Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre la representación judicial de la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien es venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 6.802.002, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y domiciliada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, abogados R.R.M.M. y R.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.521.991 y 4.760.510 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533 y 29.008, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en A.C. contra sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio que por RETRACTO LEGAL fue incoado por el ciudadano C.R.M.U., quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° 1.657.462, domiciliado en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de los ciudadanos C.M.H.C., I.T.A.D.M. y M.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.646.715, 2.867.337 y 1.092.805, respectivamente, todos de este mismo domicilio; relación jurídico-procesal en la cual la hoy accionante en amparo participó como tercera interviniente con interés, producto de su llamamiento a la causa por la parte actora del singularizado juicio; todo ello por considerar que el Juzgado accionado, con su decisión le ocasionó violación de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial, idónea, transparente, a la defensa y a disponer de los medios adecuados para su ejercicio, al debido juicio, a ser juzgado por su juez natural, a la protección de su honor, propia imagen y reputación, a la propiedad, a la libertad económica, a la iniciativa privada y a una justicia conmutativa, y a que el proceso constituya el instrumento fundamental para la realización de la justicia, contenidos en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1° y , 60, 115, 117, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004, constante de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales, y decretando la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida solicitada, hasta la fecha en la cual se verificase la celebración de la audiencia oral u pública.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto en la sala de audiencias de su sede en esta ciudad de Maracaibo, el día viernes 22 de abril de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia, y así se declara.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c., verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada, y así se decide.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta la accionante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, violentó sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial, idónea, transparente, a la defensa y a disponer de los medios adecuados para su ejercicio, al debido juicio, a ser juzgado por su juez natural, a la protección de su honor, propia imagen y reputación, a la propiedad, a la libertad económica, a la iniciativa privada y a una justicia conmutativa, y a que el proceso constituya el instrumento fundamental para la realización de la justicia, contenidos en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1° y , 60, 115, 117, y 257, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar entre otros aspectos, con lugar la acción de RETRACTO LEGAL que dio origen a esta querella constitucional, válido el llamamiento de la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA como tercera interviniente en dicho proceso y la nulidad absoluta de la operación negocial de compra-venta realizada en fecha 2 de marzo de 2004 entre la querellante de autos y la codemandada ciudadana C.M.H.C. e igualmente ordenó se anule la inscripción registral de la misma fecha asentada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión al singularizado negocio jurídico, ello producto, según se evidencia de las consideraciones plasmadas en la sentencia recurrida por el Juzgado querellado de la configuración de un fraude negocial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil, sin que haya tenido derecho a la legitima defensa, ni al debido proceso, dentro de un proceso que califica como no establecido en la Ley, que constituye un acto de expropiación sin causa de utilidad pública o interés social, sin sentencia firme de expropiación y sin pago oportuno de justa indemnización, lo que en su criterio, involucra la responsabilidad civil y penal del funcionario que acordó la procedencia del retracto legal.

Alegan los apoderados accionantes que en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, hoy recurrida en amparo, que el Juez querellado conociendo en segunda instancia, incurrió en la violación de los derechos constitucionales previamente singularizados, por cuanto declaró con lugar una demanda la cual en su criterio, fue irregularmente admitida, tramitada y sentenciada, ello sin existir en autos plena prueba de los hechos alegados en la pretensión de retracto legal, adicionado a que igualmente afirmó que ni el Juez accionado actuando como Juzgado a-quem ni el Juzgado a-quo de la causa primigenia, realizaron juicio de valoración alguno respecto de los requisitos legales exigidos para el ejercicio del retracto legal, contenidos en el artículo 1546 del Código Civil, e igualmente respecto a la existencia de la comunidad, de la existencia de dos (2) o mas copropietarios ni de la falta de determinación del extraño que adquirió un derecho en dicha comunidad, puesto que afirman que la sentencia recurrida declaró con lugar el ejercicio del derecho de retracto contra la ciudadana C.M.H.C., cuando estiman que el mismo era improcedente, ya que para el momento de la interposición y admisión de dicha acción, en fecha 1 de marzo de 2001, la misma no había perdido su cualidad de copropietaria, todavía era comunera y no una extraña en dicha comunidad, lo que como argumento en contrario aluden sí sucedió el 2 de marzo de 2001, cuando la referida ciudadana C.M.H.C., le vendió a su representada, activando efectivamente pero en esa fecha (02/03/01), la posibilidad de retracto; situaciones éstas que los exponentes califican como omisiones al orden público constitucional, y a las garantías constitucionales denunciadas como transgredidas, todo como consecuencia de la numerosas subversiones procedimentales en que incurrió el Juzgado querellado, lo cual de conformidad con sus criterios originó, la indebida declaratoria de nulidad del derecho de propiedad de su mandante, nacido del citado documento protocolizado en fecha 2 de marzo de 2001, el cual indican no rompe el tracto sucesivo de la cadena documental, ni la correspondiente identidad lógica entre el título de adquisición de la ciudadana C.M.H.C. y el documento de compraventa efectuada entre esta última y su mandante JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, como indicó la sentencia recurrida en amparo, con fundamento a que el título inmediato de adquisición de la ciudadana I.T.A.D.M. fue la sentencia de un juicio, como consecuencia de la interposición de una demanda, que estaba terminada con sentencia, cesión de derechos litigiosos, que alegan fue hecha en contravención a la Ley, con posterioridad a que fuera dictada la sentencia definitivamente firme, es decir, cuando ya no existían derechos litigiosos, mientras que el titulo inmediato de adquisición de la propiedad de su mandante ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, es el título de propiedad de la ciudadana C.M.H.C..

