Decisión nº WP01-R-2009-000206 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModificacion De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de Junio de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2009-000206

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada M.G., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 6 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.D.F., esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…Vista la decisión emanada de este tribunal esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud de que considera que si bien el juzgador a quo estableció que los hechos encuadran en las normativas previstas en los delitos de Abuso Sexual, Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y penados en los artículos 43, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 218 del Código Penal, estimando además la existencia de elementos de convicción, entre los cuales cabe destacar la denuncia de la victima, (sic) el examen medico, (sic) la declaración de los ciudadanos J.S., J.C. y J.F., de los cuales se desprende un señalamiento directo sobre la conducta antijurídica ejercida por el imputado, las cuales además se evidenciaron inclusive en las circunstancias en que se dio la aprehensión, por lo que resulta contradictorio, que amen de haberse considerado la magnitud del daño causado y el peligro de fuga la decisión del tribunal haya sido unas medidas cautelares apartándose del pedimento fiscal, cuando lo ajustado a derecho en mi criterio y conforme a sus pronunciamientos era la de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que las circunstancias de una posible ubicación o no de la victima (sic) no desvirtúa en modo alguno, todos los argumentos inclusive ya explanados por parte del tribunal, ya que a todo evento corresponde al Ministerio Público la ubicación de la referida ciudadana y esto es propio de la investigación, por lo que no resulta cónsono, la decisión que se recurre en base a lo ya mencionado anteriormente, solicito a este tribunal revoque la decisión y se decrete la solicitada por esta representación fiscal, es todo

.

Por su parte la defensa pública, expuso: “esta defensa le solicita a la honorable Corte de Apelaciones que sea ratificada la decisión emitida por el tribunal aquo, (sic) toda vez que considero que la misma se encuentra ajustada a derecho, porque si bien es cierto están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa, como lo sería la impuesta por el tribunal, toda vez que cursa en el expediente original una copia simple de un informe médico, (sic) en la cual se desprende que dicha ciudadana fue examinada en sus partes intimas no apreciando ninguna lesión aparente, igualmente cursa un acta de entrevista tomada a un ciudadano de nombre J.L.C.T., quien en ningún momento manifiesta haber observado ni el supuesto abuso sexual, ni las lesiones de la cual fue supuestamente objeto la víctima, solo refieren que observaron a dos ciudadanos ingresando ilegalmente a la m.d.C. y que por este motivo es que lo detiene, igualmente cursa otra acta de entrevistas donde refiere un ciudadano que había sido informado por la supuesta víctima, (sic) haber sido maltratada y abusada sexualmente por dos sujetos, pero en ningún momento manifiesta haber presenciado dichos hechos, es decir no existen testigos del dicho de la ciudadana, es por ello que considero que debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público y en si lugar sea confirmada la decisión de este tribunal de control. (sic) Es todo”

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 06-07-2009 de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vista la solicitud fiscal a la cual no se opuso la defensa. Se admite la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito (sic) de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado (sic) en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y penada en el artículo 218 del Código Penal, dejando constancia que esta es una precalificación que puede variar durante el transcurso de la investigación. En cuanto a la (sic) medida de coerción personal este tribunal considera de la denuncia interpuesta por la ciudadana O.J.G.R., que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 2° y 3º, en relación con el numeral 2º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse así como de lo señalado en el acta policial y el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, así como una presunción fundada por el peligro de fuga. Sin embargo considera quien aquí decide, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa tomando en consideración los datos aportados por la víctima en las actuaciones procesales, por lo cual se le impone al ciudadano J.A.D.F., las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal (sic) 3º, 4º y 8º, consistente en la presentación ante la sede de este tribunal cada OCHO (08) DÍAS, la prohibición de la salida del País y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, quienes deberán consignar constancia de trabajo que acrediten que devengan un salario igual o equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno de ellos, carta de buena conducta policial y constancia de residencia…

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.D.F..

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos tanto por la apelante de autos como por la defensa del ciudadano J.A.D.F., este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad de la l.p., al establecer:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, delito éste precalificado por la Representante de la Vindicta Pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como, existen fundados elementos de convicción procesal que permitan presumir que el ciudadano J.A.D.F., cometió el hecho ilícito imputado, tales como:

1-Acta policial suscrita por el funcionario S.R.J., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 4 de la incidencia recursiva, quien dejó constancia de lo siguiente:“…Encontrándome de servicio, en la se sede de la Comisaría Marítima, ubicada en las Instalaciones de la M.d.C., en compañía de un Cadete de la policía del estado Vargas; siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana del día de hoy 05-07-09, se presentaron unos ciudadanos, quienes laboran como vigilantes en la M.d.C., manifestándome que dos sujetos habían abusado sexualmente de una ciudadana y que los mismos se dirigían hacia la vía principal; por lo que de inmediato procedí a salir a la parte externa de dicha marina, en compañía de los dos vigilantes….F.M.J.C.…y COLMENARES TORRES JOSÉ LUIS…observando a dos sujetos que se desplazaban con pasos acelerados, a la altura del Yathining Club, uno de ellos de tez clara, contextura fuerte, vestido con un pantalón blue jean y camisa de color rosado y el otro de tez clara, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jeans y una franela de color negro, informándome en ese momento uno de los vigilantes que momentos antes dichos sujetos habían ingresado de manera ilegal a la marina, por el área del malecón optando por salir a la vía principal; por lo que de inmediato procedí a seguirlos, dándole la voz de alto, identificándome como funcionario policial, haciendo caso omiso a mi llamado optando más bien por acelerar los pasos, por lo que tuve que correr a los fines de darles alcance, una vez cerca de los mismos les di nuevamente la voz de alto…los retuve preventivamente viéndome en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, debido a que uno de ellos…estaba bastante agresivo…y se negaba a cooperar procediendo a colocarle las esposas de seguridad, al tiempo que les realicé una inspección corporal…..quedando identificados como….J.A.D.F., de 34 años…al llegar a esa sede policial el ciudadano F.M.J.C. (vigilante), se dirigió a la parte trasera del Hotel Sheraton, a los fines de indagar sobre alguna información referente al caso; luego se regresó informando que unas personas traían a una ciudadana la cual se encontraba semidesnuda; presentándose luego a esa comisaría, una ciudadana identificada como: O.J.G.R.…quien presentaba signos de haber sido agredida físicamente y se hallaba cubierta con una franela únicamente, manifestando la misma, que momentos antes se encontraba en la orilla de la playa, se le acercaron dos sujetos preguntándole donde vendían cerveza y ella trató de orientarlos hasta uno de los kioscos que estaban abierta, pero dichos sujetos la obligaron a meterse en otro kiosko, donde comenzaron a abusar sexualmente de ella, al tiempo que le propinaron golpes y patadas en varias partes del cuerpo, luego fue auxiliada por un ciudadano quien le dio una franela para que se cubriera: De igual manera me entreviste con el ciudadano J.G.S.M.…quien corroboró lo antes narrado indicando las condiciones en las que encontró a la ciudadana…la ciudadana denunciante, señaló de manera fehaciente a los sujetos que manteníamos retenidos preventivamente, como los mismos que momentos antes abusaron sexualmente de ella y la agredieron físicamente…”

2-Acta de entrevista de la ciudadana O.J.G.R., por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 6 del expediente original, en la cual manifestó: “…me encontraba en la playa Sheraton surfeando, cuando me encontraba en la orilla de la playa se acercaron dos sujetos uno de ellos de contextura fuerte, estatura alta, de piel clara, quien vestía un jeans de color azul y camisa la cual no recuerdo el color, y el segundo es de piel clara, contextura delgada, de mediana estatura, que estaba vestido con una chemisse de color negra y jeans de color azul, quienes me preguntaron que si había un kiosko abierto…me metieron dentro del kiosko y comenzaron a violar varias veces, luego se masturbaban encima de mí y me daban patadas por todo el cuerpo, en eso yo les decía porque me hacen esto y seguían dándome golpes en la cara, luego me logré soltar de uno de ellos y salí corriendo solamente con una blusa puesta y sin ropa interior hasta un kiosko que tenía las luces prendidas y había un señor a quien yo les dije lo que me había pasado y me prestó una franela, en eso salió una muchacha y otros muchachos para ver si veían a los sujetos mientras el señor llamaba a la policía…luego me llevaron hasta el módulo de la entrada de Playa los cocos, donde a los minutos llegaron unos funcionarios con dos sujetos a quienes reconocí como los mismos que me habían violado…”

