Decisión nº WP01-R-2012-000504 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de marzo de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-0000504

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.A.S.D. Y J.C.R., en su carácter de Defensores Privados del imputado JHOMMAR J.V.R., contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN El ciudadano Juez que dictó el auto que recurrimos, en fecha 25 de Noviembre de 2011, durante la celebración de la audiencia para oír a nuestro representado, resolvió, conforme a las peticiones de las partes…Ahora bien considera la defensa que la decisión de la recurrida se dictó, sin analizar ni advertir con detenimiento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se llevo a cabo el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron alegadas por la defensa, ya que en el momento de llevarse a cabo dicha aprehensión, los funcionarios aprehensores adscritos a la secretaría de seguridad Ciudadana del Estado Vargas, manifiestan en su acta policial, que los hoy imputados estaban a escasos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, a quienes dieron la voz de alto y presuntamente le incautaron a nuestro patrocinado una cadena de metal amarillo y Bs.200.00, en billetes de diferentes denominaciones, en consecuencia los imputados (sic) y en especial nuestro representado JHOMMAR J.V.R., no pudieron avanzar del lugar de los hechos ni sacaron de la esfera de disposición de la víctima los objetos que presuntamente le fueron despojados; por lo que a criterio de quien aquí ejerce este recurso, el hecho atribuido a mi representado lo considera la doctrina como un TIPO DE IMPERFECTA REALIZACIÓN, es decir, delito inacabado o frustrado, conforme al artículo 80, segundo aparte del Código Penal. De igual forma, a juicio de esta representación de la defensa, el Ministerio Público no individualizó, la conducta de cada uno de los imputados, limitándose sólo a señalar a ambos como autores del hecho punible atribuido, siendo incorrecta esta posición fiscal, ya que en todo hecho punible las participaciones de cada persona tiene atribuida una manera, tal como lo señala el Código Penal vigente, en cuanto al concurso de personas. Considera esta defensa, que el procedimiento antes descrito está totalmente viciado y que carece de credibilidad, por cuanto no es posible que estos funcionarios primero practiquen la aprehensión de los prenombrados imputados y posteriormente es que solicitan la colaboración como testigo del ciudadano HERERA M.D.J., quienes es amigo de la supuesta víctima TALAVERA TORTOZA A.R. y colector del autobús donde se encontraban laborando, manifestando dicho testigo no tener problema alguno y al llegar donde los otros funcionarios tienen retenido a estos dos ciudadanos, uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento le enseña un arma de fuego, tipo escopeta. Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy se recurre, fue decretado en contra de nuestro defendido JHOMMAR J.V.R., sin tener los suficientes elementos de convicción que permitieron al juez a quo individualizar la responsabilidad de cada uno de los IMPUTADOS, y menos aún la de nuestro representado, que es una persona estudiosa, trabajadora responsable de sus obligaciones, así como tampoco lo hicieron los funcionarios policiales al momento de la detención, sino a posteriori cuando tenían con estos ciudadanos (sic) un lapso promedio de treinta (30) minutos, según la entrevista tomada al testigo y la hora de la aprehensión de nuestro representado, lo cual puede ser corroborado en el acta de entrevista y el acta policial. Ahora bien, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, que puede suceder en un lapso de treinta (30) minutos en una detención policial? En otro orden de ideas es importante que se tome en cuenta que los hechos mediante los cuales se le atribuye a nuestro patrocinado la comisión de dicho tipo penal tienden a ubicarse dentro del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal relativo al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que dichos ciudadanos fueron aprehendidos inmediatamente después del hecho sin oponer resistencia alguna y conforme a la sentencia N° 0329 de fecha 11 de mayo de 2001 (Exp.C00-854), cuya ponente es B.R.M., el delito no se consumó…Conforme al criterio expresado supra los hechos atribuidos a nuestro representado no se perfeccionaron, en consecuencia se trata de un tipo de imperfecta realización…En caso de no compartir el criterio de esta defensa en cuenta a los vicios plasmados en el procedimiento policial, dejamos en manos de Ustedes, ciudadanos jueces de esta Alzada, la posibilidad de darle al ciudadano JHOMAR J.V.R., a través de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ya que dicho imputado tiene arraigo en el Estado Vargas, es apenas un joven de 19 años que se encuentra estudiando bachillerato, tiene su familias bien constituida y goza de buena conducta en el sector Brisas de Maiquetía, situada dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B., Estado Vargas. Al efecto consignamos Constancia de buena conducta, constancia de inscripción Militar y firmas respaldadas por los miembros de la comunidad de Brisas del Aeropuerto con más de cincuenta y cuatro (54) firmas de los vecinos del sector donde vive, en consecuencia no hay elementos de convicción que vinculen en forma directa a nuestro defendido en el delito consumado tal vez pudiera presumirse la comisión de un tipo penal inacabado…

