Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.311-10

DEMANDANTE: B.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.533, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.C.J. y C.A.C.G., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.220 y 135.346 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: JHOHN H.J.L. y K.Y.P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.015.284 y V-14.446.672 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.823, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.093, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19-05-2.010, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por los abogados F.J.C.J. y C.A.C.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana B.d.C.G.P., contra los ciudadanos Jhohn H.J.L. y K.Y.P.J.. El motivo de la demanda es por Daños Materiales, Lucro Cesante, y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 44.

En fecha 24-05-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los ciudadanos Jhohn H.J.L. y K.Y.P.J., a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas. Folios 45 al 47.

En fecha 14-06-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar primer aviso de traslado para la práctica de la citación del ciudadano Jhohn H.J.L., en virtud de que el mismo no se encontraba presente en la dirección indicada en la boleta. Folio 48.

En fecha 14-06-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar primer aviso de traslado para la práctica de la citación de la ciudadana K.Y.P.J., en virtud de que la misma no se encontraba presente en la dirección indicada en la boleta. Folio 49.

En fecha 01-07-2.010, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana K.Y.P.J., en virtud de que fue imposible localizarla. Folio 50 al 57.

En fecha 01-07-2.010, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Jhohn H.J.L., en virtud de que fue imposible localizarlo. Folio 58 al 65.

En fecha 13-07-2010, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado C.A.C. y solicita la citación por carteles de los codemandados ciudadanos Jhohn H.J.L. y K.Y.P.J.. Folio 66.

En fecha 16-07-2.010, este Tribunal acuerda la citación por carteles de los co-demandados Jhohn H.J.L. y K.Y.P.J., una vez librados se hizo entrega al abogado J.F.C. para su respectiva publicación. Folio 67 al 69.

En fecha 29-07-2.010, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó cartel de citación en el domicilio del los co-demandados. Folio 70.

En fecha 03-08-2010, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora abogado F.C. y consigna los carteles de citación debidamente publicados. Folio 71 al 73.

En fecha 10-08-2.010, comparece por ante este Tribunal la co-demandada ciudadana K.Y.P.J. y solicita copia fotostática simple del presente expediente. Folio 74.

En fecha 11-08-2.010, este Tribunal acuerda las copias fotostáticas simples solicitadas por la co-demandada ciudadana K.Y.P.J.. Folio 75.

En fecha 28-09-2010, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado C.A.C. y solicita a este tribunal tenga como citada co-demandada ciudadana K.Y.P.J. en virtud de haber solicitado copias fotostáticas simples en fecha 10-08-2.010; asimismo solicita sea designado Defensor Ad Litem al co-demandado ciudadano Jhohn H.J.L.. Folio 76.

En fecha 30-09-2.010, este Tribunal acuerda designar defensor judicial de la parte co-demandada ciudadano Jhohn H.J.L. a la abogada Z.H., consta en autos su notificación, juramentación y citación. Folio 77 al 85.

En fecha 09-11-2010, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado C.A.C. y solicita a este Tribunal el desglose del documento autentico de traspaso de vehiculo. Folio 86.

En fecha 12-11-2.010, este Tribunal niega el desglose de los documentos solicitado por cuanto no es la oportunidad correspondiente para solicitar la entrega de tales documentos. Folio 87.

