Decisión nº 09 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10333

Parte demandante: Jhojanna B.A.M., portadora de la cédula de identidad N° 16.297.691, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogadas asistentes: Yrama Becerra y L.C., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 58.032 y 58.026.

Parte demandada: M.A.L.V., portador de la cédula de identidad N° 14.026.653, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario:X.

Motivo: Reclamación Alimentaria.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente juicio ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria), incoada por la ciudadana Jhojanna B.A.M., portadora de la cédula de identidad N° V-16.297.691, en beneficio del niño X, asistida por las abogadas en ejercicio Yrama Becerra y L.C., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 58.032 y 58.026; en contra del ciudadano M.A.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.026.653.

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano M.A.L.V., procrearon un niño que lleva por nombre X, quien se encuentra bajo su guarda y custodia; refiere que por problemas surgidos entre ellos, no conviven juntos desde hace cinco (5) meses, y desde entonces el referido ciudadano, no le suministra alimentos a su menor hijo, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que este cumpla con sus obligaciones alimenticias, manteniendo hasta la presente fecha una negativa por su parte, a pesar que dicho ciudadano labora en la Contratista N & V Consultores, proveedora de servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA); por lo antes expuesto y por otros motivos de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano M.A.L.V. por Reclamación Alimentaria.

Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada, y procedió a admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano M.A.L.V., antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por sentencia interlocutoria de la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del obligado alimentario, ordenándose retener: a) el treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el ciudadano M.A.L.V., portador de la cédula de identidad N° 14.026.653, quien presta su servicios en la empresa N & V Consultores, proveedora de servicios a la empresa petrolera Petróleos de Venezuela (PDVSA), b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado; c) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional el ciento por ciento (100%) de los conceptos que han de corresponderles por concepto de Primas por hijos y Útiles escolares; d) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares, en caso de que el demandado goce de estos beneficios; y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral, las referidas cantidades en los conceptos establecidos en los literales a, c, d, e deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitidos a este Juzgado, y las retenidas en el literal “b”, remitirlas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Para su ejecución comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio N° 07-1930.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio R.H., apoderado judicial del ciudadano M.L., antes identificado, consigno copia simple de poder otorgado, previa certificación por la secretaria del Tribunal de poder original para ser agregado en actas.

Corre inserta en el folio doce (12) del presente, sustitución de poder, suscrita por el abogado en ejercicio R.H., identificado en actas a los abogados en ejercicio J.C.V. y A.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos.37.909 y 124.115, en representación del ciudadano M.L..

En fecha 03 de julio de 2007, siendo esta la fecha fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), en el cual las partes intervinientes no se presentaron ante este despacho, en consecuencia no se celebró el mismo.

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2007, el abogado en ejercicio J.C.V.C., apoderado judicial del ciudadano M.A.L., estando en la oportunidad legal para promover pruebas, presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil, ordenándose oficiar al Centro Médico El Pinar, a la empresa Centro 99 C.A, a la Clínica Especialidades Pediátricas, Dr. D.P., a la empresa Seguros Nuevo Mundo, igualmente con respecto a las pruebas testimoniales, se ordenó comisionar al Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, según oficios 07-2498, 07-2499, 07-02500, 07-2501 y 07-2502.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana Jhojanna B.A.M., debidamente asistida por la abogada Yrama Becerra, inscrita en el IPSA, bajo el No.58.032, solicitó la anulación de las actuaciones contenidas en el expediente desde la fecha 17 de julio de 2007 por cuanto alega que el poder conferido por el ciudadano M.A.L. al abogado R.H., antes identificado carece de cualidad en cuanto a la representación de la persona actuante para la presenta causa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal niega la solicitud de anulación de las actuaciones procesales, por cuanto en el poder se evidencia que el abogado apoderado esta debidamente facultado para ejercer la representación del ciudadano M.A.L., identificado en autos, ante todas las autoridades civiles, administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de agosto de 2007, fueron agregadas al expediente, las resultas de la comisión de testigos evacuadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado R.H., apoderado judicial del ciudadano M.A.L., desistió de la prueba de inspección judicial promovida en fecha 09 de julio de 2007.

