Decisión nº WP01-R-2013-000468 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001299

ASUNTO : WP01-R-2013-000468

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 09/07/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHOMMAR J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.282.033 y C.E.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.801.460, como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.738.109, como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal. A tal efecto se Observa:

DE LA APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, mis defendidos y resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas en fecha 08 de Julio de 2013, en horas de la mañana en el sector barrio aeropuerto parroquia Jumare, Edo Vargas Maiquetía y fueron detenidos y revisados corporalmente siendo el caso que tal y como quedaron plasmada en actas la presunta testigo de los hecho no le vio el rostro a mis patrocinados toda vez que los mismo tenían la cara tapada, de igual manera no describe la vestimenta de los mismos, siendo este elemento necesario para atribuirle responsabilidad penal a los mismos ya que procedimientos realizados en estas circunstancias constituye violación a los derechos y garantías que amparan a mis patrocinados. De igual forma ciudadanos magistrados, quedando evidenciado que en el presente procedimiento las presuntas victimas no acreditaron la propiedad de los objetos que presuntamente le fueron incautado a mis patrocinados. Ciudadanos magistrados, mis patrocinados jóvenes trabajadores a quienes en el presente procedimiento se le violaron los derechos y garantías que los amparan y bien segura esta la defensa que de la revisión estudio y análisis que realizaran de las actas que conforman la presente causa, observaran que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis patrocinados la participación de los delitos tan graves precalificados por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por el Juez Tercero de Control como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y FACILITADOR en la comisión del delito de robo agravado frustrado, previsto y sancionado el artículo 458 concatenado en el articulo 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, y Medida Privativa de libertad impuesta a mis patrocinados JHOMMAR J.V.R., C.E.R.T. y L.J.C.G. por el Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R. anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 09 de Julio de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

(Folios 01 al 05 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del recurso del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas que:

…el motivo que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública DRA. B.C.R., (sic) quien ejerce la defensa del (los) ciudadano (s) JHONMAR J.V.R., C.E.R.T. y L.J.G.G., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 09/07/2013 por ante la sede del Juzgado 3° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-001299, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años...

B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde estos ciudadanos le causaron ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador como es el derecho a la vida, integridad física y a la propiedad. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el (los) imputado (s), el (los) mismo (s) podría (n) influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 eiusdem referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetivos de la siguiente investigación por demás grave, no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del (los) ciudadano (s) JHONMAR J.V.R. y C.E.R.T., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el (los) ciudadano (s) JHONMAR J.V.R. y C.E.R.T. se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguidos como: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente con respecto al ciudadano ROJAS TORRES C.E. la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad al Artículo 458 el cual prevé el ROBO AGRAVADO, es un delito, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas. El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible. Por su parte, el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS, nos indica aquella armas que son consideradas si se quiere peligrosas y las cuales pueden lesionar bienes jurídicos en tal sentido encontrándose el imputado en posesión de la misma encuadró su conducta en un tipo penal señalado por nuestra legislación. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que los imputados, no comportaron en las consecuencias que podían derivar de la acción por ellos realizadas, conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública DRA. C.R.d. los ciudadanos JHONMAR J.V.R. y C.E.R.T., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 09 de julio de 2013…”(Folios 40 al 45 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/07/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia se impone a los ciudadanos; JHOMMAR J.V.R., portador de la cédula de identidad Nº 22.282.033 y C.E.R.T., portador de la cédula de identidad Nº 24.801.460, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero. En consecuencia, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San J.d.L.M., estado Guarico y al ciudadano L.J.G.G., portador de la cédula de identidad N° 22.738.109, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de dos fiadores, quienes devenguen cada uno un salario igual o menor al mínimo, y presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ACOGE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, en consecuencia para el ciudadano JHOMMAR J.V.R., y C.E. ROJAS, COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal y con respecto al ciudadano L.J.G.G., portador de la cédula de identidad N° 22.738.109, el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo (sic) 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal…

(Folio 21 al 26 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente la decisión impugnada no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto a su decir la victima no puede reconocer a los sujetos que actuaron en el hecho por que los mismos tenían la cara tapada, aduciendo que tampoco fue acreditada la propiedad de los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva, en razón de lo cual solicita se Revoque la decisión impugnada y se ordena la l.s.r. de sus representados.