En fecha 26-11-2010, comparece por ante este Tribunal la co-demandada abogada K.Y.P.J. actuando en su nombre propio y representación, estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Alega que los apoderados judiciales de la parte actora abogados F.J.C.J. y C.A.C.G. ejercen una acción por Daños Materiales y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito por la cantidad de MIL Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.284,66) por concepto de gastos médicos, rayos X y medicinas, por las lesiones causadas por el accidente. Pero es el caso que al revisar las facturas que rielan a los folios 38 al 43, ninguna de las mismas se encuentran a nombre de la ciudadana B.d.C.G.P., entonces mal puede la prenombrada ciudadana por medio de sus apoderados, demandar y solicitar que se le cancelen unos gastos que a ella no se le ocasionaron ni mucho menos canceló las facturas consignadas en el expediente y que pretende reclamar mediante una representación que no la tiene ni sus apoderados ni la ciudadana B.d.C.G.P.; asimismo solicita se le cancele la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares exactos (Bs. 890,oo) por concepto de gastos de estacionamiento, cuya factura riela al folio 44 del expediente respectivo, la cual se lee claramente a nombre de Vervis Godoy, cual es la facultad o representación que tienen los apoderados o la ciudadana B.d.C.G.P. para reclamar una factura cancelada por una persona que dice ser su hijo y quien es mayor de edad, para que lo represente en el cobro de dicha factura. Por otra parte opongo la presente cuestión previa en lo que respecta a lo reclamado en la demanda en cuanto a la suma de Ciento Cincuenta Bolívares diarios (Bs. 150,00), como promedio por concepto del porcentaje que le corresponde por el monto total realizado en el día el cual era percibido por el ciudadano Vervis A.G.P., quien laboraba como chofer de un autobús que conduce la ruta Guanare-Biscucuy, y que a razón del accidente no pudo trabajar por cuanto quedo afectado por el impacto, lo cual hasta la fecha de la ocurrencia de dicho accidente hasta la introducción de la demanda haya sumado la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00). En primer lugar la parte actora solicita la suma de Ciento Cincuenta Bolívares, alegando que es el monto promedio del salario diario de su hijo, es decir que ni siquiera establece un monto definido por lo cual pudiera ser mas o menos lo alegado. Y en segundo lugar cual es la representación legal que la parte actora esta ejerciendo sobre el ciudadano Vervis A.G.P., para solicitar un supuesto lucro cesante y un daño moral causado supuestamente a este ciudadano por ser apodado “el chueco”, en el supuesto de ser cierto lo que alega la parte actora en el escrito liberal sobre el daño ocasionado a su hijo, porque tiene que reclamar la madre, si este ciudadano no es menor de edad ni tiene ningún poder y representación de este para reclamar lo solicitado en la demanda. La cuestión Previa establecida en el numeral 8º la cual establece: Prejudicialidad. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Es el caso que en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico cursa un expediente penal signado con el Nº 18F01-1C-241-10, por el delito de lesiones reciprocas que se le imputan a los ciudadanos Vervis A.G.P. y Jhohn H.J.L..

