Decisión nº 028 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010889

ASUNTO : LP01-R-2008-000124

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. A.D.L.R. AGUILAR, abogado litigante.

ACUSADO: J.A.Z.D., Venezolano, natural de Mérida, de 38 años, Nacido en fecha 21-01-1970, casado, comerciante, residenciado en Urbanización Los Curos, Bloque 47, Edf. 1, apartamento 03-02, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.475.065.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MYRIAM BRICEÑO ANGEL, Fiscal Quinto de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.A.Z.D., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por el delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 eiusdem.

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunció la defensa que la recurrida incurrió en el vicio violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto expresó el apelante:

“(…) La Causal de Justificación y Eximente de Responsabilidad Penal de Legítima Defensa prevista en nuestra Ley Sustantiva Penal en el Artículo 65 ordinal tercero (…)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mi representado se vio obligado a usar el Arma de fuego tipo Revolver, para salvaguardar su Integridad Física y la de los suyos, mas sin embargo la honorable Juez de Juicio indica que el caso del atacante se trataba de una persona de cincuenta años que estaba, ebria que ciertamente estaba armado con un barra metálica la cual y según el dicho de la experto GLENDYS BAEZ MEDINA, la misma podía causar la muerte, según la región anatómica donde sea realizado el ataque con la misma, de igual manera, considera quien aquí recurre que si existió una Amenaza Real y Efectiva en contra de mi representado y de su grupo familiar debido a que una Barra Metálica que es capaz de causar heridas de mayor o menor gravedad incluso la Muerte dependiendo de la región anatómica donde impacte, hace necesario activar el arma de fuego y aun más cuando quedo (sic) plenamente demostrado que mi representado realizo (sic) un disparo al aire como advertencia, quedando el proyectil incrustado en el techo del edificio, lo que denota la falta de intención -Dolo- de mi representado que al verse agredido y atacado por cinco o más personas adultas, con pal y otros objetos contundentes no le queda (sic) otro camino que repeler el ataque de que era víctima, no solo el si no (sic) todo el grupo familiar ya que todos fueron víctimas de ataques, ya que en Juicio Oral y Público se demostró y así lo plasma la Juez en su Sentencia que hubo en el ataque, que se lesiono (sic) a los suegros de mi defendido, razón está por la cual considera quien aquí recurre que tal exceso en la defensa no existió, porque era una amenaza real y efectiva no provocada por mi defendido ni su grupo familiar, siendo evidentemente necesario que mi representado activara el Arma de Fuego para salvar su vida y la de su familia no existiendo ningún Exceso en la Defensa, razón por la cual la honorable Juez de la Causa incurre en una Errónea Interpretación de una N.J., al interpretar incorrectamente el Exceso en la Defensa cuando no existía el mismo ya que en todo momento la actuación de mi representado estuvo dentro de los parámetros de la Legítima Defensa (…)

Alegó que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación, previsto en el artículo 452 ordinal 4 del COPP. Para justificar tal denuncia expresó:

“(…) la honorable Juez que conoció la Causa, señala (sic) que en el caso que nos ocupa solo existen dos de las tres Condiciones para declarar una Causa de Excepción como es la Legitima (sic) Defensa consagrada en el artículo 65, en el ordinal tercero, en sus tres (3) literales del Código Penal, es decir literal b Necesidad del Medio Empleado, ya que la honorable Juez indica (sic) que existió un Exceso en la Defensa, motivado a que mi representado no debió accionar el Arma de Fuego, no siendo esto cierto debido a que mi representado es (sic) atacado con una Barra Metálica, de más de Ochenta centímetros (80cmts.) de largo, con una especie de Gancho en la punta, con un peso superior a los tres Kilos, conocido como Sargento de Carpintería, que según el dicho de la Experto adscrita al CICPC Delegación M.G. BAEZ MEDINA, es un objeto contundente capaz de causar Lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la Muerte, dependiendo de la Región Anatómica sobre la cual impacte, sin embargo la honorable Juez en su Sentencia Condenatoria alego (sic) que mi representado no debió activar el Arma de Fuego tipo revolver a pesar de que mi representado realizo (sic) un disparo de advertencia, de este hecho se dejo (sic) constancia en las Experticias realizadas por los Expertos adscritos al CICPC Delegación Mérida, quienes señalan el hallazgo del Plomo y de la Fisura en el techo a causa de un Impacto de Proyectil, lo que también fue constatado por los Testigos tanto de la Defensa como de la Fiscalía, alegando la honorable Juez H.D.S.G., era una persona de Cincuenta Años de edad que estaba en Estado de Ebriedad, que además subía acompañado de sus hijastros armados con Palos de Madera y el hoy Occiso con el Sargento de Carpintería, bastaba con un Simple Golpe o Empujón para que mi representado pudiera repeler dicho Ataque, errando la honorable Juez en su apreciación motivado a las especiales circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente Causa, debido a que el ciudadano H.D.S.G., subió hacia el Apartamento de mi defendido en compañía de sus dos hijos, cada uno de ellos armado con Palos de Madera y el hoy occiso con una Barra Metálica de tales dimensiones y características que la misma es capaz de causar la Muerte, aunado al hecho de que en ese mismo Acto fueron agredidos todos los miembros del grupo familiar que acompañaba a mi representado, es decir fueron lesionados por el hoy Occiso -quien se encontraba en Estado de Ebriedad- los dos Suegros de mi representado e incluso para el momento en que se produjo la Agresión en contra de mi defendido, el mismo tenía a su bebe detrás y fue después de que el ciudadano H.D.S.G. le propino (sic) el primer golpe en el hombro que J.A.Z.D. activo (sic) el Arma de Fuego, realizando un primer disparo de Advertencia para intentar calmar a su agresor y con la Legitima (sic) Intención no solo de Defender a su Familia y de preservar su Vida y la de los suyos, razón por la cual resulta evidentemente Probado que nunca existió en mi defendido la Intención de causar la Muerte “ANIMUS NECANDI”, sin embargo obro (sic) en Legítima Defensa a fin de preservar el más Sagrado Derecho del Ser Humano la Vida, razón por la cual en la presente Causa confluyen sin lugar a dudas los tres Elementos necesarios para que se constituya la Legítima Defensa y que se encuentran consagrados en el articulo (sic) 65 ordinal tercero del Código Penal Vigente.

También denunció que en el dispositivo de la recurrida, así como en su parte motiva, se incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, al calificar que su representado obró con exceso en al defensa. Para justificar tal denuncia, el recurrente citó extracto de la decisión donde se destacó:

Se procede al cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONALSIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente, en armonía con el artículo 66 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 66 del Código penal por considerar este Tribunal que el ciudadano J.A.Z.D., obro (sic) en legítima defensa, sin embargo hubo exceso en la defensa al haber utilizado medios que a criterio de este Tribunal no eran necesarios para impedir o hacer cesar la agresión ilegitima (sic) por parte del occiso H.D.S.G.

.

Sobre ese particular denunció el recurrente:

(…) la honorable Juez señala a lo largo de todo el Texto de su Sentencia Condenatoria que para que se configure la Legítima Defensa, es necesario que exista la Necesidad del Medio Empleado, según lo que indica el artículo 65, ordinal tercero, literal b, debido a que a criterio de la honorable Juez no era necesario repeler el ataque sufrido por mi representado J.A.Z., sin embargo en su Sentencia Condenatoria la misma señala que considera el Tribunal que el ciudadano J.A.Z.D., obro (sic) en legítima defensa, sin embargo hubo Exceso en la Defensa al haber utilizado medios que a criterio del Tribunal no eran necesarios para impedir o hacer cesar la agresión ilegitima (sic) por parte del occiso H.D.S., lo que resulta en Derecho materialmente imposible pues como es del conocimiento de ustedes Honorables Magistrados, no puede existir Legitima Defensa y al mismo tiempo existir Exceso en la Defensa, pues la existencia del Exceso hace Ilegitima (sic) la Defensa, por lo que si analizamos en forma práctica y aplicamos la Doctrina y la Jurisprudencia a la Sentencia aquí Recurrida, en Justicia lo que procede es declarar con lugar la presente Denuncia y otorgar la L.P. a mi representado, ya que en el ánimo de la Juez se vislumbra la inseguridad al dictar y motivar su fallo, debido a que al señalar la presencia en el hecho de dos Causales de Inculpabilidad que no pueden bajo ninguna circunstancia confluir en un mismo Hecho Punible incurre en el Vicio de Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por lo que apelando al conocimiento del Derecho de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida y a su obligación de impartir Justicia, solicito con el mayor de los respetos que le sea otorgada la L.P. a mi representado (…)

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Concluyó su recurso pidiendo que se declare con lugar la apelación interpuesta, se decrete la nulidad de la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Además requirió se otorgase a su representado la libertad plena.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14-04-2008, la Juez Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia por la cual condenó al acusado J.A.Z.D.. Dicha decisión, específicamente en cuanto a lo discutido en el recurso, fue fundamentada de la siguiente manera:

(…) En relación a la culpabilidad de J.A.Z.D., se establece que la Defensa Técnica concentró sus alegatos de defensa durante el juicio en la causa de justificación de Legitima Defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, por tal razón correspondió a este tribunal de juicio constatar durante el juicio oral y público, si efectivamente en el presente caso se perfecciona esta causa de justificación con la concurrencia de todos los requisitos establecidos en nuestra ley sustantiva penal, que a tal efecto establece: “No es punible….. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.-Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia

.

