Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Beneficios

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de enero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.411.194.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y., F.A.B., M.M., A.L., ODIVER CARMONA BASTARDO Y M.A.Z. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 y 59.861, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M.L., I.R., J.S.G.M., H.J.M.M., R.D.V.S.R., P.R. y B.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

EXP. N° AP21-R-2013-001514.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.A.B.T., contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Loira, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado actualmente presta sus servicios de manera personal para la empresa demandada, desde el 09 de julio del 2008, desempeñándose como oficial de seguridad, con un salario mensual de Bs. 2.671,74, que se encuentra plenamente vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la convención colectiva, en la cláusula Trigésima Primera convino en un aumento salarial del 30% a partir del primero de enero y de un 10% desde el primero de enero de 1996, por lo tanto desde el mes de enero del año 1998 hasta la presente fecha se le tiene retenido un aumento del 40%; que en virtud que se encuentra pendiente una diferencia salarial pasa a reclamar los siguientes conceptos: aumentos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo no cobrados desde el mes de enero del año 2009 hasta la presente fecha, la cantidad de 51 meses, ascendiendo a la suma de Bs. 54.503,19; diferencias en el pago de las vacaciones, ya que la empresa no ha tomado en consideración el aumento del 40% y tampoco las cancelo conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, cuya suma de Bs. 2.279,68; diferencias en el pago de la bonificación especial por vacaciones, en virtud de que la empresa no ha tomado en consideración el aumento del 40% y tampoco las cancelo conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, siendo lo adeudado la suma de Bs. 6.438,36; diferencias en la bonificación de fin de año causada por cuanto la empresa no ha tomado en consideración el aumento del 40% que establece a la convención colectiva de trabajo, reclama la suma de Bs. 6.411,60; estimando la demanda en la suma de Bs. 90.000,00, solicitando que se indexen los montos adeudados, y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, y en líneas generales, señaló que había operado la prescripción presuntiva del pago de las diferencias salariales causadas por el aumento de 40% establecido en la Convención Colectiva que no ha sido cancelado por la empresa desde el año 2009 hasta el año 2012; invoca lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto no existe sino hasta la fecha de interposición de la presente demanda algún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados; señala que en el presente caso no se puede considerar el lapso de prescripción establecido en el artículo 52 de la LOTTT, por cuanto la relación de trabajo no se ha extinguido y por lo tanto las normas que resultan aplicable son los artículos 1982 y 1983 del Código Civil vigente, con fundamento en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; opone la prescripción por diferencia sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades conforme a lo previsto en el artículo 180 de al Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento del Trabajo, causadas desde el año 1995 hasta el año 2012; indica que el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de utilidades comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, este argumento lo fundamenta con la sentencia N° 501 del 10-05-2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; señala que el actor hasta la presente demanda no ha hecho ningún reclamo ni cobro extrajudicial, por lo tanto señala que debe prosperar la defensa de prescripción; luego expresa que el actor esta haciendo una errada interpretación sobre lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que el tipo de obligación que contempla esta cláusula es una obligación a término y no a condición como lo pretende hacer ver el actor; indica que estos aumentos salariales ya fueron efectivamente cancelados por el Centro Médico Loira en las oportunidades correspondientes; además a lo señalado manifiesta que para el momento en que correspondían estos aumentos salariales el actor no prestaba sus servicios para la empresa, por lo tanto mal puede pretender que cobrar unos aumentos de manera