Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoTacha De Instrumento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de abril de 2012

202º y 153º

Asunto: AH19-X-2010-000159

Asunto principal: AP11-M-2010-000337

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, divorciado y titular de la cédula de identidad No: V-14.351.209.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P.G.C. y E.P.A., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.299 y 17.589, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.282.554.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.P. y C.T.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.871.295 y V-12.544.161, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 122.494 y 137.782, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: TACHA DOCUMENTO PRIVADO (VIA INCIDENTAL).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio la presente incidencia por escrito presentado en fecha 15 de octubre del año 2010, por los abogados G.G. y E.P., apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, mediante el cual Formalizan la Tacha de la Letra de Cambio objeto del juicio, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Despacho, identificada como Letra de Cambio N° 1/1, librada en fecha 24 de octubre de 2008, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00), y cuyo vencimiento era la fecha 31 de marzo de 2010, como consta de Certificación cursante al folio 7 del expediente principal, alegando lo siguiente: “…(omissis)…“…SEGUNDO: Se observa al Tribunal que quien en la letra de cambio, cuyo cobro se pretende en esta causa, aparece como beneficiario es el ciudadano L.M. RODRÍGUEZ… TERCERO: Para garantizar la seguridad del trabajo, dada su condición de Jefe de Seguridad, se le hizo firmar en blanco una letra de cambio, con la particularidad de: 1, Que el cuerpo de la letra, para el momento de la suscripción por parte de nuestro representado, no contenía la orden pura y simple de pagar suma alguna previamente determinada. 2. Que el cuerpo de la letra que nuestro representado suscribió y que, con la demanda de autos se quiere hacer efectiva, no contenía para la oportunidad de la suscripción por parte de nuestro representado el nombre del que debe pagar (librado). 3. Que el cuerpo de la letra de cambio que nuestro representado suscribió y que, con la demanda se pretende hacer efectiva, no contenía -para la oportunidad de la suscripción por parte de nuestro representado-, la indicación de la fecha de vencimiento. 4. Que el cuerpo de la letra de cambio que nuestro representado suscribió y que con la demanda se pretende hacer efectiva, no contenía –para la oportunidad en que fue firmada por parte de nuestro representado-, el lugar donde el pago debe efectuarse. 5. Que el cuerpo de la letra que nuestro representado suscribió y que con la demanda se pretende hacer efectiva, no contenía –para la oportunidad de la suscripción por parte de nuestro representado-, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 6. Que el cuerpo de la letra que nuestro representado suscribió y que con la demanda se pretende hacer efectiva, no contenía –para la oportunidad de la suscripción por parte de nuestro representado-, la fecha y lugar donde la letra fue emitida. 7. Que el cuerpo de la letra que nuestro representado suscribió y que con la demanda se pretende hacer efectiva, no contenía –para la oportunidad de la suscripción por parte de nuestro representado-, la firma de quien gira la letra (librador)… Luego esa letra de cambio se firmó sin que mediase obligación alguna por parte de nuestro representado con relación a la empresa donde prestó servicios; tampoco co su Presidente. De manera, que en su condición de sujeto pasivo de la relación de trabajo y para conservar esa relación acepto suscribirla en blanco, sorprendido en su buena fe, puesto que no tiene obligación dineraria con persona alguna”.-

En fecha 22 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada (actora en el juicio principal) y consignó escrito de contestación a la tacha presentada.-

Así las cosas, con vista a las señaladas actuaciones, procedió este Juzgado en fecha 25 del indicado mes y año, a dictar providencia, ordenando la Notificación del Ministerio Publico de la Incidencia de Tacha.-

Durante el Despacho del día 28 de octubre de 2010, la parte actora tachante por intermedio de su representante judicial, presentó escrito contentivo de argumentos a la contestación de la tacha.-

Consignados como fueran los fotostatos requeridos a los fines de la notificación del Ministerio Público, se libró Oficio N° 622-2010, en fecha 1ro de noviembre de 2010.-

Presentó el día 5 de noviembre de 2010, escrito de consideraciones la parte demandada en tacha.-

Dictó providencia el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se indicó a las partes que la incidencia de tacha se encontraba suspendida, en virtud de no haberse practicado la notificación de la Vindicta Pública, instando a las partes a impulsar la misma.-

Consignó diligencia en fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, consignando el Oficio librado al Ministerio Público debidamente firmado y sellado.-

En este orden de ideas, fue dictada providencia en fecha 6 de diciembre de 2010, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora tachante (demandada en el juicio principal) a excepción de la prueba de Experticia promovida, por cuanto no se podía determinar con exactitud lo que se pretendía demostrar con dicha prueba, lo cual impedía al Tribunal determinar la clase de experticia ha ser practicada.-

La parte demandada, procedió a formular apelación de dicha providencia, la cual fue oída por este Juzgado en ambos efectos con auto de fecha 13 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del Cuaderno contentivo de la Tacha Incidental al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-Lo cual se cumplió en la misma fecha, siendo librado oficio N° 741-2010.-

Correspondió el conocimiento del recurso de apelación formulado, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora tachante, en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, que niega la admisión de la prueba de experticia promovida, confirmando el auto apelado.-

Recibido el presente Cuaderno de Tacha de regreso a este Juzgado, se dio entrada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012.-

Siendo ahora la oportunidad para decidir este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACION DE LA TACHA

Como quedó sentado anteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandada (actora en el juicio principal) presentó escrito de Contestación a la Tacha Incidental propuesta, cursante del folio del 14 al 18, ambos inclusive, con el cual en primer lugar refiere los hechos que expresamente tiene como reconocidos, a saber: aceptó conocer que entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y ASESORIAS D T, C.A. y el ciudadano J.A.P.A., existió una relación jurídica de tipo laboral, mas dicha empresa en forma alguna aparece conformando la presente relación jurídica procesal, siendo a su decir, dicho hecho, aunque reconocido, impertinente.-Aceptó conocer que el ciudadano L.M.R., quien aparece como librador y endosante en procuración de la letra de cambio que fundamenta el presente procedimiento incidental de tacha, es el Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ASESORIAS D T, C.A. lo cual resulta totalmente irrelevante para el presente proceso.-Posteriormente, procede a negar, rechazar y contradecir la Tacha Incidental intentada tanto en los hechos como en el derecho, salvo los hechos reconocidos expresamente; de igual forma rechaza, niega y contradice, la afirmación efectuada por la representación judicial de la parte demandada (actora tachante), en relación a la escritura de la letra de cambio cuyo cumplimiento se demanda haya sido extendida con posterioridad a su suscripción por el hoy demandado, en su carácter de librado y mucho menos, que dicha suscripción haya sido realizada bajo coacción de ningún tipo para conservar su puesto de trabajo; y consecuencialmente procede a negar, rechazar y contradecir: la afirmación de la parte demandada en cuanto a que el cuerpo de la letra de cambio para el momento de la suscripción por el librado, no contenía la orden pura y simple de pagar la suma que fue previamente determinada; la afirmación de la parte demandada, referida a que el cuerpo de la letra de cambio no contenía para el momento de su suscripción por parte del ciudadano J.A.P.A., el nombre del librado; la afirmación de la parte demandada, en donde se dice que para el momento de la suscripción de la letra de cambio por parte del librado, la misma no contenía la indicación de la fecha de vencimiento; la afirmación de la parte demandada, en cuanto a que la letra de cambio para el momento de su suscripción por parte del librado, no contenía el lugar donde debía efectuarse el pago; la afirmación de la parte demandada, referida a que la letra de cambio no contenía al momento de su suscripción por parte del librado, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debía efectuarse el pago; la afirmación de la parte demandada, en donde se dice que para el momento de su suscripción por parte del librado, la letra de cambio no contenía la fecha y el lugar donde fue emitida y de igual forma, la afirmación de la parte demandada, en cuanto a que para el momento de suscripción de la letra de cambio por parte del librado, ésta no contenía la firma del librador.-

Alegando, que la suscripción de la referida letra de cambio objeto del juicio, fue efectuada con pleno conocimiento del contenido de la misma, siendo que las condiciones de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de la obligación en ella contenida, así como los sujetos de dicha obligación, constaban en forma escrita para dicho momento; ser falso que la firma del documento cambiario se realizada bajo coerción, o sin ella, para garantizar la seguridad del trabajo desempeñado por el ciudadano J.A.P.A., en su carácter de Jefe de Seguridad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ASESORIAS D T, C.A., cargo de extrema confianza del Presidente de la empresa, quien efectuó la entrega de la suma indicada en la letra de cambio, en calidad de préstamo a los fines de la adquisición de una vivienda, suscribiéndose dicha documental, con el objeto de salvaguardar los intereses patrimoniales que estaban en riesgo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

En la Incidencia bajo análisis, sólo la parte actora (demandada tachante) hizo uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado.-

En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora-tachante:

Con su escrito de Tacha promovió y consignó:

• Copia Simple de Carta de fecha 23 de octubre de 2008, marcada con la letra “A” (cursante al folio 7) del presente Cuaderno Separado de Tacha, dirigida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ASESORIAS DT., C.A. a BANESCO, a fin de demostrar la relación de trabajo entre el ciudadano PEÑA A.J.A. y dicha Sociedad Mercantil.-

• Copia Simple de Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente Número 0134-0277-92-2773570945, marcados del 1/5 al 5/5 (cursante a los folios del 8 al 12) del presente Cuaderno Separado de Tacha, correspondientes a los meses de enero de 2010 a mayo de 2010, cuyo cliente es PEÑA A.J.A., a fin de demostrar la relación de trabajo entre el ciudadano mencionado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ASESORIAS DT, C.A.-

Considera este Juzgado en relación a los mencionados medios de pruebas aportados por la parte demandada-tachante, que éstos no guardan relación con lo debatido en juicio, siendo que la presente incidencia de tacha se produce con ocasión del juicio principal por Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por los ciudadanos J.C.P.P. y C.L.T.G. en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano L.M.R.C., cuyo objeto es una Letra de Cambio aceptada por el ciudadano J.A.P.A., y no estando referida la litis a la relación laboral que pudo existir entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y ASESORIAS DT, C.A. con el referido ciudadano, en virtud de lo cual forzoso es para este Juzgado desechar tales medios probatorios, por Impertinentes.-Así se decide.-

• Prueba de Informes, cuyo objeto se encuentra dirigido a dar autenticidad a los instrumentos anteriormente referidos, dirigida a BANESCO, dicha prueba fue debidamente admitida por este Juzgado, no siendo impulsada su evacuación por parte del promovente, en tal sentido nada tiene por analizar al respecto este Juzgado.-

Pruebas de la Parte demandada (Actora en el principal):

Debe ser destacado por quien aquí sentencia, que la parte demandada en tacha, ejerció en la presente incidencia, defensas y alegatos tendientes a desvirtuar la pretensión de la parte demandada (actora-tachante) con su Tacha, siendo que el objeto de la misma versa sobre el Instrumento Cambiario objeto del juicio principal, y por cuanto de los medios aportados por la parte demandada-tachante, no se desprenden hechos que pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, o que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, en tal sentido forzoso es para este Tribunal tener como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte demandada (actora en el principal).-Así se decide.-

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte actora tachante en la presente incidencia tiene por objeto la Tacha de Falsedad del Instrumento Cambiario (Letra de Cambio) identificada como Letra de Cambio N° 1/1, librada en fecha 24 de octubre de 2008, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00), y cuyo vencimiento era la fecha 31 de marzo de 2010, en virtud de haber sido alegado que dicho instrumento cambiario fue suscrito en blanco, siendo sorprendido en su buena fe al ser inducido a firmar a suscribir una letra de cambio que no reunió para la fecha de su firma los requisitos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, consistiendo ésta en la declaratoria de nulidad del referido instrumento.-

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si el documento objeto de la tacha es en el caso que nos ocupa susceptible de nulidad o no, para poder decidir, en base a esta premisa, si la incidencia incoada es procedente.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial del ciudadano J.A.P.A., procede a Tachar por vía Incidental el instrumento cambiario objeto del juicio principal, para que sea declarada por el Tribunal la Nulidad de la Letra de Cambio identificada como Letra de Cambio N° 1/1, librada en fecha 24 de octubre de 2008, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), y cuyo vencimiento era la fecha 31 de marzo de 2010.-

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento cambiario interpuesta por vía incidental, en base a las siguientes consideraciones:

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento o instrumento.-

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.-

Es de hacer notar que puede tacharse de falso un instrumento privado por los motivos expresados en el artículo 1381 del Código Civil, según el cual, el instrumento privado puede tacharse formalmente con acción principal o incidentalmente, cuando se alegare cualquiera de sus causales, siendo la que nos ocupa la que de seguidas se señala:

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

En el caso bajo estudio, dicha representación alega que el mencionado instrumento cambiario fue suscrito en blanco, siendo sorprendido en su buena fe al ser inducido a firmar a suscribir una letra de cambio que no reunió para la fecha de su firma los requisitos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, consistiendo ésta en la declaratoria de nulidad del referido instrumento.-

De igual forma, la parte demandada (actora en el principal) insiste en hacer valer dicho instrumento cambiario, alegando que la suscripción de la referida letra de cambio, fue efectuada con pleno conocimiento del contenido de la misma, siendo que las condiciones de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de la obligación en ella contenida, así como los sujetos de dicha obligación, constaban en forma escrita para dicho momento; ser falso que la firma del documento cambiario se realizada bajo coerción, o sin ella, para garantizar la seguridad del trabajo desempeñado por el ciudadano J.A.P.A., en su carácter de Jefe de Seguridad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ASESORIAS D T, C.A., cargo de extrema confianza del Presidente de la empresa, quien efectuó la entrega de la suma indicada en la letra de cambio, en calidad de préstamo a los fines de la adquisición de una vivienda, suscribiéndose dicha documental, con el objeto de salvaguardar los intereses patrimoniales que estaban en riesgo.-

En este orden de ideas, considera oportuno esta administradora de justicia, resaltar que durante el lapso probatorio como ha quedado anteriormente expuesto, la parte demandada-tachante, no logró probar por ninguno de los medios promovidos, que efectivamente el instrumento cambiario objeto del juicio principal fuera susceptible de nulidad por las razones por ella esgrimidas durante el transcurso del procedimiento.-

Ahora bien, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.-

En este sentido durante el lapso probatorio, ante el hecho de insistir la parte demandada-tachante en la falsedad del documento, correspondía a esta probar su falsedad durante el debate probatorio y a razón de los medios de pruebas permitidos, establecidos por la ley, lo cual no sucedió al no probar ésta nada que le favoreciera en su pretensión, ni aportó alguna argumentación de manera contundente para desvirtuar el valor del instrumento cambiario objeto del juicio principal.-En virtud de ello, a juicio de esta directora del proceso no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el valor como instrumento privado de la Letra de Cambio identificada como Letra de Cambio N° 1/1, librada en fecha 24 de octubre de 2008, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00), y cuyo vencimiento era la fecha 31 de marzo de 2010.-Así se Decide.-

En tal sentido, y siendo el caso que, los medios de prueba promovidos por la parte demandada-tachante no fueron eficaces al tratar de desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora; acogiéndose este Juzgado a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad, y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que la Incidencia de Tacha incoada, no se encuentra ajustada a derecho.-Así se decide.-

-III-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por TACHA DOCUMENTAL (VÍA INCIDENTAL), incoara el ciudadano J.A.P.A. contra los ciudadanos J.C.P.P. y C.L.T.G., endosatarios en procuración del ciudadano L.M.R.C., ampliamente identificados al inicio.-

SEGUNDO

CON PLENO EFECTO jurídico, el Instrumento Cambiario, Letra de Cambio identificada como Letra de Cambio N° 1/1, librada en fecha 24 de octubre de 2008, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), y cuyo vencimiento era la fecha 31 de marzo de 2010.-

Por haber resultado totalmente vencida la parte Demandada-Tachante, se le condena al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.), se publicó, registró y certificó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

Asunto: AH19-X-2010-000159

DEFINITIVA.-

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