Decisión nº PJ0322007000043 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLedis Beatriz Pacheco de Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO : UP01-P-2006-000497

Visto que en fecha Siete (07) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2007) se constituye el tribunal de Control N° 5, integrado por la Juez de Control N° 5 Abg. L.B.P.d.P., el secretario de Sala: Abg. D.F. y el Alguacil: Á.C., para celebrar Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2006-000497, en en la causa seguida a los ciudadanos: C.E.B., J.G.P. y JHOLMAR E.M.G., por el Delito de Concusión, Peculado de Uso, Resistencia a la Autoridad y Asociación prevista en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de L.L.L.G., según acción interpuesta por la Fiscalía Décima y Cuarta del Ministerio Público Instando la Juez al Secretario para que verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. O.A.G.P., el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. R.H., los Imputados ciudadanos: C.E.B., J.G.P. y Jholmar E.M.G., y los Defensores Abogados N.D., G.G.R. y A.I., la víctima ciudadano L.L.L.G.; en este acto los imputados C.E.B. y J.G.P. exoneran a su defensores privados y designan como abogados de confianza a las abogadas Abg. N.D., G.G.R. y A.I.. En este acto la Juez en vista de la designación realizada por los imputados C.E.B. y J.G.P., procede a tomarles Juramento de Ley a las abogadas Abg. N.D., G.G.R. y A.I. siendo interrogadas por el Tribunal y las mismas Juran cumplir fielmente con la designación que en este acto se realiza. Acto seguido la juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma y advierte que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se ventilaran cuestiones propias del juicio oral y público, asimismo impone a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 11-06-2006, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos C.E.B., J.G.P. y JHOLMAR E.M.G., por el Delito de Concusión y peculado de uso previsto y sancionado en los artículos 60 y 54 ambos de la Ley contra la corrupción, el delito de Asociación prevista y sancionada en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 y relacionado con el artículo 18 ibidem, y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, todo en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de L.L.L.G. y el estado venezolano; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas testimoniales, declaración de experto y documentales por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, se ratifica el escrito de fecha 28-05-2006 en el cual se promueven unas pruebas documentales plenamente identificada en el mismo; asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los acusados por cuanto los motivos que dieron origen a la misma no han variado. Es todo” En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado C.E.B., venezolano, de 30 años de edad, natural de San F.d.A., titular de la cedula de identidad N V- 10.662.647, domiciliado en la carrera 05 entre calles 05 y 06 sector P.N.M.I.B.E.L., seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” Se le concede la palabra al imputado J.G.P., venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V- 12.851.580, domiciliado en la calle 02, del sector 05, casa N° 13, urbanización “La Ruesga” Sur, Municipio Autónomo Irribarren, Barquisimeto Estado, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” Se le concede la palabra al imputado Jholman E.M., , venezolano de 26 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 14.438.247, domiciliado en la calle 05, con carrera 03 sector El triunfo, Municipio Irribarren, Barquisimeto Estado Lara: seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” Se le concede la palabra a la defensa privado Abg. N.D., quien expone: “Después de la lectura de la acusación en esta audiencia oral esta defensa le llama la atención el carácter alegre de la acusación en la cual se solicita el enjuiciamiento de tres ciudadanos sin fundamentos serios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, en esta audiencia preliminar es un filtro para evitar que se lleve a juicio a personas a personas que no haya elementos serios, es por ello que rechazo la mala practica constitucional y legal de los jueces de control de remitir a juicio todas las causas sin hacer el control necesario; la acusación presentada en contra de mi defendido debe respecto a la relación de los hechos que debe ser clara, y precisa de manera individual y no de manera plural, es por lo que el ministerio público debió establecer de manera clara y precisa con cada uno de mis defendido, tal como lo estableció la sentencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la sala constitucional; el ministerio público determina que se dio inicio a la investigación por la consignación de las copias de dos millones de bolívares, para una extorsión y luego se comenzó la investigación y la persecución; el ministerio público en los hechos no determina cual fuel el funcionario público que obligo a alguien a dar cierta cantidad de dinero, cual de los tres fue? Para eso existe la distribución en el código penal de la participación de los sujetos en hechos punible, quien fue cooperador? Quien cómplice?; ellos cargaban un automóvil porque andaban en sus funciones, así que cual fue el uso indebido que ellos les dieron al carro si estaban en sus funciones, en cuanto al armamento ellos son funcionarios de la guardia nacional por cuanto están provisto de arma; en cuanto al delito de asociación, fue que realmente se consumo el delito de concusión? En cuanto a la resistencia a la autoridad, ellos fueron a la guarnición a resguardarse; en cuanto a las pruebas, la sentencia de la sala del TSJ ha determinado que las pruebas deben ser individualizada por cada imputado, la sala penal en sentencia de fecha 31-05-05 establece que la prueba esta dirigida a establecer la inocencia o culpabilidad de los imputados, para ello el ministerio público ofrece las pruebas que esta defensa rechaza cada una por su impertinencia e inutilidad, la declaración de los expertos, esto no es una prueba para probar la concusión, el constreñimiento y obligación de entregar el dinero, esta prueba son impertinentes e inútiles, en cuanto a la experticia de reconocimiento de vehículo es impertinente por cuanto la misma no esta dirigida en este proceso en determinar los seriales del vehículo, una experticia de reconocimiento de arma tampoco es necesarias para probar la concusión, las pruebas testimoniales de la persecución no van a probar aquí que mis defendido llamaron a la víctima y que estaban haciendo