Decisión nº 116 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Maracay, 13 de Enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2008-001236

PARTE ACTORA: J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.275.404.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.802.-

PARTE DEMANDADA: IL FORNAIO RESTAURANT BAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 42, Tomo 859-A, representada por el Ciudadano M.C.D.M., en su carácter de Vice-Presidente. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 13 de Agosto de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.275.404, y su apoderada judicial abogada en ejercicio A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.802, contra la sociedad de comercio IL FORNAIO RESTAURANT BAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 42, Tomo 859-A, representada por el Ciudadano M.C.D.M., en su carácter de VICE-PRESIDENTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 16 de Septiembre de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 03 de Diciembre de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (20) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 18 de Diciembre de 2008 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 18 de Diciembre del presente año por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 29 de Abril de 2006 y finalizó el día 18 de Enero de 2008, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 01 año, 08 meses.-

  2. - Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de Mesonero.-

  3. -Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo jurisdiccional competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antiguedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 107 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 01 año y 08 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO (AÑO 2006-2007)

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Agosto 2006 3.509,31 117,00 9,75 2,60 129,35 5 646,75

Septiembre 2006 2.799,19 93,31 7,78 2,07 103,16 5 515,80

Octubre 2006 3.062,82 102,09 8,51 2,27 112,87 5 564,35

Noviembre 2006 3.044,25 101,48 8,46 2,26 112,19 5 560,95

Diciembre 2006 3.364,01 112,13 9,34 2,49 123,97 5 619,85

Enero 2007 3.370,47 112,35 9,36 2,50 124,21 5 621,05

Febrero 2007 3.292,56 109,75 9,15 2,44 121,34 5 606,70

Marzo 2007 4.212,27 140,41 11,70 3,12 155,23 5 776,15

Abril 2007 4.050,86 135,03 11,25 3,00 149,28 5 746,40

TOTALES 45 5.658,00

ANTIGÜEDAD FRACIONADA (AÑO 2007)

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Mayo 2007 4.331,23 144,37 12,03 3,21 159,61 5 798,05

Junio 2007 4.316,39 143,88 11,99 3,20 159,07 5 795,35

Julio 2007 5.556,15 185,21 15,43 4,12 204,75 5 1.023,75

Agosto 2007 4.583,04 152,77 12,73 3,39 168,89 5 844,45

Septiembre 2007 4.515,07 150,50 12,54 3,34 166,39 5 831,95

Octubre 2007 4.248,96 141,63 11,80 3,15 156,58 5 782,90

Noviembre 2007 4.849,20 161,64 13,47 3,59 178,70 5 893,50

Diciembre 2007 6.376,43 212,55 17,71 4,72 234,98 5 1.174,90

Fracción superior 6 meses 62 10.773,09

INTERES 973,51

TOTAL 17.404,60

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 17.404,60); y así se establece.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 60 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 45 días, para un total a cancelar de 105 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.164,92, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 17.316,62); y así se decide.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 01 año, 08 meses, cancelarle la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.386,78) que constituyen 16 días de vacaciones y Bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.149,17); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO

Utilidades: Se acuerda la cancelación de las Utilidades en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 30 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 30 días a razón de (Bs. F.149,17); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 4.475,22); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

QUINTO

Horas extras laboradas: El actor reclama la suma de Bs. 16.121,23; correspondientes a 526 horas laboradas y que no fueron pagadas sin el recargo adicional del 50% en el período indicado por la trabajadora. El Tribunal verifica que al tratarse de un concepto extraordinario y especial el mismo debe ser demostrado por la accionante sobre el exceso legal establecido por este concepto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a cancelar el número de horas legal establecido representadas por 100 horas en el período de un año; por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 3.064,88). Así se decide.-

SEXTO

Referente al concepto por bono nocturno, el actor reclama la suma de Bs. F. 18.241,72, correspondientes a 6.137 horas laboradas y que no fueron canceladas sin el recargo del 30%, debido a la jornada de trabajo indicada por el actor en el escrito libelar, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.064,88). Así se decide.-

SEPTIMO

Con relación a las Cotizaciones del Seguro Social, Paro Forzoso demandados por el actor en su escrito libelar; analizada la petición del demandante, este sentenciador declara su improcedencia en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social, y así se decide.

Todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NEUEVE CENTIMOS (Bs. F. 47.712,99; por cada uno de los conceptos reclamados por el actor; y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada por el Ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.275.404 y CONDENA a la sociedad de comercio IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 42, Tomo 859-A, representada por el Ciudadano M.C.D.M., en su carácter de VICE-PRESIDENTE; a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 47.712,99); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 18 de Enero de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; y así se decide.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C... AA60-S-2006-000151. Así se establece.-

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No hay condenatoria en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 13 días del mes de Enero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR