Decisión nº PJ0032016000115 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 30 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer |
Ponente | Cristobal Martínez Murillo |
Procedimiento | Revisión De Medidas |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio, violencia de género
Maracay, 30 de septiembre de 2016,
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2015-004196
ASUNTO : JP01-P-2014-004196
ACUSADO: EUDEN EUBENCE HERERA MEDINA
DECISIÓN: NEGATIVA PRETENCION DE CAMBIO DE RECLUSION SOLICITADA EN LA REVISION DE MEDIDA.
_______________________________________________________________
Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Privada Abg. R.Y.., mediante el cual solicita cambio de sitio de reclusión de su patrocinado debido a que su estado de salud es precario de conformidad con el articulo 26 y 49 y 78 de la Constitución Nacional de igual modo invocó a favor de su patrocinado los derechos fundamentales a favor de este, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los postulados previstos en el artículo 49 referidos entre otros, al Principio de presunción de Inocencia y al Derecho a ser oído por el Tribunal competente; asimismo, visto esto este Tribunal para decidir observa:
Que en la presente causa fue ordenada apertura a juicio oral en fecha 02-08-2016 y público, admitiendo el Tribunal 02 de Control, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificada en los artículos 40 y 43 de la ley Orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia
Si bien la medida privativa de libertad es excepcional a los fines de garantizar la presencia de los sindicados en el proceso, con el objeto de debatir su inocencia o culpabilidad en la presente causa, este Tribunal aprecia que se conservan las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud a la pena que prevé el delito, por el cual fue admitida la acusación, que hace suponer que el acusado podrían interferir en la finalidad del presente proceso, por ello este Tribunal considera la medida privativa cautelar necesaria y proporcional a los delitos en mención, ello de acuerdo a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una cambio de reclusión a su residencia, por cuanto hasta la fecha existe el periculum inmora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio en materia de violencia de g.d.C.J.P.d.E.A. , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: Primero: NIEGA la pretensión contenida en la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA POR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION JUDICIAL, al ciudadano: JHOJAN M.E., venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14-06-05, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio contratista, residenciado en San J.d.T., cedula V-17.275.733. Pudiendo este Tribunal ordenar en cualquier momento traslado de este detenido a cualquier centro asistencial a petición de la defensa, en protección al derecho a la salud contemplado en el artículo 83 Constitucional .CÚMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. C.E.M.
LA SECRETARIA,
ABG. C.M.