Arguyendo que contrariamente a lo decidido por los Juzgados interactuantes en la causa primigenia de esta acción, en realidad lo que existe es una caducidad en cuanto al ejercicio de la acción de retracto legal, por cuanto transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 1547 del Código Civil, no se ha interpuesto contra su representada, en su condición de legitima propietaria de los derechos proindiviso de carácter inmobiliario, objeto del singularizado retracto, acción alguna en tal sentido, consolidando con ello su derecho de propiedad sobre los mismos y así piden sea declarado mediante la solicitud de tutela constitucional sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional superior.

Indican asimismo, en su escrito querellal de forma puntual que tales violaciones atinentes a las reglas para la tramitación de los procesos de retracto legal se ratifican cuando mediante la sentencia recurrida, se pone a disposición de la codemandada C.M.H.C. las cantidades de dinero consignadas por el actor C.R.M.U. con ocasión a la acción de retracto, cuando dicha ciudadana no efectuó ninguna erogación, ni antes, ni durante ni en ningún momento ulterior al ejercicio de la acción primigenia de esta querella, lo cual afirma inficiona de nulidad la sentencia recurrida.

Igualmente enfatizan que tal y como se desprende de actas, en fecha 7 de junio de 2001, el Juzgado a-quo, Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el llamamiento de los terceros comuneros ciudadanos A.M.U., M.C.M.D.L. y N.M.D.R., el cual califican de mal denominada Notificación de los Comuneros, indicando que dicho llamado se hizo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la integración del litisconsorcio, como una de las maneras de intervención de los Terceros a la Causa, mas aluden que la intervención de dichos terceros se produjo sin ordenarse su citación en la forma ordinaria, y no se instruyó ni se sustanció en cuaderno separado, violentándose con ello, igualmente las reglas de procedimiento en base a las cuales fundamentan su querella constitucional, situación que manifiestan se ve agravada por la falta absoluta de citación de la ciudadana L.M.U.D.Z., quien indican aparece como comunera en la solicitud de retracto y posterior reforma, sin que hasta la presente fecha se haya producido su obligatorio y necesario llamamiento, de todo lo cual concluyen se origina la inconstitucionalidad de la sentencia accionada, con fundamento a haberse declarado con lugar una demanda ante una absoluta falta de cualidad tanto del extremo activo como del pasivo del juicio de retracto legal in comento, ya que con respecto a la cualidad de la parte actora ciudadano C.R.M.U., alegan además que de actas se evidencia que el mismo es de estado civil casado, y en tal sentido, el Juzgado querellado incurrió en errónea interpretación de las normas atinentes a la comunidad conyugal, las cuales son de orden público, al declarar que el referido demandante ostentaba la legitimación activa necesaria para sostener individualmente dicho litigio, cuando en realidad lo que existe es un litisconsorcio activo necesario o forzoso, en razón del interés jurídico común que existe entre éste y su cónyuge ciudadana R.M.D.G.D.M., la cual no dio su consentimiento para la interposición de dicha acción.

Afirman además que el llamamiento a la causa de retracto legal, de que fue objeto su representada, se encuentra viciado de caducidad por extemporáneo, ya que fue efectuado por la parte actora en el lapso probatorio, y en tal sentido de conformidad con las reglas adjetivas normadas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, tal llamamiento solo podía materializarse hasta la oportunidad de la litiscontestación, en tal virtud indican que, siendo que la sentencia querellada calificó como válida tal situación jurídico-procesal, ello equivale a la flagrante subversión del debido proceso judicial denunciado como conculcado, y a una usurpación de funciones privativas de la Asamblea Nacional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el Juzgado querellado con su decisión no interpretó la ley sino que modificó los presupuestos establecidos en la misma, creando normas reguladoras de la oportunidad en que el actor pueda llamar al tercero en la causa.