En tanto que para el Ministerio Público, la autoría y participación de los imputados aparece acreditada en autos, indicando que tal hecho ilícito le causo un grave daño a la victima, por lo que su decir la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y por ello solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 08/07/2013, levantada por el funcionario MAVO HENDERSON adscrito a la División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome de civil, facultado por la superioridad….Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día de hoy 08-07-13; a nos encontrábamos de recorrido por el sector de barrio aeropuerto, parroquia urimare, (sic) Estado Vargas, específicamente diagonal al centro policial de atención al ciudadano, realizando labores de búsqueda y procesamiento de información policial, recibimos un llamado por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándome que a la altura de las escalera que da con la comunidad los cascabel referido sector, se encontraba dos ciudadanas, en compañía, de un niño, manifestando a su vez, que una de las ciudadanas había sido víctima de un robo, minutos antes, en la parte interna de una unidad colectiva, que hacían espera en el lugar, en tal sentido nos trasladamos a la referida escalera, abordo de los vehículo tipo moto antes mencionadas, al llegar logramos ubicar a las dos ciudadanas y al niño, donde fuimos abordado por una ciudadana, quien indico (sic) ser y llamarse como: B.D.V., (Demás datos a reserva del Ministerio Público), mostrando un carnet que la identificaba como funcionaría de la policía del estado Vargas, manifestando ser la víctima del robo, por parte de tres sujetos, describiéndolos con las siguientes características: el primero: de tez moreno de contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento: una franelilla de color blanca, un pantalón jeans, el segundo: de tez morena contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento: una franelilla de color blanco pantalón jeans, el tercero: de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía el momento: un suéter de color negro, un pantalón jeans, mechitas en el cabello, indicando el segundo de los descrito forcejeo con ella con la finalidad de arrebatarle un teléfono, en vista de que lograba su objetivo, el tercer sujeto descrito, la abordo (sic) apuntándola en el cuello con un cuchillo amenazándola, física y verbalmente, exigiendo que le entregara las prenda y el teléfono, objetos que tuvo que entregar por temor a que fuese agredida ella y su menor hijo, que la acompañaba, para el momento de la acción antes narrada, se encontraba una joven que la acompañaba para el momento de la entrevista confirmando la ciudadana, identificándose más adelante: ALEMÁN DEL VALLE, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), todo lo indicado por la víctima del robo, ya que la misma fue testigo de todo lo ocurrido, manifestando ambas ciudadanas que los tres sujetos habían ascendido por las escaleras con dirección hacia los cascabeles, en vista de todo lo relatado, le indique (sic) a ambas ciudadanas que se trasladaran hasta la sede de la brigada motorizada ubicada en Guaracarumbo, seguidamente no trasladamos de inmediato a la parte interna de dicha comunidad desplazándonos a bordo de los vehículos tipo moto, logrando observar a cierta distancia a tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera hacia la parte alta de la referida comunidad, dándole alcance a los mismo (sic), quienes reunían similares características a las mencionadas por la denunciante, y testigo, dándole la Voz de alto, descendiendo de los vehículos, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, respondiendo los mismo al llamado, aplicando (sic) la retención preventiva, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los tres sujetos no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, en tal sentido comisione a la OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-138 CARDONA KENNY, que le efectuara dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, procediendo el funcionario policial con la misma, en el mismo orden correlativo, como fueron descrito anteriormente, consecutivamente el referido oficial me informo haber logrado incautar al primer sujeto antes descrito, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón "un teléfono celular, marca HUAWEL modelo CE0197, de color negro, contentivo en su interior de una pila de color negro, sin chip"; describiendo lo incautado de interés criminalístico, del mismo modo, quedando identificado el ciudadano como: VILLARRUEL R.Y.J.d. 21 años de edad, indocumentado, seguidamente el funcionario continuo con la inspección corporal al segundo sujeto, indicando a los pocos minutos, haber logrado incautar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, "Una (01). pulsera elaborada en metal de color amarillo, una (01) cadena elaborado en metal de color plateado", describiendo lo incautado de interés criminalístico, del mismo modo, quedando identificado el ciudadano como: GÁSTELO GUTIERRES L.J.d. 21 años de edad, V-22.738.109, finalizando la inspección corporal, al tercer sujeto descrito, indicando a los pocos minutos, haber logrado incautar en la pretina del pantalón, "Un arma blanca, tipo cuchillo, de regular tamaño, elaborado en metal sin cacha, con un recubrimiento en el mango, con un material sintético, con una inscripción que se lee, INOX STAINLESS": resultando lo incautado de interés criminalístico quedando identificado el ciudadano como: ROJAS TORRES C.E., de 19 años de edad V-24.801.460 .En vista de la evidencias incautadas, se hace presumir que los tres ciudadanos Aprehendidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día en curso, los tres ciudadanos aprehendidos se le impuso sus derechos constitucionales…Posteriormente procedimos a trasladamos hasta la sede de la brigada motorizada donde nos hacía espera la ciudadana denunciante y testigo, para el reconocimiento de los objetos incautados y de los ciudadanos aprehendidos, al llegar al referido lugar, nos entrevistamos con ambas ciudadanas, donde la victima reconoció todo lo incautado, de su propiedad, de igual forma ambas ciudadanas reconocieron a los tres ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho, seguidamente procedí a notificar vía radiofónica a la sala situacional de la policía del estado, todo lo ocurrido en el procedimiento, solicitando la colaboración, para que me sirviera de enlace con el funcionario operador del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) para la verificación de los dos ciudadanos que poseían el documento de identidad, indicándome el operador de guardia, que para el momento el sistema se encontraba inhibido. Luego nos trasladamos con los tres aprehendidos, la víctima, la testigo y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, ubicada en macuto. Al llegar siendo las 12:00 hrs. de la mañana los tres detenidos procedieron a firmar los derechos antes impuesto. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) H.R., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. Paudelis Solórzano, fiscal primera (sic) 1 del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y de la detención de los tres ciudadanos, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado las actuaciones del procedimiento, los tres detenidos y las entrevistas en físico de lo ocurrido en el hecho, el día de mañana 09-07-2013, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Cabe destacar que lo anterior expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes...

