Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.311-10

DEMANDANTE: B.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.533, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.C.J. y C.A.C.G., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.220 y 135.346 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: K.Y.P.J. y JHOHN H.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.446.672 y 18.015.284, ambos de de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: M.A.H.A., abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19-05-2.010, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por los abogados F.J.C.J. y C.A.C.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana B.d.C.G.P., contra los ciudadanos Jhohn H.J.L. y K.Y.P.J.. El motivo de la demanda es por Daños Materiales, Lucro Cesante, y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 44.

En fecha 24-05-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los ciudadanos Jhohn H.J.L. y K.Y.P.J., a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas, Asimismo en esta misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas en el cual se dictó auto negando la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Folios 45 al 47. Folio 1 al 6 cuaderno de medidas.

En fecha 14-06-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar primer aviso de traslado para la práctica de la citación del ciudadano Jhohn H.J.L., en virtud de que el mismo no se encontraba presente en la dirección indicada en la boleta. Folio 48.

En fecha 14-06-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar primer aviso de traslado para la práctica de la citación de la ciudadana K.Y.P.J., en virtud de que la misma no se encontraba presente en la dirección indicada en la boleta. Folio 49.

En fecha 01-07-2.010, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana K.Y.P.J., en virtud de que fue imposible localizarla. Folio 50 al 57.

En fecha 01-07-2.010, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Jhohn H.J.L., en virtud de que fue imposible localizarlo. Folio 58 al 65.

En fecha 13-07-2010, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado C.A.C. y solicita la citación por carteles en la presente causa. Folio 66.

En fecha 16-07-2.010, este Tribunal acuerda la citación por carteles de los co-demandados Jhohn H.J.L. y K.Y.P.J., una vez librados se hizo entrega al abogado J.F.C. para su respectiva publicación. Folio 67 al 69.

En fecha 29-07-2.010, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que en presencia de la demandada K.Y.P. procedió a fijar cartel de citación en el domicilio de los co-demandados. Folio 70.

En fecha 03-08-2010, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora abogado F.C. y consigna los carteles de citación debidamente publicados. Folio 71 al 73.

En fecha 10-08-2.010, comparece por ante este Tribunal la co-demandada ciudadana K.Y.P.J. y solicita copia fotostática simple del presente expediente. Folio 74.

En fecha 11-08-2.010, este Tribunal acuerda las copias fotostáticas simples solicitadas por la co-demandada ciudadana K.Y.P.J.. Folio 75.

En fecha 28-09-2010, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado C.A.C. y solicita a este Tribunal tenga como citada co-demandada ciudadana K.Y.P.J. en virtud de haber solicitado copias fotostáticas simples en fecha 10-08-2.010; asimismo solicita sea designado Defensor Ad Litem al co-demandado ciudadano Jhohn H.J.L.. Folio 76.

En fecha 30-09-2.010, este Tribunal acuerda designar defensor judicial de la parte co-demandada ciudadano Jhohn H.J.L. a la abogada Z.H., consta en autos su notificación, juramentación y citación. Folio 77 al 85.

En fecha 09-11-2010, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado C.A.C. y solicita a este Tribunal el desglose del documento autentico de traspaso de vehículo que riela al folio 28 al 34 del presente expediente. Folio 86.

En fecha 12-11-2.010, este Tribunal niega el desglose de los documentos solicitado por cuanto no es la oportunidad correspondiente para solicitar la entrega de tales documentos. Folio 87.

En fecha 26-11-2010, comparecen por ante este Tribunal la co-demandada abogada K.Y.P.J. actuando en su nombre propio y representación, y el co-demandado J.H.J.L. debidamente asistido por el abogado L.M.L. y oponen cuestiones previas, asimismo proceden a dar contestación a la demanda. Folio 88 al 94.

En fecha 07-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado C.A.C.G. y consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta. Folio 95 al 98.

En fecha 07-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado C.A.C.G. y consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa. Folio 99.

En fecha 20-12-2.010, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la prueba de informe promovida por la parte actora y ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines que informe lo requerido. Folio 100 y 101.

