de identidad número V-5.726.857, quien declaró que cuando los funcionarios G.C. y Jonathan, a las 3:00 a.m., llegaron a la casa de la familia Barboza Prieto y se llevaron a Yohaly, en la mañana estaban haciendo excavaciones en el monte, se fueron para allá a pedir información, y que devolvieron a Yohalis 2:00 p.m. con una crisis de nervios, al siguiente día se llevan a Yohalis, Yuberi Yohelis, empiezan los allanamientos y cuando pedían la orden decían que ellos estaban bajo las instrucciones de O.A., trajeron camiones cisternas, expertos de caracas, para conseguir huellas con un liquido y que G.C. y Jonathan en compañía de M.G.R., estaban pegando afiches ofreciendo 50 millones de recompensa, declaración que, a juicio de este Tribunal, sólo menciona las diligencias de investigación realizadas por los cuerpos policiales con ocasión del presente asunto, pero nada aporta para esclarecer los hechos que dieron origen al presente proceso, en razón de lo cual, este Juzgado Primero de Juicio, no le otorga valor probatorio alguno.

  68. - Declaración jurada de la DRA. D.D.J., Médico Cirujano, adscrita al Reten Policial de Cabimas, titular de la cédula de identidad número V-4.323.395, quien expuso, que el día 24 de septiembre atendió a JOHELIS BARBOZA, en el reten policial de Cabimas, quien presentaba unas lesiones que le sugerían que pudo haber sido golpeada, informando además que no es Médico Forense, declaración que si bien ofrece total credibilidad a este Tribunal, nada aporta en cuanto a los hechos que fueron investigados en el presente asunto relacionados con el secuestro de la niña Laurita en el presente asunto, en razón de lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituidos mixto con Escabinos, decide no otorgarle valor probatorio alguno.

  69. - Declaración sin juramento de la adolescente YEXIBEL C.B.P., titular de la cédula de identidad número: V-20.332.636, quien expuso que a las 3:00 a.m. G.C. y Jonathan, entraron a su casa a llevarse a Yohalis, cuando estaba efectuando excavaciones, fueron para allá, y los funcionarios y el fiscal no los dejaron acercarnos allá, el mismo día regresaron a Yohalis a las 2:00 p.m., con una crisis de nervios, y que al día siguiente se llevaron a sus tres hermanos, porque los involucraron siendo inocentes, después luego llegaron a casa de mi abuela poniéndole un revolver, y Ovidio, le puso a tomar la declaración con G.C., informó también que le entendía a su hermana pero sólo las cosas que le han podido enseñar, cuando le duele la cabeza, cuando quiere ir al baño, cuando quiere agua; declaración que, a juicio de este Tribunal, se refiere al cuestionamiento hecho por la familia Barboza Prieto al procedimiento realizado por los cuerpos de seguridad dirigidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que fueron debidamente autorizados por el Juez de Control en su oportunidad, no obstante considera este Tribunal que la declaración de la testigos ha sido totalmente desvirtuada por las declaraciones de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, con las testimoniales de los ciudadanos A.M.B.B., M.G.R. Y A.C.H.R., quienes contaron el relato que, en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón, que luego la mataron y la metieron en una bolsa negra, así como con la declaraciones de los ciudadanos A.I.R.V. y M.Á.M., quienes fungieron como interprete en la entrevista que le fuera tomada a la joven YOHALIS R.B.P., en la Fiscalía; por todo lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, decide no atribuirle valor probatorio alguno a la declaración de la adolescente YEXIBEL C.B.P..

  70. - Declaración jurada de los funcionaria E.C.O., DERVIS J.B., R.S.G., R.Q.P., M.S.C.R., L.V.L.D. y ELKIS M.O., quienes actuaron en el procedimiento plasmado en el Acta Policial de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual se dejo constancia del allanamiento en nueve inmuebles, ubicados en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., entre los cuales se encontraban las residencias de la ciudadana O.P. y de Yohalis Barboza, declaraciones que le ofrecen total credibilidad a este Tribunal en el sentido de que se llevaron a cabo dando cumplimiento a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico procesal Penal para la revisión de domicilios, y por cuanto certificaron de que no se encontró en los mismos, ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, no obstante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido mixto con Escabinos, decide no atribuirle ningún valor probatorio, teniendo en cuenta que los allanamientos en cuestión fueron realizados treinta y cinco días más tardes de la detención de los ciudadanos JOHELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B.; y a mas de un año de la desaparición de la niña L.S.M.L., lo cual a juicio de este Tribunal Mixto, minimiza la posibilidad de encontrar evidencias de interés criminalístico en lugares que en modo alguno han sido, debidamente, resguardados por los cuerpos de investigaciones.