    (Folio 11 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/07/2013, rendida por la ciudadana LEANDNEMY MARCANO, en la sede de la División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas, donde expuso:

    …El día de hoy lunes 08/07/13, cuando eran como las 10:40 de la mañana me encontraba en Maiquetía y agarre (sic) una unidad colectiva que cubre la ruta Caribe-Catia la mar (sic) ; el cual hiso (sic) varias paradas cuando íbamos por la pasarela del trébol (sic) se montaron tres muchachos con apariencia bastante extraña, después que pasamos la parada de Barrio Aeropuerto a la altura del sector los Cascabeles, alguien pidió la parada, en cuestión de minutos dos de los muchachos que se montaron en el trébol quienes venían sentado detrás de mí, me sometieron uno intento quitarme el teléfono y yo empecé a forcejear con él, como no soltaba el teléfono, el otro muchacho me agarro por el cabello y me jaloneo, luego me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que le diera el teléfono y todo lo que tenía encima o me iba a matar, en eso mi hijo de solo 6 años de edad quien venía conmigo se asustó y empezó a llorar por lo que accedí a darle el teléfono y la pulsera que tenía puesta, luego antes de bajarse me arranco la cadena que tenía puesta, todo fue en cuestión de minutos, lo peor es que las personas que iban en el autobús veían lo que estaba pasando y nadie hacia nada por ayudarme; vi cuando los tres muchachos que se montaron en el trébol se bajaron corriendo y cruzaron la calle con dirección a los cascabeles donde hay unas escaleras; del desespero me baje del autobús y una muchacha que vio lo que paso se bajó conmigo para apoyarme y me presto su teléfono para llamar a la policía, quienes se presentaron a los pocos minutos, les explique lo ocurrido y les dije como estaban vestidos estos sujetos y me dijeron que ellos iban a hacer un recorrido y la muchacha y yo nos fuimos a esperar en la comisaría de guaracarumbo (sic), al poco tiempo llegaron lo policías y llevaban detenidos a los que me habían robado dentro del autobús, rápidamente por la ropa los reconocí y les pregunte a los policías si habían logrado recuperar mis pertenencias y ellos me dijeron que le describiera como era mi teléfono y las prendas, yo le dije que era un teléfono parecido a los BlackBerry una cadenita de plata y una pulsera de baño de oro y ellos me dijeron que si se los habían encontrado y me los mostraron, por lo que me dijeron que debía de venir a colocar la denuncia y también le dijeron a la muchacha que me acompaño que viniera como testigo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADO FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: "Hoy 08/07/13 cuando eran como las 10:40 de la mañana en una unidad colectiva con dirección este - oeste, después de la parada de Barrio Aeropuerto en un sector conocido como los cascabeles (sic)". PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿puede describir a las personas que la robaron? CONTESTO: Si, eran tres; uno era bajito moreno y vi que tenía puesta una camiseta blanca y un pantalón jean que fue el que pidió la parada y espero a los otros dos a que me robaran, el otro también era moreno pero más claro camiseta blanca y j.a.c. y el otro tenía una mechitas en el cabello, era delgado, moreno tenia puesto un suéter negro manga larga y un pantalón j.a. oscuro ese fue el que me agarro por el cabello y me puso el cuchillo en el cuello, PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Qué le fue robado por este señor (sic)? CONTESTO: "mi teléfono, una cadenita y una pulsera" PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Sintió que su integridad estaba en riesgo? CONTESTO: "Si al momento que me pusieron el cuchillo en el cuello pero lo que más me angustiaba era ver a mi hijo llorando" PREGUNTA 05: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA: CONTESTO: No, Terminó…