Asimismo arguyen que de conformidad con la doctrina de casación, la norma del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzada del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que la citada proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso al día siguiente a la ultima contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que debe ser tramitada por separado la petición de intervención forzada del tercero, lo cual no fue acatado por el Juzgado accionado, violando con ello nuevamente el debido proceso consagrado constitucionalmente.

Refieren los exponentes que aunado a los vicios procedimentales denunciados de forma precedente, en la primera instancia del juicio de retracto legal, fue por ellos invocada una incompetencia sobrevenida de dicho órgano jurisdiccional, en razón de la cuantía, con fundamento al llamado de que fue objeto su representada, por la parte actora, lo cual dado que en su criterio, las tercerías se sustanciarán y sentenciarán según su naturaleza y cuantía, y siendo que el negocio jurídico efectuado entre su mandante y la codemandada C.M.H.C., asciende a la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), se originó tal incompetencia y en tal sentido, siendo que ello involucra el orden público y el derecho de su representada a ser juzgada por sus jueces naturales, y en atención de que a pesar de haber sido denunciado el Juez a-quem, hoy querellado no lo consideró, es por lo que solicitan en adición a lo antes expuesto, la declaratoria con lugar de esta querella constitucional.

En el mismo orden de ideas, argumentan que en la causa primigenia de esta acción, se configuró la perención breve de la instancia, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dado que desde la admisión de la demanda en fecha 1 de marzo de 2001 transcurrieron treinta (30) días sin que la parte actora cumpliera con la carga procesal establecida en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa a indicar la dirección exacta donde debía practicarse la citación de los terceros llamados a la causa como comuneros, ciudadanos A.M.U., M.C.M.D.L. y N.M.D.R., y así pide sea declarado por este Tribunal Constitucional.

De la misma forma expusieron que la sentencia accionada violentó el debido proceso judicial consagrado constitucionalmente, producto de haber valorado y basado su fundamento en el testimonio rendido de manera ilegal en la primera instancia del retracto, de la ciudadana NEIRI PUERTA DE VALENCIA, cercenándose con ello el derecho a la defensa de su representada, de las partes demandadas y de los terceros comuneros, ya que aluden fue fijada su evacuación mediante auto, sin que fuera fijada la hora para realizarla, restringiéndoles la posibilidad de su debido control y contradicción, indicando además que los órganos jurisdiccionales interactuantes en dicha causa, con ocasión al doble grado de jurisdicción de la acción de retracto legal sub-iudice se impusieron de manera directa e inmediata de la comisión de hechos punibles de acción pública, de denuncia obligatoria y perseguibles de oficio, tal y como lo establece el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no cumplieron, ello producto del interrogatorio de que fue objeto la referida testigo única, con ocasión de sus actuaciones como funcionario público encargada de la revisión de títulos adquisitivos, adscrita a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la misma declaró que al efectuar la revisión correspondiente al acto negocial celebrado por las ciudadanas C.M.H.C. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y protocolizado en fecha 2 de marzo de 2001, en la oficina de registro en la cual labora, la misma estaba correcta y era perfectamente registrable, por cuanto estaba basada en un documento de aclaratoria protocolizado en fecha 7 de marzo ce 2001, lo cual aluden representa una evidente contradicción dado que la misma se estaba refiriendo a que para el 2 de marzo de 2001, tenía conocimiento de un hecho acaecido el 7 de marzo de 2001, 5 días después, testimonio éste que delatan es manifiestamente ilegal tanto en su evacuación como del contenido de su declaración, y no obstante ello, juzgan que al ser examinado y valorado como fundamento para la decisión recurrida, origina el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.

Con relación a la protección al honor, propia imagen y reputación de su representada, cuya tutela solicitan, producto de señalamientos contentivos de conceptos que califican de irrespetuosos y ofensivos, y que de manera textual citan en su escrito querellal, los cuales fueron esbozados por el Juez accionado en la sentencia recurrida, señalan los apoderados accionantes que también existe una imputación por parte de dicho órgano jurisdiccional, de la comisión de un hecho punible, como lo constituye el fraude negocial, establecido en el artículo 1382 del Código Civil, y en tal sentido con fundamento a alegar que éstas expresiones subjetivas lejos de estar relacionadas con la procedencia o no de la litis, están desasistidas de sustento jurídico y probatorio alguno, aunado a que descalifican a su mandante como profesional del derecho y como integrante del Poder Judicial.

En atención a todo lo expuesto, solicitan a este Tribunal Constitucional sea declarada la procedencia de la presente querella constitucional, y que se le ampare a su mandante en todos los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, restituyéndose así la situación jurídica indicada como infringida, para lo cual adicionalmente solicitaron el decreto de medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida hasta tanto se decida el presente recurso de a.c..

CUARTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 22 de abril de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma, se hizo constar que no obstante haber sido debidamente notificados no asistieron ni el Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante ni el representante del Ministerio Público. Se celebró el acto con la presencia de los abogados R.R.M.M. y R.R.M.M., con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, de los abogados R.M.D.G.D.M. y A.S.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.594 y 29.070 y de este mismo domicilio, con el carácter de apoderados judiciales del demandante del juicio primigenio ciudadano C.R.M.U., y de los codemandados del juicio primigenio ciudadanos C.M.H.C., I.T.A.D.M. y M.A.M.D., actuando todos en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como terceros intervinientes con interés, oyéndose las intervenciones principales, las réplicas, y las argumentaciones esbozadas con ocasión a las interrogaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional que hoy decide.

A.c.f.s. intervenciones, así como de la exhaustiva revisión y análisis cognoscitivo del expediente, y concluido como fue el lapso de dos horas y media (2,5 hr) para dictar decisión, a objeto de deducir la solicitud presentada, de conformidad con el procedimiento que regula la materia en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relativo a la forma de dictarse la decisión en la presente Querella de A.C., este Tribunal Superior, reanudada la audiencia constitucional, pública y oral en su etapa final o conclusiva, dictó la dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes a dicho acto, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

…El Juez actuando constitucionalmente, está en la impretermitible obligación de velar por la preservación del orden constitucional para el cual esta llamado a ejercer la correspondiente tutela jurisdiccional, derivado de lo cual de forma precedente a su pronunciamiento respecto a la presunta violación constitucional alegada por la representación judicial de la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, con relación a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como juez a-quem en el juicio primigenio de RETRACTO LEGAL identificado ut supra, a este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente se le hace pertinente dejar sentado que de conformidad con la doctrina constitucional imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual adicionado a su carácter vinculante, es compartida totalmente por este Jurisdicente, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, en tal sentido, se estima que en principio, estos derechos o garantías constitucionales no se ven vulnerados, porque la norma deje de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente, puesto que estos vicios por sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito de juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar, ya que cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados, considerándose que la forma como interpretan la Ley o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, no necesariamente va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio, consecuencialmente los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, no tienen en principio porque dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos, sino cuando efectivamente los mismos hagan efectivamente nugatoria la Constitución, infringiendo de forma concreta y diáfana lo preceptuado por ella. En deducción e interpretación de lo precedentemente expuesto, considera este Sentenciador que no se evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas, vinculadas a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial, idónea, transparente, a la defensa y a disponer de los medios adecuados para su ejercicio, al debido juicio, a ser juzgado por su juez natural, a la protección de su honor, propia imagen y reputación, a la propiedad, a la libertad económica, a la iniciativa privada y a una justicia conmutativa, y a que el proceso constituya el instrumento fundamental para la realización de la justicia, contenidos en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1° y , 60, 115, 117, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte querellante fundamenta su acción de manera determinante en presuntas infracciones de normas de estricto carácter legal, cuya interpretación forma parte del ámbito de juzgamiento del órgano jurisdiccional querellado, consecuencia de lo cual es menester advertir que la reiterativa doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que aunado a lo determinado con anterioridad, la procedencia de la acción de amparo igualmente deviene de forma impretermitible del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no guarda la pertinente congruencia procesal con relación al caso sub-iudice, evidenciándose palmariamente que producto del correspondiente análisis cognoscitivo tanto de las actas como de las argumentaciones esbozadas por todos los sujetos intervinientes, así como de las interrogaciones realizadas por el órgano jurisdiccional que hoy decide, la utilización de esta vía constitucional esta siendo concebida como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pretendiendo que el criterio sostenido en la sentencia recurrida, sea desvirtuado por errada interpretación, y así violentar el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, con relación al juicio primigenio de esta querella constitucional; en atención ello, se hace necesario enfatizar de forma reiterada que en efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso, sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que ella confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos, entonces procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo, lo cual no se evidencia en el caso de autos, considerándose que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvo ajustada a derecho. En derivación, resulta pertinente para éste Tribunal Constitucional declarar IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada por la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida en el juicio de RETRACTO LEGAL incoado por el ciudadano C.R.M.U. contra los ciudadanos C.M.H.C., I.T.A.D.M. y M.A.M.D., consecuencia de lo cual se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 30 de marzo de 2005, quedando válidos de pleno derecho, los efectos jurídicos de la sentencia recurrida. Ofíciese. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva. Se terminó, se leyó y conformes firman…

(...Omissis...).