Tal como lo establece la norma antes transcrita para que se configure esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal se hace necesario que concurran estos tres requisitos exigidos por la ley.

A criterio de este tribunal, después de haber valorado y concatenado todas y cada una de las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio seguido al ciudadano J.A.Z.D., de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y con la aplicación de los principios rectores que rigen nuestro proceso penal acusatorio, se concluye que se comprobó en el juicio la concurrencia del primer requisito a saber agresión ilegitima por parte del occiso H.D.S.G., hacia la integridad física de J.A.Z.D. y la de sus familiares que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del juicio; el occiso quien se presentaba amenazante con una barra de acero en sus manos, objeto contundente sumamente pesado, capaz de causar heridas graves o hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, tal como lo manifestó en el juicio la experta G.B.M., quien realizó la experticia al objeto contundente (barra metálica) de tal manera que, de no haberse defendido J.A. de manera inmediata de la agresión de la que estaba siendo objeto por parte del occiso H.D., el resultado hubiera podido ser lesiones graves o la muerte de el acusado o de uno de sus familiares.

En relación al segundo requisito que exige la ley para que proceda la causa de justificación de legítima defensa, “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla” a criterio de este tribunal, no concurre en el presente caso, por cuanto a pesar de que J.A.Z.D., se vio en la necesidad de defender su integridad física y la de su familia de la agresión que estaban siendo objeto por parte del ciudadano H.D.S. quien se presentaba amenazante con una barra de acero en sus manos, objeto contundente sumamente pesado, el acusado, sin embargo hubo exceso en la defensa al haber utilizado medios que a criterio de este Tribunal no eran necesarios para impedir o hacer cesar la agresión ilegítima por parte del occiso H.D.S.G., puesto que quedó demostrado en juicio que este se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas tal como quedó plasmado en la experticia toxicológica post mortem en la cual se demostró que la victima tenía un porcentaje de alcohol en sangre bastante elevado, (230MG%), por lo que perfectamente el imputado pudo haber impedido la agresión no utilizando el medio (arma de fuego) para repelerlo, mientras que el occiso tenía una barra de acero, por ejemplo hubiera podido propinarle un puñetazo o un empujón al hoy occiso, quién por su estado de ebriedad y por la ubicación donde se encontraba en la escalera, fácilmente hubiera perdido el equilibrio, rodando escaleras abajo, evitando de esta manera el peligro actual e inminente que representaba para el acusado y su familia.

Así mismo la edad del imputado hace que las condiciones físicas de éste fuesen superiores a las de la victima. Considerando esta juzgadora que la reacción defensiva del acusado de autos para proteger o salvar el bien jurídico amenazado excedió los límites de lo necesario. Es aquí donde surge la pregunta; ¿No existía una manera menos lesiva para impedir la agresión ilegítima actual de la cual estaba enfrentando J.A. de parte de H.D.? La respuesta es que si hubiera podido defenderse de manera menos lesiva o dañosa, porque las circunstancias del caso concreto, lo permitían, de tal manera que cuando no concurren todos los requisitos exigidos por la ley para legitimar la defensa, surge la figura jurídica de exceso en la defensa, que transforma la eximente en atenuante de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en nuestra ley sustantiva penal en el artículo 66, el cual prevé:

El que traspasare los limites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.

A criterio de esta juzgadora, igualmente se comprobó en el juicio la concurrencia del tercer requisito falta de provocación suficiente por parte de J.A.Z., por cuanto no se comprobó en el juicio que el acusado hubiera incitado o provocado de forma suficiente a H.D.S. la noche del 23 de diciembre de 2006.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad. Y así se declara (…)

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MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

Como primera y segunda denuncia, alegó el recurrente que en la decisión condenatoria se aplicó indebidamente el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, al considerar –en la sentencia- que su patrocinado, si bien repelió una agresión ilegítima, su defensa fue excesiva y no proporcionada, ya que pudo repeler dicha agresión de otra manera.