    (Folios 16 de la incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/07/2013, rendida por la ciudadana V.V., en la sede de la División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas, donde expuso:

    …El día de hoy lunes a eso de las 10:30 de la mañana salí de mi casa en barrio aeropuerto (sic) hacer unas compras a farmatodo. Baje a la parada abajo en la vía principal para agarrar mi autobús con dirección a Catia la mar (sic). Yo subí por la parte de adelante del autobús y poco a poco me fui hacia atrás hasta que quede (sic) como a la mitad del pasillo del autobús en la parte de atrás iba sentado un muchacho que era bajito moreno y vi que tenía puesta una camiseta blanca y un pantalón jean y más o menos a la mitad del autobús iban sentados dos muchachos uno que estaba en el puesto de la orilla que es m.c. camiseta blanca y j.a.c. y el otro que iba sentado del lado de la ventana tenía, una mechitas en el cabello, era delgado, moreno tenia puesto un suéter negro y un pantalón j.a. oscuro estos dos le hicieron señas al que iba atrás. Ya a la altura del sector los cascabeles, que queda después de la parada de autobuses, se levantó el muchacho que estaba sentado al final del autobús y pidió la parada y el chofer se para normal, en ese momento el que iba del lado de la orilla del pasillo al que describí de segundo, se fue hacia adelante y agarro a una muchacha, gordita con mechas, blanca que estaba sentaba justo delante de ellos él le tiro un arrebaten para quitarle el teléfono que lo llevaba en la mano, en eso forcejea con la muchacha para quitárselo y el otro que iba sentado del lado de la ventana el que describí de tercero que tenía las mechitas la amenazó con un cuchillo en el cuello y la agarro por el cabello diciéndole que soltara el teléfono y todo lo que tenía de valor, en eso el niño la muchacha empezó a llorar y ella se desesperó por lo que tuvo que darle el teléfono, luego le dijeron que se quitara una pulsera que llevaba puesta y luego cuando ya se disponían a bajar le arrancaron la cadena. Cuando ya tenían todo se bajaron hay (sic) mismo y salieron los tres por la parte de atrás del autobús cruzaron hacia el sector de barrio aeropuerto (sic) nuevamente y subieron por unas escaleras que están allí por ese barrio, ninguno de los que iban por el autobús hiso (sic) nada por temor a que les fuesen a hacer algo, en eso la muchacha se bajó y como la vi muy nerviosa me baje con ella y llamamos a la policía le dijimos como estaban vestidos y que habían agarrado por las escaleras que están en el sector cascabeles los policías nos dijeron que esperáramos en el comando que está en guaracarumbo (sic), al rato se presentaron con tres detenidos que tenían el rostro tapado pero estaban vestidos igual a los que robaron a la muchacha y le mostraron un teléfono y unas prendas y ella les dijo que esas eran sus cosas…

    (Folio 17 de la incidencia).

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08/07/2013, realizada por Funcionario adscrito a la División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Un arma blanca, tipo cuchillo, de regular tamaño, elaborado en metal, sin cacha, con un recubrimiento en el mango, con un material sintético, con una inscripción que se lee, INOX- STAINLíESS…

    (Folio 18 de la incidencia).