uso de las armas de fuego, del vehículo o que se resistieron a la autoridad, es por lo que no son necesarias, en cuanto a las documentales el acta policial rechaza esta prueba porque ellos actuaron en la aprehensión, acta de libro de novedades diarias, oficio N° CR-GAE donde solicitan la entrega material del vehículo la rechazamos por impertinente, el oficio de fecha 03-03-06 por cuanto no es pertinente, experticia de reconocimiento de fecha 07-03-06 realizada al vehículo Toyota, no es necesaria para demostrar el delito de concusión, experticia de reconocimiento realizada a tres armas de fuego, eran las que ellos portaban con permiso por cuanto son funcionarios de la guardia nacional, escrito de fecha 20-04-06 presentado por el ministerio público en el cual promueven como testigos a funcionarios y solicitan que sean agregada como prueba documental, esa es una prueba que se presenta con posterioridad al 11-04-065 fecha en la cual se presento acusación, y la excepción habla de conocimiento con posterioridad, y esta prueba fue de la que la defensa comunico en fecha marzo del 2006, en v.d.p. de la libertad de la prueba, esta defensa hacemos nuestras las pruebas presentada por el ministerio público, pero es necesario destacar que aquí no hay pruebas que demuestren que mis defendido hayan constreñido, obligado y coaccionado a la víctima a entregar dinero, y que demuestre el delito de concusión, peculado, es por lo que solicitamos sea desestimada la acusación conforme al artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, y solicitamos se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto en un supuesto negado sea admitida la acusación no sea admitida están pruebas y solicitamos sea admitida el video promovido por el ministerio público el cual esta en caseteja. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privado Abg. A.I., quien expone: “Conforme al artículo 264 del COPP solicita se revoca la medida de aprehensión y sustituya la misma por una menos gravosa, toda vez que el peligro de fuga no esta esclarecida ni se puede dar, el ministerio público no aporto los elementos en que se basa el peligro de fuga, en la causa esta el currículo de cada una de mis defendido, lo que implica que el ordinal 5to del artículo 251 ejusdem esta descartado, en cuanto al arraigo en el país cada uno de ello tiene familia, esposa, y son funcionarios notables y que para ese momento especifico, es por ello que si ha cambiado las circunstancias lo que causa un daño a mis defendido los cuales fueron despedido de sus trabajos, en la fiscalía con muy buen acierto se dirigió a la sala constitucional denunciando aquellos artículos que en la reforma del código penal no tenia benéfico a los procesados, y no establecía medidas cautelar, esto en cuanto a la presunción de inocencia, es por lo que solicita se revise le medida privativa de libertad por una menos gravosa. Es todo”. Se le concede la palabra a la Víctima, quien expone: “Si todos somos padres de familia, yo defiendo a mi hijo y soy un humilde trabajador, la mejor defensa que yo tengo para cuidar a mis hijos y a mi es acudir a las autoridades, a mi me amenazaron a mi y mis hijos de muerte, yo he estado amenazado de muerte y no le voy a decir de quien y ahora cuando un guardia me mira ve como si yo fuera una cucaracha, si yo hice esto es por defenderme, no lo conozco a ellos, le pido que haga lo que este a su alcance yo fui amenazado de muerte, y acudir a la autoridad fue cuando se metieron con mi hijo, ya la policía, los bomberos y PTJ se dedican a extorsionar y no estamos para pagar vacuna no estamos en Colombia, hay guardia nacional, PTJ, policía que son corruptos y eso son los que miran feo a uno, me pregunta que voy hacer cuando salgan yo no tengo plata para irme de Venezuela, lo que le digo a este tribunal es que aquella personas que tenemos antecedentes somos victima de los que tienen poder porque nos atropellan y tengo amigos que pagan vacunas por esos funcionarios que tienen abuso de poder. Es todo”. En este estado el ministerio Público solicita la palabra y manifiesta: “Cuando la defensa hace el análisis de los hechos establecido en la acusación lo hace de la manera de excepción establecido en el COPP, es decir debía hacerlo cinco días antes de la audiencia preliminar, y en cuanto manifiesta que no se especifico las pruebas de cada uno de ellos, pero ella misma lo manifestó es cuando son imputaciones distinta en la participación, por lo tanto esa sentencia que hablo la defensa no puede ser aplicada por cuanto trata de otro supuesto que no es aplicado a este, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, esta audiencia es solo para determinar la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba, en cuanto a las experticia del vehículo es necesario probar la propiedad del vehículo para probar el delito de peculado por cuanto si el vehículo es propiedad del estado se demuestra el delito de peculado, es por ello que solicito que dentro del lapso a los cinco días a la primera audiencia preliminar se debió haber realizado esas excepciones tal como lo establece el articulo 328 de la n.a. penal, en cuanto al constreñimiento dice la defensa que no esta comprobado pero aquí se viene es a ventilar es en cuanto a la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas, en cuanto a la oralidad, es difícil aprehenderse 28 folios y por ello se procede a leer y luego el proceso se hace oral, en cuanto a las armas, se requiere esas experticias es para demostrar la extorsión sobre la víctima, es por ello que solicito que ratifico las solicitudes hecha en mi primera participación. Es todo” Se le concede la palabra a la defensa Privada Abg N.D., quien manifestó: “esta defensa no alego ninguna excepción, lo que solicite fue la desestimación de la denuncia y eso lo puedo hacer en cualquier momento, esta defensa considera lo que se establece la sentencia de la sala constitucional con ponencia del magistrado Carrasqueño con criterio vinculante, en el cual se determina que los elementos del ministerio público deben ser serios que se debe estimar una sentencia condenatoria en juicio, caso contrario el juez de control no debe dictar el auto de apertura a juicio; es por ello se requiere una relación clara, precisa y determinada de la actuación de cada uno de ello, la misma víctima no puede determinar que realmente fueron mis defendidos, y esta defensa no esta tratando cuestiones de fondo en esta audiencia, en cuanto a la resistencia a la autoridad el ministerio público no determino en cual de los ordinales, es por ello que ratifico lo solicitado anteriormente. Es todo”

FUNAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este estado una vez oídas como fueron las exposiciones de las partes Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 Administrando Justicia Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Presentada como ha sido la acusación del ministerio público y analizada como tal se considera que la misma reúne los requisitos de ley para ser admitida por lo tanto se admite la acusación en contra de los ciudadanos C.E.B., J.G.P. y JHOLMAR E.M.G., por la presunta comisión del Delito de Concusión y peculado de uso previsto y sancionado en los artículos 60 y 54 ambos de la Ley contra la corrupción, Asociación prevista y sancionada en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 y relacionado con el artículo 18 ididem, y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, todo en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de L.L.L.G. y el estado venezolano, esto de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que hoy los acusados cometieron los hechos punibles antes especificados y que dicha acusación reúne todos los elementos y requisitos previstos y sancionados en La n.a. que nos ocupa artículo 330 ordinal 2 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Segundo: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, de acuerdo al articulo 330 ordinal 9 sobre la legalidad, licitud y pertinencias de las mismas se admite la declaración de los expertos, testimoniales y documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes; considerarlas ajustada a derecho y por no ser contrarias a la ley ratificadas por el representante fiscal en la audiencia así como las pruebas presentadas en fecha 28-05-2006 en el cual se promueven unas pruebas documentales plenamente identificada en el mismo todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las mismas tiene valor y son incorporadas al proceso por ser consideradas lícitas, sin menoscabar la voluntad o los derechos fundamentales de las personas y las cuales son las siguientes: 1.- Acta de denuncia de fecha 24-de febrero del Año Dos Mil Seis (2006), formulada por ante La Fiscalía Décima del Ministerio Público por el ciudadano: L.L.L.G., donde declara que funcionarios de la Guardia Nacional lo amenazan solicitándola la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000.oo) por se esta prueba útil, necesaria y pertinente en la investigación.

