Decisión nº BP12-R-2015-000009 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000009

ASUNTO PRINCIPAL BP12-M-2014-000062

DEMANDANTE: J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.838, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BREGAR CONSTRUCTORES, C.A., cuya última reforma estatuaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha veinte (20) de enero del año 2009, bajo el Nº 01, tomo 42-A, RM1ROBAR.-

ABOGADO ASISTENTE: R.A.D.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.884

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., cuya última reforma estatuaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha once (11) de marzo del año 2013, bajo el Nº 38, tomo 30-A, Mercanti-VII.-

ACCION: Apelación de la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha trece (13) de abril del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha catorce (14) de mayo del año 2015, se dicta auto dejando constancia de que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, razón por la cual el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de treinta días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia.-

DEL AUTO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo Primera instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, declaró:

…” Tratándose la acción incoada de una demanda de intimación la cual debe tramitarse en nuestro sistema por un procedimiento especial aplicable a los llamados Juicios Ejecutivos, al caso de marras le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.

Dispone el Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Comillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 643 ejusdem, estatuye lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Observa este Juzgador que a través del presente juicio lo que se pretende es el cobro de una factura que deriva de un contrato de servicios.

En cuanto a las facturas el autor J.Á.B., en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Por lo que respecta a la naturaleza de la pretensión que puede ser dilucidada a través de este tipo de procedimiento el artículo 640 del ya varias veces en el referido cuerpo legal señala que la misma debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En este orden de ideas el precitado artículo 640 ejusdem, establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada.

El alcance de dicha disposición ha sido estudiada por una buena parte de nuestra doctrina. Así las cosas el autor M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, sostiene que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio y que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra de la Empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en sentencia del año 2.003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…

.

En el caso de marras se demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, el pago del una suma dinero que si bien se sustenta en una factura, deriva propiamente de la ejecución de un contrato, de allí que a criterio de este Juzgador, al derivar el monto demandado de un contrato de servicios el misma no puede considerarse como líquido ni exigible, por estar vinculada la factura que lo sustenta en prestaciones concertadas entre las partes, que dada su naturaleza deben ser revisadas en juicio ordinario, lo cual hace que con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara: PRIMERO: su competencia para conocer del presente asunto; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento por intimación, incoada por el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.838, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil BREGAR CONSTRUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo49-A pro; siendo modificados sus estatutos por acta de fecha fecha 20 de enero de 2.009, inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 01, Tomo 42-A, RM1ROBAR, asistido por el profesional del Derecho R.A.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 22-A-Mercantil VII, y domiciliada en la Avenida Principal J.P.I., entre calles 8 y 9, Edificio residencias parque 8, piso E, apartamento 1010, Montalbán, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Distrito Capital.- Así se decide…”

ANTECEDENTES

El ciudadanos J.A.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BREGAR CONSTRUCTORES, C.A. debidamente asistidos por el Abogado R.A.D.C., presentan demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., todos debidamente identificados.

Mediante sentencia Interlocutoria de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui: “…NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento por intimación, incoada por el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.838, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil BREGAR CONSTRUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo 49-A Pro; siendo modificados sus estatutos por acta de fecha fecha 20 de enero de 2.009, inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 01, Tomo 42-A, RM1ROBAR, asistido por el profesional del Derecho R.A.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A.”.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2015.

Por auto de fecha cinco (05) de febrero del año 2015, es oída libremente la apelación interpuesta.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen el artículo 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el abogado J.A.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BREGAR CONSTRUCTORES, C.A. debidamente asistidos por el Abogado R.A.D.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene intentado contra la Sociedad Mercantil “distribuidora 70017, C.A.”, todos debidamente identificados.

Observa este Tribunal que la parte actora recurrente no señaló los fundamentos de su apelación, sin embargo; debido al poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación el cual no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; es por lo que este Tribunal decide conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes de la siguiente manera:

Ahora bien, corresponde a esta Alzada revisar si la decisión del Juez a quo de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, según la cual declaró inadmisible la demanda cabeza de autos, se encuentra o no ajustada a derecho.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

La Parte actora señala en su libelo, que dentro de las contrataciones normales y en la explotación y ejecución de su objeto social, su representada, convino con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, CA., un contrato de servicio, mediante la figura de sub contratación relacionada con el contrato macro nro. 4600004606 denominado SERVICIO DE SANEAMIENTO EN AREAS OPERACIONALES DE PDVSA DISTRITO CABRUTICA; el cual había sido adjudicado a la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, CA., para ser ejecutado con LA GERENCIA DE MANTENIMIENTO DE PDVSA EN EL DISTRITO CABRUTICA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, jurisdicción en las cuales se prestaron los servicios por parte de su representada. Una vez prestados dichos servicios en calidad de sub contratista, se procedió a la elaboración de las facturas y de manera particular la nro. 146, de fecha 4 de abril de 2014, a ser pagada a su presentación o a la vista, tal factura fue debidamente aceptada por la sociedad mercantil, sin que hubiera objetado en la oportunidad legal, ni los servicios prestados por su representada, ni el contenido de la factura librada para pagarla. Que la demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la cual se encuentra soportada mediante factura a crédito pagadera a la vista, debidamente aceptada por la deudora, siendo que se ha acompañado las pruebas escritas del derecho que se reclama y en virtud de que las facturas no fueron objetadas por la deudora en el lapso de ocho (8) días después de haberla recibido, queda demostrada su aceptación de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de comercio, es por lo que acude en este acto para demandar como en efecto lo hace por cobro de Bolívares POR VIA DE INTIMACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales son aplicable en el caso a la DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., para que convenga en pagar a su representada o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las sumas reclamadas por concepto de capital adeudado.

En fecha 21 de enero del año 2015 el Tribunal a quo, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara: PRIMERO: su competencia para conocer del presente asunto; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento por intimación, incoada por el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.838, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil BREGAR CONSTRUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2.003, bajo el Nº 09, Tomo49-A pro; siendo modificados sus estatutos por acta de fecha fecha 20 de enero de 2.009, inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 01, Tomo 42-A, RM1ROBAR, asistido por el profesional del Derecho R.A.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 22-A-Mercantil VII, y domiciliada en la Avenida Principal J.P.I., entre calles 8 y 9, Edificio residencias parque 8, piso E, apartamento 1010, Montalbán, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Distrito Capital.- Así se decide…”

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es un juicio ejecutivo regulado en el titulo II, parte primera, libro cuarto, específicamente en el Código adjetivo en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ser este tipo de Procedimiento especialísimo; en consecuencia, es menester para el órgano jurisdiccional al admitir este tipo de demanda, revisar acuciosamente el documento fundamental de la acción que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, líquida y exigible, de plazo vencido.

Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas advierte ésta sentenciadora que es menester traer a colación el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a esta norma procesal, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, como requisitos que contiene esa norma procesal; tal como lo hizo el Juzgador a quo, siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

El autor G.A.C.I., en su obra el procedimiento por intimación, 2da edición actualizada y corregida (pag. 93); comenta:

…En los casos de Contratos de Obras en los que se impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, frente al incumplimiento de una parte resulta claro que hay un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la demanda por el procedimiento por intimación sea admitida, pues no se trata de una obligación líquida ni exigible. De haber admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, en estos casos, se estaria violando los artículos 640 y los ordinales 1º y 3º del artículo 643, ambos del Código de Procedimiento Civil, y se estaría contraviniendo lo dispuesto por los artículos 257 y 49 de la Constitución Nacional…

Considera esta Sentenciadora Superior, que en la decisión de fecha 21 de enero del año 2015, que con el análisis de la doctrina y la jurisprudencia, el Juzgador a quo, consideró que el derecho que se alegó estaba subordinado a una contraprestación o condición; y en ese sentido consideró que el contrato presentado como instrumento fundamento de la pretensión, reflejaba la prestación de un servicio, que debió estar sometido a las condiciones de un contrato, por lo que su exigibilidad no debió ventilarse a través de procedimiento monitorio, sino por juicio ordinario.

Lo anterior significa que, el Juzgador a quo, consideró un requisito objetivo para la nacimiento del procedimiento intimatorio, referido a la exigibilidad del crédito, pues señaló, citando los propios argumentos expuestos por la parte actora en su libelo, que se trataba de la prestación de los servicios profesionales, lo que crea la certeza para ese Juzgador que ese derecho que se reclama está sometido a una condición, que debió haberse regulado en dicho contrato; y ello no hace exigible el crédito; apreciación que comparte esta Sentenciadora Superior, pues en las facturas fundamento de la pretensión, se observa en su descripción que no se trata de cosas fungibles o muebles, sino de la prestación de un servicio.

Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, estableció lo siguiente:

… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”

De igual forma dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, lo siguiente:

…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos… Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…

.

Ahora bien, al a.l.j. que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes transcrito, ya que evidencia esta Juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una relación por la prestación de algún tipo de servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, para que consecuencialmente diera lugar al pago de honorarios de servicios, situación ésta que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.-

Así las cosas observa esta jurisdicente, que la factura descrita up-supra, así como el contrato de servicio consignados junto al escrito libelar específicamente lo que corroboran es que existe una contratación entre las partes involucradas en el presente juicio que permite que se generen honorarios de servicios; siendo ello así, mal pudiera esta Juzgadora admitir la presente acción por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con los ordinales 1° y 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra.-

De la revisión de dichos documentos, se desprenden varias circunstancias que valen la pena analizar, a saber: La facturas como ya se ha expresado se corresponde o fueron emitidas por concepto de honorarios de servicios, es decir, resulta evidente que entre las partes existe un contrato de servicios profesionales, que impone obligaciones recíprocas, y entre las cuales según afirma la parte accionante no ha sido pagado lo correspondiente por sus servicios, de lo que se colige que estamos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, que no es otra que la efectiva ejecución de tal servicio profesional, razón que por sí sola imposibilita que la presente demanda sea admitida por el presente procedimiento de intimación, porque de admitirse la demanda se vulnerarían el artículo 640 y ordinal 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, habiéndose verificado en el caso de marras que entre las partes aquí involucradas existe una relación de prestación de servicios profesionales derivada de un contrato, del que se originan obligaciones recíprocas, la pretensión de pago contenida en la facturas antes aludida, no es líquida ni tampoco exigible, por lo que es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 640 y ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expresados, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora ciudadano J.A.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BREGAR CONSTRUCTORES, C.A., debidamente asistido por el Abogado R.A.D.C., todos ut supra identificados, en contra de la sentencia de fecha veintiuno ( 21) de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia de ello, PRIMERO: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano J.A.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BREGAR CONSTRUCTORES, C.A., debidamente asistido por el Abogado R.A.D.C., en contra de la sociedad mercantil distribuidora 70017, C.A., todos ampliamente identificados, SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 21 de enero del año 2015. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.-

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000009. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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