En fecha 21-12-2.010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna oficio signado con el Nº 714, debidamente entregado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Folio 102 y 103.

En fecha 22-12-2.010, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, por cuanto no consta en autos la prueba de informe solicitada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Folio 104.

En fecha 12-01-2.011, se recibió oficio emanado de la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual informa a este Tribunal lo requerido en oficio Nº 714. Folio 105.

En fecha 14-01-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena ratificar la prueba de informe acordada en fecha 20-12-2.010, por cuanto en el oficio recibido de la Fiscalía Primera del Ministerio Público no consta si los ciudadanos Vervis A.G.P. y Jhohn H.J.L. se encuentran involucrados en dicha investigación. Folio106 y 107.

En fecha 18-01-2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna oficio signado con el Nº 034 debidamente entregado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Folio108 y 109.

En fecha 10-03-2.011, se recibió oficio emanado de la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual informa a este Tribunal lo requerido en oficio signado bajo el Nº 034. Folio 110.

En fecha 01-04-2.011, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por las partes co-demandadas; asimismo fija el 5to día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que se lleve a cabo la audiencia preliminar. Folio 111 al 123.

En fecha 08-04-2.011, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados F.J.C.J., C.A.C.G., Z.H. y K.Y.P.J.A.. En ese mismo acto procedió el abogado C.A.C.G. a consignar escrito contentivo de tres (03) folios. Folio 125 al 129.

En fecha 13-04-2011, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 131 al 139.

En fecha 27-04-2011, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado F.J.C. consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 140 y 141.

En fecha 27-04-2011, la co-demandada abogada K.Y.P.J. consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 142.

En fecha 29-04-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que solo la parte actora y la co-demandada K.Y.P.J. promovieron pruebas sobre el mérito de la causa, asimismo hace constar que el co-demandado Jhohn H.J.L. no promovió pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 143.

En fecha 02-05-2011, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 10-06- 2.011 a las 9:30 a.m. para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 144 y 145.

En fecha 09-06-2.011, comparecen por ante este Tribunal los co-demandados K.Y.P.J. y Jhohn H.J.L., debidamente asistidos por el abogado M.A.H. y consignan escrito mediante el cual le confieren Poder Apud Acta al referido abogado. Folio 146.

En fecha 10-06-2.011, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados F.J.C.J., C.A.C.G. y M.A.H.A.. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Inadmisible la presente causa, en virtud de la falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio. Folio 148 al 155.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, lucro cesante y daño moral a los ciudadanos K.Y.P.J. y Jhohn H.J.L., en su carácter de propietaria la primera y conductor el segundo de un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Tipo: Sport-Wagon; Año: 2005; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N451505829; Placas: AA978WD; en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.174,66), indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:

“En fecha 24 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía Suruguapo Sector Las Marías, frente a la finca Bety, estado Portuguesa. Que en tal colisión se vieron involucrados los siguientes vehículos: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Uso: Particular; Modelo: Swift 1.6; Tipo: Sedan; Año: 1.994; Color: Beige; Serial de Carrocería: 1R69NRV317368; Serial de Motor: NRV317368; Placas: GAB58V, identificado en el reporte como vehículo Nº 01; y el otro vehículo, Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Tipo: Sport-Wagon; Año: 2005; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N451505829; Placas: AA978WD, identificado en el reporte de accidentes como el vehículo Nº 02. Señala que el accidente se origina cuando el circulaba por la carretera con su vehículo (signado con el Nº 01) por la carretera vía Suruguapo sector Las Marías, frente a la finca Bety, estado Portuguesa, en sentido norte-sur y al llegar a la curva frente a la finca Bety, le fue invadido el canal de circulación por el vehículo signado con el Nº 02, el cual era conducido por el ciudadano Jhohn H.J.L., quien venía en dirección contraria sentido sur-norte, percatándose el ciudadano Vervis A.G.P., conductor del vehículo Nº 01 que el vehículo Nº 02 viene invadiéndole su canal, lo obliga a reducir la velocidad, encenderle las luces, y tocarle corneta con la intención de alertarlo pero todas la acciones fueron en vano, razón por al cual decide orillarse lo mas posible del pavimento y detener el vehículo siendo impactado de forma aparatosa causándole daños de consideración a su vehículo y en consecuencia lesión a sus ocupantes. Que de dicha colisión según se evidencia en el Acta de Avalúo Nº 7195, su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: protector y parachoques delantero dañado, base dañada, frontal lado izquierdo dañado, base dañada, frontal lado izquierdo dañado, parrilla dañada, capot dañado, cerradura dañada, base del motor y caja dañadas, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, faro y mica izquierdo delantero dañado, parabrisa destruido, paráles doblados, puerta izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera abollada y descuadrada, techo abollado, tablero dañado, volante dañado, tapicería interna dañada, compacto dañado, base y faro delantero abollado, guardafango derecho delantero abollado y despegado, puerta derecha delantera descuadrada, asiento dañado (salvo daños ocultos), que todos estos daños fueron avaluados por el funcionario experto del SETRA en la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), mientras que el saldo de los daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo, no fueron observados por razones obvias. Señala además que dentro de la unidad siniestrada se encontraban cuatro (04) personas, de las cuales tres (03) resultaron lesionadas, el ciudadano Vervis A.G.P., quien sufrió politraumatismos generalizados sin complicaciones; la ciudadana Naihim C.C.V., quine sufrió traumatismo cráneo encefálico leve T.C.E.; y FX de cadera izquierda; y la ciudadana L.V.M., quien padeció traumatismo cráneo encefálico leve y traumatismo facial con herida de sutura de 4 puntos, según se desprende de informes médicos cursantes a los folios 10 y 11 del expediente administrativo de tránsito. Que como consecuencia del accidente narrado en el cual resulto lesionado el ciudadano Vervis A.G.P., quien es hijo de la accionante, se vio impedido de cumplir con sus normales actividades de trabajo, ya que el mismo se desempeña como chofer en la línea de autobuses que conduce la ruta Guanare-Biscucuy, trayendo como consecuencia la disminución del ingreso familiar, por cuanto percibía un salario promedio diario de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de porcentaje del total recaudado por la unidad que conducía, siendo así las cosas, a raíz de las lesiones causadas le impidió el libre desenvolvimiento de sus habituales actividades como chofer, que además como ya se dijo la disminución del ingreso familiar, le ha traído consecuencias psicológicas; que como consecuencia del accidente quedó con una afección en la pierna izquierda que no le permite afincar bien dicha pierna y por tal razón es apodado en la calle como “el chueco”, situación que no era así antes del accidente de tránsito que se produjo por la imprudencia y negligencia del ciudadano Jhohn H.J.L., por lo que solicita de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil se acuerde el Lucro Cesante desde la fecha de la ocurrencia del accidente e igualmente solicita el daño moral causado