Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Juez Ponente: Luis Alberto Hernández Contreras

IMPUTADO

J.J.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1999, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.315.172, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio 23 de Enero, Parte Alta, carrera 7, una cuadra bajando de la cruz de la misión, casa de color amarillo y verde, cerca de la casilla policial, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados P.A.V.M., defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.V.M., contra la decisión dictada el día 30 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el pedimento de la defensa privada del adolescente de J.J.P.A., por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia se rebaja la caución económica impuesta de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentar un fiador que deposite en calidad de fianza real el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de abril de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar, el pedimento de la defensa privada del adolescente J.J.P.A., investigado por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia se rebaja la caución económica impuesta de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentar un (01) fiador que deposite en calidad de fianza real el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, en los siguientes términos:

(Omissis)

En fecha 19 de Febrero (sic) de 2011, en audiencia de calificación de Flagrancia se impuso al adolescente J.J.P.A. investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.M.B.; las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quines deberán suscribir acta de compromiso y presentar constancia de residencia. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo adscrita a la Sección Penal de responsabilidad de adolescente (sic). 3.- Prohibición de circular o permanecer fuera de su domicilio entre las siete (07:00) de la noche y las ocho (08:00) de la mañana diariamente. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; y 5.- Presentar un (01) fiador que deposite como fianza real el equivalente a cien (100) unidades tributarias en el Banco Bicentenario.

En fecha 28 de Febrero (sic) de 2011, este Tribunal vista la solicitud presentada por la abogada Y.d.C.B., en su carácter de defensora pública del adolescente J.J.P.A., este Tribunal revisa la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y declara SIN LUGAR lo peticionado.

SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR

La defensa pide, la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente J.J.P.A., y sea sustituida por una posible cumplimiento, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible conseguir los fiadores que depositen 100 unidades tributarias, señalando que al familia de su defendido puede presentar los fiadores pero silicita se les exima de presentar el depósito en dinero o que lo hagan en caos de que el imputado se evada, asimismo informa que su defendido es un adolescente de apenas doce años de edad, y que en lugar (sic) donde se encuentra detenido ha sido víctima de maltratos; aunado al hecho que la representante de su defendido presentó constancia de pobreza para evidenciar que carece de recursos económicos.

Considera quien juzga que a fin de garantizar la comparecencia del adolescente (…), a los sucesivos actos procesales, es necesario mantener la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido (sic) artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embrago en atención a lo manifestado por el defensor privado abogado P.A.V.M., lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR lo peticionado, en consecuencia se rebaja la caución económica impuesta de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de al Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar un (01) fiador que deposite en calidad de fianza real el equivalente s sesenta (60) unidades tributarias. Así se decide.

(Omissis)

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el pedimento de ka defensa privada del adolescente J.J.P.A. (…), por la comisión del delito de ROBO PROPIO (sic), previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia se rebaja la caución económica impuesta de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentar un (01) fiador que deposite en calidad de fianza real el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo adscrita a la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2011, el abogado P.A.V.M., interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

El objeto principal del presente recurso de apelación, es que se determine, si la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se “rebaja la caución económica impuesta de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes debiendo mi cliente presentar un (01) fiador que deposite en calidad de fianza real el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias. Y se mantuvo la medida cautelar contempladas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue dictada dentro del marco de las disposiciones constitucionales y adjetivas. Es decir, si en la referida decisión se cumplió con el debido proceso, si mi cliente efectivamente fue tutelado en sus derechos, y en definitiva, si se cumplió a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Adjetivo pertinente, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

La decisión apelada simplemente se limita, luego de realizar una narración de los hechos, a decidir en los siguientes términos:

(Omissis)

En opinión de la defensa no existe motivación en ningún capitulo de la decisión apelada; puede apreciarse, que el juez a quo, en forma apresurada, procedió a rebajar la fianza de cien (100) unidades tributarias a sesenta (60), lo que contribuye la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00), suma esta considerable, más aún en esta difícil situación económica que vive nuestro País, por lo que en la practica se hace poco viable que una persona paralice de su patrocinio esta suma de dinero, sin saber cuando le será restituida.

En enconada la discusión actual sobre la motivación de los autos, no obstante existe consenso, que la resolución que profiera el Juez debe cumplir a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 ejusdem , en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Esta exigencia fue soslayada abiertamente por el ciudadano Juez del Juzgado en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pues tal y como lo manifestó la progenitora de mi cliente carece de recursos económicos, por lo que consignó constancia de pobreza; y por parte de la defensa en la solicitud de fecha 29 de marzo de 2011 se señalo la imposibilidad por parte de los familiares de mi defendido de poder conseguir una persona que no solamente posea en efectivo la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (7.600,00 Bs), ahora según auto de fecha 30 de marzo de 2011 CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500Bs), que representan cine (100) y sesenta (60) unidades tributarias respectivamente, sino que este dispuesto a paralizar este dinero por un tiempo indeterminado.

Estas circunstancias debieon ser tomadas en cuenta por el honorable Juez que dicto la decisión apelada, el cual tiene la obligación de realizar un análisis minucioso, no de manera aislada y positiva, ,sino a la luz de la Constitución nacional, y de su teoría política establecida en el artículo 2, que establece (…). Por otra parte, el artículo 582 de la Ley especial establece en el literal “g” que al caución económica debe ser adecuada y de posible cumplimiento; y por referencia del artículo 537 del mismo texto legal, se debió aplicar el dispositivo del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…”

(Omissis)

Antes de concluir debo destacar que en materia de adolescente no se aplica dispositivos creados en beneficio del imputado, como es el caso de la garantía de quedar en libertad si luego de decretada la privación preventiva de libertad en la audiencia de flagrancia el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo en el lapso perentorio dado (artículo 248 y 250 Código Adjetivo), resulta que ser adolescente significa estar privado de este beneficio, pues aún cuando el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que si se decreta la detención el Ministerio público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes, ,no establece cual es la consecuencia de esta omisión. Por lo cual aplicando en la practica sólo el artículo 581 parágrafo segundo, el adolescente permanece privado de libertad sin acto conclusivo hasta tres meses. Desde luego a mi defendido se le otorgo una medida cautelar sustitutiva, pero aún no se ha materializado, por lo que habiendo trascurrido más de 30 días desde su detención, continúa privado de su libertad sin que se haya presentado acto conclusivo.

(Omissis)

Con basamento en la absoluta falta de motivación y en el gravamen irreparable que se el esta causando a J.J.P.A., pido la nulidad del auto de fecha 30 de marzo de 2011, y en consecuencia se declare con lugar la presente apelación…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el pedimento de la defensa privada del adolescente J.J.P.A., por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, rebajando la caución económica impuesta de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente de autos presentar un (01) fiador que deposite en calidad de fianza real el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias.

Como punto previo, alega la defensa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 19 de febrero de 2011 en la audiencia de calificación de flagrancia, impuso al adolescente de autos, investigado por el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A.M.B., las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicitara dicha medida en contra de su defendido.

De igual forma arguye la defensa que el objeto del escrito recursivo, es la determinación si la decisión dictada, se hizo dentro del marco de las disposiciones constitucionales y adjetivas, es decir, se la recurrida cumplió con el debido proceso, con la tutelación de los derechos, y se cumplió con lo dispuesto en el artículo 173 del código adjetivo pertinente, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Refieren el recurrente, que el a-quo basó su decisión ratificando las misma condiciones impuesta al momento de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, y que la misma no vario en nada, pues desde el momento que se celebra la referida audiencia, impone como en efecto fue, una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no analizó los hechos y la situación actual del adolescente, como lo es la carencia de ingresos, conllevando esto a la imposibilidad de presentar el respectivo fiador, el cual debía consignar en una cuenta bancaria la cantidad del valor de sesenta unidades tributarias, y donde el tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la revisión de la medida hecha por la defensa, y en que la misma era especifica, pues, se solicitaba era la consideración o sustitución de la medida contenida en el literal “g” del artículo mencionado ut supra, más no la rebaja de cantidad de las unidades tributarias.

Finalmente, considera la defensa, que la decisión que declaró parcialmente con lugar no se ajusta a derecho y que a la misma le falta motivación.

Ahora bien, observa esta alzada, que en fecha 06 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, recibió la causa penal procedente de la fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, con el respectivo acto conclusivo o acusación en contra del adolescente J.J.P.A. y que el Tribunal mediante decisión de fecha 07 de abril de 2011, revisó la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, y prescindió de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo todas las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “f” eiusdem, tal y como se desprende de la revisión de las actuaciones contenidas en el cuaderno de apelación que se encuentra en esta alzada, y por tanto al haberse materializado la medida cautelar, la cual origino la apelación de la misma, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad se encuentra en el goce de la medida cautelar concedida, otorgada al momento de la celebración de la flagrancia.

En consecuencia, Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO ADMITIR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONSECUENCIALMENTE PRONUNCIARSE ACERCA DEL FONDO DE LA APELACION INTERPUESTA y ordena la remisión de los autos al tribunal de origen. Y Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Inoficioso admitir el recurso interpuesto y consecuencialmente entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

H.P.A.

Presidente

L.A.H.C.L.P.R.

Ponente Juez

RAFAEL MOLERO VILLALOBOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rafael Molero Villalobos

Secretario

Causa N° 1Aa-147-2011/LAHC/yraidis

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