Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO: KP01-P-2011-006769

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra de JHOJAN A.C. y A.Y.A. APODADO “EL GUARURA”, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 9º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano D.R.L.J. se encontraba frente a la Licorería “La Africana” de la Población de Guarico del estado Lara cuando de manera sorpresiva hace acto de presencia el ciudadano A.A.Y. APODADO “EL GUARURA” quien portando un arma de fuego tipo revólver .38 milímetros, le dispara impactándolo en cuatro (04) oportunidades en diferentes partes del cuerpo, luego se retiró del lugar en un vehículo tipo MOTO, MODELO JAGUAR, COLOR NEGRO, el cual era conducido por el ciudadano JHOJAN A.C., quien lo esperaba a pocos metros para huir del lugar luego que cometiera el SICARIATO en perjuicio del ciudadano D.R.L.J..

  2. - La Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de cooperador inmediato en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal para JHOJAN A.C. y para A.Y.A. APODADO “EL GUARURA”, el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

    En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHOJAN A.C. y A.Y.A. APODADO “EL GUARURA” se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

    • Certificación de novedad de fecha 14 de noviembre de 2009 en la que se deja constancia de que siendo las 18:40 horas recibieron en el CICPC una llamada de parta del funcionario L.C. adscrito al servicio de Emergencias Lara 171 informando que en guarico Estado Lara se encontraba el cuerpo de un persona del sexo masculino sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto (folio 16)

    • Acta de Investigación penal de fecha 15 de noviembre de 2009 suscita por los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC en la que dejan constancia que en virtud de la notificación recibida se trasladaron a la Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara a los fines de realizar las diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en los cuales perdió la vida la persona a quien identificaron como D.R.L.J. ( folio 17)

    • Inspección Nº 1436-09 de fecha 14 de noviembre de 2009 PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO UBICADO EN LA avenida principal de guarico, frente a la Licoreria “La Africana” vía pública Guarico Municipio Morán del Estado Lara. ( Folio 19)

    • Reconocimiento de Cadáver Nº 1437-09 en el cual se evidencia las características fisonómicas de la víctima D.R.L.J. y las heridas que presentaba.

    • Entrevista tomada al ciudadano R.J.M. quien expuso su versión de los hechos, indicando que los hechos ocurrieron frente a la Licoreria “La Africana” vía pública Guarico Municipio Morán del Estado Lara y de fecha 14 de noviembre de 2009. (folio 23)

    • Entrevista tomada a la ciudadana GANA M.D.M., quien entre otras circunstancias señala que quien le disparó a su sobrino fue un chamo que le dicen GUARUTO, a preguntas que le formularon indicó que quien le cantaba la zona GUARURO era Y.A. (folio 30)

    • Entrevista tomada al ciudadano LAVARADO A.M.R., quien entre otras circunstancias señaló: “…luego salgo de la licorería y veo a un sujeto a quien apodan GUARURA, que iba corriendo con un arma de fuego en la mano…” (folio 32)

    • Entrevista tomada al ciudadano TORRES D.Y.J., quien enter otras circunstancias manifestó: “… Resulta que el día sábado 14-11-09 a eso de las 06:30 horas de la tarde, yo estoy en un negocio que está frente a la licorería la africana, cuando de pronto escucho varios disparos muy cerca, y en ese momento sale un sujeto de nombre J.L. a quien le dicen EL GUARURA, que estaba dentro de la licorería la africana, este sujeto venía corriendo y con un arma de fuego en la mano se dirige en dirección hacia la panadería Mariela y ahí se monta en una moto jaguar color negro que era conducida por el ciudadano J.A., y huyen del lugar, después que ellos se van yo me acerco hasta la licorería entro para ver a quien era que le habían disparado y me doy cuenta que es a mi hermano LEONARDO, cuando el me ve me dice que había sido EL GUARURA…” (folio 34)

    • Entrevista tomada al ciudadano J.M.J.E.C., quien entre otras circunstancias señala: “…bueno por los comentarios de las personas que viven por el sector dicen que quien mató a LEO fue EL GUARURA” (folio 36)

    • Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1131-09 de fecha 02 de febrero de 2010 practicado al cadáver de R.D.L.J., el cual concluye señalando: “Masculino de 27 años de edad, quien presenta cuatro heridas por arma de fuego en cuello, tórax y abdomen y extremidades con lesiones graves de columna vertebral cervical, pulmón, hígado que lo conduce a la muerte” (folio 43)

    • Actas de investigación penal de fechas 24 de junio y 28 de junio de 2010 en la que se deja constancia que los funcionarios J.C. y C.S. se trasladaron a la residencia del ciudadano A.A.Y. para que compareciera al CICPC, cita a la cual no acudió.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística Nº 9700-127-UBIC-0797-10 de fecha 04-08-2010 practicada a tres proyectiles extraídos del cadáver de la víctima en la presente causa. (Folio 54)

    • Acta de defunción de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por Yindri S.G. registradora Civil de la Parroquia Catedral donde certifica la muerte del ciudadano R.D.L.J. (Folio 28)

    • Permiso de Enterramiento de fecha 16-11-2009 Nº 52 Certificado 1655804 (folio 29)

    Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano R.D.L.J. en forma de SICARIATO por formar parte de un grupo de delincuencia organizada, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, y que uno de los ciudadanos ha sido citado en varias oportunidades y no acude a la sede del CICPV, siendo que no se conoce su paradero, aunado al hecho que los mismos podrían obstaculizar el proceso, por amenazas que han recibido las víctimas. , pudiendo llegar a destruir o modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad por medio de intimidación a los testigos presenciales de los hechos.

  3. - En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal para JHOJAN A.C. y para A.Y.A. APODADO “EL GUARURA”, el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Toda vez que en fecha 14 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano D.R.L.J. se encontraba frente a la Licorería “La Africana” de la Población de Guarico del estado Lara cuando de manera sorpresiva hace acto de presencia el ciudadano A.A.Y. APODADO “EL GUARURA” quien portando un arma de fuego tipo revólver .38 milímetros, le dispara impactándolo en cuatro (04) oportunidades en diferentes partes del cuerpo, luego se retiró del lugar en un vehículo tipo MOTO, MODELO JAGUAR, COLOR NEGRO, el cual era conducido por el ciudadano JHOJAN A.C., quien lo esperaba a pocos metros para huir del lugar luego que cometiera el SICARIATO en perjuicio del ciudadano D.R.L.J..

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JHOJAN A.C. y A.Y.A. APODADO “EL GUARURA” han sido los autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico, de las entrevistas tomadas a las víctimas, se desprende que las mismas han sido amedrentadas en relación con el caso investigado, y desde el año 2009 hasta la presente fecha no se han puesto a derecho. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares de los ciudadanos, tienen conocimiento de que están siendo investigados y éstos aún así no comparecen ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Así se decide.

  4. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos JHOJAN A.C., venezolano, natura de Guarico estado Lara, nacido en fecha 02-04-1981, profesión u oficio preventor comunitario, de estado civil casado, residenciado en Quibor Urbanización J.L., calle 14 vereda 06 casa s/n estado Lara, teléfono 0426-6572315, titular de la cédula de identidad V-15.580.225, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y A.Y.A. APODADO “EL GUARURA”, venezolano, natura de Guarico Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio san Rafael, sector Monte Carmelo parte baja, casa s/n Parroquia Guarico Municipio Morán Estado Lara, titular de la cédula de identidad nº 26.305.493, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

    Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos y a solicitud fiscal, se ordena oficiar a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público “Unidad Motorizada”. Cúmplase.

  5. - MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO. De conformidad con lo previsto en el Artículo 23 numeral 2 de la Ley de protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, se acuerda el desglose de los folios donde consten las identidad, domicilio, profesión, lugar de trabajo y cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los ciudadano R.J.M., GANA M.D.M., A.A.M.R., TORRES D.Y.J., J.M.J.E.C., para lo cual se ordena la creación de un cuaderno separado que permanecerá en resguardo.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    Secretario

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