Decisión nº UG012010000015 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES ORDINARIO

San Felipe, 04 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2009-000088

ASUNTO: UG01-X-2010-000001

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

En fecha Tres (03) de Febrero de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2010-000001 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000001, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:

…..Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa identificada Nº UP01-R-2009-000088, la cual guarda relación con recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, inserta en la causa principal UPO1-P-2007-004367, ….omisis….

Así las cosas, con esta fecha me he percatado que en la causa principal N° UP01-P-2007-004376, aparecen como abogadas de confianza las profesionales del Derecho G.V. y E.R.. En este contexto,en fecha 21 de Junio de 2005, la Corte de Apelaciones me declaró con lugar inhibición que formalizara en causa UP01-P-2003-535, por las razones explanadas en la decisión que anexo; asimismo con base a esa decisión en la causa Up01-P-2006-1491, ordené el apartamiento de la mencionada profesional del Derecho para el conocimiento del asunto y cuyo acto quedó firme. Así las cosas, se observa que aun cuando como pude observarse tal situación se generó hace mucho tiempo y en la actualidad en lo personal y en el orden espiritual he superado el sentimiento que me movió en aquel entonces a plantear la incidencia, reconociendo que la Abg. G.V., es una profesional de grandes dotes profesionales y humanos, sin embargo, es mi deber inhibirme para el conocimiento de la causa UP01-R-2009-88, habida cuenta que esta honorable profesional es abogada de confianza en la causa principal, relacionada con este recurso de apelación, inhibición esta que no había planteado con anterioridad ya que el día de hoy fue cuando me percaté de tal circunstancia y aún cuando se dictó auto de admisión de la apelación no comporta pronunciamiento al fondo, así las cosas es mi deber como Juez Superior inhibirme en el conocimiento del presente asunto a objeto de garantizar con suficiente amplitud el principio de la doble instancia, definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 95 de fecha 15 de Marzo de 2000,…omisis…..

Así con los valores éticos que desarrolla nuestra Constitución de esta República Bolivariana, como lo son el Juzgamiento con imparcialidad, idoneidad, transparencia, y habida cuenta de la situación factica aquí planteada como quiera que en el orden del tramite procesal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la figura del allanamiento tal como si se establece en el orden Civil, y en términos aquí establecidos, me inhibo de conocer este recurso de apelación en sustento al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico procesal penal….

Al respecto es importante definir la figura procesal de la inhibición, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.

Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el.

Por lo tanto es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le

acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.

En relación al escrito de inhibición presentado por la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, considera quien aquí decide, que el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de que esta Corte de Apelaciones en fecha en fecha 21 de Junio de 2005, en expediente N° UK01-X-2005-22 declaró con lugar inhibición que formalizó en la causa UP01-P-2003-535, por manifestar enemistad con la Abogada G.V., asimismo la juez aquí inhibida en fecha 21-09-2006, en la causa principal N° UP01-P-2006-001491, ordenó el apartamiento de la mencionada profesional del derecho, por el mismo motivo que en el expediente UP01-P-2003-535, y por considerar, que la conducta por parte de la Abogada G.V., se encontraba reñida con los principios éticos, de buena fe y lealtad que debe caracterizar la actuación de los que conforman el sistema de Justicia, Igualmente en fecha 23 de Octubre de 2009,en el asunto Nº UG01-X-2009-000021 fue declarada con lugar inhibición presentada en el asunto UP01-R-2009-000032, por el mismo motivo que anteriores oportunidades en el cuál se plantea esta incidencia de inhibición. Igualmente pudo evidenciar quien suscribe en su condición de ponente, la veracidad la veracidad de los hechos y circunstancias narrados por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Juez Superior, con la revisión de las actuaciones que conforman la incidencia y del sistema informático juris 2000.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere.

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, señaló lo siguiente:

Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2009-000088, de conformidad a lo establecido en los artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. D.S.J.

JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. O.O.

SECRETARIA

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