  71. - Declaración jurada de ciudadano G.C., funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en principio reconoció como suya la firma que suscribe el Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2004, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento mediante el cual resultaron aprehendido los acusados de las actas, e igualmente declaró que perteneció al comando unificado Antisecuestro fue comisionado por sus superiores para formar parte de la investigación que se llevaba en el caso del secuestro de la niña L.M., y que, así mismo, realizó labores de inteligencia para localizar varias personas y se pudo contactar varias personas que fueron citadas a rendir declaraciones, declaración que ofrece total credibilidad, a este Juzgado Primero de Juicio en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, le otorga pleno valor probatorio porque con la misma queda demostrado que la detención de los ciudadanos JOHELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B., se ejecuto dando cabal cumplimiento tanto a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal para la detención de personas.

  72. - Declaración sin Juramento de la acusada YOHELIS J.B.P., titular de la cédula de identidad número V-13.401.601, quien estuvo debidamente acompañada por sus abogados defensores e impuesta del precepto Constitucional que la exime de declarar en causas propias, quien declaro que los funcionarios Jonathan y G.C., iban para casa de su madre a sacar a la muda Yohalis Barboza y cuando la devolvían, ella se presentaban con muchos nervios, llegó el día que fueron a sacarla de la casa de mi madre como las 2 o 3 de mañana, y devolvieron la muda como a las dos o tres de la tarde en el mismo estado, declaró igualmente que ella y su hermano fueron objeto de torturas el día de su detención por parte de los funcionarios actuantes; así mismo informó que había tenido una problema con la señora M.G.R. por su esposo W.H., porque éste último la pretendía y la ayudaba en la manutención de sus hijos, pero M.G.R., nunca lo acepto al igual que su hija A.C., e igualmente dijo que nunca tuvo una relación con el sujeto apodado el “Willita”; declaración que resultó desvirtuada durante la audiencia de Juicio, por las declaraciones de las ciudadanas M.G.C.I. e I.J.C.I., quienes declararon, haber visto a la niña Laurita en un carro que se dirigía a la Gabo, y con las declaraciones de A.M.B.B., M.G.R. Y A.C.H.R., quienes contaron el relato que, en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón, que luego la mataron y la metieron en una bolsa negra, así como con la declaraciones de los ciudadanos A.I.R.V. y M.Á.M., quienes fungieron como interprete en la entrevista que le fuera tomada a la joven YOHALIS R.B.P., en la Fiscalía; por todo lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido mixto con Escabinos decide no otorgarle ningún valor probatorio, en vista de que en caso de que su enemistad con la ciudadana M.G.R. y su hija A.C., fuera el móvil de las declaraciones que las mencionadas ciudadanas hicieron durante la audiencia de juicio, este no es el caso de los ciudadanos A.I.R.V. y M.Á.M., quienes son profesionales de amplia trayectoria y reconocida solvencia moral en la comunidad educativa de la extensión Cabimas de la Universidad del Zulia, quienes coincidieron con las declaraciones M.G.R. y su hija A.c., sobre los hechos que les fueron informados por la joven sorda-muda Yohalis Barboza Prieto.

  73. - Declaración sin Juramento de la acusada YUBERI BARBOZA PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-13.401.601, quien declaró que todo fue invento de unas mujeres que les tienen rabia desde hace cuatro años, A.C. y M.R., e informó sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes quienes se llevaron a la muda Yohalis Barboza Prieto, para hacer las excavaciones y luego la devolvieron muy nerviosa y también manifestó haber sido maltratado y torturado por los funcionarios que ejecutaron su detención; declaración que al igual que la declaración de su hermana queda desvirtuada por las declaraciones de los ciudadanos A.M.B.B., quien contó el relato que, en su presencia, hiciera la ciudadana JOHALIS R.B.P., según el cual les contó como sus hermanos JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO junto con otro ciudadano, tenían en cautiverio a la niña L.S.M.L., amarrada en un sitio sucio donde había que levantar algo pesado para verla, que era violada por el pelón, que luego la mataron y la metieron en una bolsa negra, así como con la declaraciones de los ciudadanos A.I.R.V. y M.Á.M., quienes fungieron como interprete en la entrevista que le fuera tomada a la joven YOHALIS R.B.P., en la Fiscalía, por todo lo cual este Juzgado Primero de Juicio constituido Mixto con Escabinos no le otorga valor probatorio alguno.

    IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las testimoniales de los ciudadanos H.D.J.M.V. y F.R.L.d.M., quienes declararon que su hija L.S.M.L., desapareció de la plaza ubicada en el frente de su casa el día 27 de octubre de 2003 y que a partir de su desaparición le fueron exigidas, a través de escritos y llamadas anónimas, el pago de cantidades de dinero a cambio de su liberación, de las tres (3) hojas de cuaderno de una línea, manuscritas en bolígrafo de tinta azul, las cuales fueron consignadas en su declaración por la ciudadana F.R.L.d.M., mediante los cuales los presuntos secuestradores se dirigían a la familia Meza Leal para exigir el pago de cantidades de dinero por la liberación de la misma, de las declaración de la Licenciada Julia Pernalete, quien manifestó que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con la que se pudo comunicar en todo momento, y que es una persona con una limitación en sus sentidos, pero capaz de comunicarse a través del lenguaje corporal o de señas, que ha desarrollado a pesar de no haber sido escolarizada, y con las declaraciones de las testigos M.R. y A.C.H., quienes declararon durante la audiencia el haber presenciado la narración hecha por JOHALIS R.B.P., y la declaración de J.R.M.U., quien informó que se encontraba jugando dominó con su primo cuando llegó L.B. y dijo que acababa de hacer algo con la carajita, nombro a WILITA y que además estaba vistiendo una camisa blanca, sucia y llena de sangre la cual se adminicula a la declaración de la adolescente A.C.H., quien declaró que L.A.B., visitaba su casa porque la pretendía y cuando hablaban de L.e. decía que la dejara quieta, y él le respondía que ellos no la iban a soltar porque ellos no son nuevos y esa muchachita tienen 8 o 9 años y ella reconoce voz y caras y que no la busquen porque esta muerta, y con la declaración de las testigos M.G.C.I. e I.J.C.I., quienes declararon, igualmente haber visto a la niña Laurita en un carro que se dirigía a la Gabo y la de los ciudadanos A.I.R.V. y M.Á.M., en cuanto a la forma como la ciudadana JOHALIS R.B.P., contaba que sus hermanos tenían en su poder a la niña L.S.M.L.; este Tribunal Mixto en audiencia oral y pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad el proceso, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber deliberado, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que probados por mayoría absoluta los siguientes hechos:

    El día 27 de octubre de 20003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, la niña L.S.M.L., se encontraba en la plaza C.F., ubicada frente a su casa, en la calle El Milagro, del sector Tierra Negra en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado, a donde se dirigió a buscar unas plantas para hacer un experimento, y en el momento que se encontraba fuera de casa, una persona no identificada, la secuestra y la trasladó, hasta la población de Puerto Escondido del Municipio S.R. específicamente en el sector conocido como LA GABO, a la casa de la ciudadana YUHELIS BARBOZA, quien conjuntamente con su hermano YUBELIS BARBOZA y su p.L.A.B., mantuvieron en cautiverio a la niña L.S.M.L., mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación; cantidades de dinero que le fueron exigidas la la familia Meza Leal, a través de escritos anónimos y varias llamadas telefónicas anónimas, donde solicitaban la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por la liberación de la niña; e igualmente quedó demostrado que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con una limitación en sus sentidos, pero capaz de comunicarse a través del lenguaje corporal o de señas, que ha desarrollado a pesar de no haber sido escolarizada; y que, además, estuvo en pleno conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, por lo que se lo comunicó a todos sus allegados.

    Los hechos probados durante la audiencia oral y público guardan perfecta congruencia con las circunstancias de hecho estipuladas en la acusación Fiscal, presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su escrito acusatorio, que ratificará en este Juzgado al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público; de forma que existe por lo tanto una perfecta correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado durante la audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado Mixto y el hecho que se sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; con excepción de la calificación hecha por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien calificó el hecho cometido por los acusados JOHELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B., como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del hoy reformado Código Penal Venezolano, y a juicio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, el delito que resultó acreditado durante la audiencia de Juicio Oral y Público fue el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del hoy reformado Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto Penal.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN

    De las pruebas, validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Primero de Juicio constituido Mixto con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado Mixto, en forma unánime y por consenso que quedó plenamente demostrado que el día 27 de octubre de 20003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, la niña L.S.M.L., se encontraba en la plaza C.F., ubicada frente a su casa, en la calle El Milagro, del sector Tierra Negra en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado, a donde se dirigió a buscar unas plantas para hacer un experimento, y en el momento que se encontraba fuera de casa, una persona no identificada, la secuestra y la trasladó, hasta la población de Puerto Escondido del Municipio S.R. específicamente en el sector conocido como LA GABO, a la casa de la ciudadana YUHELIS BARBOZA, quien conjuntamente con su hermano YUBELIS BARBOZA y su p.L.A.B., mantuvieron en cautiverio a la niña L.S.M.L., mientras se obtenía la cantidad de dinero exigida para su liberación; cantidades de dinero que le fueron exigidas la la familia Meza Leal, a través de escritos anónimos y varias llamadas telefónicas anónimas, donde solicitaban la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por la liberación de la niña; e igualmente quedó demostrado que la ciudadana JOHALIS R.B.P., es una persona normal con una limitación en sus sentidos, pero capaz de comunicarse a través del lenguaje corporal o de señas, que ha desarrollado a pesar de no haber sido escolarizada; y que, además, estuvo en pleno conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, por lo que se lo comunicó a todos sus allegados.

    Sobre el Derecho aplicable el artículo 462 del hoy reformado Código Penal Venezolano prevé:

    El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años

    Según M.T., en su obra CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, Parte Especial, Tomos I y II, 1985, p.p. 544; la acción en este delito, se realiza con la lesión a la libertad personal con fines de rescate, aunque no haya lesión al patrimonio, por lo cual se dice es una anomalía, ya que es un delito contra la propiedad. Pero el legislador incrimina como hecho delictuoso la simple tentativa al imponer pena “aún cuando no consiga su intento” el culpable; por lo tanto, una vez secuestrada una persona está consumado el delito.

    Por su parte el artículo 84 del hoy reformado Código Penal Venezolano, establece:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …..3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella….

    Con respecto a la complicidad, señala M.T., en su obra CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, Parte General, Tomo III, 1985, p.p. 166 que “Además del concurso de las personas que tienen la conducta directiva o ejecutoria, esto es, autores-motores y autores-ejecutores, puede presentarse el de otras que, antes y durante la ejecución o posteriormente a ésta, cooperan como participantes accesorios, sin ser causa eficiente del delito cometido: son los “cómplices o auxiliares”.

    Y con respecto al numeral 3ª del artículo 84 señala “….La asistencia o auxilio para realizar el acto y las facilidades prestadas para perpetrarlo, son los restantes casos de complicidad. Este auxilio debe ser distinto del que se requiere para perpetrar el hecho y que determina la “autoría” o “coautoría”. La distinción debe basarse en que los actos del autor son necesarios a la ejecución, constituyen los actos materiales del acto punible mismo, mientras que los del complace, sin tomar parte de la ejecución, son un auxilio de ésta….”.

    Con respecto al régimen de apreciación de pruebas el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código …..

    Por su parte el artículo 198 del mismo texto procesal establece:

    Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad….

    En este sentido señala P.S., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell Hermanos. Valencia, 2002, p.p. 212,: “Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, y hacerlo, además por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda indote, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de animo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteadas en juicio….”.

    En este sentido, teniendo en cuenta que la mayoría de las pruebas que fueron valoradas y efectivamente apreciadas para tomar la decisión definitiva en el presente asunto, están constituidas por pruebas testimoniales, resulta imprescindible hacer una breve referencia a la prueba testimonial, y se hace menester mencionar que según gran parte de la doctrina el testigo tiene que limitarse a referir sólo a aquello que vio o comprobó por sí mismo, es decir lo que percibió por sus propios sentidos y sin intermediarios. Por supuesto que esto es lo fundamental y lo deseable.

    Pero sucede, que hay ocasiones en que el testigo conoce los hechos no por sus sentidos sino a través del relato de otras personas qué sí lo apreciaron personalmente, esto es lo que se llama en doctrina “testigo de oídas” o ex auditu. En esta clase de testigos, por lo menos en lo que se relata, no existe la posibilidad de una representación directa e inmediata, sino indirecta y mediata, con respecto al hecho que se investiga. En otras palabras, el testigo de “oídas” no hace un relato sobre los hechos sucedidos por haberlos presenciado u oído, etc, sino que narra lo que oyó decir a otra persona. (PARRA QUIJANO. Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio. Tomo I. Quinta Edición. Ediciones Librería del Profesional, 1996. Santafé de Bogotá. Pág. 259)

    En este mismo sentido señala Parra Quijano “Creemos que en v.d.p. de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la testigo presencial de los hechos.”.