Sobre este particular puede observarse que la Juzgadora, aceptando que en el hecho concurrieron circunstancias que apuntaban hacia la materialización de la legítima defensa, tales como la existencia de una agresión real, actual e ilegítima por parte de la víctima contra la integridad física del acusado; necesidad de defensa por parte del acusado y falta de provocación suficiente, elementos que no discutiremos, su decisión se soportó en variados hechos, por los cuales se consideró que la defensa fue desproporcionada. Así refirió la Juzgadora que la víctima era una persona mayor que el acusado; que la víctima se encontraba en estado de ebriedad, y que al momento del hecho (la víctima) estaba parada escalones por debajo de la posición que mantenía el acusado. Conforme a dichos razonamientos consideró la juzgadora que el acusado pudo optar por asumir otra conducta distinta a disparar el arma de fuego, tal como –por ejemplo- empujar a la víctima agresora, y con ello suspender la acción agresiva, o quizás propinarle un golpe. Al respecto expresó la juzgadora:

“(…) En relación al segundo requisito que exige la ley para que proceda la causa de justificación de legítima defensa, “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla” a criterio de este tribunal, no concurre en el presente caso, por cuanto a pesar de que J.A.Z.D., se vio en la necesidad de defender su integridad física y la de su familia de la agresión que estaban siendo objeto por parte del ciudadano H.D.S. quien se presentaba amenazante con una barra de acero en sus manos, objeto contundente sumamente pesado, el acusado, sin embargo hubo exceso en la defensa al haber utilizado medios que a criterio de este Tribunal no eran necesarios para impedir o hacer cesar la agresión ilegítima por parte del occiso H.D.S.G., puesto que quedó demostrado en juicio que este se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas tal como quedó plasmado en la experticia toxicológica post mortem en la cual se demostró que la victima tenía un porcentaje de alcohol en sangre bastante elevado, (230MG%), por lo que perfectamente el imputado pudo haber impedido la agresión no utilizando el medio (arma de fuego) para repelerlo, mientras que el occiso tenía una barra de acero, por ejemplo hubiera podido propinarle un puñetazo o un empujón al hoy occiso, quién por su estado de ebriedad y por la ubicación donde se encontraba en la escalera, fácilmente hubiera perdido el equilibrio, rodando escaleras abajo, evitando de esta manera el peligro actual e inminente que representaba para el acusado y su familia.

Así mismo la edad del imputado hace que las condiciones físicas de éste fuesen superiores a las de la victima. Considerando esta juzgadora que la reacción defensiva del acusado de autos para proteger o salvar el bien jurídico amenazado excedió los límites de lo necesario. Es aquí donde surge la pregunta; ¿No existía una manera menos lesiva para impedir la agresión ilegítima actual de la cual estaba enfrentando J.A. de parte de H.D.? La respuesta es que si hubiera podido defenderse de manera menos lesiva o dañosa, porque las circunstancias del caso concreto, lo permitían, de tal manera que cuando no concurren todos los requisitos exigidos por la ley para legitimar la defensa

Ahora bien, necesario primeramente es entender que la legítima defensa, conforme a la doctrina actual, no es mas que el ejercicio de la violencia para tutelar o proteger un bien jurídico atacado injustamente (F.V.). Para su materialziación dgebe –como sabemos- concurrir varios requisitos, establecidos en el artículo 65 numeral 3 del Código Pernal. Dentro de estos requisitos, se establece la necesidad del medio empleado para repeler la agresión ilegítima. Ahora bien, cuando la ley habla de necesidad del medio empleado para repeler una agresión, no hace referencia a una situación de proporcionalidad, sino de necesidad real de repeler una agresión actual que pueda concluir en lesión o muerte de quien se defiende. Entonces, la proporcionalidad –requisito doctrinario devenido de este supuesto- debe entenderse de forma dual: proporcionalidad de bienes en conflicto, y proporcionalidad en cuanto a los medios utilizados. En el primer supuesto no existe duda alguna que en el presente caso haya existido proporcionalidad de derechos (o bienes en conflicto), pues se trató de intereses similares, es decir, la vida o integridad física del acusado versus la vida o integridad física de la víctima agresora. En cuanto al segundo supuesto debe apuntarse primeramente que, a efectos de valorar la legítima defensa, resulta indiferente la intensidad de la agresión con que la víctima haya actuado, pues lo que importa al derecho a efectos de determinar esta causal de justificación, es que la reacción defensiva se adecue a la magnitud de la ofensa, como afirmó el Maestro R.E..

Así entonces, para apreciar la proporcionalidad de la agresión deben analizarse circunstancias específicas del caso concreto, como refirió F.V., “debe haber un equilibrio entre la conducta de quien ejerce la defensa y el ataque del cual es víctima”. Entre estas circunstancias debe necesariamente valorarse la personalidad del agredido, así como otras circunstancias que hayan rodeado el caso. Muy en especial debe el Juzgador colocarse en la posición del acusado, al momento de analizar el hecho, preguntándose ¿como hubiese –el juez o jueza- reaccionado ante tal agresión?

También resulta necesario, a efectos de la proporcionalidad, considerar el instrumento utilizado para repeler la agresión. Con referencia a lo anterior, se observa que en el caso tratado, el instrumento de inmediato acceso que el acusado tuvo para defenderse era un arma de fuego, la cual –según consta en la recurrida- sostenía en su mano. Además, consta que dicha arma de fuego, había sido utilizada por el acusado para alertar a la víctima, con el fin de disuadir su agresión. Entonces, si el acusado tenía un arma en la mano, resultaba lógico concluir, que con ella ejecutaría la acción defensiva. Absurdo sería pensar que el acusado debía optar por cambiar el instrumento de defensa. Además, al sentir su vida bajo amenaza –incluso la de sus seres queridos- puede apreciarse indiscutiblemente que el acusado estimó necesario reaccionar tal como lo hizo. Entonces, valorada desde este punto de vista la situación, no puede desecharse la legítima defensa alegada por desproporción entre el objeto utilizado para repeler la agresión, en contraposición del objeto usado para la agresión, pues dicha valoración no es matemática, sino casuística, tal como se explicó.

Vale comentar, que el criterio acogido por nuestro M.T. deJ., coincide con la posición de esta alzada, pues en decisión N° 543 de fecha 07-12-2006, la Sala de Casación penal, se expresó:

“(…) En la actuación ejecutada por el ciudadano (…) cuando repelió la inminente agresión de la víctima (…) se advierte que salvaguardó el bien más preciado, su vida, ante el ataque con un arma blanca (machete) que portaba el occiso. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida del occiso) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del acusado) dado que el agresor utilizó un instrumento capaz de causar lesiones graves o la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capaz de repeler tal ataque (…).

Luego, conforme a lo razonado, necesariamente debe concluirse que al no haberse valorado la conducta del acusado al repeler la agresión, así como las razones por las que estimó repeler la agresión a través del uso de un arma de fuego, el fallo recurrido incurre en falta de motivación, y no así en errónea aplicación de norma jurídica, como denunció el recurrente. Sin embargo, por aplicación del principio de cangeabilidad (o fungibildiad), por medio del que pese al señalamiento erróneo del vicio, debe interpretarse el recurso de manera correcta acorde a lo razonado por el recurrente, principio que encuentra fundamento en el artículo 257 Constitucional que prohíbe que la justicia sea sacrificada por la omisión de formas no esenciales. Luego entonces, conforme a lo explicado y siendo que la inmotivación debe ser declarada aun de oficio, y evidenciada su existencia debe en consecuencia ser decretada la nulidad del fallo recurrido y así se decide.

Por otra parte, en razón a que la declaratoria con lugar de esta primera denuncia, causa el efecto aspirado por el recurrente, considera esta alzada innecesario entrar a pronunciarse sobre las restantes denuncias.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el recurrente, y entendiendo que con esta decisión se repone la causa a un estadio previo a la celebración del juicio, restituyendo a la medida su carácter cautelar; considera esta alzada prudente otorgar la misma, en cuanto a que conforme a lo valorado en esta decisión, se asoma la posible existencia de una causal de justificación (legítima defensa) por lo que mantener al acusado privado de libertad pudiera resultar desproporcionado. Por tanto se ordena al Tribunal de primera instancia que corresponda por distribución, sustituir la medida privativa de libertad por un menos gravosa, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456, 457 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R., defensor del acusado J.A.Z.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.A.Z.D., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por el delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 eiusdem, por considerar esta Alzada que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta de motivación.

  2. - Decreta la nulidad del fallo.

  3. - Ordena la repetición del Juicio ante un Tribunal distinto que corresponda por distribución.

  4. - Ordena al Tribunal que corresponda por distribución, sustituya la medida privativa de libertad por la medida de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

TORRES ROSARIO…SRIA.

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