  1. - Copia Fotostáticas de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.0000,oo) en Treinta (30) folios útiles, cuya distribución era en Billetes de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) ya cual era para ser entregada a los funcionarios, prueba esta pertinente, útil y necesaria para la investigación.

  2. - Acta Policial de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) suscrita por los funcionarios Inspector Jefe, A.A., Inspectores C.H., C.C.. J.M., Subinspector P.F. y detective J.B., adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia Nº204 San F.E.Y. donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos tales como la aprehensión de los funcionarios, la incautación de la evidencia y el vehículo que tripulaban.

  3. -Acta Policial de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006) suscrita por el Inspector R.P., ADSCRITOAL Comando Policial de Circulación y seguridad Vial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) donde consta el recorrido que se efectuó para la inspección minuciosa en busca del sobre de Manila que contenía la cantidad de los Dos Millones de Bolívares.

    5,-Acta suscrita por el teniente Coronel G.E.T.M., comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde consta la entrega formal al Representante Fiscal de las Tres (3) Armas de Reglamento incautadas a los Funcionarios.

  4. - Declaración R.O.R., en calidad de testigo presencial del Procedimiento efectuado por La DISIP en conjunto con los Fiscales actuantes Cuarto y Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

  5. -Acta de entrevista levantada al ciudadano; L.A.N., como testigo presencial del Procedimiento efectuado por la DISIP, la misma se realizó conjuntamente con los Fiscales actuantes Cuarto y Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy

  6. - Acta de entrevista levantada al ciudadano; f.D.C.J. como testigo presencial del Procedimiento efectuado por la DISIP, la misma se realizó conjuntamente con los Fiscales actuantes Cuarto y Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy

  7. - Acta de entrevista levantada al ciudadano. C.A.V.C. como testigo presencial del Procedimiento efectuado por la DISIP, la misma se realizó conjuntamente con los Fiscales actuantes Cuarto y Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy

  8. - Acta de Entrevista levantada al Ciudadano: J.A.L.E., empleado del Peaje de Caseteja (cajero), quien presenció los hechos ocurridos, y testigo además de la recolección del sobre de Manila que congenia la suma incautada.

  9. - Acta de Entrevista Levantada al ciudadano: D.A.M.d.O., Supervisor de Recaudación del Peaje Caseteja testigo presencial de los hechos ocurridos asi como testigo de la recolección del sobre de Manila Contentivo del dinero incautado.

  10. - Reseña Fotográfica realizada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia Y Prevención (DISIP) San Felipe, a los ciudadanos: C.E.B., J.E.G. y P.J.E.

  11. - Reseña Fotográfica a las credenciales de los Tres (3) referidos funcionarios, donde se acreditan como tal e igualmente a las cédulas de identidad de cada uno de ellos, realizada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de San Felipe.

  12. - Reseña Fotográfica realizada por la Dirección de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de San Felipe a las Tres (3) armas de fuego de Reglamento, las cuales fueron incautadas a los referidos funcionarios, armas estas de reglamento asignadas a los referidos funcionarios por la Guardia Nacional.

  13. - Reseña Fotográfica realizada por la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) de San Felipe al Teléfono Celular incautado, perteneciente al Funcionario J.E.G.P..

  14. - Reseña Fotográfica realiza por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) San Felipe, donde se observa la participación directa del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado O.G. en compañía de Funcionarios de la DISIP e INVITY, actuando y buscando el sobre de manila contentivo de la suma de dinero de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000.oo). Donde se observa cuando es localizado y estos procedían la colección del mismo.