En fecha 26-11-2010, comparece por ante este Tribunal el co-demandado ciudadano Jhohn H.J.L. debidamente asistido por el abogado L.M.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.823, de este domicilio, y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación. La falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Es el caso que los ciudadanos F.J.C.J. y C.A.C.G. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana B.d.C.G.P., ejercen una acción por daños materiales y daño moral derivado de accidente de tránsito en mi contra y en contra de la persona de la ciudadana K.Y.P.J., plenamente identificados, para que le paguemos o seamos condenados por este Tribunal a cancelar la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.284,66) por concepto de gastos médicos, rayos X y medicinas, por las lesiones causadas por el accidente. Pero es el caso que al revisar las facturas que riela a los folios 38 al 43, ninguna de las mismas se encuentran a nombre de la ciudadana B.d.C.G.P., entonces mal puede la prenombrada ciudadana por medio de sus apoderados, demandar y solicitar que se le cancelen unos gastos que a ella no se le ocasionaron ni mucho menos canceló las facturas consignadas en el expediente y que pretende reclamar mediante una representación que no la tiene ni sus apoderados ni la ciudadana B.d.C.G.P.. Asimismo solicita que se le cancele la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890,oo) por concepto de gastos de estacionamiento, cuya factura riela al folio 44 del expediente respectivo, la cual se lee claramente a nombre de Vervis Godoy, cual es la facultad o representación que tienen los apoderados o la ciudadana B.d.C.G.P. para reclamar una factura cancelada por una persona que dice ser su hijo y quien es mayor de edad, para que lo represente en el cobro de dicha factura. Por otra parte opongo la presente cuestión previa en lo que respecta a lo reclamado en la demanda en cuanto a la suma de Ciento Cincuenta Bolívares diarios (Bs. 150,00), como promedio por concepto del porcentaje que le corresponde por el monto total realizado en el día el cual era percibido por el ciudadano Vervis A.G.P., quien laboraba como chofer de un autobús que conduce la ruta Guanare-Biscucuy, y que a razón del accidente no pudo trabajar por cuanto quedo afectado por el impacto, lo cual hasta la fecha de la ocurrencia de dicho accidente hasta la introducción de la demanda haya sumado la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00). En primer lugar la parte actora solicita la suma de Ciento Cincuenta Bolívares, alegando que es el monto promedio del salario diario de su hijo, es decir que ni siquiera establece un monto definido por lo cual el mismo pudiera ser más o menos de lo alegado. Y en segundo lugar cual es la representación legal que la parte actora esta ejerciendo sobre el ciudadano Vervis A.G.P., para solicitar un supuesto lucro cesante y un daño moral causado supuestamente a este ciudadano por ser apodado “el chueco”, en el supuesto de ser cierto lo que alega la parte actora en el escrito liberal sobre el daño ocasionado a su hijo, porque tiene que reclamar la madre, si este ciudadano no es menor de edad ni tiene ningún poder y representación de este para reclamar lo solicitado en la demanda. La cuestión Previa establecida en el numeral 8º la cual establece: Prejudicialidad. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Es el caso ciudadano Juez que en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico cursa un expediente penal signado con el Nº 18F01-1C-241-10, por el delito de lesiones reciprocas que se le imputan a los ciudadanos Vervis A.G.P. y a mi persona.

En fecha 02-12-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado C.A.C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y procede a subsanar la cuestión previa en la forma siguiente:

…Según el ordinal 3º del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del Poder y de los actos realizados con el Poder defectuoso.

