Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001145

Recibidas las presentes actuaciones por estar de guardia procedentes de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se decrete la orden de aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano J.A.M.R., venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1980, soltero, taxista, Cédula de Identidad Nº 14.335.670 y de quien se desconoce su ubicación actual, y el ciudadano J.A.V.G., venezolano, taxista, fecha de nacimiento 15-01-1985, hijo de M.A.G., Cédula de Identidad Nº 18.997.312, y quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Uribana en la causa que sigue el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal asunto numero P-10-16385.- Por lo que este Juzgado decide en los siguientes términos:

El día de 15/03/2012 la Fiscalía 16 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la orden de aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos arriba identificados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente L.D.M.R..-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente L.D.M.R.; ya que se desprende autos que los ciudadano antes identificados, probablemente se encuentra vinculados a la investigación penal; en ese sentido, respecta al ciudadano J.A.M.R., Cédula de Identidad Nº 14.335.670, se desprende su presunta vinculación del acta de investigación penal de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por el funcionario de investigación J.D., adscrito al Área de Estrategias Especiales de la Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la que el ciudadano J.S.R.E. lo sindican como una de las personas involucradas en la presente causa por cuanto era quien tripulaba el vehiculo automotor marca Chevrolet, Modelo Malibu, color fondeado de gris, vecino del sector donde ocurre el secuestro, y siendo este uno de los vehículos en el que presuntamente fue trasladado el adolescente por parte de sus captores.-

Así mismo, en cuanto a la vinculación que pudiera tener el ciudadano J.A.V.G., Cédula de Identidad Nº 18.997.312, y quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Uribana en la causa que sigue el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal asunto numero P-10-16385; tal relación del ciudadano con los hechos que investiga la representación fiscal se desprenden del Informe de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por el MSC. CARLOS A ALMARZA S Y LIC. ANGIE HERNANDEZ, ambos adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico en el que dejan constancia, de los siguientes particulares como uno de los elementos de convicción: “… Los móviles 0424-1346760 y 0424-5284977, pertenecen al ciudadano J.V., por cuanto con dichas líneas, se comunica con la ciudadana Y.S., además ambas líneas telefónicas son contaminadas por el mismo equipo telefónico, información aportada por la empresa de telefonía Movistar vía correo electrónico, el número con el cual se comunica con ella es el 0424-5074724, usado por la ciudadana Y.S., lo que nos indica que hace uso de dicha línea en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) es el ciudadano J.V., numero telefónico que esta haciendo contacto con la ciudadana A.Z.M.R. madre del adolescente L.D.M.R., para exigiré la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes para la liberación de su hijo, quien fue privado de libertad el día 07 de febrero de 2012, cuando se disponía a dirigirse a su residencia en el Sector Barrio Unión de Barquisimeto del Estado Lara. En relación a la comunicación L.E., usuario del móvil 0426-2583332 y el ciudadano J.V. 0416-3534321, presenta un total de ciento veintinueve (129) contactos desde el 11 de Enero hasta el 15 de Febrero de 2012…” De igual forma se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN cuando logran la aprehensión de L.E. y en el directorio de uno de los teléfonos que le fueron incautados aparece el número de teléfono perteneciente a J.V..-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos de carácter pluriofensivo.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control Nº 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional del ciudadano J.A.M.R., venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1980, soltero, taxista, Cédula de Identidad Nº 14.335.670, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido el ciudadano J.A.M.R., venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1980, soltero, taxista, Cédula de Identidad Nº 14.335.670, deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.

Por cuanto el ciudadano J.A.V.G., Cédula de Identidad Nº 18.997.312, y quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Uribana en la causa que sigue el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal asunto numero P-10-16385, este Tribunal AUTORIZA LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y se ordena el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del referido ciudadano PARA EL DÍA 20-03-2012 A LAS 9:00 A.M. Líbrese los correspondientes Oficios Y BOLETAS DE TRASLADO A URIBANA.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal por encontrarse de guardia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 16 del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.A.M.R., venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1980, soltero, taxista, Cédula de Identidad Nº 14.335.670 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y el Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

SEGUNDO

Se autoriza la aprehensión del ciudadano J.A.V.G., Cédula de Identidad Nº 18.997.312, y quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Uribana en la causa que sigue el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal asunto numero P-10-16385, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y se ordena el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del referido ciudadano PARA EL DÍA 20-03-2012 A LAS 9:00 A.M. Líbrese los correspondientes Oficios Y BOLETAS DE TRASLADO A URIBANA.-

TERCERO

Se acuerda notificar de la presente decisión a los Tribunales de este Circuito Penal en los cuales presenta causa penal el ciudadano J.A.V.G., Cédula de Identidad Nº 18.997.312, que se indican a continuación: Tribunal de Juicio Nº 1 asunto penal P-10-16385 (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), Tribunal de Ejecución Nº 4 asunto penal P-10-1721, y Tribunal de Control Nº 3 asunto penal P-11-23036.- Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE GUARDIA CONTROL N° 9.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

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