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que derivado de la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RETRACTO LEGAL fue incoado por el ciudadano C.R.M.U. contra los ciudadanos C.M.H.C., I.T.A.D.M. y M.A.M.D., en el cual la hoy accionante en amparo participó como tercera interviniente llamada al juicio por la parte actora, decisión proferida por dicho Tribunal conociendo en segunda instancia, producto de las apelaciones interpuestas por todas las partes intervinientes en dicha relación jurídico-procesal, contra decisión proferida el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la cual el Juzgado querellado confirmó la declaratoria con lugar de la acción emitida por el precitado Juzgado de los Municipios y la tempestividad en la oportunidad del ejercicio del retracto legal, pero modifica el fallo apelado en el sentido de declarar válido el llamamiento de la tercera, hoy querellante, calificándola como interviniente en el referido proceso, asimismo con fundamento a la potestad que le otorga la Ley, respecto de las valoraciones de las presunciones e indicios, ello en atención a lo normado en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil, se constata que estimó las declaraciones de conocimiento y voluntad que realizaran los ciudadanos M.A.M.D., I.T.A.D.M., C.M.H.C. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en los diversos actos procesales de contenido alegatorio, como auténticos indicios del perfeccionamiento negocial contrario al tracto adquisitivo protocolar, no obstante consideró no haberse demostrado de parte de la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, el conocimiento de la situación ocurrida en autos, calificándola como tercera de buena fe en la causa y con derecho a ejercer las acciones atinentes al saneamiento que le corresponde por Ley, modificando en ese sentido la sentencia apelada, igualmente arribó a la convicción que entre los ciudadanos M.A.M.D., I.T.A.D.M. y C.M.H.C. existía conocimiento de toda esa situación jurídico-procesal y sustantiva, para lo cual declaró que en su criterio, dichos ciudadanos acordaron en ese sentido crear antes del proceso, un contexto de situaciones jurídicas procesales, impropias de un p.c. y ceñido a la legalidad, que les permitiera crear una situación jurídica favorable a los intereses de la tercera interviniente y así una defensa frente al derecho del actor retrayente, realizándose en tal virtud y según lo esbozado en la sentencia querellada, una venta apresurada y tempestiva a la tercera del juicio primigenio, con el objeto de frustrar el derecho al retracto legal, usando indebidamente los recursos jurídicos para obtener una ventaja en el proceso, y configurándose un fraude negocial de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil.

Derivado de lo anterior, se evidencia palmariamente que el Juez querellado en la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2004, cuya revisión es objeto de la querella constitucional de amparo, sometida a la consideración por este jurisdicente constitucional, concluyó que la operación negocial con la tercera de la causa, comporta el riesgo de la pérdida del efecto teleológico del proceso de retracto legal sub-iudice, toda vez, que la misma fue efectuada en contravención a la tuición cautelar para garantizar las resultas del proceso, lo que la inficiona de una nulidad radical, y por cuanto del desacato detectado en los autos de la causa primigenia de esta acción, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1 de marzo de 2001, que permitió la protocolización de la compra-venta celebrada en fecha 2 de marzo de 2001, hubiere hecho nugatoria en el criterio del Juzgado a-quem, la garantía jurisdiccional reclamada por el actor y consecuencialmente su falta de eficacia, el referido órgano jurisdiccional hoy querellado, declaró nula la singularizada venta realizada en fecha 2 de marzo de 2001, confirmando el fallo apelado en ese sentido, y ordenando a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anule la inscripción registral in comento.

En tal virtud, realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación las consideraciones que se explanan a continuación:

Con relación a las pruebas consignadas por la representación judicial del tercero interviniente con interés ciudadano C.R.M.U., con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional, y agregadas a las actas del expediente, constantes de treinta y un (31) legajos, para un total de ochocientos cuarenta y seis (846) folios, este Sentenciador pasa a valorarlas en el siguiente sentido:

Respecto de los legajos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, constata este Sentenciador que constituyen copias certificadas del expediente contentivo del juicio de Retracto Legal que dio origen a esta querella, por tanto constituyen instrumentos públicos; es por lo que considera esta Superioridad que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Juzgador las aprecia en todo su contenido y valor probatorio, y así se aprecia.

Respecto al legajo 13 contentivo de escrito suscrito por los referidos apoderados judiciales, se evidencia que representa una síntesis de los alegatos esbozados de forma oral con ocasión a la interposición de la presente querella constitucional de amparo, y en tal sentido lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, y así se aprecia.

Respecto al legajo 16 contentivo de fotostatos simples de doctrina jurisprudencial, se evidencia que el mismo no constituye prueba alguna, sólo ilustra a este Jurisdicente respecto al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso sub-iudice, y así se aprecia.