En tal sentido y a los fines de la subsanación del defecto aludido por la parte demandada en el presente juicio se anexa marcado “A” poder apud acta otorgado por el ciudadano Vervis A.G.P., el cual confiere poder apud acta a mi persona y al abogado F.J.C.J., queda así subsanada la cuestión previa contenida al Ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil Vigente. Asimismo, se opone a la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la parte demandada del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual rechaza alegando que manifiestan los demandados la existencia de una cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prejudicialidad, por la existencia, de un proceso penal seguido por el Ministerio Público, es decir la existencia de tal prejudicialidad bajo el argumento de que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial (investigación que cursa por ante el expediente Nº 18F01-1C-241-10) se encuentra una investigación penal iniciada con ocasión a los hechos que motivan la presente demanda por accidente de transito; dicho rechazo lo argumentamos por cuanto esa investigación que adelanta el Ministerio Público no constituye aun un proceso capaz de causar perjudicialmente un juicio, pues la sola denuncia y consecuente investigación no son elementos suficientes que hacen deducir la existencia de un proceso judicial. En efecto el Código Orgánico Procesal Penal regula todo lo concerniente al procedimiento penal que deviene de la comisión de ilícitos penales, siendo que la estructura del mismo consta de tres (03) fases a saber: 1) Fase de Investigación o Preparación, 2) Fase Intermedia y 3) Fase Plenaria del proceso penal o Juicio Oral, caracterizado así: 1.- La Primera Fase: También llamada Preparatoria o Sumario, por la realización de conjuntos de diligencias o actos procesales que inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito. La investigación previa, se circunscribe únicamente a ka fijación de los indicios materiales de la comisión del hecho punible, plasmando las evidencias relativas a la constatación del cuerpo de delito a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados y se agota cuando se transforma en acusación y esta a su debido tiempo (luego de la realización del juicio) se transforma en sentencia condenatoria o absolutoria. 2.-También llamada intermedia, lo constituye la formulación de la acusación, que determina el t.d.p. hacia una nueva fase: intermedia, la cual es definida por el tratadista E.L.S. como “…el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declare terminada la fase preparatoria o sumaria con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa o juicio oral…” dicho en otros términos, la fase intermedia es un importante estadio procesal, cuya función es la determinación de la vialidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. 3.-La tercera fase, la fase plenaria: es el momento culminante del proceso penal donde las partes presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud, alcanzando su fin, bien por la condena o la absolución. De tal modo, que conforme a la estructura del procedimiento penal, se observa que solo cuando se cumple la fase intermedia se decide aperturar juicio, es la fase en la que estaríamos hablando de juicio, mas no en la fase preparatoria o sumario (investigativa) que es precisamente lo que ocurre con los demandados, a quien se le sigue específicamente al ciudadano Jhohn H.J.L. una investigación, que hasta la presente fecha no ha sido objeto de culminación por no haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo alguno, ni el juez de control ha decidido aperturar juicio con vista del acto conclusivo acusatorio, pues si bien uno de los demandados ha sido imputado, ello forma parte de la investigación, pues nuestro sistema penal no coincide una investigación a espaldas de los imputados por tratarse de un sistema garantista de derecho de los ciudadanos, entre ellos, a conocer que o por que se les investiga, nombrar un abogado de su confianza, solicitar pruebas exculpatorias del delito que se investiga, etc. Por tanto, resulta improcedente la prejudicialidad alegada por no existir juicio penal pendiente, por no formular aun el ministerio público acusación alguna, a pesar de haberse avocado a investigar los hechos que motivan esta demanda y al no hacerlo no existe un proceso penal, en los términos en que se esta estructurado en nuestra legislación procesal penal vigente, en tal contexto argumentativo, pido se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta referido a la prejudicialidad y se condene en costas a los demandados por pretender invocar una cuestión previa que jurídicamente no se ajustan a la realidad y que en definitiva lo que se pretende es demorar el presente juicio sin que para ello exista una justa causa. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

8º- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…

…El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…

En el presente caso, la parte co-demandada abogada K.Y.P.J. actuando en su propio nombre y representación y el co-demandado ciudadano Jhonh H.J.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M., promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Alegando que al revisar las facturas que rielan a los folios 38 al 43, ninguna de las mismas se encuentran a nombre de la ciudadana B.d.C.G.P., que mal puede la prenombrada ciudadana por medio de sus apoderados, demandar y solicitar que se le cancelen unos gastos que a ella no se le ocasionaron ni mucho menos canceló las facturas consignadas en el expediente y que pretende reclamar mediante una representación que no la tiene ni sus apoderados ni la ciudadana B.d.C.G.P.. Que asimismo solicita se le cancele la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares exactos (Bs. 890,oo) por concepto de gastos de estacionamiento, cuya factura riela al folio 44 del expediente respectivo, la cual se lee claramente a nombre de Vervis Godoy, cual es la facultad o representación que tienen los apoderados o la ciudadana B.d.C.G.P. para reclamar una factura cancelada por una persona que dice ser su hijo y quien es mayor de edad, para que lo represente en el cobro de dicha factura.

