Decisión nº PJ0122012000003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de enero de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-001787

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: JHOENDRY R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 25.473.363, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

Apoderado Judicial de la Parte Actora: F.J.O.V., profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 132.876.

Demandada: Sociedad Mercantil ASIATIKA IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2005, bajo el N° 36, Tomo 31-A, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: P.D.J.R. RIOS Y M.M.S.R., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.088 y 108.558, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13-07-2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 15-07-2011.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que el día 10 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y por tiempo indeterminado en los talleres de la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A. bajo la dependencia del ciudadano D.S.B.M., presidente de la misma, con una jornada de trabajo al inicio de lunes a viernes con un horario de 8:00am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00pm y los días sábados de 8:00 am a 1:00pm, y que a partir del 2009 su jornada de trabajo fue de lunes a sábados con un horario de 8:00 am a 5:00 pm.

Que desempeñó funciones como vendedor, reparación y limpieza de repuestos y toda pieza de vehículo y últimamente también era encargado del depósito de la importadora, devengando un salario mensual de Bs. 2.400,oo.

Que en fecha 30 de junio del 2011, de forma inesperada y sorpresiva llegó el Presidente de la empresa D.S.B.M., gritando, insultando y faltándole el respeto a un grupo de trabajadores sin motivación aparente, entre los cuales se encontraba el accionante, el cual alega le exigió de inmediato el debido respeto ya que eran sus trabajadores y debía respetarlos y que como respuesta al llamado de atención le manifestó textualmente: “Te me vas del taller, estas despedido”, por lo cual decidió marcharse. Que posteriormente acudió en dos (02) oportunidades a reclamar sus prestaciones sociales, siendo infructuoso el intento y recibiendo una respuesta negativa.

En consecuencia reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, y cotizaciones y beneficios del seguro social. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 52.769,62 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 13 de Diciembre de 2011, la parte demandada Sociedad Mercantil ASIATIKA IMPORT, C.A. no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia, sin embargo del escrito de contestación realizado se desprende:

Admitió que el accionante trabajó para ASIATIKA IMPORT, C.A. desde el mes de septiembre del año 2010 con un espacio de tres meses de prueba, proseguido, en nómina el 01/01/2011, conjunto al inicio del año fiscal de la empresa, que finalizó sus labores en la empresa el día 30/06/2011 con una carta de renuncia que fue recibida por la administración de dicha empresa, en perjuicio de dar paso a los 15 días de preaviso que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el cumplimiento del artículo 74 de la misma Ley.

Negó que el accionante haya laborado en la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A. desde la fecha que el menciona en su libelo, y que no existe ningún registro en la administración de la empresa que den fe de contrato laboral alguno; bien sea escrito o verbal, que el mismo tuviese con la empresa antes de la fecha del contrato promovido; expedido por ASIATIKA IMPORT, C.A. el día 01 de enero de 2011 en inicio de su actividad fiscal anual, en cumplimiento con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el mismo quedó además constancia de la fecha de ingreso a la empresa por parte del accionante.

Que puede observarse los planteamientos de dicho contrato y la iniciación de los trámites para agregarlo a la nómina de la empresa, además de las respectivas firmas de ambas partes, conforme la Ley Orgánica del Trabajo lo exige en su artículo 70, que para ese momento el accionante ya había cumplido el lapso de tres meses de prueba, que la empresa le procuró para reunir los requisitos que exige la ley para el desempeño de su trabajo.

Que no entienden el porque de la insistencia del accionante de aseverar una relación de trabajo inexistente desde esa fecha.

Que la demandada ha cumplido con las designaciones salariales y deducciones correspondientes de su pago mensual, incluyendo los conceptos de meses de prueba, apertura de la cuenta nómina y bonos navideños.

Que la demandada no se ha negado a pagarle al ciudadano lo que le corresponde por prestaciones de acuerdo con el contrato laboral cumplido en la empresa, por su parte; desde la fecha que el mismo indica.