  15. - Reseña Fotográfica realizada por los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) San Felipe al vehículo, Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser 4.5, Tipo Machito, Color: Blanco, Año: 2002. Serial de Carrocería: Nº8XA21UJ7019006530, Serial Motor; 1FZ9446876, VEHÍCULO OFICIAL DEL Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en El Comando Regional Nº 4, Barquisimeto Estado Lara, perteneciente a la Gobernación del Estado Lara.

  16. - Acta del Libro de Novedades Diarias durante el servicio de Inspección del GAES los días 23,24 y 25, del Mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006) desde las Ocho (8Am) de la mañana hasta las Ocho (8am) del día 26-02-2006.

  17. - Hojas de Asignación de Armamento de los efectivos ST/2 (GN) C.E.B., C/2 (GN) J.G.P. y DG (GN) Jholmar Morillo García.

  18. - Oficio Nº CR4-GAES- 184 de fecha 13-03-2006, donde se remite copia certificada del Nombramiento Nº CR4-GAES-230 de fecha 01-10-2004, perteneciente al ST/2 (GN) C.E.B., como Jefe de la Sección de Logística, igualmente informa que el mencionado Sub-Oficial cumple funciones alternas como integrante del Equipo de Negociación y Rescate del GAES-4 y los efectivos C/2 (GN) J.G.P. Y DG (GN) Jholmar Morillo García por su condición de Tropa Profesional nombramiento dentro de la Unidad, donde se informa que el primero de los nombrados es miembro del Equipo de Negociación y Rescate y el Segundo cumple funciones como especialista (conductor) de la Unidad

  19. - Oficio Nº YA-FS-UAV-191-06 de fecha 14 -03-2006.suscrito por la Abogado I.G.G.G., Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual informa ante el Despacho Fiscal que en esa fecha se tramitó Medida de protección a la víctima.

  20. - Oficio Nº CR4-GAES-261 de fecha 03-04-06 suscrito por el Teniente Coronel (GN) Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, en el cual consta que el Sargento Técnico de Segunda (GN) C.E.B. se encontraba realizando diligencias administrativas ese día 24-02-2006 para esa Unidad saliendo, a las (9 AM) y regresando a las 16 Horas y Salió nuevamente a las 16.30 horas

  21. -Oficio Nº CR4-EM-DP-0736 de fecha 03-04-06 sucrito por el ciudadano; G.R.V.R.G.d.B.C.d.R. Nº 4, mediante el cual emite escrito de relación de persona femenino adscrito a la unidad.

  22. - Oficio Nº CR-4 GAES-262 de fecha o3-04-06, suscrito por el Teniente Coronel (GN) G.E.T.M.C.d.G.A.E. y Secuestro N1 4, mediante el cual envía copia fotostática del Perfil disciplinario de los efectivos en cuestión.

  23. - Acta de Entrevista al ciudadano; BETANCOURT DORTA G.J., quien manifiesta ser víctima de varias amenazas por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que pertenecen al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES).

  24. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-123-133- de fecha 07-03-2006 realizada al vehículo rustico, marca Toyota Modelo Land Crusier anteriormente identificado,

  25. - Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-123-614 de fecha 05-04-2006 practicada a las Cien (100) piezas de Billetes de Veinte Mil Bolívares, comprobándose la autenticidad de las mismas.

  26. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-613- de fecha 06-04-2006 realizada a las Tres (3) armas de Fuego y a los Tres (3) cargadores.

    Declaración de Expertos:

  27. - Declaración de los funcionarios Inspector Jefe A.A., Inspectores C.H., C.C., J.M., Sub Inspector P.F. y Detective J.B., adscritos al Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de apoyo de Inteligencia N1 204, San F.E.Y., por su necesidad y pertinencia ya que los mismos fueron los que realizaron la orden de aprehensión e incautaron las evidencias relatadas en el escrito acusatorio,

  28. -Declaración de los Sub Inspectores R.P. y H.D., adscritos al comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Vial del Estado Yaracuy (INVITY). Considerada necesaria y pertinente en la realización de la investigación.

  29. - Declaración de Experto Licenciado Díaz J.L.A. al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, experto que realizó la experticia de Reconocimiento del Vehículo que tripulaban los funcionarios aprehendidos.