a su hijo. Alega además que ha agotado todas las diligencias amistosas para que el tanto el ciudadano Jhohn Herry J.L. en su condición de conductor y la ciudadana K.Y.P.J. en su carácter de propietaria del vehículo signado con el Nº 02 le paguen los daños causados al vehículo Nº 01 propiedad de la parte actora, ya que hasta la presente fecha la propietaria del vehículo causante del accidente y su conductor no han realizado ninguna actividad a los fines de solventar la situación, negándose rotundamente a ello. Insisten en la demanda en los términos en que ha sido expuesta en todas y cada una de sus partes en el escrito libelar, así como también los recaudos que la acompañan y niegan de forma clara los términos en que quedó contestada la demanda, asimismo consignan escrito contentivo de tres (03) folios. Señalan los apoderados judiciales de la parte actora que por los motivos anteriormente señalados es por lo que procede a demandar por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, Lucro Cesante y Daño Moral a el ciudadano Jhohn Herry J.L. en su condición de conductor y la ciudadana K.Y.P.J. en su carácter de propietaria del vehículo causante de los daños para que paguen o sean condenados a pagar las cantidades siguientes: 1.-La suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00) por concepto de daños materiales. 2.-Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos por concepto de gastos médicos, rayos X y medicinas por las lesiones causadas en el accidente. 3.-Ochocientos Noventa Bolívares por concepto de gastos de estacionamiento. 4.-Ciento Cincuenta Bolívares diarios como promedio por concepto del porcentaje que le corresponde por el monto total realizado en el día en el cual era percibido por el ciudadano Vervis A.G.P.. 5.-Diez Mil Bolívares para cubrir los posibles daños ocultos que pudieran resultar. 6.-Solicita igualmente el daño moral causado a su hijo. 7.-Pide la indexación monetaria. 8.- las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados al 30%. Pide de conformidad con los artículos 585 y 586 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de embargo sobre el vehículo propiedad de la ciudadana K.Y.P.J.. Acompaña el escrito libelar con las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 092-240310, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sector Sur, Unidad Estadal Nº 54 Portuguesa. 2.- Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 3514884 Serial 1R69NRV317368-2-1, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha veintidós de diciembre de dos mil (22-12-2000), a favor de la ciudadana F.M.M.. 3.- C.d.R. Nº 825100, practicada al vehículo propiedad de la parte actora, emanada por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de octubre de 2007. 4.- C.d.E. Nº 030109-087318, practicada al vehículo propiedad de la parte actora , expedida por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y vivienda, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 09 de febrero de 2009. 5.-Recibo Nº 0328839 de fecha 07-05-2009, emanado por la Alcaldía del Municipio Guacara, Dirección de Hacienda Municipal, por concepto del pago de impuestos del vehículo propiedad de la parte actora. 6.- Diez (10) impresiones fotográficas del vehículo siniestrado propiedad de la parte actora. 7.- Facturas por concepto de medicinas, radiografías y consultas médicas. 8.-Factura Nº 0758 de fecha 11-05-2010, emanada por Grúas y Estacionamiento Curacao, C.A., a favor del ciudadano Vervis A.G., por un monto de Ochocientos Noventa Bolívares Exactos (Bs. 890,00), por concepto estacionamiento y traslado del vehículo propiedad de la parte actora. Asimismo promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.057.472, residenciado en el caserío Los Alambres, Sabana Grande Uno, primera casa que está al final de la subida; W.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.073.348 y el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.055.438. Igualmente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicita la ratificación de documento privado, para lo cual promueve al representante legal del Estacionamiento “Grúas y Estacionamiento Curacao, C.A.” para que comparezca a fin de ratificar dicha instrumental. Fundamenta su acción en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre; artículos 864, 865 y 585 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.185 y 1196 del Código Civil. Estiman la presente demanda en la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cinco Céntimos, incluyendo esta suma los costos y costas del proceso.”

Por su parte la representación de los codemandados alega que:

Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda interpuesta por los abogados F.J.C.J. y C.A.C.G. actuando como apoderados de la ciudadana B.d.C.G.P., en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos alegados no ocurrieron tal y como se señala en el libelo de la demanda. Niegan, rechazan y contradicen que el chofer del vehículo de su propiedad, ciudadano Jhohn H.J.L., fuere invadido el canal de circulación del vehículo Nº 01 conducido por el ciudadano Vervis A.G.P., lo cual lo obligo a reducir la velocidad, encenderle la s luces y tocarle corneta con la intención de alertarlo pero que todas la acciones fueron en vano, razón por la cual decide orillarse lo más posible del pavimento y detener el vehículo siendo impactado en forma aparatosa causándole daños de consideración al vehículo y en consecuencia lesión a sus ocupantes. Todo esto por cuanto en la vía donde ocurrió el accidente, lo cual es en la carretera vía Suruguapo Sector Las Marías, frente a la finca Bety, estado Portuguesa, es una vía rural donde no existe rayado, ninguna señalización, mal pudo el chofer del vehículo propiedad de la ciudadana B.d.C.G.P. alegar que el vehículo propiedad de la ciudadana K.Y.P.J. y conducido por Jhohn H.J.L. haber invadido el canal del vehículo de la parte actora, tal y como se alega en el libelo de la demanda, tal y como se puede evidenciar en el informe de tránsito. Niegan, rechazan y contradicen, que al ciudadano Vervis A.G.P., quien es el hijo de la propietaria del vehículo, le impidió a este cumplir con sus normales actividades de trabajo, que se desempeña como chofer en la línea de autobuses que conduce la ruta Guanare-Biscucuy, trayendo como consecuencia la disminución del ingreso familiar. Asimismo niegan rechazan y contradicen que el salario promedio diario sea la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por concepto de porcentaje del total recaudado por la unidad que conducía. Niegan, rechazan y contradicen que se haya agotado todas las diligencias amistosas para que el ciudadano Jhohn H.J.L. y su persona pagaran los daños ocasionados al vehículo de la propietaria del vehículo. Niegan, rechazan y contradicen que tengan que pagarle a la parte actora la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la demandante. De las actas procesales se desprende en el folio 28 y 29, que la ciudadana B.d.C.G.P., en fecha 07 de mayo del año 2009, adquiere mediante compra realizada a la ciudadana Mabelly F.M., el vehículo de su propiedad e involucrado en el accidente de tránsito por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), mal puede diez (10) meses después de adquirido el vehículo pretender que se le pague por los daños materiales ocasionados la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00). Niegan, rechazan y contradicen, que tengan que pagarle la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para cubrir los posibles daños ocultos que pudieran resultar por la magnitud de los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen, que tengan que pagarle una indemnización por el daño moral ocasionado al hijo de la parte actora, quien no tiene ninguna representación y facultad para reclamar tal concepto. Niegan, rechazan y contradicen, que tengan que pagarle la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.284,66) por concepto de gastos médicos, rayos X y medicinas, por las lesiones causadas por el accidente, por cuanto esos gastos no fueron cubiertos por la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen que tengan que pagarle la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares diarios (Bs. 150,00) como promedio por concepto del porcentaje que le corresponde por el monto total realizado en el día el cual era percibido por el ciudadano Vervis A.G.P., quien laboraba como chofer de un autobús que conduce la ruta Guanare-Biscucuy, y que a razón del accidente no pudo trabajar por cuanto quedó afectado por el impacto, lo cual hasta la fecha de la ocurrencia de dicho accidente hasta la introducción de la demanda haya sumado la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00). Niegan, rechazan y contradicen el daño moral supuestamente causado al ciudadano Vervis A.G.P. como indemnización por la lesión corporal. Niegan, rechazan y contradicen las costas y costos del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 092-240310, de fecha 22-04-2.010.

  2. - Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio V.d.E.C., de fecha 07 de mayo de 2009, insertado bajo el número 75, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría,

  3. - Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., signado con el Nº 1R69NRV317368-2-1, de fecha 22-12-2.000, a nombre de F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.217.454.

  4. -C.d.r. del vehículo de la parte actora, emitida por el Comandante Jefe (TT) J.R.F.A., en fecha 30-10-2007, signada bajo el Nº 825100.

  5. - C.d.E. practicada al vehículo de la parte actora, emitida por el Sub Oficial (TT) J.A.P., del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 09-02-2009, signada bajo el Nº 030109-087318.

  6. - Original de recibo de pago de impuestos del vehiculo de la parte actora, signado bajo el Nº 0328839 de fecha 07-05-2009, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara.

  7. - Diez (10) impresiones fotográficas del vehículo modelo Swift 1.6.

  8. - Promueve factura signada con el Nº 00180003, de fecha 23-04-2010, emanada por la Farmacia Farma Asistencia C.A., a favor de la ciudadana L.V., por concepto de pago de medicinas; factura signada con el Nº 013703, Nº de Control 00-0022388, de fecha 08-04-2010, emanada de Imágenes del Este C.A., a favor de la ciudadana L.V., por concepto de pago de radiografías; factura signada con el Nº 00028171, de fecha 05-04-2010, emanada por Farmatodo C.A., a favor de la ciudadana L.V., por concepto de pago de medicinas; factura signada con el Nº 00089583, de fecha 25-03-2010, emanada por la Farmacia Farma Asistencia C.A., a favor de la ciudadana L.V., por concepto de pago de medicinas; facturas signadas con los números 3269 y 3207, de fechas 23-04-2010 y 05-04-2010 respectivamente, emanadas por el Dr. Nava G. G.A. , la primera a favor del ciudadano Vervys G.P. y la segunda a favor de la ciudadana Leonalda Villegas; factura signada con el Nº 013702, Nº de Control 00-0022387, de fecha 08-04-2010, emanada de Imágenes del Este C.A., a favor de la ciudadana Nailin Calabrese, por concepto de pago de radiografías; factura signada con el número 3268, de fecha 23-04-2010, emanada por el Dr. Nava G. G.A., a favor de la ciudadana C.C.V.; factura signada con el número 0758, de fecha 11-05-2010, emanada por Grúas y Estacionamiento Curacao C.A., a favor del ciudadano Vervis Godoy.

  9. - Promueve la testimonial del representante legal del estacionamiento Grúas y Estacionamiento Curacao C.A. a los fines de la ratificación de la factura promovida, el cual no compareció a ratificar el referido documento.

  10. -Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.F., W.L. y J.B., asistiendo los tres al Debate Oral y Público a rendir su declaración.

    J.G.F. que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “El señor fue a llevarme una tarjeta de invitación y tomaron un café y se vinieron, bueno después que ellos salieron me avisaron que había tenido un accidente y me trasladé hasta allá, conocí a la ciudadana B.d.C.G. y Vervis A.G. el día que me llevaron la tarjeta y ellos eran los ocupantes del vehículo swift, que los hechos sucedieron aproximadamente a las 3:30 p.m., que los mismos se dirigían hacia Guanare al momento de salir de su casa, que el no estuvo presente en el sitio donde ocurrió el accidente. Es todo"

    W.L. que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Yo trabajo de taxista, iba llevando una carrera y veo la camioneta que se abre mucho quitándole la derecha al señor del carro pequeño y vi cuando impactaron y bajé de mi vehículo y me puse a la orden y los ayude y aquí estoy, no conozco ni a la ciudadana B.d.C.G. ni al ciudadano Vervis A.G., que los hechos sucedieron aproximadamente a las 5:30 p.m., al momento del impacto la camioneta quedó atravesada y el carro pequeño si agarró para el monte, no observé envases de bebidas alcohólicas en el accidente, que los vehículos intervinientes eran una camioneta Cherokee y el otro un carro pequeño Swift, no pude ver el accidente, yo venia como a cien metros de la camioneta y vi que esta se abrió mucho para tomar la curva le quitó la derecha. Es todo."

    J.B. que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Ese día yo iba en un taxi pagando una carrera vía suruguapo, íbamos detrás de la camioneta como a cien metros al momento de la subida vimos que la camioneta se abrió y le dio al carrito y este agarro para el monte, no estuve presente en el accidente, yo, venia como a cien metros. Es todo."

    Pruebas de las partes co-demandadas:

  11. - Invocan el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezca.

  12. -Promueven las testimoniales de los ciudadanos J.G.C.B., R.F.C.M., Dornaldo J.F.M., el Tribunal dejó constancia que ninguno de los tres compareció al Debate Oral y Público a rendir su declaración.

    Los co-apoderados judiciales de la parte actora en debate Oral y Público alegan:

    En calidad de apoderados interpusimos la presente demanda por Accidente de Transito, Daño Moral y Lucro Cesante, a consecuencia de un accidente de tránsito en las adyacencias del caserío Suruguapo, ocurrido en fecha 23 de Marzo, esto ocurre cuando el conductor del vehículo Nº 02 invade en forme violenta el canal de mi defendido el cual ocasiona daños al vehículo como se evidencia en el acta de avalúo, y la misma asciendo al monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), igualmente gastos médicos y los gastos del estacionamiento por un valor de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 7.500,00), igualmente solicito se condene el daño moral en su pierna ya que el referido daño ocasiono a mi defendido una inamovilidad laboral que le trae como consecuencias molestias y habiéndose agotado las vías conciliatorias para no accionar, no nos queda otra alternativa que interponer la demanda y así llegar a una posible conciliación a través de la demandada y en consecuencia sea condenado al pago de los daños anteriormente señalados de conformidad con lo ordenado en el artículo 246 de la Ley de T.T.. En cuanto a la falta de cualidad presentada por la parte demandada alegamos que la misma es extemporánea pues si revisamos el expediente en el escrito de contestación de la demanda se puede evidenciar que las partes alegaron las cuestiones previas en atención a la falta de legitimidad de la parte como tal y otra en atención al juicio de prejudicialidad, pues existía un juicio alterno en Fiscalía, cuestiones previas que fueron debidamente subsanadas en su debida oportunidad. En segundo lugar atacaron en atención a los hechos narrados y mal puede venir hoy a alegar una falta de cualidad pues es evidente que la etapa procesal no es oportuna para interponer la misma. En cuanto a los testigos cabe destacar en atención al ciudadano J.G.F., comparecieron a llevar una tarjeta solamente, en atención al segundo y tercero los mismos manifestaron en forma clara como quedaron los vehículos la forma en que impactaron. Es todo

    .

    Por su parte el apoderado judicial de los co-demandados en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:

    La defensa basa sus argumentos en los artículos 71 y 38 de la Ley de T.T. concatenado con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en autos el Titulo de Propiedad de la ciudadana B.d.C.G., pues ese documento que el aluce allí en el libelo como certificado de propiedad no es más que un traspaso de compra venta y el certificado que allí se evidencia no le corresponde y esto constituye requisito indispensable en materia exclusiva de Tránsito, pues no tiene la cualidad y sabemos de cuerdo a la normativa existente que pasado un mes efectuada la compra venta el comprador no puede ejercer acciones contra un tercero. Asimismo los documentos que deben traer acompañados conjuntamente al libelo de demanda y posteriormente no se puede traer y es evidente de acuerdo a lo allí existente se evidencia que jamás lo trajeron esto en atención a la falta de cualidad; en razón al Daño Moral Lucro Cesante a favor de un ciudadano que no tiene nada que ver con las personas que allí se identifican en la demanda pues el Lucro Cesante que se reclama es en atención a un ciudadano que no se relaciona con las partes en la presente causa, pues a tal efecto no se puede reclamar tal derecho cuando la persona que así lo alega no tiene la cualidad como tal para ejercerlo, en tal sentido solicito al Tribunal se deseche la demanda interpuesta por la falta de cualidad en atención a no haber acompañado el respectivo Certificado de Propiedad del mismo y así se condene en costas a la parte demandante. En virtud a las exposiciones hechas por la parte actora este no conoce el derecho, pues la demanda viola el ordenamiento jurídico, en atención a lo ordenado en el articulo 71 y 34 de la Ley de T.T., concatenado con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil el cual establece cual es la sanción para aquellos que violen este principio, pues en ningún momento acompañó a su respectivo libelo el certificado de Registro de Vehículo y teniendo presente que es la única oportunidad para traerlo a juicio y más aun jamás los trajo. En atención a los testigos puedo señalar que como ellos mismos manifestaron jamás estuvieron presentes y jamás vieron nada pues venían a mas de 100 metros de distancia pero más aun al obviar la demandante señalar el domicilio de los mismos de acuerdo a la normativa consagrada en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento establecieron el domicilio y en atención a esto no pueden ser valorados por este Tribunal y en atención a las documentales acompañadas como los recibos jamás vinieron a ratificar los mismos en su debida oportunidad y en atención al daño moral no puede alegarse en atención a una persona que no tiene nada que ver con lo que aparece allí en el libelo, pues tampoco hubo algún examen medico que así lo acompañara mas aun alegada la falta de cualidad de la persona que alega tal derecho. En resumen aun cuando no se atacó la falta de cualidad, no existe en ningún momento algún documento que demuestre la cualidad para intentar la acción.

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad o legitimación en la demandante para intentar el juicio, alegada por el co-apoderado judicial de las partes co-demandadas en el debate oral y público con base a las siguientes consideraciones

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

    De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que el demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda puede hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad como defensa de fondo y debe solicitarlo dentro del lapso de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad, no obstante a ello y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce y en el presente caso al admitirse la demanda se consideró que la parte actora tiene legitimación para hacerla valer en juicio al haber acompañado el expediente administrativo de donde se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio y en cuanta a la cualidad será analizada con posterioridad.

    En atención a las demandadas de daños materiales derivados de accidente de tránsito el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

    .

    Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas en el presente proceso, observa esta sentenciadora que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no deben ser traídos posteriormente.

    En este sentido, señala la doctrina según J.E.C.R., en su revista Derecho Probatorio, lo siguiente: “Producción del instrumento con el libelo: Según el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el documento no solo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan el o los documentos fundamentales expresados en la demanda. La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor sino produce el documento coetáneamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”.

    De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso se observa que si bien es cierto la demandante acompaño junto al libelo de la demanda el expediente administrativo expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número 092-240310, de fecha 22 de abril de 2010, (no consta en el reporte del accidente el documento de propiedad del vehículo debidamente registrado en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras) del cual se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio, no es menos cierto que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados al mismo de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que establece que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

    En el caso de marras el actor acompaña las documentales siguientes: Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 1R69NRV317368-2-1, de fecha 22 de diciembre de 2.000, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el mismo demuestra que la ciudadana Mabelly F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.217.454, es la propietaria del vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, placas: GA58V, clase: Automóvil, año: 1994, Modelo: Swift color: Beige, uso: Particular, serial de carrocería: 1R69NRV317368 y Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio V.d.E.C., de fecha 07 de mayo de 2009, insertado bajo el número 75, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Mabelly F.M., le da en venta a la parte actora B.d.C.G.P. el vehículo anteriormente descrito, lo cual conserva su valor probatorio frente a las partes contratantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, sin embargo, los mismos no puede constituir en modo alguno un instrumento fehaciente, según las normas y reglamentos de tránsito, que acredite la propiedad del actor sobre el vehículo que alega ser propietario, no siendo oponible frente a tercero por carecer del respectivo registro y al no acompañar al escrito libelar el Certificado de Registro de vehículo en atención a lo expuestos anteriormente, considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que en cuanto a la extemporaneidad alegada por los apoderados judiciales de la parte actora, si bien la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la legitimidad es una noción que atañe al orden publico procesal, si ella falta el Juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesto de esta, siendo deber del Juez analizar a fondo la existencia de la legitimación procesal por ser un requisito de admisibilidad de la pretensión si faltare la misma puede inclusive decretarla de OFICIO.

    En atención a lo establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Jueces procurarán una justicia expedita gratuita sin dilaciones indebidas, ni formalismo alguno, considera este Tribunal que efectivamente en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no obstante a ello considera quien decide que en atención a lo expuesto anteriormente la consignación de los documentos fundamentales de la demanda junto con el libelo constituye un requisito esencial dentro del juicio, entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad activa, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6º que establece: Que en el libelo de la demanda deberá acompañarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

    En consecuencia en virtud del incumplimiento de la propietaria del vehículo de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras después de su adquisición se considera que la parte actora no cumplió con su carga procesal de consignar junto al libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia. En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo de las siguientes características: características: marca: CHEVROLET, placas: GA58V, clase: Automóvil, año: 1994, Modelo: Swift color: Beige, uso: Particular, serial de carrocería: 1R69NRV317368, es decir, el actor debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar por daños materiales civiles derivados de accidente de tránsito, y más aún cuando el apoderado de las partes co-demandadas opuso la excepción de falta de cualidad del actor por no ser el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. Siendo ello así, y como se ha dicho la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar Inadmisible la demanda interpuesta por la falta de legitimación o cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por el apoderado de los co-demandados, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMSIBLE la presente demanda por falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en la demanda de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana B.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.533, de este domicilio a través de sus co-apoderados judiciales abogados F.J.C.J. y C.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.220 y 135.346 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 15.349.085 y 13.738.086 en ese mismo orden, en contra de los ciudadanos J.H.J.L. y K.Y.P.J., en su carácter de conductor y propietaria respectivamente, representados judicialmente por el abogado M.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.695, titular de la cédula de identidad número 7.444.428, de este domicilio.

    Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    El Secretario,

    Abg. J.G.

    En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

    Strio.,

    Exp. 2.311-10

    Carol.-

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