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08/07/2013, realizada por Funcionario adscrito a la División Procesamiento y Captura de la Policía del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo CE0197, de color negro, contentivo en su Interior de una pila de color negro, sin chip, "Una (01), pulsera elaborada en metal de color amarillo, una (01) cadena elaborado en metal de color plateado…

    (Folio 19 de la incidencia).

    A los folios 21 al 26 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano JHOMAR J.V.R. quien manifestó lo siguiente: “…si, si deseo declarar, nosotros no éramos tres, nosotros éramos mas, éramos en un montón, éramos como 4 mas, y a nosotros tres nos agarraron y nos llevaron para reseñarnos y nos echaron broma en los ojos y nos dijeron que habíamos robado a la mujer de un policía, y nos daban golpes, yo puedo hacerme un reconocimiento, es todo…”. Asimismo, el ciudadano C.E.R.T. manifestó lo siguiente: “…nosotros trabajamos en Guaracarumbo, ahí nos agarraron y después nos llevaron a barrio aeropuerto (sic), no teníamos nada, y nos dieron golpes y nos echaron paralight, yo me puedo someter a un reconocimiento, es todo…”. Seguidamente el ciudadano L.J.G.G. quien manifestó lo siguiente: “…Yo a esa hora me encontraba trabajando en guaracarumbo, cuando iba saliendo nos detuvieron, y nos echan broma en los ojos y nos dicen que estábamos robando, no vi ni a la acusante ni nada, soy inocente de todo, eso, yo me quiero hacer un reconocimiento, es todo…”

    Con los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que en el acta policial se deja plasmado que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día 08-07-13 los funcionarios policiales actuantes se encontraban efectuado un recorrido por el sector de barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando recibieron un llamado por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándoles que a la altura de las escaleras que dan con la comunidad los Cascabel del referido sector, se encontraban dos ciudadanas en compañía de un niño y donde una de ellas minutos antes había sido víctima de un robo dentro de una unidad colectiva, por lo que una vez obtenida dicha información, así como las características de los sujetos actuantes, efectuaron un recorrido logrando ubicar a tres personas de sexo masculino, a quienes le dieron la voz de alto y sin presencia de testigo, presuntamente le decomisaron los objetos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia, no obstante a ello es observarse que en dicha acta policial los funcionarios actuantes identifican a dos personas como B.D.V. y ALEMAN DEL VALLE, indicando que la primera mostró un carnet que la identificaba como funcionaria de la policía del estado, quien manifestó haber sido victima del robo, en tanto que la segunda era la que acompañaba a la victima y fungió como testigo del hecho denunciado, siendo que de las actas de entrevistas cursantes en autos, asi com o de los manifestado por el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de presentación, las precitadas ciudadanas responden a los nombres de victima MARCANO B.L.D.V. y VERGARA ALEMAN V.D.V., frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la participación como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, de los ciudadanos JHOMMAR J.V.R. y C.E.R.T., así como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal del ciudadano L.J.G.G., ello en vista de haber sido detenidos a poco de haberse cometido el hecho, en las adyacencias del lugar de comisión con los objetos de los cuales fue despojada la victima MARCANO B.L.D.V. y haber sido reconocidos por esta y por la ciudadana VERGARA ALEMAN V.D.V., como las personas que momentos antes bajo amenaza despojaron de sus pertenencias a la primera de las nombradas, razón por la cual esta Alzada comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo, encontrándose en consecuencia satisfechos los requisitos exigidos en la momentos 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos JHOMMAR J.V.R., C.E.R.T. y L.J.G.G., se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHOMMAR J.V.R. y C.E.R.T. y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    De allí que en base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta procedente CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A quo, en la cual le impuso al ciudadano L.J.G.G., MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 solo en lo que atañe al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHOMMAR J.V.R. y C.E.R.T. y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A quo, en la cual le impuso al ciudadano L.J.G.G., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 solo en lo que atañe al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondientes boleta de excarcelación a nombre de los imputados JHOMMAR J.V.R. y C.E.R.T. y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos, exceptuando al ciudadano L.J.G.G. por cuanto la fianza fue efectuada en fecha 27/07/2013. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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