Analizada la referida Cuestión Previa opuesta por las partes co-demandadas y el escrito de subsanación consignado por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado C.A.C.G., ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

De la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia del libelo de la demanda que la pretensión es incoada por los abogados F.J.C.J. y C.A.C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.d.C.G.P., contra los ciudadanos Jhohn H.J.L. y K.Y.P.J., que el motivo de la demanda es por daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito. Asimismo se evidencia de los recaudos acompañados por los actores poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, insertado bajo el número 10 Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría de fecha 29 de abril de 2010, que cursa a los folios (09 al 11), mediante el cual la ciudadana B.D.C.G.P., otorga poder especial a los referidos abogados para que conjunta o separadamente ejerzan la representación y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio, por lo cual los mencionados abogados tienen legitimidad para ejercer poderes en juicio en nombre y representación de la parte actora. Es necesario señalar que si bien los apoderados judiciales de la parte actora solicitan sean condenados a los demandados a pagar a demás de los daños materiales, gastos médicos, rayos x, medicinas por la lesiones causadas a su hijo, gastos de estacionamiento, lucro cesante dejado de percibir por el hijo de la demandante ciudadano VERVIS A.G.P., quien laboraba como chofer del autobús que conducía la ruta Guanre-Biscucuy y por daño moral causado a su referido hijo, no obstante a ello considera esta Juzgadora que al demandar esos daños morales y lucro cesante no quiere significar que están actuando en nombre o representación del ciudadano VERVIS A.G.P., hijo de la ciudadana B.D.C.G.P., parte actora en el presente juicio, en virtud de lo cual se declara Sin Lugar la referida cuestión previa opuesta y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de los codemandados contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deriva de un proceso penal por el delito de lesiones reciprocas que se le imputan a los ciudadanos Vervis A.G.P. y Jhohn H.J.L. seguido por el Ministerio Público el cual cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, signado con el Nº 18F01-1C-241-10, según la nomenclatura llevada por la referida Fiscalía, el Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la Prejudicialidad, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en el tomo III del Código Civil comentado, dice lo siguiente:

..Puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad: el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto:

En tal sentido, en criterios jurisprudenciales se ha establecido que la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil

  2. Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión

  3. Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Así las cosas, y luego de revisar el presente expediente en relación al juicio pendiente se observa en la prueba de informe solicitada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oficio signado con el número 18-F01-1C-021-11, de fecha 10 de enero de 2001, mediante el cual informa a este Juzgado que el despacho fiscal aperturó investigación signada con el número 18-F01-1C241-10, por Lesiones Culposas Gravas en perjuicio de los ciudadanos NAIHIN C.C., el cual se encuentra en fase Preparatoria. Asimismo informa a este Juzgado según oficio signado con el número 18-F01-1C-340-11, de fecha 10 de marzo de 2011, que en el despacho fiscal se aperturó investigación signada con el número 18-F01-1C-241-10, por el delito de Lesiones Culposas Graves donde figura como imputado y conductor el ciudadano J.H.J.L. y resultado lesionados en condición de victima los ciudadanos Naihin C.C., L.V.M. y Vervis A.B.d.C.G., el cual se encuentra en fase preparatoria. Quien aquí decide observa que no se evidencia de las actas procesales la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en este sentido el Dr. E.L.P.S., en su manual de derecho Procesal Penal, al referirse a las causas o condiciones que se deben dar para que termine la fase preparatoria; identifica la acusación del fiscal como una de las fases para que se entienda concluida la fase preparatoria, en lo que entendemos a todas luces que aún no hay causa; estamos en fase de investigación en este sentido aún no puede quien aquí decide basar su decisión en la presunción si finalmente el Fiscal del Ministerio Publico considerara formular la acusación o no, en este caso esta sentenciadora no cuenta entre las actas de la presente causa con esa acusación del fiscal para que efectivamente a la luz del derecho pueda estar en presencia de un juicio y por consiguiente se diera la figura jurídica de la prejudicialidad; en tal sentido resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad en la presente causa, por cuanto no se observa que exista causa por ante otro tribunal, no configurándose en el caso particular las condiciones para que opere la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil es que la declara Sin Lugar. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye y la existencia de una cuestión prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y decidida como ha sido la cuestiones previas propuesta el Tribunal fija para el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez (10:00a.m.) de mañana que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

Se condena en costas a las partes codemandadas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 05 días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º y 152º.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G..

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Strio,

Exp. 2.311-10

Carol.-

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