retroactiva; señala que en virtud de que la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo es una obligación a termino, destaca el artículo 1213 del Código Civil, es una norma que ordena la compensación de pago por el enriquecimiento que haya hecho a favor del acreedor, que en este caso es el actor, lo que da a entender que todos los pagos efectuados por el Centro Médico Loira por concepto de incremento salarial debe imputarse inexorablemente a cualquier pago anterior o futuro que eventualmente pueda obrar o determinarse a favor del actor; solicita que se declare improcedente y en consecuencia sin lugar las pretensiones del actor con respecto a la interpretación alcance y vigencia de la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva y consecuencialmente las diferencias salariales, de vacaciones, de bono vacacional y de bono de fin de año; admite como cierto que el ciudadano J.B. ingreso a prestar sus servicios desde el 07 de febrero del año 1995, que este se desempeña con el cargo de oficial de seguridad, que cumple una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; que devenga un salario normal de Bs. 2.671,74, y que hasta la presente fecha se encuentra prestando sus servicios para la empresa bajo las condiciones laborales pactadas; niega, rechaza y contradice que el Centro Médico Loira le adeude al demandante los siguientes montos y conceptos; diferencia salarial no cancelada desde el mes de enero del 2009 hasta el mes de marzo del año 2013, que supuestamente se causo por un aumento que la empresa no otorgo al trabajador y que le corresponde de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la suma de Bs. 54.503,19, ya que la empresa ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales durante toda la relación de trabajo que mantiene desde enero del 2009 hasta el mes de enero del 2013, señalando que la empresa ha cancelado todos los salarios causados durante la relación laboral; diferencias en el pago de las vacaciones, que supuestamente se causo por cuanto la empresa no le cancelo las vacaciones con el salario que debía devengar el trabajador si fuera recibido los aumentos que establece la convención colectiva de trabajo, la suma de Bs. 2.279,68, por cuanto la empresa le ha cancelado al trabajador todas las vacaciones que se iban generando anualmente, con el salario conforme a cada año según la base de cálculo legalmente prevista; indica que si bien es cierto en los recibos de pagos se refleja de manera pormenorizada los días hábiles, feriados, las vacaciones y el bono vacacional, la realidad es, que tal cantidad refleja el monto total de las vacaciones con el día adicional incluido desde el año 2009 hasta el año 2012, por lo tanto la empresa se encuentra liberada de su obligación; diferencias en el pago de la bonificación especial de vacaciones, que supuestamente se causo por cuanto la empresa no le cancelo esta bonificación con el salario que supuestamente debía devengar el trabajador si fuera recibido los aumentos que establece la convención colectiva de trabajo, la suma de Bs. 6.483,36; ya que la empresa le ha cancelado al trabajador esta bonificación especial que se genera anualmente y este pago lo hizo conforme al salario de cada año según la base de cálculo legalmente prevista, indica que si bien es cierto en los recibos de pagos se refleja de manera pormenorizada los días hábiles, los feriados, las vacaciones y el bono vacacional, la realidad es, que tal cantidad refleja el monto total de la bonificación especial por vacaciones con su día adicional incluido desde el año 2009 hasta el año 2012, por lo tanto la empresa se encuentra liberada de su obligación; diferencias en el pago de la bonificación especial de año, que se causo por cuanto la empresa no le cancelo al trabajador este concepto con el salario que realmente debía devengar si fuera recibido los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, la suma de Bs. 6.411,60; niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor monto alguno por concepto de intereses moratorios, que se deba ordenar realizar una indexación o corrección monetaria y que se le adeude al actor la suma de Bs. 90.000,00, que es el monto total de la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, estableció que: “…quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado de oficial de seguridad, que cumple una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; que devenga un salario normal de Bs. 2.671,74, y que el actor se encuentra actualmente prestando sus servicios para la empresa demandada.

