Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de marzo de 2.009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-06955

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 500, 506, 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la petición de revocatoria de la medida anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto otorgada al penado J.A.B., Venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1.980, de 27 años de edad, soltero, bachiller, obrero, residenciado en el barrio “La Democracia”, casa número 27, calle Los Ruices, Valencia, estado Carabobo, ubicable mediante el móvil 0412-4360881 y/o 0412-0370598 y se identifica con cédula de identidad V-14.679.350, quien fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, por parte del C.D.d.C.d.T.C. “Eduardo Herrera” de la ciudad de Valencia.

Antecedentes

En fecha 31 de julio de 2.008, se le concedió el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, reconociéndole como tiempo efectivo de redención de dos (2) meses, 26 días y doce (12) horas, todo lo cual arrojó un nuevo tiempo de detención y por supuesto una actualización del cómputo y por ende de las fechas en que podrían optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conversión del resto de la pena por el confinamiento una vez cumplan las ¾ partes de la pena impuesta.

Según dicho cómputo, y como antes se dijo J.A.B., podría optar al Régimen Abierto a partir del 8 de junio de 2.008.

En fecha 4 de agosto de 2.008, el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, le concedió al penado J.A.B., la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

  1. - Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario previamente establecido de lunes a Viernes, con sábados y domingos libres.

  2. - No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);

  3. - No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

  4. - Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;

  5. - No salir de los límites territoriales del estado Carabobo;

  6. - Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;

  7. - Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

  8. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

  9. - Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

  10. - Las demás que le imponga el Delegado de Prueba;

  11. - Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Carabobo que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de esta decisión)

En fecha 5 de agosto de 2.008, se levantó acta que corre inserta al folio 211 de la primera pieza del expediente, y mediante la cual el penado se dio por notificado de la decisión que le concedió el Régimen Abierto, le impuso las condiciones u obligaciones antes expuestas y como prueba de su compromiso y de la notificación, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, recibió copia de la decisión proferida.

Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2.008, se recibió oficio 99 de fecha 14 de enero de 2.009, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera”, lugar donde ha debido cumplir el penado su Régimen Abierto. Anexo a dicha comunicación se encuentra el informe rendido por directivos del centro y mediante la cual solicitan la revocatoria de la medida anticipada de cumplimiento de pena, sobre la base de los siguientes aspectos:

Es el caso ciudadano Juez que el penado antes mencionado incumplió su obligación en las pernoctas, desde la fecha 7-12-08, hasta la presente fecha, razón por la cual el Delegadod e Prueba tratante se comunicó vía telefónica con los familiares del mismo, quienes informaron acerca de un percance en moto sufrido por el residente, sonde resultó lesionado y por lo tanto no se encontraba en condiciones de regresar al Centro de Tratamiento Comunitario. Se les notificó que con carácter de urgencia y obligatoriedad debía presentar a este Centro el informe médico que justificara la ausencia del residente y a su vez se le informó que debía ser atendido por el médico Penitenciario Dra. Y.M., quien atiende en esta Unidad Operativa, sin que hasta la fecha hayan consignado documentación alguna ni se conoce el paradero del ciudadano BASTIDAS J.A..

En base a lo antes mencionado la Delegado de Prueba trató nuevamente de ubicarlo vía telefónica, siendo dicha gestión infructuosa, ya que sus familiares desconocen su ubicación

Finalizó el informe estableciendo que según los criterios manejados internamente por el Centro de Tratamiento Comunitario, el residente cometió falta MUY GRAVE considerándose su proceder como evasión del Centro lo cual dio lugar a la petición de revocatoria que ha correspondido conocer a este despacho judicial. Anexo se encuentra otra acta levantada por los miembros de consejo disciplinario del referido Centro y las suscriben todos sus miembros, es decir, su Directora, las cuatro (4) Delegadas (os) de Prueba, el Coordinador y el C.A., lo avala un sello húmedo de la Institución.

Establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito”

En el caso que nos ocupa se advierte claramente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado J.A.B., en la decisión que le otorgó el Régimen Abierto, en referencia específicas a las obligaciones establecidas en los puntos 1º, 4º, 6º, 7º y 8º, es decir, no existe prueba alguna de que el interno haya cumplido con su obligación de permanecer en el sitio de trabajo que le fue ofrecido y aceptado por este Tribunal como requisito para el otorgamiento de la medida, lo cual se compadece a su vez con el punto 4º, toda vez que él debía consignar semestralmente constancia de trabajo que probare el cumplimiento de la aquella primera obligación. A la fecha ha transcurrido siete (7) meses y el penado no ha consignado su carta de trabajo, esto se correlaciona con el incumplimiento advertido por la Directiva del Centro de Tratamiento Comunitario, al señalar su ausencia personal desde el pasado mes de diciembre y el desconocimiento que se tiene de su paradero.

También incumplió la obligación número 6º en lo atinente al sometimiento y obediencia que él debía a las reglas de convivencia y orden interna del Centro de Tratamiento Comunitario al punto que fue declarado en estado de EVASIÓN y calificada su falta como MUY GRAVE, declaratoria efectuada por todos los miembros del C.D.d.C..

En relación a la obligación 7º, igualmente se advierte que la conducta expuesta y exhibida por el reo J.A.B., no puede calificarse de buena ya que se evasión denota su reticencia e indómita conducta en relación a la fórmula anticipada de cumplimiento de pena otorgada.

Y, por último, tampoco demostró compromiso, responsabilidad y disposición a someterse a las condiciones de su Delegado de Prueba, asumiendo un comportamiento fugas o furtivo a todas las diligencias que infructuosamente intentó su delegado de prueba para ubicarlo y orientarlo, no teniendo más opción que requerir la constitución del consejo disciplinario y pedir la revocatoria de la medida anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

De modo que, debe concluirse que el penado no sólo se ha evadido, claro está, está es la falta más grave por el cometida, sino que además violentó cinco (5) obligaciones de manera conjunta, lo que no da lugar a la justificación de su falta y éste Juzgado así lo deberá considerar para el momento en que él sea ubicado con fundamento a la presente decisión.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR de forma inmediata la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que le fue concedida al penado J.A.B., Venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1.980, de 27 años de edad, soltero, bachiller, obrero, residenciado en el barrio “La Democracia”, casa número 27, calle Los Ruices, Valencia, estado Carabobo, ubicable mediante el móvil 0412-4360881 y/o 0412-0370598 y se identifica con cédula de identidad V-14.679.350, quien fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, ello por incumplir con las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión del 4 de agosto de 2.008, específicamente las establecidas en los ordinales 1º, 4º, 6º, 7º y 8º, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA SU CAPTURA, y su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde deberá cumplir el resto de la pena que le falta por cumplir que se determina en CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DÍAS, no pudiéndose determinar cuando la cumple hasta tanto se ejecute la captura.

Advertencia: El cómputo de la pena que le falta por cumplir se encuentra actualizado al día de hoy que se publica la presente decisión y el resto de la pena que le falta por redimir comenzará a correr a partir del día de su captura, pues a partir de hoy su ejecución se encuentra en suspenso por evasión del reo.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA de forma inmediata la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que le fue concedida al penado J.A.B., Venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 1.980, de 27 años de edad, soltero, bachiller, obrero, residenciado en el barrio “La Democracia”, casa número 27, calle Los Ruices, Valencia, estado Carabobo, ubicable mediante el móvil 0412-4360881 y/o 0412-0370598 y se identifica con cédula de identidad V-14.679.350, quien fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, ello por incumplir con las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión del 4 de agosto de 2.008, específicamente las establecidas en los ordinales 1º, 4º, 6º, 7º y 8º, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA SU CAPTURA, y su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde deberá cumplir el resto de la pena que le falta por cumplir que se determina en CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DÍAS, no pudiéndose determinar cuando la cumple hasta tanto se ejecute la captura

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese Orden de Captura. Líbrese oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo orden de captura que debe contener la parte dispositiva de la presente decisión, además de una copia certificada de la decisión. Líbrese oficio CTC “Eduardo Herrera”, anexo copia de la decisión judicial. Líbrese oficio anexo copia de la decisión a la División de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

D.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-06955

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