Decisión nº J100934 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000016

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.578.592, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G., Y.Y.V.G. y A.B.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136 y V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755 en su orden. (Folios 15 al 18).

PARTES CO-DEMANDADAS: J.M.A.Q., venezolano, titular de a cédula de identidad Nº 7.784.120 y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: N.M.M.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.028.242, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que en fecha 12 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de obrero de primera, en una obra de construcción denominada Centro Comercial J.M., manteniendo una prestación de servicio de manera ininterrumpida desde su comienzo, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 77,56 de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva, y ajustado al incremento presidencial del año correspondiente y la cláusula 40 de dicha contratación. Indica que dicha contratación fue realizada de manera verbal por el ciudadano J.M.A. en su condición de presidente de la mencionada obra, asignándole las funciones propias del cargo para el cual fue contratado, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 siguiendo instrucciones de la Inspectoría del Trabajo. Señala que es de hacer que durante el tiempo que duro la relación laboral siempre gozo de vacaciones colectivas.

Expone que el día 10 de enero de 2012, fecha en que el ciudadano B.C. en su condición de Gerente de Obra, le señaló que debía firmar un contrato por obra determinada y no existirían mas las nómina laborales por cargo de acuerdo a la convención, y que se estimaría por obra realizada, debiendo contratar ayudantes para concretar la obra determinada, no aceptando tal condición, siendo despedido de la obra.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 26.001,10

• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 7.248,09

• Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 17.063,20

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 5.817,00

• Utilidades: La cantidad de Bs. 35.720,74

• Dotación (Suministro de Botas y Trajes de Trabajo): La cantidad de Bs. 16.000,00

• Oportunidad para el Pago de prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 38.104,65

• Asistencia Puntual y perfecta: La cantidad de Bs. 18.304,16

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 15.8522,00

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 7.911,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 187.991,94

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA J.M., C.A.

Señala que reconoce la prestación de servicio para la Sociedad Mercantil J.M. C.A., y no para la persona natural de J.M.A.Q., por lo que oponen formalmente la falta de cualidad de la demandante en el presente juicio, expone que lo cierto es que presto sus servicios para la Sociedad mercantil J.M. C.A., con fecha de egreso 20/05/2008, en el cargo de albañil en una obra de construcción denominada centro comercial J.M. C.A., finalizando dicha relación laboral en fecha 30/11/2008, por retiro voluntario del trabajador demandante, tal y como consta en la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta en autos, por lo que en fecha 01/10/2008, ingresa de nuevo a la empresa y se retira 30/11/2008, por lo que en fecha 12 de enero de 2009, se inicia una segunda relación de trabajo, por solicitud de empleo, lo cual finalizo igualmente por retiro voluntario en fecha 04/12/2009.

Niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya mantenido una relación de forma interrumpida desde su comienzo 12/01/2008 hasta el 10 de enero de 2012, cuando lo cierto del caso es que la relación de trabajo tuvo interrupciones en su continuidad como se evidencia de la planilla de ingreso así como de la hoja de vida que riela en autos.

Reconoce que devengo como última contraprestación la cantidad de Bs. 77,56 diarios, salario este que se acuerdo de mutuo acuerdo y no porque la empresa estuviese obligado a pagarlo de acuerdo al tabulador establecido en la Convención Colectiva, pues es de aclarar que la referida convención no le es aplicable, en virtud de que la misma solo tiene ámbito de aplicación para las empresas de la construcción que estén sujetas o formen parte de dichas contrataciones colectivas. Reconoce el horario señalado por el demandante.

Rechaza, niega y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

Rechaza, niega y contradice que el trabajador demandante haya salido de vacaciones desde el 19 de diciembre de 2008 y comenzara a trabajar el día 12 de enero de 2009, ya que para esa fecha el extrabajador reclamante no laboraba para la empresa demandada ya que comenzó sus labores el día 20 de mayo de 2008, luego se retira y comienza de nuevo el 01/10/2008 y se retira como consta en autos en su liquidación en fecha 30/11/2008, así mismo niega rechaza y contradice que haya disfrutado de vacaciones colectivas desde el 18 de diciembre de 2009 y que comenzara a laboral el 11 de enero de 2010. Así mismo niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO J.M.A.Q..

Conviene, en que el actor haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil J.M., pero no a partir de la fecha indicada en el libelo de la demanda, convienen en el salario señalado en el libelo, pero todo ello pactado entre las partes y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues ya que la referida convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas contrataciones colectivas como la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

Rechaza, niega y contradice que el trabajador demandante prestara sus servicios personales a J.M.A.Q., hecho negativo absoluto. Rechaza, niega y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

Rechaza, niega y contradice que a su representado le sea aplicable la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ya que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción.

Acepta como cierto que haya prestado servicios para la representada la sociedad mercantil J.M., C.A., en la fecha que consta en las pruebas promovidas, estableciéndose el salario conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representado no es sujeto de aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXS Y SIMILARES, y que al momento en que el trabajador manifestó retirarse voluntariamente le fueron cancelados todos sus conceptos laborales.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN.

Pruebas Documentales:

  1. - Documentales consistentes en fotocopia de planilla de declaración de accidente laboral, de fechas 27 de agosto de 2010, señalada como anexo 1.1, agregada al folio 61 y 62.

    En relación a dicha documental se desecha del proceso por cuanto la misa no es un hecho controvertido dentro del proceso, por no estar la parte demandante reclamado ningún concepto sobre accidente laboral: Y así se decide.

  2. - Documental consistente en constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil J.M. C.A., señalada como anexo 1.2, agregada al folio 63.

    Señala este Sentenciador que en relación a dicha documental consistente en constancia de trabajo, se le otorga valor jurídico por cuanto la misma no fue objeto de ninguna incidencia, en la cual se demuestra la relación laboral existente. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en registro de asegurado, señalada como anexo 1.3, agregada al folio 64.

    En relación a dicha documental la parte demandada señalo que la demandante acepto la fecha de ingreso señalada en el libelo de demanda, razón por lo cual se desecha del proceso por cuanto no es un hecho controvertido. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en constancia de egreso del trabajador demandante, señalada como anexo 1.4, agregada al folio 65.

    Se desprende de dicha documental, que la misma es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la codemandada de autos, vale decir, Sociedad Mercantil J.M., C.A., razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en participación por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, señalada como anexo 1.5, agregada al folio 66.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que fue realizada en fecha 09 de diciembre de 2011, (según se desprende de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Vigía) donde preavisa a los trabajadores de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado; en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    1. A la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la calle 1 con avenida 13, edificio San Rafael, primer piso, a los fines de que informe:

    • “…sobre los datos proporcionados por la Empresa J.M. C.A., del ciudadano J.A.C.U., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-18.578.592, que corresponde a las planillas Forma 14-100 (Constancia de Trabajo para el IVSS), Forma 14-02 (Registro de Asegurado), Forma 14-03 (constancia de Retiro)…”.

    La respuesta a la información solicitada esta agregada al folio 147, a la cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • “…los recibos de pago semanal y cualquier otro sobre conceptos laborales pagados que correspondan al ciudadano J.A.C.U., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-18.578.592.”

    La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no exhibió las documentales solicitadas y por cuanto dicha solicitud versa sobre recibos y nóminas de pago que deben estar en poder de la parte empleadora, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo señalado por la parte demandante en el escrito libelar, en relación al salario y la forma de pago de los trabajadores. Y Así se decide.

    PARTE CO-DEMANDADA (Junior M.A.Q.)

    En cuanto al escrito presentado por el abogado J.M.C.M., apoderado judicial de la parte co-demandada, este Juzgador señala que de la revisión de dicho escrito solo se observa que el abogado de la parte co-demandada J.M.A., solo alego como punto previo la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad del demandada por sostenerla, no promoviendo medios probatorio razón por lo cual no hay pruebas para valorar, advirtiendo que los datos ahí contenidos son suministrados por la parte patronal, al Instituto. Y así se decide.

    PARTE CO-DEMANDADA (J.M. C.A.)

    Pruebas Documentales:

  6. - Documentales varias marcadas con la letra “A” las cuales corren agregadas a los folios del 73 al 78.

    Este Tribunal señala que en cuanto a dichas documentales, no fueron atacado su valor probatorio, siendo demostrativas de la relación laboral con la sociedad mercantil J.M., C.A., del salario devengado por el trabajador, del pago en base a conceptos señalados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como de los adelantos de prestaciones sociales recibidas por el actor, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en examen médico pre-empleo y de egreso, marcadas con la letra “B”, agregadas al folio del 79 al 81.

    En relación a dicha documental se desecha del proceso, por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en registro de asegurado del IVSS, marcada con la letra “C”, agregada al folio 82.

    La misma ya fue valorada, siendo inoficioso el pronunciamiento sobre la misma. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en examen médico pre-empleo y de egreso, marcadas con la letra “D”, agregadas al folio del 83 al 87.

    La parte demandada señalo que es para probar la continuidad laboral, en tal sentido la parte demandante señala que se evidencia la contradicción en la fecha de ingreso, razón por la cual por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en cartas de fecha 12/01/2009 y 11/01/2010, marcadas con la letra “E”, agregadas al folio 88 y 89.

    Se le otorga valor jurídico como demostrativo de lo depositado en relación a sus prestaciones sociales. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en entrega de equipos de protección personal del demandante de los años 209, 2010 y 2011, marcadas con la letra “F”, agregadas al folio del 90 al 92 .

    Este Tribunal, les otorga valor probatorio a las referidas documentales, siendo demostrativo de la entrega de dotación al accionante, en las fechas allí indicadas. Así se establece.

    Pruebas Testifícales:

    La parte co-demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos B.A.C.D., M.D.C.C.M., G.A.C.R., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 14.962.269, 10.243.415, 11.568.803, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, los mismos no acudieron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:

    1. A la Cámara Venezolana de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la urbanización Altamira, avenida San J.B.E.C.A., piso 13, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:

      • “…Si la Empresa J.M. C.A. RIF J-293958890, con domicilio en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se encuentra afiliada a esa cámara de la construcción. En el periodo 2008- 2012, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2008 – 2012…”

    2. A la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, ubicada en la Avenida Lecuna, Nivel Mesanina, oficina 20 M06, Parque Central Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:

      • “Si la Empresa J.M. C.A. RIF J-293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada, (sic) a esa cámara de la construcción en el periodo 2006- 2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de VENCIÓN (sic) COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2006 - 2013”.

      • “Si la Empresa VIVERES DE JUNIO´R EL VIGIA C.A. domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada, (sic) a esa cámara de la construcción en el período 2006 – 2013, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2006 – 2013”

      Al respecto dicha información consta a los folios 159 y 162, en la cual señalan que dichas empresas no están registradas en dicha Cámara, razón por lo cual se le otorga valor jurídico a la información suministrada. Y así se decide.

    3. A la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.: a los fines de solicitar:

      • “…copia certificada del Oficio N° 00765 que reposa en la carpeta de oficios recibidos por entes privados, consignado por la empresa J.M. C.A…”

      La respuesta a la información solicitada, se encuentra agregada al folio del 151 al 153, a la cual se le otorga valor jurídico a dicha información siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    4. Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de que informe:

      • “…sobre la fecha egreso del ex trabajador J.A.C. Urdaneta…”

      La respuesta a la información solicitada, se encuentra agregada al folio del 147, a la cual se le otorga valor jurídico a dicha información siendo pertinente a las resultas del caso, ya que existe contradicción en la fecha de egreso señalada por la parte demandada. Y así se decide.

      -IV-

      PUNTO PREVIO

      Ahora bien, visto todo lo anterior, tanto el libelo de demanda así como la contestación a la demanda hecha por los co-demandados de autos se observo que las partes demandadas convinieron en la contestación de la demanda, que el accionante prestó sus servicios solo para la Sociedad Mercantil J.M., C.A., correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba al actor, de demostrar dicha situación; en tal sentido verificado como fue que se convino en que la parte accionante solo presto sus servicios para la empresa mercantil J.M. C.A., y no verificándose en actas procesales ninguna prueba capaz de demostrar la relación laboral con la persona natural ciudadano J.M.A., en consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral fue con la Sociedad Mercantil J.M., declarándose la falta de cualidad del ciudadano J.M.A. C.A. para mantener el presente juicio. Y así se decide.

      -V-

      MOTIVA

      Así las cosas, viendo lo anterior se evidencia que en la contestación a la demanda la parte demandada tiene la carga de la prueba laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, señalando la parte demandada cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., en el escrito de contestación de la demanda, admitió la relación laboral con el accionante, la fecha de inicio, así como los salarios devengados, pero señalando que la fecha de egreso no era la señalada por la parte accionante, sino que su fecha de egreso fue el 23 de septiembre de 2011, en tal sentido solo se encontró en actas procesales documentales traídas por la parte demandada en relación al fecha de egreso, en donde se evidencia gran contradicción en cuanto a la mencionada fecha, la cual no pudo ser demostrada por la parte demandada (carga de la prueba por ser un hecho nuevo traído al proceso) a través de la prueba de exhibición de documentos, evidenciándose que la parte demandada no trajo a las actas lo solicitado, en tal sentido se tiene como fecha cierta de egreso la señalada por la parte demandante, del mismo modo le correspondía a la misma desvirtuar los demás alegatos realizados por el actor en el escrito libelar.

      En tal sentido, viendo los hechos controvertidos tal como es la aplicabilidad en los conceptos reclamados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, observándose en tal sentido que la parte demandante reclama los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009), negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599; así como, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009, y evidenciándose que se le venia cancelando a la parte demandante según dicha convención, se establece que se aplica la misma para ciertos y determinados conceptos reclamados, así mismo se evidencia que la Sociedad Mercantil J.M. C.A., a través de las pruebas de informes que no se encuentra inscrita a las Cámaras afiliadas para el momento de la instalación de las respectivas Reuniones Normativas Laborales, observándose adicionalmente a lo admitido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, que se le venia cancelando a la parte accionante en base a Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a pesar de haber manifestado que lo realizaba, según un acuerdo entre las partes y no porque estuviese obligado a hacerlo.

      Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE, la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, periodos 2007- 2009 y 2010- 2012, en el presente caso. Y así se decide.

      Ahora bien, con respecto a los reclamos realizados por dotación de botas y trajes de trabajo, peticionada por el actor al amparo de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 56 y 57 respectivamente, es menester destacar que, se declaran IMPROCEDENTES las cantidades dinerarias pedidas por este concepto, pues conforme a las referidas cláusulas los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en cantidades dinerarias de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente, a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación efectiva de sus servicios, y en el caso de autos la relación laboral ya finalizó. Y así se decide.

      De igual manera, en el escrito libelar la parte accionante solicita le sea cancelado lo establecido, en las mencionadas Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 46 y 47 respectivamente, relacionadas a la oportunidad para el pago de prestaciones, advirtiendo este Tribunal que, en la referida normativa se señala que en los casos en los que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, dicha sanción no será aplicable desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; y como en el caso de autos consta recibo de liquidación de prestaciones sociales, el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

      En relación al pago reclamado por la cláusula de asistencia puntual y perfecta, cláusulas 37 de Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2009-2009 y 2011, se verifica que constituye un concepto especial cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar de su asistencia de manera puntual y perfecta, para ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha asistencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Y así se decide.

      Así las cosas, verificado todo lo anterior y quedando como fecha cierta de inicio y egreso de la relación laboral el 12 de enero de 2008 y el 10 de enero de 2012, ya que la parte demandada carga de la prueba por alegar un hecho nuevo no demostró la fecha indicada por esta, así como tampoco se encontró en actas procesales que el trabajador hubiese renunciado, queda como cierto el despido injustificado de conformidad a la prueba de informes enviada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, y determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, se procede a la realización de los cálculos de la siguiente manera. Y así se decide.

      DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

      PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

      Ene-08 34,47 5,95 8,31 48,73

      Feb-08 34,47 5,95 8,31 48,73

      Mar-08 34,47 5,95 8,31 48,73

      Abr-08 34,47 5,95 8,31 48,73

      May-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Jun-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Jul-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Ago-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Sep-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Oct-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Nov-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Dic-08 41,36 7,14 9,97 58,47

      Ene-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      Feb-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      Mar-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      Abr-09 41,36 7,37 10,20 58,93

      May-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Jun-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Jul-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Ago-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Sep-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Oct-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Nov-09 49,64 8,84 12,24 70.72

      Dic-09 49,64 8,84 12,24 70,72

      Ene-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      Feb-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      Mar-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      Abr-10 49,64 10,20 12,92 72,76

      May-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Jun-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Jul-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Ago-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Sep-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Oct-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Nov-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Dic-10 62,05 12,75 16,15 90,95

      Ene-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      Feb-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      Mar-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      Abr-11 62,05 13,60 17,00 92,65

      May-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Jun-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Jul-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Ago-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Sep-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Oct-11 77,56 17,00 21,25 115.81

      Nov-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Dic-11 77,56 17,00 21,25 115,81

      Ene-12 77,56 17,00 21,25 115,81

      |

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

      PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

      Ene-08 48,73 0,00 0,00

      Feb-08 48,73 5,00 243,65

      Mar-08 48,73 5,00 243,65

      Abr-08 48,73 5,00 243,65

      May-08 58.47 5,00 292,35

      Jun-08 58.47 5,00 292,35

      Jul-08 58.47 5,00 292,35

      Ago-08 58.47 5,00 292,35

      Sep-08 58.47 5,00 292,35

      Oct-08 58.47 5,00 292,35

      Nov-08 58.47 5,00 292,35

      Dic-08 58.47 5,00 292,35

      Ene-09 58.93 7,00 412,51

      Feb-09 58.93 5,00 294,65

      Mar-09 58.93 5,00 294,65

      Abr-09 58.93 5,00 294,65

      May-09 70.72 6,00 424,32

      Jun-09 70.72 6,00 424,32

      Jul-09 70.72 6,00 424,32

      Ago-09 70.72 6,00 424,32

      Sep-09 70.72 6,00 424,32

      Oct-09 70.72 6,00 424,32

      Nov-09 70.72 6,00 424,32

      Dic-09 70.72 6,00 424,32

      Ene-10 72.76 8,00 582,08

      Feb-10 72.76 6,00 436,56

      Mar-10 72.76 6,00 436,56

      Abr-10 72.76 6,00 436,56

      May-10 90.95 6,00 545,7

      Jun-10 90.95 6,00 545,7

      Jul-10 90.95 6,00 545,7

      Ago-10 90.95 6,00 545,7

      Sep-10 90.95 6,00 545,7

      Oct-10 90.95 6,00 545,7

      Nov-10 90.95 6,00 545,7

      Dic-10 90.95 6,00 545,7

      Ene-11 92.65 10,00 926,5

      Feb-11 92.65 6,00 555,9

      Mar-11 92.65 6,00 555,9

      Abr-11 92.65 6,00 555,9

      May-11 115.81 6,00 694,86

      Jun-11 115.81 6,00 694,86

      Jul-11 115.81 6,00 694,86

      Ago-11 115.81 6,00 694,86

      Sep-11 115.81 6,00 694,86

      Oct-11 115.81 6,00 694,86

      Nov-11 115.81 6,00 694,86

      Dic-11 115.81 6,00 694,86

      Ene-12 115.81 6,00 694,86

      Bs. 22.886,07

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

      PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

      01/01/2008 AL 01/01/2009 77,56 63,00 4.886,28

      01/01/2009 AL 01/01/2010 77,56 75,00 5.817,00

      01/01/2010 AL 01/01/2011 77,56 80,00 6.204,80

      01/01/2011 AL 10/01/2012 77,56 82,19 6.374,66

      Bs. 23.282,74

      UTILIDADES.

      PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

      01/01/2008 AL 31/12/2008 63,99 88,00 5.631,12

      01/01/2009 AL 31/12/2009 77,34 90,00 6.960,60

      01/01/2010 AL 31/12/2010 103,36 100,00 10.336,00

      01/01/2011 AL 31/12/2011 131,32 100,00 13.132,00

      01/01/2012 AL 10/01/2012 131,32 2,73 358,50

      Bs. 36.418,22

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

      SALARIO DIAS IND. DESPIDO

      Bs. 131,32 120 Bs. 15.758,4

      INDEMNIZACIÓN DEL PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO.

      SALARIO DIAS IND. PREAVISO

      Bs. 131,32 60 Bs. 7.879,2

      ADELANTOS OTORGADOS AL TRABAJADOR.

      La cantidad de Bs. 44.161,65 según recibos agregados a las actas procesales a los folios 73, 74, 76, 77 y 78.

      Dando la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 105.624,63) a los cuales se les deduce la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENAT Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.161,65) por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por la parte accionante, quedando a cancelar la cantidad total de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 61.462,98). Y así se decide.

      -VI-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ciudadano J.M.A.Q..

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.C.U. en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A. todos identificados en actas procesales.

Tercero

Se condena a la Sociedad Mercantil J.M. C.A., a pagar al ciudadano J.A.C.U., la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 61.462,98) por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Séptimo

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Octavo

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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