Folios 40 al 44 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera:

…no entiende el Ministerio Público como los defensores pretenden ante ese Órgano obtener un cambio de calificación cuando esas funciones son propias del Órgano o Juzgador de Primera Instancia, siendo su honorable labor la de valorar si existen o no suficientes y certeros elementos de convicción para que el Tribunal de Primera Instancia hubiera dictado la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del (sic) su defendido. El precepto legal que motiva la presente acusación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, ordinal (sic) 4°, del Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me (sic) anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado es coautor del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, elementos estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al juzgador dictar su decisión con apego a la Constitucional y legalidad. Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el capítulo II que versa sobre los fundamentos de la Decisión, el Juez motivo en exceso su fallo y es causalmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso…Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, existiendo presunción de peligro de fuga estableciendo en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado y Acusado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación a los imputados las evidencias que le fueron incautadas como fue al otro coimputado el arma de fuego con la que obligaron a la víctima a entregar sus pertenecías, y al otro coimputado JHOMMAR VILLAROEL, el dinero que el (sic) víctima el hubiera entregado coaccionado por el otro coimputado mediante amenaza de muerte con el arma de fuego así como la cadena de oro que le acaba de robar a las víctimas y les decreta la medida Judicial privativa de Libertad…

Folios 56 al 64 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 25 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un delito flagrante donde se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias; SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 1º (sic) y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los ciudadanos E.J.S.G., en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico para SUAREZ ERICK como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte todos del Código Penal, y para VILLARROEL JHOMMAR como ROBO AGRAVADO previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos E.J.S.G. y JHOMMAR J.V.R., designándole este Tribunal como centro de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas. En consecuencia, Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, relativa a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados…

Folios 23 al 27 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados O.A.S.D. Y J.C.R., en su carácter de Defensores Privados del imputado JHOMMAR J.V.R., ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario BASALO RAUL, adscrito al Instituto Autónomo de Policial y Circulación, cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de hoy 24-11-10 (sic) cuando nos encontrábamos realizando recorrido por el sector de la Soublette parte baja, a la altura del Hospital “ALFREDO MACHADO”, nos detuvieron dos ciudadanos de nombre: 1.-TALAVERA TORTOZA A.R.…Y 2.-HERRERA M.D.J.…indicando el primero de los nombrados que minutos antes dos sujetos …los habían despojado de sus pertenecías, bajo amenaza de muerte, ya que lo había apuntado con una escopeta, indicando de igual manera el ciudadano que lo acompañaba que el había presenciado lo sucedido, indicando los mismos que dichos sujetos habían emprendido la huida en dirección oeste-este por la avenida la Armada, por tal motivo nos dirigimos al lugar avistando a escasos metros, a dos sujetos con similares características de las antes descritas por los ciudadanos, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…procedimos a retener preventivamente a estos ciudadanos, de igual manera le solicite la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…le efectué una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma; quedando identificado el primero de los descritos por los ciudadanos antes mencionados, según datos aportados por el mismo como SUAREZ GONZALEZ GONZALEZ ERICK JOSE…incautándole las siguientes evidencias: Un (01) bolso tipo morral, de color azul, marca NIKE, contentiva de un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 51361, de igual manera con un cartucho en la recamara...JESUS, (sic)19 años incautándole igualmente las siguientes evidencias en el bolsillo lateral derecho del short que portaba: una cadena de color amarillo y de igual manera la cantidad de doscientos bolívares fuertes…Luego le indicamos a los ciudadanos que nos habían alertados sobre lo sucedido que se acercaran para reconocer a los sujetos, indicando el ciudadano TALAVERA TORTOZA A.R., que si eran los sujetos que minutos (sic) lo habían despojado de sus pertenecías y de igual manera reconoció lo incautado al segundo de los sujetos…” Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de recepción de denuncia del ciudadano TALVERA TORTOZA A.R., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual manifestó lo siguiente: “…el día de hoy 24-11-11 como a las 10:00 horas de la noche, cuando me encontraba en la esquina de la Soublette esperando a que se montaran los pasajeros en la unidad colectiva que conozco, me baje de el autobús y me estaba tomando un café cuando de pronto se me acercaron dos tipos…el primero…saco de un morral que tenía una escopeta de la que usan los vigilantes y me dijo este es un quieto así que dame los reales, a lo que yo saque de mi bolsillo el dinero que tenia y el segundo de los descritos me los quito y me dijo también dame la cadena y me la quito, yo me quede tranquilo porque estaba bastante nervioso y no vaya a ser que me dieran un tiro, luego salieron corriendo y en eso venían pasando unos funcionarios de civil y yo les dije lo que estaba pasando y agarraron un poco más arriba a los tipos, luego me indicaron que debía acompañarlos para formular la denuncia…” Folio 9 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de entrevista del ciudadano HERRERA M.D.J., en la cual manifestó: “…el día de hoy 24-11-11, como a las 10:00 de la noche, cuando estábamos en la parada del hospitalito de la Soublette, esperando que se llenara el autobús el conductor se bajo a tomarse un café y yo me a (sic) a llamar pasajero, en eso dos chamos se le acercaron a el conductor y le pegaron quieto los mismos eran. 1.- tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía franela negra, gorra negra y short playero azul y el 2.-tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía franela negra y short blanco playero, el primero tenía la escopeta y le decía al conductor que se quedara tranquilo y que entregara el dinero y el otro arranco la cadena, luego salieron corrieron, en eso pasaron unos policías de civil y el conductor le dijo que lo que había pasado, y agarraron a los tipos luego me preguntaron que si yo había visto lo que había pasado y le dije que si, entonces me dijeron que los acompañara para que sirviera de testigo…” Folio 10 del cuaderno de incidencias.-

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: “la cantidad de doscientos bolívares fuertes…” Folio 13 del cuaderno de incidencias.-

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: “una cadena de metal, de color amarillo…” Folio 14 del cuaderno de incidencias.-

  6. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: “un bolso tipo morral, de color azul, marca NIKE, contentivo de un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12…un cartucho sin percutir del mismo calibre…” Folio 15 del cuaderno de incidencias.-

De los anteriores elementos se desprende, que el imputado JHOMMAR J.V.R. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 24 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en La Soublette parte Baja, específicamente a la altura del Hospital A.M. y fue abordado por el ciudadano TALAVERA TORTOZA A.R., quien le informó a la comisión que minutos antes dos sujetos lo habían amenazado con un arma de fuego tipo escopeta y lo habían despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo y una cadena de oro, razón por la cual efectuaron un recorrido en las adyacencias del lugar por la avenida La Armada, donde avistaron a dos sujetos con similares características, dándoles la voz de alto y al efectuarle una revisión corporal le incautaron al imputado SUAREZ G.E.J., un bolso en cuyo interior se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, y al imputado VILLARROEL R.J.J. una cadena de metal de color amarillo y una cantidad de dinero, de la que habían despojado a la víctima antes mencionada; en consecuencia, esta Alzada considera que los hechos encuadran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por considerar que en el caso de autos el imputado VILLARROEL JHOMMAR fue sorprendido a poco de cometerse el hecho, con instrumentos que de alguna manera hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de dicho delito; por lo que, se configura los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Igualmente, se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, el cual prevé una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHOMMAR J.V.R., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHOMMAR J.V.R., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2012-0000504

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