En fecha 01 de noviembre de 2007, fue consignada respuesta del oficio No.07-254 dirigido a seguros Nuevo Mundo C.A conjuntamente con respuesta del oficio No.07-2498 dirigido al Centro Médico el Pinar.

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado R.H., apoderado judicial del ciudadano M.A.L., consignó respuesta del oficio No.07-2499 dirigido a la empresa Comercial Reyes (Centro 99).

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio R.H., apoderado judicial del ciudadano M.A.L., antes identificado solicito al Tribunal dicte sentencia en el presente causa.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal instó a las partes interesadas impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de enero de 2008, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, la cual riela al folio 63.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar bajo el No.08-101 a la empresa Contratista N&V Consultores, solicitando la capacidad económica del ciudadano M.A.L.V..

Mediante diligencia de la misma fecha, suscrita por el abogado R.H., identificado en actas, desistió de la prueba de informe dirigida al Dr. D.P. de la Clínica de Especialidades Pediátricas bajo el oficio No.07-2500.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el abogado R.H., apoderado judicial del ciudadano M.L., consignó comprobante de deposito bancario No.000000135, efectuado en la cuenta No.0108-0047-10-0200468194, por la cantidad de doscientos bolívares exactos (Bs.200,00) y asimismo consigno respuesta al oficio No.08-1536, ordenado por el Tribunal en fecha 08 de abril de 2008, riela a los folios 83 al 105.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA la parte actora acompañó la solicitud con la siguiente prueba documental: consigna copia certificada de la partida de nacimiento No. 166, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio dos (02) del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Jhojanna B.A.M., y el niño antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  2. Documentales:

    • Facturas signadas con los Nos. 5140 y 4704 de fechas 01/06/2007 y 24/03/2007, emanadas del Centro Médico El Pinar, C.A, a nombre de la ciudadana I.V. la primera y de M.L. la segunda, las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 16 y 19 del presente expediente.

    • Facturas signada con los Nos.02-00163576 y 16-00167201 de fechas 05/05/2005 y 03/06/2007, respectivamente, emanadas de Tiendas Enne C.A, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 18 del presente expediente.

    • Factura signada con el N° 1206-0060656, de fecha 28/03/2007, emanada de la empresa Centro 99, Comercial Reyes C.A., a nombre de la ciudadana I.A.V.P., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 17.

    • Factura signada con el No.002830224 emanada de Super Tiendas Latino, a nombre de la ciudadana I.V., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio dieciocho 18 del presente expediente.

    • Facturas signadas con los Nos.97728 y 120043, a nombre de la ciudadana I.V., las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio dieciocho 18 del presente expediente.

    • Factura N° 00916, de fecha 10/04/2006, emanada de Comercial Yamal, a nombre del ciudadano M.L., este documento carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 31.

    • Factura signada con el N° 1331, emanada de la Clínica de Especialidades Pediátricas Dr. D.P., de fecha 07/03/2007, a nombre del ciudadano M.L., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 32 de este expediente.

    • Factura signada con el No.1932933 de fecha, 03/03/2007, emanadas de Farmacias Saas, (Farmasur C.A) a nombre del ciudadano M.L., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan al folio 22 del presente expediente.

    • Facturas signadas con los Nos. 401626, 401628, ambas de fecha 10/03/2007, emanadas de Farmacias Saas, C.A, (Inversiones Pin & Villa C.A) a nombre del ciudadano M.L., las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan en al folio 22 del presente expediente.

    • Factura signada con el No.00235093, de fecha 07/03/2007, emanada de Farma Ofertas, a favor del ciudadano M.L., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 22 del presente expediente.

    • Factura signada con el No.0501, de fecha 15/04/2007, emanada de El San de las Reinas C.A, a favor del ciudadano M.L., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 22 del presente expediente.