Respecto de los legajos 27, 28, 29, 30 y 31, los mismos son contentivos, el primero de escrito suscrito por la abogada R.M.D.G.D.M., el segundo anexo “A”, de copias certificadas del juicio de retracto legal originario de esta acción, el tercero anexo “B”, contentivo de copias cerificadas del juicio signado 39.165 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuarto anexo “C”, contentivo de impresiones de documentos electrónicos, y el quinto anexo “D”, contentivo de fotostatos simples de documentos relativos a artículos de prensa; ahora bien con base a considerar éste tribunal de alzada, que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la procedencia o no de la acción de a.c., y que según se lee textualmente del escrito que conforma el legajo 26, antes singularizado, tales pruebas fueron consignadas con el objeto de “los cuales hablan por sí solos del camuflaje de capitales” (cita), forzosamente infiere que las mismas son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, en razón de lo cual las desestima y desecha, y así se considera.

De igual forma y dado que con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, ello en atención al uso efectivo del principio de oralidad e inmediación que debe impretermitiblemente acatar el Juez constitucional en la sustanciación del procedimiento de amparo, éste puede interrogar a las partes y sus comparecientes a la misma; y en su estricto acatamiento, así lo hizo el órgano jurisdiccional que hoy decide, en fecha 22 de abril de 2004, inquiriendo a los terceros intervinientes, codemandados del juicio primigenio ciudadanos C.M.H.C. y M.A.M.D., a los efectos de clarificar el objeto que motivó la celebración del acto negocial, relativo a cesión de derechos litigiosos entre las ciudadanas C.M.H.C. e I.T.A.D.M., a lo cual la primera de los nombradas manifestó que lo realizó para evitar se configurara en su contra un fraude procesal y así evitar que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los referidos derechos proindiviso, objeto del aludido retracto legal, se instauraran nuevos y eventuales litigios, asimismo, el segundo de ellos manifestó que, las razones que motivaron a su cónyuge ciudadana I.T.A.D.M., a participar a dicho acto fueron de índole personal, con el fin de ayudar a la ciudadana C.M.H.C., a quien esta unida por una gran amistad, y adicionalmente expresó que tal bien de carácter inmobiliario nunca ingresó al patrimonio de su comunidad conyugal y que en tal sentido ellos nunca efectuaron erogación de dinero alguna, producto de tal cesión de derechos litigiosos, y así se establece.

En tal sentido y de forma precedente al análisis que de forma íntegra y pormenorizada debe efectuarse respecto de los diversos argumentos de hecho y fundamentos de derecho, esbozados en su escrito querellal por la representación judicial de la accionante de autos, y al pronunciamiento de este Sentenciador Superior, en ocasión a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, estima pertinente citar textualmente el criterio esbozado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2002, con ocasión al caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, sentencia Nº 3005, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“El objeto de la presente acción de a.c. fue la impugnación de la decisión dictada (…) por el Juzgado (…), por considerar la parte accionante que el a quo actuó fuera de su competencia e incurrió en incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.547 del Código Civil, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (...).

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

(Subrayado añadido).

En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que, indicó, incurrió el Juez presuntamente agraviante cuando sentenció.

De lo transcrito se evidencia que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de a.c., salvo que dicho error haga nugatorios derechos y garantías constitucionales.

Tal como se desprende de los hechos narrados en el presente caso, el accionante lo que planteó fue su desacuerdo respecto a la interpretación que realizara el Juzgado accionado, sobre el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto la decisión accionada fue contraria a los planteamientos que expusiera ante esa instancia.

Verificando el hecho de que la decisión estuvo ajustada a derecho, se observa que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 55, del 21 de marzo de 2000, caso: J.N.G.C. y otros, hizo referencia a los lapsos que prevé el artículo 1.547 y entre otros señaló que “Si el inquilino no ha sido notificado por el ‘vendedor o el comprador’ con posterioridad a la ‘enajenación (venta) perfeccionada’, por la específica circunstancia de que ‘no estuviere presente y no hubiere quien lo represente’, le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva", lo cual es el caso de autos.

Visto ello, se observa que la parte actora, a través de la acción de amparo, pretendió que se desvirtuara por errada interpretación el criterio sostenido por el juez a quo, e imputó a la sentencia, lesiones a derechos y garantía constitucionales que no se verificaron; en consecuencia, esta Sala Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este M.T., y los hechos narrados en el presente caso, considera que la decisión del Juzgado (…), estuvo adecuada a lo prescrito tanto en la ley como en la jurisprudencia, por lo que, la acción de amparo ejercida era manifiestamente improcedente.” (…Omissis…).

En tal virtud, del criterio vinculante parcialmente transcrito ut supra se observa que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales o sub-legales, no tienen en principio porque dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos, sino cuando los mismos hagan efectivamente nugatoria la Constitución, infringiendo de forma concreta y diáfana lo preceptuado por ella, ya que éstos vicios por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito de juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, considerándose que aún cuando la forma como interpretan la Ley dichos órganos administradores de justicia, pueda ser errada u omisiva, ello no necesariamente va a dejar lesionado un derecho o garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio, y así se considera.