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en tal sentido siendo que la parte demandada invoco como defensa la prescripción esta Juzgadora pasara en primer lugar a resolver este punto, lo cual se hace de seguidas:

Ahora es un hecho admitido por ambas partes que el trabajador demandante, aún presta sus servicios a la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, es criterio de quien sentencia que la prescripción de la acción en el presente caso no ha operado, pues tanto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé tal figura tomando en cuenta como parámetro para el inicio del cómputo de la misma, la finalización de la relación de trabajo, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras, no resultando aplicable la prescripción establecida en los artículos 1.982 y 1983 del Código Civil, en virtud de los derechos aquí reclamados derivados de una relación laboral. Así se decide.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los reclamos realizados por la parte actora, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el aumento reclamado en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y el Centro Médico Loira, C.A. En tal sentido debe esta Juzgadora determinar en primer lugar si la misma se encuentra efectivamente vigente, a este respecto se destaca la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece lo siguiente:

Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, oportunidad que entra en vigencia. Se considerara prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno, pudiendo el Sindicato introducir un próximo proyecto de convención para su discusión, desde cuatro (4) meses antes del vencimiento de la presente convención. (Negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, de un análisis de la cláusula parcialmente transcrita esta Juzgadora observa, que dicha Convención Colectiva tendría una duración de dos años contados a partir del 1° de enero de 1995, y que la misma se mantendría vigente mientras no se celebrase otra Convención Colectiva de Trabajo, que esta seria prorrogable por lapsos de igual duración, es decir, por dos años, a menos que alguna de las partes haya denunciado con treinta días de anticipación antes de la fecha de su vencimiento; lo cual no se evidencia de autos, tampoco se evidencia que la misma haya sido sustituida por otra, en tal sentido no se observa de autos que dicha convención colectiva haya perdido su vigencia, por lo que la misma se encuentra actualmente vigente, siendo aplicable a la parte actora. Así se establece.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los aumentos salariales reclamados por el actor, a su decir establecidos en la cláusula 31° de la Convención Colectiva anteriormente referida; reclamando los aumentos salariales que a su decir le corresponde desde enero del año 2009, en tal sentido observa este Juzgado que la referida cláusula establece lo siguiente:

Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996.

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En base a dicha norma la parte actora reclama un aumento salarial del 40% anual desde el mes de enero de 2009, tomando como base de dicho calculo el salario devengado por el accionante al momento de interposición de la demanda, ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente en dicha norma se previeron dos aumentos salariales, sin embargo en la audiencia oral ante este Juzgado la parte actora señala que dicho aumento era bianual, sin embargo en su reclamo lo hace en base a 40% en base a la cantidad de meses habidos hasta el momento de interposición de la demanda, ahora bien, en primer lugar debe establecer este Juzgado que si en dicha convención colectiva se hubiese querido establecer un aumento bianual debió estar previamente determinado de manera expresa, lo cual no se evidencia de la lectura de la misma, lo que se evidencia es que las partes contratantes establecieron dos aumentos el primero a partir del 01/01/1995 por un monto del 30% y un segundo aumento a partir del 01/01/1996 por un monto del 10%, es decir que el primer aumento perdió su vigencia al momento de entrar en vigencia el segundo aumento acordado por las partes contratantes de la Convención Colectiva, sin embargo la parte demandada pretende en su escrito libelar que se calcule el aumento salarial tomando en cuenta un aumento salarial de 40% anual, como si la cláusula señalada estableciera una adición de los aumentos salariales allí señalados, lo cual no se evidencia de la lectura de dicha norma, considerando esta Juzgadora que no puede interpretar la norma en los términos señalados por la parte actora por cuanto en el caso de que la intención de los contratantes de dicha contratación colectiva hubiese sido la adición del 10% de aumento al 30% del aumento anterior, debió ser claramente especificado, por el contrario como se señala ut supra se establecieron 2 aumentos distintos e independientes uno de otro, perdiendo el primero vigencia al entrar en vigencia el segundo, el cual a criterio de este Juzgado es el que se encuentra actualmente vigente. En tal sentido a criterio de quien aquí decide, considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10% aplicado desde el 1° de enero de 1996, considerando que el actor inició la relación laboral en fecha 09 de julio de 2008, el aumento salarial vigente para dicha época es el del 10% anual el cual deberá pagarse a partir del 01 de enero de cada año, correspondiéndole en el presente caso dicho aumento al accionante a partir del mes de enero del año 2009, por lo que la demandada adeuda al accionante dicha diferencia salarial, la cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al Fallo, que será realizada por un único Experto, quien tomara como base el salario correspondiente al trabajador para el primero del enero de cada año laborado (tomando en cuenta a partir de enero de 2010 y para los años subsiguientes los aumentos salariales del 10% acordado por este Juzgado y determinado por experticia), contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa, debiendo calcular la diferencia salarial correspondiente al accionante mes a mes, el experto se servirá para la realización de dicho calculo de los recibos de pagos que consta en el expediente y en su defecto el experto deberá observar los libros de contabilidad o archivos, que debe poner a disposición la empresa demandada, ahora en caso de que la empresa no suministre la información requerida, se tomarán en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo. Así se establece.

