Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004538

ASUNTO : LP01-P-2007-004538

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO efectuada el día 23-11-2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.A.F., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.619.910, por el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida privativa de libertad contra el mencionado imputado; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, son los siguientes: el día 21 de noviembre de 2007, en horas de la madrugada (3:15 am., aproximadamente), fue aprehendido el ciudadano J.L.A.F. por los funcionarios Cabo Primero (PM) J.M. y la Distinguida (PM) CONTRERAS ANA, destacados en la E.L.P. Lasso de la Vega de la Policía del Estado Mérida; luego de que la víctima ciudadano J.E.B. denunciara que en la urbanización El Chama, Pedregosa Sur de esta ciudad de Mérida, tenía retenido a un sujeto a quien señaló como la persona que minutos antes (mediante amenazas con un cuchillo), lo había sometido y despojado de sus pertenencias: celular Nokia E65 de color plata, una cartera contentiva de cuatro tarjetas de crédito, una tarjeta de débito y la tarjeta valeven; siendo detenido el ciudadano J.L.A.F. por los funcionarios policiales que de inmediato se trasladaron al sitio señalado por la víctima; donde se encontraba –a poco del hecho- el imputado de autos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 8-9) se desprende la detención del imputado J.L.A.F. luego de ser perseguido por el ciudadano J.E.B. (víctima) y la testigo MERCADO AULAR ANAHID, siendo señalado por la víctima como la persona que momentos antes y armado con un cuchillo y mediante amenazas, lo despojó de su cartera con efectos personales: documentos de identidad, tarjetas de crédito, débito y alimentaria. También consta en dicha acta la entrega del cuchillo que presuntamente portaba el imputado al momento de su aprehensión por una de las personas que se hallaba en el interior de la vivienda adónde fue seguido por la víctima y testigo; entrevista al ciudadano J.E.B.Z. (víctima) quien indicó que cuando se encontraba a bordo de su vehículo -2:30 am., aproximadamente- dejando a su compañera en su residencia “se acercó un sujeto de piel blanca, contextura gordita (sic) estatura alta, vestía una franela chemis de rayas de color negro y de color blanco, me colocó un cuchillo grande en el cuello y me dijo que le diera mi cartera y el teléfono celular, yo le dije que qué le pasaba, el sujeto forcejeó conmigo y me rompió la camisa, yo por eso le di mis cosas, él salió corriendo y tocó la puerta de una de las casas del sector, le abrieron la puerta y él se metió. Anahid y yo lo seguimos tocamos la puerta y salieron tres muchachos, le dijimos que el sujeto que había entrado a la casa de ellos nos había robado bajo amenazas con un cuchillo, los muchachos de la casa nos dijeron que ellos le habían abierto la puerta de la casa, porque en el momento que él tocó la puerta, él gritaba que lo ayudaran que lo habían robado y que en el momento de entrar tenía un cuchillo en la mano…” (f. 11); declaración de la ciudadana Mercado Aular Añadi Elizabeth quien dijo “Aproximadamente a las 2 y 30 de la madrugada del día de hoy mi amigo J.E. me estaba dejando en mi casa, cuando de repente se acercó por la ventana del carro de Eduardo, un tipo de piel blanca, contextura robusta, estatura alta, vestía una franela chemis de rayas de color negro y de color blanco, le colocó un cuchillo grande en el cuello a Juan y le dijo que le diera la cartera y el teléfono celular, Eduardo forcejeó con el sujeto y éste le rompió la camisa a Eduardo con el cuchillo que tenía; en vista de eso Eduardo le dio la cartera de él y el teléfono celular y este sujeto salió corriendo hacia una casa del sector y tocó la puerta, le abrieron la puerta para luego entrar a la casa, nosotros seguimos al sujeto y tocamos la puerta de la casa, salieron tres muchachos y le dijimos que el sujeto que habían dejado entrar, nos había robado portando un cuchillo, los muchachos que se encontraban dentro de la casa nos dijeron que le abrieron la puerta al sujeto porque él gritaba pidiendo ayuda que lo habían robado y cuando entró él cargaba un cuchillo en la mano…” (f. 12); Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 17) donde consta que el imputado no presenta registros policiales; Experticia de reconocimiento legal sobre el arma blanca recuperada (cuchillo) obrante a los folios 20 y 21; acta de inspección in situ (f. 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, en momento posterior inmediato al haber presuntamente despojado, mediante amenazas con cuchillo, de sus pertenencias personales a la víctima de autos. Tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, según las previsiones del artículo 458 del vigente Código Penal en razón del despojo violento de objetos en perjuicio de la víctima con el empleo de un arma blanca.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a poco del hecho y luego de su persecución por la víctima y testigo del hecho, siendo señalado como el autor del despojo violento (armado con cuchillo) de pertenencias a la víctima; siendo reconocido por ésta y la testigo; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado J.L.A.F., respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado J.L.A.F. solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de robo agravado (10 a 17 años de prisión), estamos ante un delito de elevada gravedad, que objetiva la presunción legal de peligro de fuga; se trata de un imputado que puede influir sobre la víctima para esta declare no conforme con la verdad, lo cual implica riesgo de obstaculización al proceso; además se trata de un delito que por mandato legal impide su excarcelación de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente privar de la libertad al ciudadano J.L.A.F. (identificados en autos).

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de juicio competente y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado J.L.A.F. (identificado en autos) en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; 2.- Impone al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, la cual será cumplida en el Internado Judicial Los Andes; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al Tribunal de juicio competente, una vez firme lo antes resuelto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y defensa actuante de la publicación del presente auto fundado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. JENY VILLAMIZAR

En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante boletas n°________________________________________, conste. Sria.-

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