Con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido y en adición a lo precedentemente esbozado cabe traer a colación sentencia N° 492, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2000, expediente 00-0492, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la cual se señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

…debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

. (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Acogiendo este jurisdicente superior constitucional, la doctrina jurisprudencial vinculante precedentemente transcrita, y por cuanto le corresponde el análisis de la constitucionalidad de la sentencia recurrida, aprecia que en el caso sometido a su consideración, no se evidencian las violaciones constitucionales denunciadas, por cuanto la parte accionante fundamenta su acción de manera determinante en presuntas infracciones de normas de estricto carácter legal, cuya interpretación forman parte del ámbito de juzgamiento del órgano jurisdiccional querellado, y en tal sentido no demostró fehacientemente la correlación directa entre el acto judicial presuntamente lesivo y las normas constitucionales indicadas como transgredidas, y así se declara.

En el mismo orden de ideas conforme sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se dejó sentado:

(…Omissis…)

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).

(…Omissis…)

Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

(…Omissis…)

En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades, su preocupación con el ejercicio reiterado de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que resulten desfavorables a quien pretende la protección constitucional, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial penal, en el que interactúan múltiples sujetos procesales, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que concurren en el proceso. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir controversias suscitadas entre varios sujetos procesales, en este caso en materia penal, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho. (…Omissis…)

. (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Dado los precedentes jurisprudenciales invocados, le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, y que aún cuando se evidencie de la causa que dio origen a la querella constitucional de amparo, que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, derivados de la vía ordinaria, es menester que quede demostrado palmariamente que dichos mecanismos resultaron no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal, y así se determina.

Asimismo se hace pertinente citar decisión contenida en sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como es la acción de a.c., pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado (…), por el Juzgado (…). Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de a.c. incoada…

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Aunadamente a ese criterio y más recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2005, signada con el N° 118, expediente 04-1130, caso: White Banana Cream, C.A. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“De lo expuesto anteriormente, se observa con absoluta precisión y sin lugar a dudas que los argumentos esgrimidos por la accionante en el amparo ejercido ante esta Sala, ya han sido alegados y suficientemente debatidos en distintas instancias con ocasión a los múltiples recursos de impugnación ejercidos, por los mismos hechos argumentados en el amparo que nos ocupa.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 5 de octubre de 2001 (Caso: M.J.H.M.), estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que el presunto hecho lesivo del derecho a la integridad moral de la demandante ha sido juzgado y decidido en las dos instancias correspondientes... De ello se puede colegir que, en el caso de autos, los hechos alegados han sido juzgados en cuatro oportunidades -con resultados desfavorables- y no existen nuevas lesiones constitucionales que pudieran ser examinadas. Únicamente se ha pretendido replantear los mismos hechos. En consecuencia, en aras a la protección del principio de la cosa juzgada, la presente demanda de amparo resulta inadmisible

.

Asimismo, mediante decisión del 6 de abril de 2004 (Caso: J.B. y L.R.P.d.B.), la Sala estableció lo siguiente:

(omissis)...”la acción de a.c. no puede considerarse en modo alguno como una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, pues el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente y expedito de su procedimiento”.

La Sala reitera el criterio citado supra, pues en el caso de autos resulta indudable que lo pretendido por la accionante es replantear los mismos hechos ya alegados y decididos en distintas instancias, como lo es la falsedad del contrato de arrendamiento que sirvió como instrumento fundamental de la demanda ejercida contra White Banana Cream C.A., la reposición de la causa por este motivo, la presunta denegación de justicia en que incurrieron los jueces que intervinieron en el juicio principal, así como la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso aducida por la accionante, derechos éstos que no observa la Sala que hayan sido menoscabados en modo alguno; por el contrario, la accionante ha ejercido ampliamente su derecho a la defensa ante distintas instancias, pues en más de cinco oportunidades durante el juicio principal ha esgrimido todos los alegatos que estimó convenientes tendentes a su defensa.

Iguales argumentos aplica la Sala respecto al alegato aducido por la accionante, relativo a su falta de citación, así como al presunto error en la citación cometido con su cónyuge, ciudadano Souhil Saab -que fue citado como ciudadana y no como ciudadano- (…).

