Decisión nº PJ06520100000430 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001997

ASUNTO : VP02-S-2010-001997

RESOLUCIÓN N° 430-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Según Orden de Aprehensión solicitado por este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, según Decisión Nro. 172 de fecha 20-08-09, por la presunta comisión de delito del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente JHOHANA M.C.B., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano R.F.C.Q., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 24-03-10, DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-05-09, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/03/2010, la cual fue firmada por el imputado R.F.C.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 20.843.059 hijo de R.C. y de A.M.Q., residenciado en el Km 30 vía el Mojan, sector Camuro a 200 Mts del Colegio Teniente P.C., del estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: contextura flaca, estatura 174 cm., peso 60 kg., tipo de cejas finas, color de cabello negro, color de piel m.c., color de ojos marrones, tipo de nariz chata, tipo de boca pequeña labios gruesos. Seguidamente se le pregunto siendo las cuatro y treinta de la tarde si deseaba declarar manifestando que no, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada Abog. R.R.O. quien expone: “ Esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal en virtud de todas contradicciones que se pueden apreciar en las distintas actas de entrevistas, así como en la denuncia realizadas por la madre de la victima donde las mismas son muy evidentes al igual que las declaraciones rendidas por la prima de la victima la cual supuestamente la acompañaba al momento de los hechos, las declaraciones de los tíos de la victima que igualmente se contradicen entre si y con respecto a las anteriores; así como la entrevista rendida por el dueño del abasto cercano a donde ocurrieron los hechos quien manifestó que no vio ni escucho nada, aspa como que nuestro defendido nunca estuvo en su negocio, desvirtuando completamente todas las declaraciones y las denuncias rendidas por los familiares de las victimas, al declarar en forma expresa en uno de sus particulares que esas declaraciones eran falsas que él no había escuchado nada, por todo lo antes expuestos con fundamento al principio de presunción de inocencia, principio de primacía de la libertad, así como por cuanto nuestro defendido no presenta conducta predelictual, posee arraigo, por cuanto es padre de dos menores, es por lo que solicitamos se de dicte una medida sustitutiva de privación de libertad solicitada por la representación fiscal. por ultimo solicitamos copias certificada de las actas que conforman la presente causa en su totalidad es todo. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa privada no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado R.F.C.Q., tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por el delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de Quince a Veinte años de prisión, considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 puede existir el peligro de fuga en virtud de que la pena establecida para el delito de Violencia Sexual es de Quince a Veinte años de Prisión, por la magnitud del daño causado, criterios tomados de la sentencia de fecha 01-07-09, numero de decisión 210-09 de la Jueza Profesional D.F.R., en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado como lo es el VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente JHOHANA M.C.B., todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, citada incluso por la misma jueza a quo en la decisión recurrida, la cual expresa lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

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Puede existir obstaculización de la investigación ya que el imputado reside en el Sector donde sucedieron los hechos, según lo establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sigue por el Procedimiento Especial, según lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.F.C.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 20.843.059 hijo de R.C. y de A.M.Q., residenciado en el Km 30 vía el Mojan, sector Camuro a 200 Mts del Colegio Teniente P.C., del estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE J.M.C.B. de 17 años, declarando sin lugar así lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a una medida sustitutiva de privación de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito como lo es el delito de Abuso sexual Adolescente, pudiendo existir el peligro de fuga por Tratarse de un delito cuya pena es de 15 a Veinte años de prisión y por la magnitud del daño causado a la victima, que en este caso es una adolescente, Pudiendo existir obstaculización en la investigación, lo que constituye una agravante en la ley especial. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción tales como: acta de denuncia, actas de entrevistas a las victimas, acta de Notificación de derechos, acta policial, que permiten presumir la posible responsabilidad penal del imputado y garantizar así las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Se ordena ubicar al ciudadano R.F.C.Q., en el área del Bunker a los fines de garantizar su integridad física. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado primero de Control Audiencias y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (5:00 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

LA SECRETARIA

ABOGADA. DORIS MORA Q.

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