Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. G.A.N.

IMPUTADOS:

J.A.C.T.

DEFENSA:

ABG. E.A.A.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.G.T.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado G.A.N. y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5835/2005.------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado J.G.T., del imputado J.A.C.T., quien designa como su abogado defensor privado E.A.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.468, con domicilio procesal en la Calle 3 entre carrera 4, Nº 2-14, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien estando presente, acepto y presta juramento ante el Juez de cumplir fiel y cabalmente su cargo.-------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.A.C.T., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.568.194, de profesión Comerciante, soltero, residenciado en el Barrio S.C., calle S.R., casa N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.R.M.H.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, es todo. ----------------

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, hay un pequeño error, primero ya que el carro fue comprado por el hermano de él, y segundo cuando revisé el expediente las placas son de un hurto, pero en si por los seriales del carro éste no está solicitado, ya que el hermano lo compro de buena fe, lo único es que, en el revisado del carro todo esta bien a excepción de las placas, verificada la experticia, se demostró que los documentos son auténticos, es todo”.-----------------------------------

Seguidamente el tribunal visto que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Se Desestima totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra J.A.C.T., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.568.194, de profesión Comerciante, soltero, residenciado en el Barrio S.C., calle S.R., casa N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.R.M.H., por cuanto de la investigación realizada no se demostró uno de los elementos normativos del tipo penal referido. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, interpuesta por el ciudadano J.A.C.T., y se exhorta a la representación fiscal, a localizar a su legítimo propietario para su efectiva entrega, conforme al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-----------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

ABG. J.L.G.T.

FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.A.C.T.

IMPUTADO

ABG. E.A.A.B.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-5835-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2005

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5835/2005, seguida por el Abogado J.L.G.T., en su condición de Fiscal Auxiliare Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.C.T., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.568.194, de profesión Comerciante, soltero, residenciado en el Barrio S.C., calle S.R., casa N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.R.M.H.. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado E.A.A.B.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que del acta policial, de fecha 18 de febrero de 2005, realizada por el funcionario agente (placa 2680), D.O., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se desprende que encontrándose en labores de punto de control, en el sector Los Naranjos, específicamente Avenida Principal Las Pilas, Frente a Hogares de Cuidado Diario, cuando visualizó un vehículo el cual se encontraban tres ciudadanos, procedieron a detener dicho vehículo y a solicitar la documentación respectiva tanto de los ocupantes como del vehículo, procediendo a verificar la cédula de los ciudadanos por el sistema SIPOL, informándole el funcionario de guardia que estos no presentaban ninguna solicitud, pero al verificar los datos del vehículo el mismo presentó solicitud por las placas y por el serial de carrocería, lo cual no encuadra con la descripción del vehículo detenido lo cual es: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 1999, COLOR PLATA, PLACA LAK-42Z, TIPO SEDAM, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS36C8X18327, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, así el ciudadano que estaban en el interior del vehículo quedó identificado como R.A.C.T., … quien se encontraba acompañado por los ciudadanos M.M.M.A. y L.P.E.J. (estos 2 últimos no quedaron detenidos). El vehículo mencionado anteriormente presenta la siguiente solicitud: Vehículo Hurtado, solicitado por la Sub-Delegación de El Llanito, según la causa G-445.080 de fecha 07 de Junio de 2003, y la placa que le corresponde es la DAX-72S, y la matrícula LAK-42Z que portaba está solicitada por la Sub-Delegación de Maracaibo, en la causa G-456-121, de fecha 01 de julio de 2003 por el delito de Hurto, y le corresponde a un vehículo HYUNDAI.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.A.C.T., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.568.194, de profesión Comerciante, soltero, residenciado en el Barrio S.C., calle S.R., casa N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.R.M.H.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, es todo. -------------------------------------------------------------------------------------

  2. El defensor Privado Abogado E.A.A.B., expuso: “Ciudadano Juez, hay un pequeño error, primero ya que el carro fue comprado por el hermano de él, y segundo cuando revisé el expediente las placas son de un hurto, pero en si por los seriales del carro éste no está solicitado, ya que el hermano lo compro de buena fe, lo único es que, en el revisado del carro todo esta bien a excepción de las placas, verificada la experticia, se demostró que los documentos son auténticos, es todo”.-----------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------

-a-

De la admisibilidad o no de la acusación

El hecho objeto de la presente audiencia, lo constituye la conducta humana desplegada por el imputado J.A.C.T., quien fuera aprehendido en fecha 18 de febrero de 2005, conduciendo el vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 1999, COLOR PLATA, PLACA LAK-42Z, TIPO SEDAM, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS36C8X18327, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, quien afirmó que el mismo es propiedad de su hermano por haberlo adquirido mediante compra, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de san Cristóbal, en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el número 07, Tomo 122, folios 13-14, de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, que al efecto acompañó tanto en original como en copia fotostática certificada expedida por la misma Notaría en fecha 21 de febrero de 2005, así mismo, consignó original de acta de revisión de vehículo automotor número 002162, de fecha 21 de julio de 2004, expedida por la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre número 61 del Estado Táchira, así como póliza de responsabilidad civil expedido por corporación venezolana de garantías C.A., signado con el número 12008457 de fecha 13 de julio de 2004, que ampara el vehículo descrito. Así mismo, acompañó su partida de nacimiento signada con el número 341, expedida por la Prefectura del Municipio San J.b.d.D. san Cristóbal, de fecha 02 de octubre de 1995, a los fines de acreditar el parentesco con su hermano, en razón de los apellidos. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Así mismo, durante la investigación quedó acreditado que el vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 1999, COLOR PLATA, PLACA LAK-42Z, TIPO SEDAM, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS36C8X18327, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, está solicitado por la Sub-Delegación de El Llanito, por la presunta comisión del delito de Hurto en la causa G445.080, de fecha 07 de junio de 2003, así mismo, la placa auténtica para dicho vehículo es DAX-72S, y la matrícula que portaba le corresponde a un vehículo HYUNDAI, solicitado por Hurto Genérico Común, ante la Sub-Delegación de Maracaibo, en la causa G456121 de fecha 01 de Julio de 2003.-----------------------------------------------

Mediante dictamen pericial número 180 de de fecha 21 de febrero de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó la autenticidad de los seriales del vehículo descrito, concluyéndose en su estado original.-----------------------------------

Como diligencias de investigación, se practicaron experticias, contenidas en el dictamen pericial número 9700-134-1403 de fecha 20 de Abril de 2005, cual corre en original al folio 64 y 64 de la causa, mediante el cual se determinó la autenticidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el número 07, Tomo 122, folios 13 y 14 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual, el ciudadano R.A.C.T., titular de la cédula de identidad V- 13.891.373, adquirió el vehículo descrito mediante compra, de parte del ciudadano M.G.M.G.. Así mismo, se determinó la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el número 3934821, de fecha 12 de diciembre de 2002, correspondiente al vehículo referido. Igualmente se determinó la autenticidad del acta de revisión expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., signado con el número 002162, fechado en San Cristóbal, a los 21 días del mes de julio de 2004, correspondiente al vehículo descrito en el Certificado de Registro Vehículo referido, suscrito por tres firmas ilegibles, correspondientes al revisor, jefe de investigaciones y al Comandante de la Unidad Estatal, así como su respectivo sello húmedo y seco. -------------------------------------------------------------------------------

Con base a lo expuesto, la representación fiscal interpone acto conclusivo acusatorio en contra del imputado J.A.C.T., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. , cual textualmente establece: ----------------------------------------------------------------------

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. ---------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, a los de precisar la verosimilitud o la existencias de los fundados elementos de convicción, que amerite la instauración del debate oral y público, se abordan los elementos del tipo penal trascrito, para precisar si durante la fase de investigación surgieron tales elementos de convicción. ----------

En efecto, durante la fase preparatoria se acreditó la existencia de una conducta humana desplegada por el acusado en forma externa y voluntaria, cual produjo un resultado material externo, como lo es la conducción de un vehículo automotor MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 1999, COLOR PLATA, TIPO SEDAM, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS36C8X18327, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, objeto material pasivo de presunto hurto, cuya investigación adelanta la comisaría del Llanito de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las placas LAK-42Z,que portaba el vehículo igualmente solicitadas por presunto hurto cuya investigación se lleva ante la Sub-Delegación de Maracaibo. --------------------------------------------------------

Al analizar el segundo elemento del delito, como lo es el tipo penal, se aborda en primer orden su parte objetiva, constituida por sus elementos esenciales, a saber, a) los sujetos, b) la conducta que se materializa por el verbo rector, y c) el interés o bien jurídico tutelado. -----------------------------------------------

En cuanto a los sujetos no es calificado, pues cualquier persona puede cometer tal punible sin requerirle condición especial. La conducta que se materializa por el verbo rector, que en el tipo bajo análisis es múltiple, pues está constituida por “adquirir, recibir o esconder”, y el bien jurídico lo constituye el derecho de propiedad de vehículos automotores. Igualmente contiene elementos no esenciales, constituidos por el elemento normativo al exigir un juicio de valor de naturaleza jurídica, como lo es ser proveniente de hurto o de robo, además que el sujeto activo no halla tomado parte ni como autor o cómplice del tipo penal principal, así mismo, contiene un juicio de valor de naturaleza cognoscitiva, como lo es que el sujeto tenga conocimiento que el objeto sea proveniente de hurto o robo. --------------------------------------------------------------------

Ahora bien, se aprecia que ciertamente el imputado conducía un vehículo automotor cual presuntamente es objeto material pasivo del delito de hurto, sin embargo, las circunstancias de haberse adquirido mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública de esta ciudad, y muy especialmente, de haber sido objeto de revisión por funcionarios del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre para la época de su adquisición que corre inserta al folio cuarenta y dos (42), además de la existencia del Certificado de Registro de Vehículo ya referido, todo lo cual, resultó auténtico conforme el dictamen pericial ya referido, y por cuanto no se demostró durante la investigación que el imputado tuvo conocimiento que el vehículo descrito era objeto de hurto o robo, o por lo menos algún elemento que indicara a este juzgador tal circunstancia, y muy por el contrario, su posesión estuvo amparada por documentos auténticos, es por lo que, tales circunstancias le indican a este juzgador, el incumplimiento de uno de los elementos del tipo penal, correspondiente a un juicio de valor de naturaleza cognoscitiva, como lo es que el sujeto tenga conocimiento que el objeto sea proveniente de hurto o robo. -------------------------------------------------------

Con base a lo expuesto, debe desestimarse la acusación fiscal, al no haberse acreditado durante la investigación, un elemento normativo del tipo penal, de naturaleza cognoscitiva, como lo es, la existencia de alguna circunstancia que indique a este juzgador que el imputado haya tenido conocimiento que el vehículo sea objeto algún delito principal, sea hurto o sea robo, y así se declara. -----------------------------------------------------------------------------

Evidentemente, que la fase intermedia del proceso penal, tiene por fin depurar el acto conclusivo acusatorio, debiendo desestimarse aquellos que no ameriten, in límine litis, el debate oral y público, y sin que sea necesario aguardar la celebración del mismo, para abordar una idéntica solución. Caso distinto sería la existencia de elementos de convicción aun cuando fueran pocos pero suficientes, lo cual ciertamente amerita la celebración del debate oral y público para establecer la verdad de los hechos.-------------------------------------------------------

Debe destacarse, que este órgano jurisdiccional, en fecha 21 de febrero de 2005, y ante idéntica situación fáctica que la contenida en el acto conclusivo acusatorio sometido a consideración hoy día, este Tribunal resolvió desestimar la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado, y ante la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o cómplice del punible referido, decretó su libertad sin medida de coerción personal, y resulta extraño que luego de la investigación y cual permitió corroborar la autenticidad de los documentos aportados durante la audiencia, y sin la existencia de algún otro elemento distinto, sin embargo, se presente un acto conclusivo acusatorio con base a la existencia de fundados elementos de convicción que fueran desestimados previamente por este mismo tribunal, y cuya decisión no fuera recurrida, adquiriendo cosa juzgada formal. -----------------

Así mismo, en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, formulada por el ciudadano J.A.C.T., debe declarase sin lugar, toda vez que el vehículo recuperado, está solicitado por la presunta comisión del delito de Hurto, en la investigación G445080 de fecha 07 de junio de 2003, por la Subdelegación El Llanito, debiéndose exhortar a la representación Fiscal a que propenda la localización de su legítimo propietario para su efectiva entrega, conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide. --------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se Desestima totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra J.A.C.T., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.568.194, de profesión Comerciante, soltero, residenciado en el Barrio S.C., calle S.R., casa N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.R.M.H., por cuanto de la investigación realizada no se demostró uno de los elementos normativos del tipo penal referido. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, interpuesta por el ciudadano J.A.C.T., y se exhorta a la representación fiscal, a localizar a su legítimo propietario para su efectiva entrega, conforme al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ---------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ------------------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2005.

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

9C-5835-05

GAN/ejng.

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