Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, xx de m.d.D.M.T.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000240

PARTE ACCIONANTE: Jhofran José Sivira Lozada,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 19.841.475 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: R.F., L.A., Adayelis

Guerrero y E.D., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 45.583,

162.663, 116.090 y 82.387.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.V., C.Á. y Otros,

inscritos en el Inpreabogado bajo loos Nros.

96.308 y 96.305, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhofran José Sivira Lozada, ya identificado, asistido en este acto por la Abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

En fecha 5 de diciembre del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

El 1° de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda.

En fecha 3 de julio de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola asistencia de la parte demandante.

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte recurrente promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 5 de marzo de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. -Parte Actora:

    Alegó la parte accionante que en fecha 1 de febrero de 2011, ingresó a prestar sus servicios personales como Secretario I, adscrito a la Dirección de Educación en la Unidad Educativa A.G.B., ubicada en el Municipio B.d.E.A.. Luego en fecha 25 de octubre de 2011, mediante oficio No. 1529, se le notificó que había sido destituido del cargo de Secretario I, que venía desempeñando en la Unidad Educativa antes mencionada, según Resolución No. 482, de fecha 20 de octubre del mismo año, emanada de la Secretaría General de Gobierno. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 482, de fecha 20 de octubre de 2011, que fue entregado el 25 de octubre del mismo año, su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.

  2. -Contestación de la demanda:

    Alegó la parte accionante que el hoy recurrente fue retirado de su cargo conforme al Decreto 54, de fecha 20/04/2005, tomando en consideración que durante algunos años hubo nombramiento de funcionarios violentado la Ley del Estatuto de la Función Publica, constituyéndose un abultamiento de cargos, sin un estudio adecuado a las necesidades de crecimiento especifico de cargos y sin motivación formal alguna, comprometiendo financieramente al Estado, alejándolo de esta manera de la verdadera función social, la cual es atender la necesidad colectiva, por lo que se procedió a ajustar la estructura funcional de la gobernación, con el fin de sanear el registro de asignación de cargos, ejecutando posteriormente medidas de reducción de personal, debido a las limitaciones financieras. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

    Oficio N° 1529, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual se le notifica de su destitución.

    Resolución N° 482 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la Secretaria de Gobierno, mediante la cual se acuerda su destitución.

Tercero

Credencial de fecha 2 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que ingresó a la admiración para ocupar un cargo vacante.

Recibos de pago, con la finalidad de demostrara que pertenecía a la nomina de empleados.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que la ciudadana Jhofran Jose Sivira Lozada, ingresó en fecha 1 de febrero de 2011, a prestar sus servicios como Secretario I, en la Unidad Educativa A.G.B., adscrito a la Dirección de Educación, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:

Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte

. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).

Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, es por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhofran José Sivira Lozada, ya identificada, asistido en este acto por la Abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 26 días del mes de m.d.d.m.t. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abogada Josmire Carolina Zurita

En esta misma fecha, siendo las 12:15 9.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste. La Secretaria

Abogada Josmire Carolina Zurita

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