Por otra parte fue reclamada la aplicación de la cláusula 21° de la Convención Colectiva, la cual es del siguiente tenor:

Cláusula Vigésima Primera: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

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Al respecto la parte actora reclama la bonificación de vacaciones establecida en dicha clausula por cuanto a su decir la misma no fue pagada conforme a dicha clausula ahora bien al respecto observa esta Juzgadora que de autos específicamente de las documentales cursantes a los autos a los folios 11, 29 y 41 del cuaderno de recaudos (presentado por la propia parte actora), se evidencia el pago de dicho concepto conforme a la cantidad de días establecidos en dicha clausula para los años 2012 (en el cual se le pago 19 días), 2011 (en el cual se le pago 15 días) y 2010 (en el cual se le pago 14 días), en tal sentido quedo demostrado que la demandada canceló conforme a lo establecido en dicha clausula los periodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, quedando pendiente por pagar por no haber sido demostrado en autos el bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que a este respecto (tomando en cuenta lo establecido en la convención colectiva y visto que para el segundo año le fue pagado 14 días y para el tercer año 15 días) le corresponde al accionante 13 días a razón del salario normal devengado por el accionante al momento de interponer la presente demanda dicho concepto deberá igualmente ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo resultado procedente el reclamo del aumento salarial de manera parcial, es decir tomando en cuenta el aumento del 10% otorgado por Convención Colectiva, resulta consecuencialmente procedentes el reclamo por la incidencia salarial en los conceptos de vacaciones bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) generadas a partir del año 2009, tomando en cuenta 60 días por concepto de utilidades hasta el año 2010 y 90 días para el año 2011, según se desprende de los recibos de pago consignado a los autos, y la cantidad otorgada por vacaciones y bono vacacional (bonificación especial) establecida en la clausula 21° de la Convención Colectiva, anteriormente transcrita, estas diferencias deberán igualmente ser calculadas a través de una Experticia Complementaria del fallo; el Experto deberá valerse de los salarios normales devengados por el accionante (tomando en cuenta el aumento acordado por esta Juzgadora) para el mes de julio de cada año para calcular la diferencia de vacaciones y bono vacacional (tomando en cuenta la cantidad de días por año establecida en la clausula 21° de la convención colectiva) y el salario normal del mes de diciembre de cada año a los fines de calcular la diferencia de utilidades, tomando en cuenta la cantidad de días anuales pagados por este concepto arriba señalados, al monto total que resulte a pagar por dicho concepto deberá ser deducido las cantidades pagadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) que se desprende de los recibos de pago valorados por esta Juzgadora ut supra. Así se decide.

Ahora bien con respecto a la solicitud de compensación de deudas, propuesta por la parte demandada sobre las diferencias que ordene este Tribunal a pagar por concepto de aumentos salariales, señalando que deben compensarse con los montos recibidos por el actor por concepto de aumentos salariales aprobados por la Junta Directiva de la entidad de trabajo accionada, debe señalar esta Juzgadora compartiendo el criterio del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial (en el expediente AP21-R-2013-001003) que dicha compensación no es procedente en virtud que dichos aumentos salariales no pueden ser imputados a la aplicación de la clausula 31 de la convención colectiva, en virtud que no se evidencia de autos que la demandada haya acordado los mismos en aplicación a la misma. Así se establece.

Por ultimo de conformidad con lo establecido en sentencia numero 2191 del año 2006 de la Sala Constitucional reiterada en sentencia numero 2376 de fecha 21 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Social, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados a ser pagados por la demandada, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de causación correspondiente al trabajador desde su fecha de ingreso a la empresa demandada. Así se establece.-

