Decisión nº 263-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-037213

ASUNTO : VP02-R-2012-000900

Decisión No. 263-12.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S.S., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 623-12, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar las observaciones expuestas por la Unidad Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratificando el cómputo de pena con redención aplicada al penado JHOENDER LEÓN MARTÍNEZ.

Recibidas las actuaciones, por ante este Tribunal de Alzada, el día 08 de octubre de 2012, dando cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 eiusdem, y al efecto observa:

En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 509-12, de fecha 18 de julio de 2012, realizó el computó por el tiempo redimido por el trabajo y el estudio efectuado por el penado JHOENDER LEÓN MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.203.901, según consta en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del asunto.

En fecha 30 de julio de 2012, la Representación Fiscal del Ministerio Público, interpuso un escrito de observaciones al cómputo contra la resolución No. 509-12, de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de las presentes actuaciones.

En fecha 22 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 623-12, declaró sin lugar las observaciones expuestas por la Unidad Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratificando el cómputo de pena con redención aplicada al penado JHOENDER LEÓN MARTÍNEZ, constando ello en los folios veintitrés (23) al treinta (30) de la incidencia recursiva.

Una vez plasmadas las actuaciones insertas al cuaderno de apelación, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, en la N.P.A. el legislador penal, consagro taxativamente cuales son los medios de impugnación preexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, los recursos establecidos en dicho texto legal, los cuales son: de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que la acción recursiva propuesta persigue que sea examinado el auto motivado que declara sin lugar las observaciones del cómputo realizado por el a quo en fecha 22 de agosto de 2012, sea corregido y subsanado, toda vez que para la elaboración del mismo, se avaló por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo el tiempo trabajado por el hoy penado JHOENDER J.L.M., durante su permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite del estado Zulia, por lo que a criterio de las recurrente el mismo, fue efectuado sin la debida supervisión laboral que exige la ley; por lo que en aras de dilucidar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

(Negritas de la Sala).

Del enunciado normativo antes transcrito, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicha norma le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al juez o jueza en funciones de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que se realicen.

En este punto, cabe mencionar que los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución, poseen como una de sus facultades dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia, además de entre otras cosas tramitar todo lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal como lo establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que nazca para dicho jurisdicente la obligación de realizar los cómputos, incluyendo los de redención de la pena por trabajo y estudio, actividades estas que deben ser supervisadas por la junta de redención convocada por la Dirección del Centro Penitenciario, donde una vez finalizada dicha junta se procede a la remisión a cada Tribunal de las actas personalizadas de los penados que fueron incluidos en ella, y en las cuales se evidencian o registran los lapsos en los que los penados laboraron dentro o fuera de los centros penitenciarios, dependiendo de la situación jurídica en la que se encuentren los mismos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, una vez recibidas dichas actas por ante los Tribunales de Ejecución, estos proceden a realizar un nuevo cómputo, redimiendo la pena de acuerdo al tiempo transcurrido en detención y el tiempo laborado o por estudio, según sea el caso, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez o Jueza de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que hubieren a lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte in fine del supra citado artículo 482 de nuestro texto adjetivo penal es siempre reformable, aún de oficio por el o la Jurisdicente, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

En tal sentido, una vez propuestas las observaciones pertinentes con relación al cómputo con redención de pena que fuera realizado en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado a quo, y declaradas dichas observaciones sin lugar, la representación fiscal, se encontraba facultada de ejercer el recurso de revocación, en virtud que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión, emitiendo la decisión que corresponda, a solicitud de partes.

En este orden de ideas, las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

De la revisión efectuada a la incidencia de recursiva, se desprende que la decisión No. 623-12, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2012, es un auto de mera sustanciación, sobre el cual la Representación Fiscal ejerció no ejerció el recurso que prevé la ley, verbigracia el de revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación que se intenta contra un auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues la decisión contenida en el mismo resulta irrecurrible, por así disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el legislador otorgó al juez de instancia, en este caso a las partes intervinientes, la posibilidad de hacer ejercer un medio de impugnación idóneo y expedito, que puedan hacer posible su corrección, en virtud de tratarse de un auto de mera sustanciación.

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman estas juzgadoras que el presente recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S.S., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 623-12, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2012, INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S.S., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 623-12, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar las observaciones expuestas por la Unidad Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, ratificando el cómputo de pena con redención aplicada al penado JHOENDER LEÓN MARTÍNEZ, por encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ser la decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P.A.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se público la anterior decisión y se registró bajo el No. 263-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. KEILY SCANDELA.

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