Al respecto, estima la Sala, que de lo narrado en el presente fallo en el capítulo relativo a los “antecedentes”, así como de la parte motiva de esta decisión, quedó evidenciado suficientemente, que si hubo algún error en la citación de la accionante, en modo alguno puede entenderse que ésta no se enteró de la demanda incoada por el ciudadano Garbis Dermesropian; por el contrario, consta de manera fehaciente de las actas que conforman el expediente las prolijas oportunidades en que la accionante intervino y alegó sus defensas a lo largo de todo el juicio principal y, en todo caso, la Sala observa que tales argumentos relativos a los presuntos vicios de citación también fueron alegados por la accionante en su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado (…), cuyos fundamentos de dicho medio de impugnación contentivo de 62 folios útiles cursa a los folios 107 al 168.

Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de a.c. interpuesta por (…) White Banana Cream C.A., resulta improcedente, pues como se señaló anteriormente, la acción de a.c. no puede convertirse en una tercera instancia mediante la cual sean alegados nuevamente los hechos que ya fueron debatidos en instancias anteriores, pues ello desvirtuaría la naturaleza de dicho medio constitucional, desviando la atención de esta Sala de aquellas causas en las cuales realmente exista una violación tan flagrante y grosera de derechos fundamentales que ameriten su urgente protección constitucional. Así se decide. (…Omissis…)

De lo anteriormente establecido por la jurisprudencia vinculante al proceso judicial extraordinario que nos ocupa, aplicándola al caso facti-especie, se verifica palpablemente que los presupuestos fácticos a los cuales se contrae, y que sirven de sustento a la querella constitucional de autos, están constituidos en su mayoría por alegaciones que la parte querellante formuló al ser llamada como tercero con interés en la acción por retracto legal contenida en el juicio primigenio y que fueron debatidas suficientemente en las dos instancias que al efecto fueron sustanciadas, cuya sentencia definitiva en segunda instancia dio origen a la interposición del asunto sometido a la consideración por este Tribunal Constitucional, originándose de dichas alegaciones entre otras y de forma puntual resultados desfavorables, relativos a la tempestividad respecto de la intervención de la tercera a la causa, a la falta de cualidad activa y pasiva, a la incompetencia del tribunal, y en tal virtud del análisis de cognición realizado a las mismas, no se evidencian lesiones constitucionales cuyas presuntas perpetraciones pudieran ser examinadas, ya que resulta indudable que lo pretendido por la accionante es replantear los mismos hechos alegados y decididos que pertenecen a la soberana apreciación de los jueces de instancia en juicio ordinario; no obstante lo anterior, se hace imprescindible dejar sentado que no se observa que los mismos hayan sido menoscabados, por el contrario, la accionante ha ejercido ampliamente su derecho a la defensa ante distintas instancias, derivado de lo cual concluye este Jurisdicente que la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA a través de la acción de amparo, pretendió se desvirtuara por errada interpretación el criterio sostenido por el juez a-quem, e imputó a la sentencia recurrida, lesiones a derechos y garantías constitucionales que no se verificaron, y en tal sentido la sentencia recurrida se considera ajustada a derecho, y así se declara.

Derivado de lo anterior y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos invocados con ocasión a la interposición de la presente acción, por todas las partes intervinientes del juicio de retracto legal originario de la causa sub-iudice, de los argumentos esbozados por las mismas, producto de las interrogaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional que hoy decide, en ocasión de la audiencia constitucional, pública y oral verificada en la sustanciación de esta acción, y de las pruebas promovidas y agregadas al expediente llevado por este Tribunal de Alzada, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, que la presunta violación alegada por la parte accionante persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del a.c. como suerte de tercera instancia y así violentar el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, pretendiendo que el criterio sostenido en la sentencia recurrida sea desvirtuado por errada interpretación, lo que convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, asimismo tal y como se indicó ut retro, dado que la parte accionante se limitó a fundamentar su pretensión sobre el quebrantamiento de normas estrictamente legales, que aún cuando se fundamentan en derechos y garantías constitucionales, dichas infracciones pueden deslindarse y permiten patentizar que la fuente de las violaciones denunciadas y que constituyen el thema decidendum sometido a la consideración de este Jurisdicente Constitucional, esta limitado al examen de la legalidad de las actuaciones efectuadas por el Juzgado a-quem, originando como consecuencia que las mismas no sean de evidente orden constitucional, y en tal sentido la presente Querella de A.C. deviene en improcedente, y así se declara.

Por consiguiente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra y a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de esta decisión, este Sentenciador en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA de la acción propuesta por la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por la ciudadana JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la singularizada acción de a.c., en ocasión a la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RETRACTO LEGAL fue incoado por el ciudadano C.R.M.U. contra los ciudadanos C.M.H.C., I.T.A.D.M. y M.A.M.D..

SEGUNDO

SE SUSPENDE la medida innominada decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 30 de marzo de 2005, quedando válidos de pleno derecho los efectos jurídicos de la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL,

DR. NEUDO E.F.G.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. C.M.D.C.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. C.M.D.C.

NEFG/cm/mtp.

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