  30. - Declaración de Experto Y.H.P., adscrito al Departamento de Criminalistica, quien realizó la experticia de autenticidad o falsedad de las Cien (100) piezas de Billetes en el procedimiento,

  31. - Declaración de Experto H.G. adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, experto que realizo reconocimiento Técnico a la tres (3) armas de Fuego y a los Tres (3) cargadores que portaban los funcionarios para el momento de su aprehensión. Todas estas actuaciones practicadas por los funcionarios anteriormente señalados se incorporaron a la presente causa una vez que las mismas son útiles, necesarias pertinentes y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 354 de la N.A. y ofrecidas por el Ministerio Público como expertos actuantes en la investigación.

    Las Pruebas Testimoniales se admiten a la presente causa a los fines de ser incorporadas al mismo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas como pruebas lícitas por este Tribunal y que serán debatidas en Juicio Oral y Público y son :

  32. - Testimonial del Ciudadano: L.L.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.540

  33. - Testimonial del Ciudadano: OLMOS RIVAS A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.993, testimonio importante en la investigación ya que el ciudadano antes identificado actúo como testigo presencial de los hechos y en la misma persecución y detención e incautación de las armas de los funcionarios de la Guardia nacional en el momento de los hechos.

  34. - Declaración del ciudadano; L.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.964, ya el mismo actúo en el procedimiento en calidad de testigo presencial de los hechos ocurridos, e igualmente participó en la persecución detención e incautación de las armas de fuego de los referidos funcionarios.

  35. - Declaración del ciudadano; F.D.C.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº14.442.572, de igual manera como testigo presencial quien actúo en el mismo procedimiento presenciando los hechos ocurridos en la persecución de los funcionarios de la Guardia Nacional en la detención de los mismos y en la incautación de las armas de fuego que portaban para ese momento en que ocurrieron los hechos, y quien también observó el vehículo que tripulaban.

  36. - Declaración del Ciudadano; C.A.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.112, actuante en el procedimiento en calidad de testigo presencial de los hechos ocurridos, quien también actúo en la persecución detención e incautación de las armas de fuego que portaban los funcionarios par el momento de los hechos.

  37. - Declaración del Ciudadano: J.A.L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.794, en calidad de testigo presencial quien actúo en el procedimiento, presenciando la intersección del vehículo donde se desplazaban los funcionarios de la Guardia Nacional conjuntamente con los Fiscales Décimo y Cuarto del Ministerio Público observando la localización del sobre de manila en cuestión con la cantidad de los Dos Millones (Bs.2.000.000.oo) de Bolívares.

  38. - Declaración del Ciudadano: G.J.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.511, hijo de la Víctima quien directamente recibió amenazas de muerte por parte de los funcionarios imputados en la presente causa y quien a la vez identifica a los funcionarios en cuestión y a el vehículo que cargaban los funcionarios.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 358 establece otros medios de pruebas los documentos consignados en la presente causa y el artículo 339 del mismo Código establece para su lectura y exhibición se admiten tales pruebas documentales para ser incorporadas al juicio oral y las mismas se admiten a la presente causa por ser de utilidad y necesidad y pertinencia por que las mismas las mismas determina las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar de los hechos, y la aprehensión de los funcionarios, la incautación de las evidencias articulo 303 del Código Orgánico Procesal penad sobre las formalidades de las diligencias practicadas y son los siguientes; 1.- Acta Policial de fecha 24-02-06, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe A.A., Inspectores C.H., C.C., J.M., Sub Inspector P.F. y Detective J.B. todos adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de apoyo de Inteligencia Nº 204 San F.E.Y..

  39. - Acta Policial de fecha 24-02-06, suscrita por el Inspector R.P. y H.D. adscritos al Comando de Circulación y Seguridad Vial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy.

  40. - Acta del Libro de Novedades diarias ocurridas durante el Servicio de Inspección del GAES.

  41. - Copia Certificada de Hojas de asignación de Armamento constante de Seis (6) folios útiles correspondientes a los Funcionarios Guardia Nacional.

  42. - Oficio Nº CRS:GAES-184 de fecha 13-03-06, mediante el cual remiten copiosa certificada del nombramiento Nº CRS-GAES-230 de fecha 01-10.04 del Sargento Técnico de la Guardia Nacional C.E.B. como Jefe de la Sección de Logística y donde se expresan también las funciones que realizan los otros funcionarios incursos en la presente causa.

  43. - Oficio Nº CR4-GAES-239 proveniente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Donde consta la entrega material del vehículo que sirvió de Transporte de los Funcionarios imputados en la presente causa.

  44. - Oficio Nº CRS-GAES-262 de fecha 03 de Abril del 2006, proveniente del Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4, donde consta que el Funcionario C.E.B. tenía asignada una investigación de Secuestro de fecha 24.02.06.

  45. - Oficio Nº CRS-EM-DP 0736 de fecha 03 de Marzo del 2006 proveniente del Comando de la Guardia Nacional Regional 4. Suscrito por el General de Brigada (GN) G.R.V.R., a fin de determinar el personal femenino adscrito a ese comando útil para la identificación de la dama que acompaño a los funcionarios en la primera oportunidad que solicitaron dinero a la victima.

  46. - Registro del Vehículo asignado al Grupo Gaes de la Guardia Nacional y que demuestra fehacientemente el delito de Peculado de uso propiedad de la Gobernación del Estado Lara.

    10 Experticia de Reconocimiento Nº 9700-123-133 de fecha 07-03-2006 realizada al vehículo para demostrar que el mismo se encuentra placas serial de Motor, Serla de carrocería en sus estado original, para demostrar las características específicas de dicho vehículo.

  47. -Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-123-614 practicada a las Cien (100) piezas de billetes de veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) cada una demostrándose su autenticidad.

  48. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 01100-215RP-7871 y 215RP36996- realizada a las Tres (3) armas de Fuego y Tres (3) cargadores de las cuáles se determinan las características e identificación de las Fuerzas Armadas Nacionales.

  49. - Documentación del Vehículo Marca: Toyota, Clase Rustico, Modelo Land Crusier, donde se demuestra la propiedad del Vehículo y su uso por parte de los funcionarios en cuestión.

  50. - Se admite el video del Peaje casa de Teja que está en el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy en v.d.P. de Libertad y Principio de Licitud de la Prueba consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 197 y 198 por distribución corresponda en la presente causa.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal al admitir en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por la representación Fiscal por considerar la legalidad de las mismas, por considerarlas de gran utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas para logra establecer fehacientemente la veracidad de los hechos que aquí se le imputan a los Funcionarios de la Guardia Nacional ampliamente identificados anteriormente y cuyos medios de Pruebas presentados con llevan a esta Juzgadora a estimar que hubo la comisión de los delitos señalados en la acusación presentada por el Ministerio Público tales como son el Delito de CONCUSION y PECULADO DE USO tales delitos previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la ley Anti Corrupción respectivamente, además el artículo Nº 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que está referido a la Asociación que en esta causa se evidencia la asociación que hubo de los Tres (3) funcionarios Guardias Nacionales quienes organizadamente actuaron en la Comisión del Delito que nos ocupa por lo que no se individualizó la acusación ya que estaban actuando conjuntamente en la comisión del delito que hoy se les imputa delitos considerados como de Delincuencia organizada artículo 16, Numeral 6 tales como la corrupción y otros delitos contra la cosa pública. En cuanto a lo señalado en la acusación Fiscal referente al Delito de Resistencia a la Autoridad se evidencia claramente también queda demostrado que los mismos opusieron resistencia a la autoridad haciendo oposición a los funcionarios que realizaban la investigación para el momento en q ue fueron aprehendidos y de acuerdo al artículo 83 del Código Penal hubo concurrencia de varias personas en la comisión del hecho punible imputado a los funcionarios aquí señalados.

Tercero

En cuanto a la medida privativa de libertad se mantiene la misma por cuanto no han variados los motivos que dieron origen a la misma y por tanto se mantiene invariable según lo establecido en el Artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal penal, ya que la acción penal no está evidentemente prescrita, y cuyos elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito señalado, considerando por la apreciación de los hechos y circunstancias del caso que nos ocupa estça eminente el peligro de fuga. Cuarto: Se apertura y se ordena su remisión una vez firme al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal Juicio que corresponda por distribución. Registrese, Publíquese y Notifiquese la presente decisión.

La juez de Control Nº 5

Abg: L.P.d.P.

La Secretaria

Abg: Cecilia Zerpa

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