En lo que respecta a las diferencias condenadas, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó fundamentalmente cuatro aspectos: A.-) que no hubo pronunciamiento expreso sobre la prescripción de las utilidades demandadas; B.-) que no hubo pronunciamiento expreso respecto a que al existir la Convención Colectiva de Trabajo, que prevé aumento de salario superior al incremento otorgado por el ejecutivo, se aplicaba solo el de la Convención Colectiva de Trabajo, señalando que sobre ese aspecto no hay pronunciamiento; C.-) que hubo silencio parcial de pruebas, ya que la junta directiva dio incrementos salariales a los trabajadores durante la relación de trabajo, por lo que pide se compensen; D.-) que se acordó el pago del bono vacacional de forma incorrecta, pues el mismo aplica después del primer año y el a quo lo ordenó desde el inicio.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada “A”, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de carnet de identificación y cedula de identidad del accionante; si bien no fueron impugnadas, la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “B y D”, cursantes a los folios 05 al 10, 12 al 28, 30 al 40, 42 al 74 y 101 al 121 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia: recibos de pagos de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa Centro Medico Loira, C.A., a nombre del ciudadano J.A.B.T., de los cuales se refleja la cancelación de los siguientes conceptos: sueldo quincenal, bono nocturno, día feriado, hora de descanso, bonificación de fin de año, suplencias guardias x nec. de servicio y prima por antigüedad; asimismo se evidencia las respectivas deducciones de ley, mas descuento por aporte a caja de ahorro y contribución por fallecimiento; igualmente se constata copia de examen post vacacional realizado al ciudadano in comento en fecha 17/08/2011; vale indicar que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, arguyendo que no estaban suscrito por su representada; no obstante, el a quo las valoró positivamente, siendo que la demandada al respecto nada dijo en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, por lo que se tienen por validos, al ser tácitamente admitidos su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los 11, 29 y 41 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia: recibos de pagos de los periodos a nombre del ciudadano J.A.B.T., con sello y suscripción por parte de representante de la empresa Centro Medico Loira, C.A., de los cuales se refleja la cancelación de los siguientes conceptos: julio/2010, días hábiles vacaciones (15), días adicionales vacaciones (2), bono vacacional (14), domingo en vacaciones (2) y las respectivas deducciones de ley; julio/2011: días hábiles vacaciones (15), días adicionales vacaciones (3), bono vacacional (15), domingo en vacaciones (3) y las respectivas deducciones de ley; y julio/2012,: días hábiles vacaciones (15), días adicionales vacaciones (9), bono vacacional (19), domingo en vacaciones (3) y las respectivas deducciones de ley; los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por no estar suscrito por su representada, lo cual no es cierto; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D y E”, cursantes a los folios 75 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 85 al 108 del expediente, de las cuales se evidencia en copia simple y copia certificada, relativa a convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y por representación del Centro Médico Loira, C.A.; siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por estar en copia simple; al respecto valer señalar, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales marcada “F”, cursantes a los folios 122 y 123 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia copia simple de acta de fecha 09/05/2013, relacionada con en el expediente administrativo N° 023-2013-04-00009, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo para los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., la cual se encuentra suscrita por la representación del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa accionada, y representante judicial del Centro Médico Loira, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió documentales, cursantes a los folios 125 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia copia de actuaciones administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital sede Norte, en fecha 22/06/2011, relativa a inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira, C.A.; así como copias de Registro de Información Fiscal (RIF), certificado de registro de la empresa Centro Médico Loira, C.A., por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por le Ministerio del Trabajo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 146 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia copia de comunicaciones enviadas en fecha 23/092008, por el Centro Médico Loira, C.A., a las entidades bancarias Banesco Banco Universal y Banco Caroni, respectivamente, en la cual solicita la apertura de cuenta de ahorro nominal y cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano J.B.T.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 149 y 150 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente de las cuales se evidencia copia de formato de solicitud de anticipo suscrito por el ciudadano J.B., por ante la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal, en fecha 21/05/2009, que guarda relación con la sociedad mercantil Centro Medico Loira, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 151, 156 y 163, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente de las cuales se evidencia copia de recibos de pago a nombre del accionante y sin su suscripción, de las cuales se evidencia pagos en los periodos julio/2009, julio/2010 y julio/2011, por los siguientes conceptos: días hábiles vacaciones, días adicionales vacaciones, domingo en vacación, bono vacacional LOTTT, y las respectivas deducciones de ley; no obstante, aplican la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los años 2009, 2010, y 2011, por que se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 152 al 155, 157 al 162 y 164 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia: recibos de pagos de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa Centro Medico Loira, C.A., a nombre del ciudadano J.A.B.T., los cuales también fueron promovidos por la parte demandante y valorados supra. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 170 y 171 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia copia de relación por abono de fideicomiso de los periodos 09/11/2008 al 09/04/2013, de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo; la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó que no hubo pronunciamiento expreso sobre la prescripción de las utilidades demandadas; que no hubo pronunciamiento expreso respecto a que al existir la Convención Colectiva de Trabajo, que prevé aumento de salario superior al incremento otorgado por el ejecutivo, se aplicaba solo el de la Convención Colectiva de Trabajo, señalando que sobre ese aspecto no hay pronunciamiento; que hubo silencio parcial de pruebas, ya que la junta directiva dio incrementos salariales a los trabajadores durante la relación de trabajo, por lo que pide se compensen, y que se acordó el pago del bono vacacional de forma incorrecta, pues, en su decir, el mismo aplica después del primer año y el a quo lo ordenó desde el inicio.

