Decisión nº 324-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 2679-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. C.D.C. PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el profesional del derecho Abog. N.M.S., Defensor Privado del ciudadano J.A. FATTAL NAVARRO, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho N.M.S., apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, como primer considerando de su recurso de apelación que el Juzgado A quo , había negado la petición hecha por la defensa de otorgarle a su representado medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; sin tomar en consideración que su representado una vez que tuvo conocimiento de que se le había involucrado en el hecho punible se había presentado en dos oportunidades por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en una tercera oportunidad bajo su asistencia, ocasión en la cual la citada Fiscalía resolvió detenerlo con y enviarlo al reten el Marite con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Todo lo cual revelaba su voluntad de someterse al proceso y ejercer la defensa de sus derechos.

Que era el caso que, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado refleja claramente que es una persona quien se identifica como R.P., quien en forma anónima había involucrado a su defendido, en el hecho punible investigado, lo cual violaba el contenido del artículo 57 de la Constitución Nacional, que prohíbe el anonimato, circunstancia que el Juez de Instancia desentendió cuando decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como segundo motivo de apelación, alega el recurrente, que la decisión recurrida se encuentra igualmente viciada de nulidad, por violación de los artículos 191 y 117.4 del Código Orgánico Procesal Penal; toa vez que pese a que uno de sus derechos es no ser sometido a los medios de comunicación en el presente caso, a su representado una vez que lo habían sacado esposado del Ministerio Público, la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se lo llevó procedió a presentarlo al periódico la VERDAD, sacando su foto al lado de la de otros ciudadanos que forman parte de una banda de delincuentes, lo cual se corrobora por lo afirmado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ante el diario PANORAMA, quien manifestó que su representado se había presentado voluntariamente el día 17 de octubre de 2005.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuese admitido y declarada la nulidad de la decisión recurrida y ordenara la libertad de su defendido.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos, se encontraba viciada de nulidad, de una parte por cuanto la persona que había involucrado a su representado era anónima lo cual conculcaba el artículo 57 de la Constitución; y e la otra por violación de los artículos 191 y 117.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había sacado en el diario la VERDAD, una foto de su representado como miembro integrante de una banda de delincuentes.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación; estima esta Sala que no asiste la razón al recurrente, pues la prohibición de anonimato, a que hace referencia el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un limite explícito que arrastra el derecho a la libertad de expresión, en razón del respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, de la moral, la infancia, la adolescencia y en general todos aquellos aspectos de la vida social que a consecuencia de un uso indebido y desmedido de este derecho, puedan verse afectados; todo ello por razón de la prelación que siempre debe mantener el interés general sobre el particular. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1013, de fecha 12 de junio de 2001, con ocasión a este derecho señaló:

… El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

El artículo 57 mencionado, reza:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades

.

La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).

Además, sea oral, escrita o artística, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro…

Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente….la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:

  1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).

  2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.

  3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)…

    el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…”.

    Situación total y absolutamente distinta a la planteada por el recurrente, pues en el caso de auto, el ciudadano que informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el imputado de autos se encontraba involucrado en el secuestro de la víctima; por el hecho de no dar su identificación completa y mantenerse bajo el anonimato, a fin de resguardar su integridad personal; no está ejerciendo el derecho a la libertad de expresión que consagra el citado artículo 57 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende tampoco lo puede conculcar; pues en el caso de autos sencillamente el informante, está cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral primero del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

    Artículo 287. Obligación de Denunciar. La denuncia es obligatoria:

  4. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

    Omissis…

    Asimismo, es igualmente oportuno precisar, que el anonimato a que hace referencia el artículo 57 de la constitución, no tienen aplicación en el ámbito penal, por cuanto precisamente una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye la noticia criminis, por lo que resulta infértil la aplicación del texto constitucional en lo referente a éste particular. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 717, de fecha 15 de mayo de 2001, precisó lo siguiente:

    …en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

    .

    Consideraciones en razón de las cuales se declara sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al segundo considerando de impugnación, relativo a que su representado había sido presentado a los medios de comunicación social, lo cual constituía una violación de lo dispuesto en el artículo 117.4 el Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal denuncia, igualmente resulta improcedente; sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Efectivamente, una de las reglas para la “actuación policial” la constituye la pautada en el numeral 4 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

    Artículo 117. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

    Omissis…

  5. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

    Omissis…

    Ahora bien, la finalidad, del mencionado dispositivo es establecer las reglas a las que se debe ajustar la conducta de los funcionarios actuantes al momento de proceder a la aprehensión de una persona; una de ellas es la prevista en el numeral 4, la cual al establecer una prohibición de presentar a los detenidos a los medios de comunicación social sin su consentimiento, tiene por objetivo una doble finalidad la primera proteger la identidad de los detenidos, su honor y reputación hasta tanto no exista actos de imputación firmes en su contra, y la segunda, evitar la posible contaminación de la investigación, ante la alta probabilidad de que la difusión en un medio de comunicación social, presente aspectos importantes de la investigación que de algún modo puedan entorpecer el normal desarrollo de ésta.

    Ahora, en el caso subexamine, donde lo que se denuncia es la conculcación de la obligación que tenían los funcionarios actuantes de no presentar a los detenidos a los medios de comunicación sin su consentimiento; a criterio de esta Sala, no puede como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debidamente fundado, toda vez que su infracción para casos como el presente, sólo puede dar lugar a la imposición de las sanciones penales, civiles y administrativas que según el caso correspondan a los funcionarios actuantes, en tal sentido el Dr. E.L.P.S., en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

    … Este artículo contiene normas de conducta policial respecto de las personas detenidas, que recogen de forma precia y concisa el desiderátum de una actuación policial consecuente, ponderada y ajustada a derecho. La violación de cualquiera de estas normas constituye una violación de los pactos suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos y, por consiguiente tal violación no sólo da lugar a las acciones consagradas en este código, sino las responsabilidades penales y civiles de los funcionarios actuantes y de responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano a la luz de nuestra legislación interna y de los referidos pactos internacionales…

    Aunado al hecho de que la violación de derechos constitucionales -que en definitivas son los que busca resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales cesan con el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 415 de fecha 19 de marzo de 2005, expuso:

    “…De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias…”.

    Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. N.M.S., Defensor Privado del ciudadano J.A. FATTAL NAVARRO, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. N.M.S., Defensor Privado del ciudadano J.A. FATTAL NAVARRO, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

    Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    C.D.C. PADRÓN ACOSTA

    Presidenta-Ponente

    LEANY BEATRIZ ARAUJO R.M. MESTRE ANDRADE

    LA SECRETARIA,

    SOLANGE VILLALOBOS AVILA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 324-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    SOLANGE VILLALOBOS AVILA

    CAUSA N° 1Aa.2579-05

    CCPA/eomc

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