    • Factura signada con el No.17983, de fecha 03/03/2007, emanada de Grupo Hobby And Toys C.A, a favor del ciudadano M.L., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 22 del presente expediente.

    • Facturas signadas con los Nos.53184 y 47245, de fechas 01/05/2007 y 07/05/2007, emanadas de S.M. Extra Ofertas S.A, a favor del ciudadano M.L., las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 22 del presente expediente.

    • Factura signada con el No.1877343, de fecha 10/11/2006, emanada de Seguros Nuevo Mundo, a favor de N&V Consultores C.A, a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 24 y 25.

    • Constancias médicas de asistencia de fechas 1/06/2007 y 04/03/2007 emanadas del Centro Médico El Pinar, C.A, suscritas por el Dr. G.L.A., constante de 02 folios útiles, las cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 57 y 58 del presente expediente.

  3. INFORMES:

    • Comunicación emanada de Seguros Nuevo Mundo, en atención a lo requerido mediante oficio N° 07-2501 a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el demandado está asegurado según la póliza colectiva No. 32 SALC contratada por la empresa N&V Consultores, siendo titular de la misma y que el niño de autos es carga familiar; observándose que el demandado provee al niño de autos asistencia y atención médica, uno de los contenidos de la obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, riela a los folios 56 y 57.

    • Comunicación emanada de Comercial Reyes C.A (Centro 99), en atención a lo requerido mediante oficio No.07-2499; a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo aún cuando ha sido ratificada mediante oficio la información solicitada, no otorga convicción alguna en cuanto al cumplimiento de la periodicidad de la obligación alimentaria de manera consecutiva ni especifica al niño de autos , riela al folio 60.

  4. - TESTIMONIALES JURADAS:

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.J.P.C. y J.E.P.F., encontrándose presentes el día y la hora fijado por el tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre si en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados, esto es dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano M.L.V. en relación con el niños y/o adolescente X. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X, y por cuanto el ciudadano M.A.L.V., es el progenitor del niño antes mencionado, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Asimismo, el progenitor logró demostrar que cumple con la asistencia y atención médica como contenido de la obligación de manutención, sin embargo, nada probó para demostrar que cumple con el resto del contenido de ésta (Vid. Art. 365: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente); por ello, no logró demostrar el cumplimiento de ésta obligación.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA en cuanto a la determinación de la capacidad económica del progenitor, que establece: “cuando el progenitor trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”; debido a que consta en autos que el progenitor no tiene empleo actualmente, al haber sido liquidado por la empresa N & V Consultores. Por ello, los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal tomando en cuenta las cantidades mensuales consignadas por el demandado de autos en el expediente, las necesidades del niño y lo alegado por la parte demandante. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda por Reclamación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Jhojanna B.A.M., portadora de la cédula de identidad N° 16.297.691, en relación con el niño X, en contra del ciudadano M.A.L.V., portador de la cédula de identidad N° 14.026.653. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración las cantidades mensuales aportadas por el demandado durante el presente procedimiento, por concepto de pensión alimentaria en beneficio del niño y/o adolescente de autos, las necesidades del niño y/o adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como pensión alimentaria mensual de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00).

  2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00), vale decir, un total de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00); para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.

  3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00), vale decir, un total de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00); para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

    Todas las cantidades antes fijadas de conformidad con la pensión mensual que ha venido aportando el demandado de autos durante el presente procedimiento por cuanto, se evidencia en actas que el referido ciudadano no cuenta en la actualidad con empleo alguno y en consecuencia no posee ingresos mensuales que puedan reflejar capacidad económica alguna, asimismo estas cantidades serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

    Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.

  5. -Quedan suspendidas las medidas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 13 de junio de 2007.

    Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

    No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los 06 días del mes de mayo del 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

    Abg. G.A.V.R.

    La Secretaria:

    Abg. Carmen A. Vilchez C.

    En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 09, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2007 y se libraron boletas de notificación.

    La Secretaria,

    Exp. N° 10333.-

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