MOTIVACION:

Ahora bien observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 13 de Diciembre de 2011, a las 11:00 a.m., la parte demandada Sociedad Mercantil ASIATIKA IMPORT, C.A. no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Al respecto este Tribunal ya se pronunció en auto de fecha 31 de octubre de 2011, el cual se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.

  2. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A. ubicada en la circunvalación N° 1, Sector Las Palmeras, entrando por la Estación de Servicios Lago Pista, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que deje constancia de los particulares solicitados. Al respecto este Tribunal se Traslado y constituyó en la sede ante referida dejando constancia de: “el Tribunal procedió a requerirle al notificado la siguiente información: de cosas, archivo, libros, nomina de pago, para dejar constancia de los conceptos laborales cancelados al ciudadano JHOENDRY BRICEÑO, el notificado presento al Tribunal carpetas marrón tipo carta, correspondientes a la contabilidad de la empresa, donde corren insertas estados de cuenta, facturas donde se lee carpetas relacionadas mes por mes, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, donde también se lee ASIATIKA IMPORT, C.A. El tribunal deja constancia que en las carpetas correspondientes al año 2011, se visualizaron recibos de pago y la nomina de la empresa donde aparece el nombre del accionante JHOENDRY BRICEÑO. Asimismo, en los años anteriores no existen en las carpetas mostradas al tribunal una nomina llevada por la empresa.”. A dicha Inspección Judicial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.B.U. y JHOANNE R.P. venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto a las deposiciones de los testigos G.J.H. y KELVIS J.M.G. se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz, que conocen de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando el ciudadano G.J.H. “ Que conoce al accionante desde hace 2 años, que era auxiliar de mecánica, que trabajó desde el 21 de junio de 2010 al 10 de enero de 2011 que lo despidieron, que el actor hacia de todo, rodamiento, buscar los repuestos, las cosas, que le pagaban en efectivo, que le pidieron 2 fotos y le hicieron firmar un papel, un contrato de trabajo, que su horario era de 8:00am a 5:00pm de lunes a sábado, que lo despidieron y le dijeron que no le iban a dar nada, que le dieron 1.500 Bs. Porque tenía la hija enferma y le hicieron firmar un papel”. Asimismo el ciudadano KELVIS J.M.G. manifestó: “ Que conoce al accionante desde niño, que se criaron juntos, que conoce a la demandada y a los dueños porque viven en el barrio donde vive el, que el dueño de la importadora tiene problemas en el barrio, que el trabajó desde el 13 de julio de 2008 al 08 de agosto de 2008, que duró un mes trabajando porque se tenía que rebuscar con los clientes y las propinas, que le pagaban en el 2008 180 a 200 Bs, que cuando entro le hicieron la carta de renuncia, y que el comprobante de pago no lo firmaba”. Al respecto esta Sentenciadora le merece fe los dichos referidos por los mismos por lo que les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASIATIKA IMPORT, C.A.; este Tribunal observa:

  4. - MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales a favor de la demandada, Al respecto este Tribunal ya se pronunció en auto de fecha 31 de octubre de 2011, el cual se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Carta de Renuncia en original expedida por el accionante, marcada con la letra “A” de fecha 30 de Junio de 2011. Al respecto esta Juzgadora observa que contra la misma la parte contraria, ejerció medio de ataque señalando que el accionante fue constreñido a firmarla. En consecuencia, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Contrato de Trabajo en original celebrado entre las partes, marcada con la letra “B” de fecha 01 de Enero de 2011. Al respecto, esta Juzgadora observa que contra la misma la parte contraria, ejerció medio de ataque señalando que el accionante fue constreñido a firmarla. En consecuencia, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Bauches de Pago del accionante en impresión, marcados con las letras “C a la U”. Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, no obstante en lo que respecta a los bauches que rielan en los folios 44, 46, 53, 60, vuelto folio 51, y 52, los desecha del material probatorio en virtud de no evidenciarse discriminación alguna de los conceptos laborares en ellos mencionados, y en lo que respecta a los bauches restantes, y siendo que de ellos se desprende los salarios devengados por el accionante, se les otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Hoja de arreglo marcada con la letra “V” en original correspondiente al accionante., esta Juzgadora observa que la contra parte señaló que nunca fue notificado de tal liquidación, no obstante la misma nada aporta a la solución de la controversia, razón por la que se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    3- INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó la misma en la sede de la demandada, ubicada en el Barrio Parque Núcleo Las Palmeras, Avenida 39F, en las adyacencias de la Circunvalación N° 1 y Parque Las Colinas de Los Claveles, entrando por la Estación de Gasolina Lago Pista, a los fines de que deje constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto este Tribunal se pronunció en fecha 12 de Diciembre de 2011, por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos YSILIO PARRA, I.S. E I.T. venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; esta Juzgadora debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil ASIATIKA IMPORT, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 10-01-2005 y egresó el día 30-06-2011, que la forma de terminación de la relación de trabajo concluyó mediante un despido injustificado y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, esta Operadora de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por la accionante. ASI SE DECIDE.

    DEMANDANTE: JHOENDRY R.B.V.

    FECHA INGRESO: 10-01-2005

    FECHA DE EGRESO: 30-06-2011

    TIEMPO DE SERVICIO: Seis (06) años, cinco (05) meses y veinte (20) días.

    SALARIO: El último salario mensual devengado fue de Bs. 2.400, salario este alegado por el accionante el cual quedo firme, toda vez que la demandada no realizó contraprueba del mismo. ASI SE ESTABLECE.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota del Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 15.334,20. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo se tomaran los salarios alegados por la parte accionante que hayan quedado firmes y coincidentes con los alegados por la accionante, descartando aquellos que de las instrumentales que riela en las actas hagan contraprueba de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Feb-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-05 5 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11

    Jun-05 5 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11

    Jul-05 5 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11

    Ago-05 5 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11

    Sep-05 5 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11

    Oct-05 5 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11

    Nov-05 5 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11

    Dic-05 5 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11

    Ene-06 5 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 106,11

    TOTAL 45 955,00

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Feb-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    Mar-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    Abr-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    May-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    Jun-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    Jul-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    Ago-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    Sep-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    Oct-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    Nov-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    Dic-06 5 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 106,39

    Ene-07 7 1000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 177,31

    TOTAL 62 1347,59

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Feb-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    Mar-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    Abr-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    May-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    Jun-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    Jul-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    Ago-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    Sep-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    Oct-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    Nov-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    Dic-07 5 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    Ene-08 9 1000,00 33,33 0,83 1,39 35,56 177,78

    TOTAL 64 2133,33

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Feb-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    Mar-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    Abr-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    May-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    Jun-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    Jul-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    Ago-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    Sep-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    Oct-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    Nov-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    Dic-08 5 1000,00 33,33 0,93 1,39 35,65 178,24

    Ene-09 11 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 249,54

    TOTAL 66 2210,19

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Feb-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    Mar-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    Abr-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    May-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    Jun-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    Jul-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    Ago-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    Sep-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    Oct-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    Nov-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    Dic-09 5 1400,00 46,67 1,43 1,94 50,04 250,19

    Ene-10 13 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 321,67

    TOTAL 68 3073,70

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Feb-10 5 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 322,50

    Mar-10 5 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 322,50

    Abr-10 5 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 322,50

    May-10 5 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 322,50

    Jun-10 5 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 322,50

    Jul-10 5 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 322,50

    Ago-10 5 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 322,50

    Sep-10 5 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 322,50

    Oct-10 5 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 286,67

    Nov-10 5 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 286,67

    Dic-10 5 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 322,50

    Ene-11 15 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 322,50

    TOTAL 70 3798,33

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Feb-11 5 1800,00 60,00 2,17 2,50 64,67 323,33