    De forma que, siendo la joven sorda-muda JOHALIS R.B.P., la persona que tiene conocimiento en forma directa de los hechos que dieron origen al presente proceso relacionados con el secuestro y desaparición de la niña L.S.M.L., y teniendo en cuenta que la mencionada joven ha hecho uso del Derecho Constitucional que tiene a no declarar en contra de familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por ser hermana de los acusados JOHELIS J.B.P. y YUBERI BARBOZA PRIETO, y prima del acusado L.A.B., y teniendo en cuenta que la joven sorda-muda le comunicó a varias personas vecinas, los hechos que presenció y según los cuales sus hermanos participaron en el secuestro de la niña L.S.M.L., este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, consideró procedente en derecho valorar y otorgar pleno valor probatorio a las testimoniales que hicieron referencia a lo manifestado por la joven sorda-muda JOHALIS R.B.P., que como quedó demostrado en audiencia es una persona, completamente normal y por cuanto este Juzgado encontró otros elementos de prueba con los cuales adminicularlos para así llegar a la decisión definitiva, y en v.d.p. de libertad de prueba que rige el proceso penal venezolano, según el cual lo que no esta expresamente prohibido es permitido, con la única limitación de la licitud.

    Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal constituido en forma Mixta con Escabinos, luego de haber deliberado de conformidad con las normas establecidas en el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal y haber a.t.y.c.u. de las pruebas validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Primero de Juicio constituido Mixto con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho aplicable, considera en forma unánime y por consenso procedente en derecho DECLARAR CULPABLES a los Ciudadanos YUELIS J.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 13.401.601 residenciada en la Calle Guaicaipuro, Puerto Escondido, diagonal al Taller JJ, Municipio S.R.d.E.Z.. YUBERI BARBOZA PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.682.599, residenciado en calle Guaicaipuro, diagonal al Taller JJ, Puerto escondido, Municipio S.R.E.Z.; L.A.B.B., de nacionalidad venezolana, natural del Cabimas, estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 13.209.703 residenciado en Puerto Escondido, casa sin número, avenida P.L.U. a 500 metros de la pasarela, Municipios S.R., por ser COMPLICES en la comisión del Delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, en perjuicio de la niña L.S.M.L., que se encuentra sancionado con una pena de presidio de diez (10) a veinte (20) años con una media a imponer de quince (15) años de presidio de conformidad con la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano a lo cual este Tribunal debe reducir el termino de siete (07) años y seis (06) meses por el grado de complicidad con el cual fue calificada su participación en los hechos que dieron origen al presente proceso y en consecuencia Condena a cumplir a los Acusados YUELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B.B. la pena de siete (07) años y seis meses (06) DE PRESIDIO, asimismo a cumplir las penas accesorias previstas en el Articulo 13 y 34 ambos del Código Penal Venezolano.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma Mixta con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CULPABLES a los Ciudadanos YUELIS J.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 13.401.601 residenciada en la Calle Guaicaipuro, Puerto Escondido, diagonal al Taller JJ, Municipio S.R.d.E.Z.. YUBERI BARBOZA PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.682.599, residenciado en calle Guaicaipuro, diagonal al Taller JJ, Puerto escondido, Municipio S.R.E.Z.. L.A.B.B., de nacionalidad venezolana, natural del Cabimas, estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 13.209.703 residenciado en Puerto Escondido, casa sin número, avenida P.L.U. a 500 metros de la pasarela, Municipios S.R., por ser COMPLICES en la comisión del Delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, en perjuicio de la niña L.S.M.L., que se encuentra sancionado con una pena de presidio de diez (10) a veinte (20) años con una media a imponer de quince (15) años de presidio de conformidad con la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano a lo cual este Tribunal debe reducir el termino de siete (07) años y seis (06) meses por el grado de complicidad con el cual fue calificada su participación en los hechos que dieron origen al presente proceso y en consecuencia Condena a cumplir a los Acusados YUELIS J.B.P., YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B.B. la pena de siete (07) años y seis meses (06) DE PRESIDIO, asimismo a cumplir las penas accesorias previstas en el Articulo 13 y 34 ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo se ordena el ingreso de los Acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo; todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente sentencia.

    TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON ESCABINOS

    JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. M.E.P.S.

    JUECES ESCABINOS,

    TITULAR I TITULAR II,

    A.A.P.J.O.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. B.A.V.

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 2 días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 1J-026-05, en el Libro de Registro de Sentencia.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. B.A.V.

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