Al respecto, vale señalar que lo solicitado por el apelante referente a la prescripción de las utilidades, es contrario a derecho, toda vez que el trabajador demandante, esta activo en la entidad de trabajo accionada, siendo que Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece que la prescripción comienza a computarse una vez que concluya el vinculo laboral, lo cual no es el caso de autos; amen que tampoco resulta aplicable la prescripción establecida en los artículos 1.982 y 1983 del Código Civil, primero en virtud que los derechos laborales son progresivos e irrenunciables, en segundo lugar por cuanto la aplicación de normas foráneas son de interpretación restrictiva o estricta observancia, es decir, por ser los derechos reclamados derivados de una relación laboral, debe privar la normativa especial, siendo esta la prevista en la precitada ley sustantiva laboral; y en tercer lugar, ya que, en todo caso, la prescripción presuntiva prevista en los artículos in cometo, supone el haberse realizado el pago de lo reclamado y luego suspendido el mismo, lo cual tampoco es el supuesto de autos, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta solicitud. Así se establece.-

En relación a que no hubo pronunciamiento expreso respecto a que al existir la Convención Colectiva de Trabajo, que estableció un aumento de salario superior al incremento otorgado por el Ejecutivo Nacional, debía aplicarse solo uno de los incrementos, y no los dos, es decir, el incremento dado en la Convención Colectiva de Trabajo y el aumento decretado por el ejecutivo, señalando que sobre ese aspecto no hay pronunciamiento, e igualmente aduce que hubo silencio parcial de pruebas, ya que la junta directiva dio incrementos salariales a los trabajadores durante la relación de trabajo, y en tal sentido debían compensarse las deudas; al respecto, vale señalar que lo solicitado por el apelante, es contrario a derecho, toda vez que para que operara la compensación debían existir deudas reciprocas entre deudores, lo cual no es el caso de autos, pues solo es deudora la demandada, mientras que respecto a los aumentos salariales acordados tanto por el Ejecutivo Nacional como de manera unilateral por la demandada (Convención Colectiva de Trabajo), se debía al momento de acordar los mismos señalar de manera expresa que se imputarían a los mismos, y no se hizo, por lo que no se dan los supuestos de procedencia para que prospere lo solicitado, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta solicitud. Así se establece.-

Por último, solicitó el apelante que se revocara el pago del bono vacacional condenado por el a quo para el periodo 2008-2009, ya que fue ordenado su pago de forma incorrecta, pues el mismo aplica después del primer año y el a quo lo ordenó desde el inicio; al respecto, vale señalar que lo solicitado por el apelante, es contrario a derecho, toda vez que lo que se observa es que el a quo con base en el principio de la realidad sobre las formas o apariencias estableció que: “…se evidencia el pago de dicho concepto conforme a la cantidad de días establecidos en dicha clausula para los años 2012 (en el cual se le pago 19 días), 2011 (en el cual se le pago 15 días) y 2010 (en el cual se le pago 14 días), en tal sentido quedo demostrado que la demandada canceló conforme a lo establecido en dicha clausula los periodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, quedando pendiente por pagar por no haber sido demostrado en autos el bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que a este respecto (tomando en cuenta lo establecido en la convención colectiva y visto que para el segundo año le fue pagado 14 días y para el tercer año 15 días) le corresponde al accionante 13 días a razón del salario normal devengado por el accionante al momento de interponer la presente demanda…”, circunstancias estas que se valoran conforme a la regla de la sana crítica, y en aplicación de los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad e indubio pro operario (ver artículo 89), y que llevan a concluir en los términos señalados supra, es decir, el a quo señaló que lo decido era porque observó que la demandada para el segundo año le pago 14 días y para el tercer año 15 días, de lo cual nada se dijo por ante esta alzada, que por lo que este pedimento es improcedente. Así se establece.-

En tal sentido, vale indicar que dado las condiciones de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que los pedimentos expuestos por el apelante devienen en improcedentes, por lo que se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado de oficial de seguridad, que cumple una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; que devenga un salario normal de Bs. 2.671,74, y que el actor se encuentra actualmente prestando sus servicios para la empresa demandada…”. Así se establece.-

Que “….es un hecho admitido por ambas partes que el trabajador demandante, aún presta sus servicios a la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, es criterio de quien sentencia que la prescripción de la acción en el presente caso no ha operado, pues tanto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé tal figura tomando en cuenta como parámetro para el inicio del cómputo de la misma, la finalización de la relación de trabajo, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras, no resultando aplicable la prescripción establecida en los artículos 1.982 y 1983 del Código Civil, en virtud de los derechos aquí reclamados derivados de una relación laboral…”. Así se establece.-

Que “…sobre el aumento reclamado en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y el Centro Médico Loira, C.A. (…) se destaca la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece lo siguiente:

Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, oportunidad que entra en vigencia. Se considerara prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno, pudiendo el Sindicato introducir un próximo proyecto de convención para su discusión, desde cuatro (4) meses antes del vencimiento de la presente convención. (Negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, de un análisis de la cláusula parcialmente transcrita esta Juzgadora observa, que dicha Convención Colectiva tendría una duración de dos años contados a partir del 1° de enero de 1995, y que la misma se mantendría vigente mientras no se celebrase otra Convención Colectiva de Trabajo, que esta seria prorrogable por lapsos de igual duración, es decir, por dos años, a menos que alguna de las partes haya denunciado con treinta días de anticipación antes de la fecha de su vencimiento; lo cual no se evidencia de autos, tampoco se evidencia que la misma haya sido sustituida por otra, en tal sentido no se observa de autos que dicha convención colectiva haya perdido su vigencia, por lo que la misma se encuentra actualmente vigente, siendo aplicable a la parte actora…”. Así se establece.-

Que “…sobre los aumentos salariales reclamados por el actor, a su decir establecidos en la cláusula 31° de la Convención Colectiva anteriormente referida; (…) en tal sentido observa este Juzgado que la referida cláusula establece lo siguiente:

Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996.

.

En base a dicha norma la parte actora reclama un aumento salarial del 40% anual desde el mes de enero de 2009, tomando como base de dicho calculo el salario devengado por el accionante al momento de interposición de la demanda, ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente en dicha norma se previeron dos aumentos salariales, sin embargo en la audiencia oral ante este Juzgado la parte actora señala que dicho aumento era bianual, sin embargo en su reclamo lo hace en base a 40% en base a la cantidad de meses habidos hasta el momento de interposición de la demanda, ahora bien, en primer lugar debe establecer este Juzgado que si en dicha convención colectiva se hubiese querido establecer un aumento bianual debió estar previamente determinado de manera expresa, lo cual no se evidencia de la lectura de la misma, lo que se evidencia es que las partes contratantes establecieron dos aumentos el primero a partir del 01/01/1995 por un monto del 30% y un segundo aumento a partir del 01/01/1996 por un monto del 10%, es decir que el primer aumento perdió su vigencia al momento de entrar en vigencia el segundo aumento acordado por las partes contratantes de la Convención Colectiva, sin embargo la parte demandada pretende en su escrito libelar que se calcule el aumento salarial tomando en cuenta un aumento salarial de 40% anual, como si la cláusula señalada estableciera una adición de los aumentos salariales allí señalados, lo cual no se evidencia de la lectura de dicha norma, considerando esta Juzgadora que no puede interpretar la norma en los términos señalados por la parte actora por cuanto en el caso de que la intención de los contratantes de dicha contratación colectiva hubiese sido la adición del 10% de aumento al 30% del aumento anterior, debió ser claramente especificado, por el contrario como se señala ut supra se establecieron 2 aumentos distintos e independientes uno de otro, perdiendo el primero vigencia al entrar en vigencia el segundo, el cual a criterio de este Juzgado es el que se encuentra actualmente vigente. En tal sentido a criterio de quien aquí decide, considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10% aplicado desde el 1° de enero de 1996, considerando que el actor inició la relación laboral en fecha 09 de julio de 2008, el aumento salarial vigente para dicha época es el del 10% anual el cual deberá pagarse a partir del 01 de enero de cada año, correspondiéndole en el presente caso dicho aumento al accionante a partir del mes de enero del año 2009, por lo que la demandada adeuda al accionante dicha diferencia salarial, la cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al Fallo, que será realizada por un único Experto, quien tomara como base el salario correspondiente al trabajador para el primero del enero de cada año laborado (tomando en cuenta a partir de enero de 2010 y para los años subsiguientes los aumentos salariales del 10% acordado por este Juzgado y determinado por experticia), contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa, debiendo calcular la diferencia salarial correspondiente al accionante mes a mes, el experto se servirá para la realización de dicho calculo de los recibos de pagos que consta en el expediente y en su defecto el experto deberá observar los libros de contabilidad o archivos, que debe poner a disposición la empresa demandada, ahora en caso de que la empresa no suministre la información requerida, se tomarán en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo…”. Así se establece.-

Que respecto a “…la aplicación de la cláusula 21° de la Convención Colectiva, la cual es del siguiente tenor:

Cláusula Vigésima Primera: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

.

Al respecto la parte actora reclama la bonificación de vacaciones establecida en dicha clausula por cuanto a su decir la misma no fue pagada conforme a dicha clausula ahora bien al respecto observa esta Juzgadora que de autos específicamente de las documentales cursantes a los autos a los folios 11, 29 y 41 del cuaderno de recaudos (presentado por la propia parte actora), se evidencia el pago de dicho concepto conforme a la cantidad de días establecidos en dicha clausula para los años 2012 (en el cual se le pago 19 días), 2011 (en el cual se le pago 15 días) y 2010 (en el cual se le pago 14 días), en tal sentido quedo demostrado que la demandada canceló conforme a lo establecido en dicha clausula los periodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, quedando pendiente por pagar por no haber sido demostrado en autos el bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que a este respecto (tomando en cuenta lo establecido en la convención colectiva y visto que para el segundo año le fue pagado 14 días y para el tercer año 15 días) le corresponde al accionante 13 días a razón del salario normal devengado por el accionante al momento de interponer la presente demanda dicho concepto deberá igualmente ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo…”. Así se establece.-

Que “…habiendo resultado procedente el reclamo del aumento salarial de manera parcial, es decir tomando en cuenta el aumento del 10% otorgado por Convención Colectiva, resulta consecuencialmente procedentes el reclamo por la incidencia salarial en los conceptos de vacaciones bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) generadas a partir del año 2009, tomando en cuenta 60 días por concepto de utilidades hasta el año 2010 y 90 días para el año 2011, según se desprende de los recibos de pago consignado a los autos, y la cantidad otorgada por vacaciones y bono vacacional (bonificación especial) establecida en la clausula 21° de la Convención Colectiva, anteriormente transcrita, estas diferencias deberán igualmente ser calculadas a través de una Experticia Complementaria del fallo; el Experto deberá valerse de los salarios normales devengados por el accionante (tomando en cuenta el aumento acordado por esta Juzgadora) para el mes de julio de cada año para calcular la diferencia de vacaciones y bono vacacional (tomando en cuenta la cantidad de días por año establecida en la clausula 21° de la convención colectiva) y el salario normal del mes de diciembre de cada año a los fines de calcular la diferencia de utilidades, tomando en cuenta la cantidad de días anuales pagados por este concepto arriba señalados, al monto total que resulte a pagar por dicho concepto deberá ser deducido las cantidades pagadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) que se desprende de los recibos de pago valorados por esta Juzgadora ut supra…”. Así se establece.-

Que “…con respecto a la solicitud de compensación de deudas, propuesta por la parte demandada sobre las diferencias que ordene este Tribunal a pagar por concepto de aumentos salariales, señalando que deben compensarse con los montos recibidos por el actor por concepto de aumentos salariales aprobados por la Junta Directiva de la entidad de trabajo accionada, debe señalar esta Juzgadora compartiendo el criterio del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial (en el expediente AP21-R-2013-001003) que dicha compensación no es procedente en virtud que dichos aumentos salariales no pueden ser imputados a la aplicación de la clausula 31 de la convención colectiva, en virtud que no se evidencia de autos que la demandada haya acordado los mismos en aplicación a la misma…”. Así se establece.-

Que “…de conformidad con lo establecido en sentencia numero 2191 del año 2006 de la Sala Constitucional reiterada en sentencia numero 2376 de fecha 21 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Social, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados a ser pagados por la demandada, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de causación correspondiente al trabajador desde su fecha de ingreso a la empresa demandada…”. Así se establece.-

Que “…lo que respecta a las diferencias condenadas, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.B.T., contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Loira, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N° AP21-R-2013-001514.

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