    Mar-11 5 1800,00 60,00 2,17 2,50 64,67 323,33

    Abr-11 5 1860,00 62,00 2,24 2,58 66,82 334,11

    May-11 5 2250,00 75,00 2,71 3,13 80,83 404,17

    Jun-11 5 2400,00 80,00 2,89 3,33 86,22 431,11

    TOTAL 25 1816,06

    TOTAL 400 15334,20

    VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente la cual se discriminará de la siguiente forma:

    VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL

    2006-2007 15 80,00 1200,00

    2007-2008 16 80,00 1280,00

    2008-2009 17 80,00 1360,00

    2009-2010 18 80,00 1440,00

    2010-2011 19 80,00 1520,00

    6.800,00

    Resultando la cantidad de Bs. 6.800,00, cantidad ésta condenada a pagar a la demandada por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente la cual se discriminará de la siguiente forma:

    VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL

    2006-2007 7 80,00 560,00

    2007-2008 8 80,00 640,00

    2008-2009 9 80,00 720,00

    2009-2010 10 80,00 800,00

    2010-2011 11 80,00 880,00

    3.600,00

    Resultando la cantidad de Bs. 3.600,00, cantidad ésta condenada a pagar a la demandada por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 8,3 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs.80,00 diarios, arroja la cantidad de Bs.664,00. ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 5 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 80,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 400,00. ASÍ SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 6,25 días, que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 80,00 diarios se obtiene la suma de Bs. 500. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto al haber quedado admitido el despido injustificado por parte de la demandada, y evidenciado de las testimoniales evacuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 86,22 se obtiene la suma de Bs. 12.933 ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto al haber quedado admitido el despido injustificado por parte de la demandada, y evidenciado de las testimoniales evacuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 86,22 se obtiene la suma de Bs. 5.173,2 ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, respecto a los conceptos reclamados sobre las cotizaciones del Seguro Social que no realizó la demandada ex patronal, vale decir, los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Paro Forzoso, esta Juzgadora observa que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosas ocasiones con respecto a este pedimento, entre las cuales tenemos la sentencia No. 551 de fecha 30 de marzo de 2006, la cual señala que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, y éstas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador; por lo tanto, quien suscribe la presente decisión considera que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    En cuanto al Paro Forzoso, según lo establecido en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Aleida Coromoto V.d.S. contra Imagen y Publicidad, C.A., Publicidad Vepaco, C.A. y Otros), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, ya que si bien éstas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, por lo tanto, es ese Instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, si es el caso, o no pagadas, según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, además, en todo caso, el demandante, puede acudir al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar su situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, del 25 de febrero de 1993, artículo 64.

    En conclusión, de acuerdo a lo antes expuesto, le corresponde a la parte actora dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es el encargado de administrar las retenciones efectuadas por el Seguro Social, Paro Forzoso respectivamente y a quienes corresponderá coaccionar al empleador para que entere las cotizaciones

    Ahora bien, en el caso sub iudice, además de lo antes indicado de que es el IVSS el legítimo acreedor de lo pretendido, y en otra parte, se tiene que la parte accionante no es clara en su pretensión in comento, pues no especifica si los salarios reclamados fueron descontados, o no, en el mismo sentido, no señala los salarios a tomar en cuenta para el cómputo. Ante este escenario, no le es dado a esta Juzgadora suplir alegatos ni defensas de las partes, lo que impretermitiblemente conlleva a declarar, como en efecto se declara IMPROCEDENTE los conceptos referidos en este punto. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, todos los conceptos y montos determinados arrojan la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.404,04) Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SIGUE EL CIUDADANO JHOENDRY BRICEÑO, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ASIATIKA IMPORT C.A.-

  8. - SE CONDENA A LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ASIATIKA IMPORT C.A A CANCELAR AL ACCIONANTE CIUDADANO JHOENDRY BRICEÑO, LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES QUE SE ESPECIFICARON EN LA MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DEL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.-

    Publíquese y Regístrese

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. I.Z.S..

    EL SECRETARIO

    ABG. MELVIN NAVARRO

    En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    ABG. MELVIN NAVARRO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR