Sentencia nº 1200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO Delgado Rosales

El 2 de julio de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio número 2003-397, del 1 de julio de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido 2003-1431 (numérico de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 23 de mayo de 2003, por los abogados M.T.N.A. y C.D.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.047 y 52.055, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.U. y KEYN I.B.R., titulares de la cédula de identidad números 18.815.815 y 15.910.429, en el mismo orden, contra la admisión de la prórroga por parte del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, solicitada por la representación del Ministerio Público para la presentación de la respectiva acusación, así como contra los múltiples diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar a favor de los referidos ciudadanos.

Dicha remisión obedece a la consulta a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 25 de junio de 2003 por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo intentada.

El 2 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena de este M.T., el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los defensores como hechos relevantes para la interposición de la presente acción de amparo que, el 2 de febrero de 2003 fueron detenidos sus representados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, por encontrarse supuestamente en posesión de un vehículo que le había sido despojado momentos antes a su propietario; en esa misma oportunidad, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó contra los imputados una medida judicial de privación preventiva de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.

Indicaron que, el 4 de marzo de 2003, la representación del Ministerio Público consignó ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, solicitud de la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue concedida por el Tribunal de Control, no obstante la extemporaneidad en la presentación de dicha solicitud y sin observar el pedimento que hiciera la entonces defensora de los imputados, con respecto a la libertad plena que procedía a favor de estos, una vez verificado dicho retardo en la presentación por parte del Ministerio Público de la acusación.

Precisaron que el 19 de marzo de 2003, la vindicta pública presentó escrito de acusación, por lo que el Tribunal de Control fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 29 de abril de ese mismo año, oportunidad en la que no se efectuó la mencionada audiencia vista la incomparecencia de la víctima y la complejidad del caso; siendo diferida dicha celebración para el 22 de mayo de 2003, oportunidad en la que tampoco se llevó a cabo, dada la inasistencia de esa representación.

Sostuvieron que, desde el momento en que fue decretada la medida judicial de privación preventiva de libertad, hasta la oportunidad en la que se interpuso la presente acción de amparo, transcurrieron más de tres (3) meses y desde la presentación de la acusación hasta la referida oportunidad trascurrieron más de dos (2) meses, “(...) habiéndose diferido el acto de la audiencia preliminar en dos oportunidades, de las cuales ninguna puede ser atribuido (sic) a los imputados”.

Denunciaron que las descritas actuaciones así como la negativa por parte del supuesto agraviante de otorgar la medida sustitutiva de privación de libertad solicitada por esa defensa a favor de los imputados, vulneraron los derechos establecidos en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y la restitución de la situación jurídica infringida a los supuestos agraviados.

II

SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 25 de junio de 2003 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló que, en el caso bajo análisis, la representación Fiscal erró al no haber consignado ante el Tribunal de la causa la solicitud de prórroga de presentación del acto conclusivo correspondiente “(...) que aunque tiene fecha 28-02-03, que era el quinto día antes del vencimiento del lapso el 04-03-03, partiendo del día 02-02-03, fecha de la detención judicial, fue presentado el 04-03-03, esto es, el último día por tanto fuera de lapso. Solicitud que tampoco debió presentarla ante la oficina administrativa de recepción de documentos y distribución de expedientes, para evitar la tardanza y confusión que se produjo.”.

Destacó que si bien la solicitud de prórroga había sido interpuesta extemporáneamente, constaba que en la audiencia celebrada por el Tribunal de Control, este había emitido los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes realizadas tanto por la vindicta pública como por la defensa; asimismo, precisó que en dicha celebración, ni el otorgamiento de prórroga ni el mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad por parte del supuesto agraviante, habían sido objetados por la representación de los imputados ni siquiera a través de la apelación.

Señaló que esa falta de objeción u apelación por parte de la defensa de los imputados -de la prórroga otorgada por el Juez de Control al Ministerio Público- podía entenderse como convalidación del retardo en la presentación del acto conclusivo; en ese mismo sentido indicó que la privación de libertad acordada por dicho tribunal no podía entenderse como “(...) Privación Ilegítima de Libertad, ya que su detención fue dictada por un Juez Competente y cumplidas las exigencias de Ley, sólo hubo un retardo en cuanto a la decisión por haber ocurrido el supuesto establecido en la norma en cuestión, que se resolvió y por lo que no puede ahora remediarse por la vía del amparo, ya que no puede restituirse la situación jurídica infringida, que además fue consentida, de lo que se percata la Sala al revisar el expediente original del proceso.”

Sostuvo que los diferimientos en la celebración de la audiencia no podían interpretarse como violación al debido proceso, toda vez que los mismos habían sido justificados, salvo los dos últimos en los que el Fiscal del Ministerio Público no había justificado su inasistencia, no obstante, la Corte de apelaciones instó tanto el Tribunal de la causa como a la vindicta pública, para que una vez devuelto el expediente a la instancia, se realizara de inmediato la audiencia preliminar a favor de los imputados.

Finalmente, consideró el Superior que las actuaciones impugnadas a través de la presente acción de amparo no vulneraron de forma alguna los derechos constitucionales invocados por la defensa, dado que el Tribunal de Control en el curso del proceso penal había decidido todas las solicitudes de las partes y realizado todas las gestiones necesarias para que dicho proceso se desarrollara normalmente, motivo por el cual lo ajustado a derecho era la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta por los abogados defensores de los ciudadanos J.A.U. y Keyn I.B.R..

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos dictados por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta; y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Declarada como fue la competencia para conocer de la consulta planteada, esta Sala observa de los alegatos expuestos por los abogados defensores de los imputados que, la acción de amparo fue interpuesta contra los múltiples diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como contra la admisión de la prórroga para la presentación de la acusación incoada por la representación fiscal, sin importar que la misma fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo destacaron los defensores que tanto los excesivos diferimientos para la celebración de la audiencia, la referida admisión de prórroga, así como la negativa por parte de dicho Tribunal en otorgar la medida sustitutiva de privación de libertad, que procedía visto el retardo del Ministerio Público, vulneraron los derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso de sus representados, toda vez que al no ser presentada la acusación por parte de la representación Fiscal dentro del lapso legal establecido, ni solicitar la correspondiente prórroga, el Tribunal de Control debió acordar dicha medida a favor de los ciudadanos J.A.U. y Keyn I.B.R., tal como lo refiere el aludido artículo 250; no obstante, señalaron los defensores que la misma fue solicitada y que el Tribunal de Control negó su aplicación en virtud que las condiciones dadas en la oportunidad de la detención de los imputados no habían sido modificadas, razón por la que debía mantenerse la medida de coerción impuesta.

Ahora bien, precisa la Sala con relación a la medida sustitutiva de privación de libertad solicitada por la defensa de los imputados, que dicha representación, como efectivamente lo hiciese, podía requerir la libertad de sus defendidos al Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, contra la negativa por parte del mencionado órgano jurisdiccional de acordar tal beneficio, no cabía la interposición de una acción de amparo, puesto que lo procedente era el recurso de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, por lo que constatada la existencia de tal vía idónea para la restitución de esta situación jurídica en particular, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, constató esta Sala de la revisión hecha a las actas contentivas del expediente, que el 6 de marzo de 2003 mediante celebración de audiencia especial, el Tribunal de Control acordó la solicitud de prórroga de presentación de acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, todo ello con el fin de que pudiera realizarse una investigación más exhaustiva, para el logro de la verdad de los hechos que originaron la imputación penal contra los accionantes, admisión que fue aceptada en dicha oportunidad por los imputados y su entonces defensora. Sobre este particular señaló la Corte de Apelaciones que esta aceptación expresa por parte de los supuestos agraviados de que se acordase la prórroga, podía interpretarse como convalidación del retardo en la presentación del referido acto conclusivo, fundamento que fungió entre otros para la declaratoria sin lugar de la acción por parte del a quo.

Considera esta Sala que, si bien existió una aceptación por parte de los accionantes con relación al otorgamiento de la prórroga al Ministerio Público (Ver. folio N° 183 de la segunda pieza del expediente), estos al observar posteriormente que dicha decisión podía vulnerar sus derechos o intereses, perfectamente podían impugnar dicha decisión a través de la interposición del recurso ordinario de apelación, contenido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pretender que la supuesta situación jurídica infringida fuese resuelta a través de una acción de amparo, en virtud de que la existencia de ese medio judicial ordinario en el ordenamiento jurídico, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. (Vid Sentencia N° 2082, del 21 de agosto de 2002. Caso: J.C.M.C.).

Ahora bien, continuó la decisión consultada indicando como fundamento de su declaratoria, que los múltiples diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar acordados por el Tribunal de Control no vulneraron derechos constitucionales de los accionantes; al respecto, esta Sala precisa que, la celebración de la referida audiencia ha sido fijada en seis oportunidades, ocasiones en las que no se ha llevado a cabo por diversas causas; el 29 de marzo de 2003 (incomparecencia de la víctima), el 21 de marzo de 2003 (incomparecencia de la defensa), el 27 de ese mismo mes y año (falta de traslado de los imputados), el 3 y 9 de junio de 2003 (incomparecencia del Ministerio Público). Por lo que esta Sala juzga que no existe omisión ni retardo procesal injustificado por parte del Tribunal de Control para celebrar la audiencia preliminar en el proceso que se tramita contra los referidos imputados, toda vez que los sucesivos diferimientos que constan en autos han sido por diversos motivos que no pueden serle imputados al tribunal accionado.

Sin embargo y aun cuando ciertamente la incomparecencia de la representación fiscal para la celebración de la audiencia, la falta de traslado de los imputados a la sede del tribunal y las demás circunstancias señaladas supra, no pueden ser causas atribuibles al órgano jurisdiccional que conoce del caso, más aún cuando del referido estudio realizado a las actas, se ha observado la intencionalidad que ha tenido en todo momento el tribunal de control para celebrar la audiencia, es necesario precisar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de que de ello depende el desenvolvimiento efectivo y eficaz de los procesos seguidos a los imputados, acusados o penados; motivo por el cual el Tribunal de Control debe aplicar los correctivos indicados y de esa forma garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos involucrados en dicho proceso; en virtud de ello, esta Sala insta al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a realizar las diligencias necesarias para celebrar, luego de recibida la copia certificada de este fallo, la audiencia preliminar en el proceso que se sigue contra los ciudadanos J.A.U. y Keyn I.B.R., en caso de no haber sido efectuada la misma para dicha oportunidad.

Asimismo, esta Sala considera necesario apercibir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le asignó la causa contra los quejosos, a desempeñar su función con la diligencia que la misma amerita y, por tanto, se señala que el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Ministerio Público, “garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”; de modo que resulta contrario a la Carta Magna que, con su inasistencia a los actos procesales, los representantes de dicho órgano ocasionen la dilación procesal, al no dar observancia a su obligación de actuar en todas aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia, tal como lo dispone el numeral 12 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

revoca la decisión dictada el 13 de octubre de 2003 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, y en su lugar declara INADMISIBLE la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

INSTA al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a realizar las diligencias necesarias para celebrar, luego de recibida la copia certificada del presente fallo, la audiencia preliminar en el proceso que se sigue contra los ciudadanos J.A.U. y Keyn I.B.R., en caso de no haber sido efectuada la misma para dicha oportunidad. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia del presente fallo y remitir al antedicho Juzgado Quinto de Juicio.

TERCERO

APERCIBE a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a desempeñar su función con la diligencia que la misma amerita y a abstenerse de ocasionar, en lo sucesivo, dilaciones procesales al incumplir con su obligación de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. Por lo tanto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia del presente fallo y remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente (E),

J.E. CABRERA R.E.V. (E),

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-1686

ADR/jr

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