Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces L.M.G.C. (ponente), Dorys Cruz López y Leany B.A.R., el 7 de noviembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, ciudadano abogado N.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5454, contra el fallo dictado el 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Noveno de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano G.A.M.S. con cédula de identidad número 8.506.228, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro y porte ilícito de arma de fuego; y al ciudadano J.A.F.N. con cédula de identidad número 13.914.948, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por ser coautor en el delito de secuestro, todos tipificados en los artículos 460,462 y 278 del Código Penal, respectivamente.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa privada supra identificada.

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de febrero de 2009, se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Los hechos establecidos por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:

…en fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), aproximadamente a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m) estando de patrullaje ordinario los funcionarios policiales J.A. y J.D.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, tuvieron información por radio desde la Central de Comunicaciones (171) indicando que en la carretera Falcón-Zulia se desplazaba un vehículo for (sic), Granada, de color blanco, placas VGD-071, donde iban a bordo los sujetos que terminaban de robar a un vehículo de la empresa CERVECERIA REGIONAL (…) fueron detenidos, con armas de fuego, entre ellos (…) G.A.M.S. (…) se les incautó dinero en efectivo en un total de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo) y cajas de cerveza regional…

…el día doce de abril de 2005, aproximadamente a las siete y quince minutos de la mañana (7:15 a.m), la víctima, ciudadano P.M.I.M. (…) llevaba al colegio a sus hijos (…) en su camioneta ‘silverado’, de color negro, cuando quince minutos después aproximadamente (7:30 a.m) de salir de su residencia al conducir por el sector o (sic) del barrio 18 de Octubre de esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, específicamente por la calle F con la avenida 3, frente al colegio F.G., fue interceptado por dos vehículos, un Toyota Corrolla, de color gris, con placas de facsímile, UAA-67S (placas que se estableció en la investigación que fueron elaboradas por el ciudadano E.A. FUENMAYOR RAMOS a solicitud del imputado G.A.M.S. quien le canceló por ello una suma de diez mil Bolívares) y un camión blanco con franja de color rojo, modelo D-300, tipo plataforma, el cual se coloca detrás de la camioneta silverado para evitar que la víctima pueda escapar y del mismo se bajan dos sujetos e intentan sacar al ciudadano P.M.I.M. del interior de la camioneta pero éste se queda dentro de la misma con las puertas cerradas, inmediatamente del vehículo Toyota Corolla desciende un sujeto con guantes y pasamontañas, portando un arma de fuego y efectúa tres disparos, quedándose dentro del vehículo Toyota Corolla tres sujetos más, inmediatamente uno de los sujetos desciende del vehículo, bajan ala (sic) víctima de actas, quien se ve obligada a descender ante los disparos efectuados, lo montan a la fuerza en el vehículo toyota de color gris, dejando a los niños dentro de la camioneta con las puertas abierta, alejándose del lugar velozmente, minutos más tardes dejan abandonado en el callejón los cachos ubicado en la avenida 6G del Barrio Santa Rosa el vehículo Toyota Corolla, lugar donde hacen el trasbordo de la víctima a otro vehículo, llegando tres sujetos al callejón ecos del Zulia, sector la antena, ubicado en la avenida 3 del Barrio Santa Rosa de Agua casa N° 33-350 cuyo fondo da con la orilla del lago de Maracaibo y en ese lugar lo embarcaron en un bote pesquero color azul y amarillo propiedad del ciudadano MANUEL SEGUNDO GONZÁLEZ quien debe llevarlos o su familia correría peligro, señalando que entre los sujetos que llevaban a la víctima, se encontraba el hoy acusado J.F., quien apuntaba a la víctima con un arma de fuego, siendo la persona que lo amenazó en llevar a la víctima, observando que ésta tenía tapado los ojos, pero solo alrededor de los ojos, tenia lentes oscuros, pero por un lado pudo observar, por lo que supuso que no era ninguna persona que iba a pasear sino un secuestrado, estaba también el hoy acusado G.M., quien se quedo en el sitio, mientras que el imputado J.F. lo apuntaba con el arma de fuego a la víctima y se lo llevaban por la vía lacustre a un sector ubicado entra la Rosalia y Cabimas donde los estaba esperando una lancha de color rosado a bordo de la cual se encontraban tres sujetos y en la cual se embarcan a la víctima P.M.I.M. y se lo llevan vía a la Laguna de Sinamaica, exigiendo en principio a la familia del ciudadano P.M.I.M. la suma de cuatro millones quinientos mil dólares Americanos y posteriormente la cantidad de dos mil millones doscientos mil Bolívares como pago para dejarlo en libertad, siendo que luego de una ardua investigación se estableció la participación directa en tales hechos de los acusados de actas quienes quedaron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, quien les decretó a cada uno Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, posteriormente la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en contra de los acusados G.A.M.S. y J.A. FATAL NAVARRO, identificados en actas, por el delito de secuestro…

. (SIC).

PUNTO PREVIO

La presente decisión beneficiará al ciudadano acusado G.A.M.S., quien no interpuso recurso de casación, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante indicó la infracción de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación (inmotivación), ya que en su criterio “… la (sic) SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, lo que hizo fue una trascripción de todas y cada una de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, pero no determina, que hechos ciertos y determinados, realizó (…) ciudadano J.A.F.N., para que allí, se desprendiera el convencimiento, de que era responsable penalmente de la comisión del delito de secuestro, por el cual le fuera formulada la acusación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público…”.

Por cuanto la denuncia, anteriormente descrita, se encuentra debidamente planteada, se admite de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Igualmente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante denunció la violación del artículo 22 ibídem, por indebida aplicación. A tal efecto, señaló que: “…la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIÓN (sic) DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentar (sic) el fallo condenatorio solo (sic) apreció y valoró el dicho del ciudadano MANUEL SEGUNDO GONZÁLEZ (…) no apreció ni valoró en toda fuerza probatoria el dicho de los ciudadanos J.N., J.C. FATTAL NAVARRO, J.L. FATTAL NAVARRO y T.D.C. GUERRERO…”.

La Sala pasa a decidir:

De lo expuesto se evidencia que el formalizante contraría los requerimientos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, contenidos en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los presupuestos del material probatorio contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son susceptibles de ser transgredidos por la Alzada, sólo cuando se promuevan nuevas probanzas ante dicha instancia y a ésta le corresponda su debate, apreciación y valoración.

Este criterio ha sido sustentando por la Sala de Casación Penal, al afirmar que: “…el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido está referido a los presupuestos de apreciación del material probatorio debatido en la causa, basados en el sistema de la sana crítica. Dicha norma, no puede ser violada por las C. deA., a menos que se promueva prueba ante la alzada, que no es el caso, en virtud que por su naturaleza procesal, su aplicación es propia del juicio oral y público, que es la fase del proceso en la cual se deben valorar todos los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate. …” . (Sentencia Nº 055 del 19 de febrero de 2009).

De igual forma, ha señalado la Sala, respecto al vicio denunciado por el impugnante lo sucesivo:

…El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas…) sino los cometidos por las C. deA.. Las C. deA. sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…

. (Sentencia Nº 138 del 20 de abril de 2006).

En atención a los criterios expuestos, y por cuanto la Corte de Apelaciones en la presente causa no dictó decisión alguna bajo los supuestos referidos, es decir, no dictó decisión propia en la presente causa, sino que por el contrario, confirmó la decisión del tribunal de instancia, aunado al hecho que no existió elemento de prueba presentado para la resolución del recurso de apelación, mal podría entonces incurrir en la violación de la norma denunciada como infringida.

En consecuencia, la presente denuncia debe DESESTIMARSE, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia y ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado N.M.S., y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (15) días del mes de abril del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Doctor E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidente, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2009-064.

ERAA

El Magistrado Doctor H.M.C.F., no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Comparto la decisión de la Sala al declarar admisible la primera denuncia del recurso de casación, interpuesto por la defensa de los acusados.

Sin embargo, difiero de la desestimación de la segunda denuncia acordado por la mayoría de mis colegas, por no compartir la siguiente aseveración:

…De lo expuesto se evidencia que el formalizante contraría los requerimientos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, contenidos en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los presupuestos del material probatorio contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son susceptibles de ser transgredidos por la Alzada, sólo cuando se promuevan nuevas probanzas ante dicha instancia y a ésta le corresponda su debate, apreciación y valoración…

.

No comparto la opinión de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas por ellos, porque si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas, no lo es el hecho de que tal función sea exclusiva del Tribunal de Juicio, por lo tanto no sólo el tribunal de juicio puede infringir dicha norma. Es el caso que la Corte de Apelaciones puede infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando sea ella quien aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 eiusdem.

También es importante destacar que éste no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el tribunal de juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la corte de apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

En este caso, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas las razones del presente voto. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Concurrente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 09-0064 (EAA)

No firmó el Magistrado Doctor H.C.F., por motivo justificado.

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