3-Acta de entrevista del ciudadano F.M.J.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 7 del expediente original, en la cual manifestó: “…yo me encontraba de guardia en el área de la M.d.C., cuando vimos a unas personas sospechosas que ingresaron a la misma, habían cruzado el malecón y entraron a la marina, eran dos tipos…nos evadieron se escondieron por un momento, luego salieron hacia la vía principal, iban como apurados caminando rápido; después de eso llegaron unas personas alarmandonos sobre unos tipos que habían violado a una mujer en la playa, es cuando avisamos que los tipos habían pasado por ahí y les avisamos a la policía, de ahí salí con un compañero hacia la vía y junto con el policía vimos a los tipos que iban caminando a la altura del yathing club, que queda al frente del sheraton, entonces…vimos a los tipos que iban caminando a la altura del yathing club, que queda al frente del sheraton, entonces los seguimos, los tipos apresuraron el paso y cuando los alcanzamos el policía les tiro el quieto, es cuando uno de los tipos (el más fuerte) agarro un palo y quería agredir al policía, fue cuando agarró las esposas y los pudo esposar a los dos; entonces lo ayudamos a llevarlo al modulo y los tipos decían muchas cosas incoherente y que estábamos equivocados, decían que ellos y que tenían una lancha dentro de la marina…fuimos a la parte de atras del Sheraton y unas personas traían a una señora que había sido violado, estaba casi desnuda …señaló a los tipos que estaban detenidos en el modulo y dijo que fueron ellos los que la violaron y le dieron patadas en todo el cuerpo…”

4-Acta de entrevista del ciudadano J.L.C.T., por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 8 del expediente original, en la cual manifestó “…se presentó una ciudadana que había sido maltratada mencionando que dos sujetos habían abusado de forma sexual de ella, describiendo a las personas como uno gordo, alto y otro flaco alto y usaba gorra; luego pasado un rato como a las 11:30 de la noche observe a dos personas de sexo masculino …aparentemente estaba huyendo de un grupo de personas y quienes correspondían a la descripción de los sujetos que la señora mencionó…luego se dirigieron a la puerta principal…mi compañero F.J.C. y yo procedimos a preguntarle que hacia donde se dirigían, los mismos se mostraron bastantes agresivos negándose a darnos alguna información, Vociferando palabras obscenas, por lo que realice llamada telefónica a unos funcionarios …cuando los funcionarios se estaban entrevistando con estos sujetos la señora que en momentos antes menciono que había abusado de forma sexual de ella, los señalo directamente, por lo que los funcionarios policiales procedieron a detener a estos sujetos y trasladarlos hasta este despacho…”

3-Acta de entrevista del ciudadano J.G.S.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 9 del expediente original, en la cual manifestó “…vi a una señora que venía caminando hacia mí y cuando se acerca veo que está llorando y casi desnuda, solamente tenía una franela, en eso le pregunté que le había pasado y ella llorando me dijo que dos tipos la habían violado, dándole patadas por todo el cuerpo, jalones de cabello, después entré al negocio y saqué una franela para que se la pusiera debido a que estaba casi desnuda y sin ropa intima alguna…llame de mi teléfono al 171 para informar lo que estaba sucediendo…luego un sujeto que trabaja como vigilante de la marina dijo que habían dos sujetos escondidos a final del malecón que da hacia la marina…”

4. Informe médico suscrito por el médico L.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual dejó asentado:“…Sin evidencia (visibles) de lesión, mucoso vaginal…cuello uterino sin lesión visible tacto vaginal…IDX: 1.-Estado Etílico 2.-Politraumatismo”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.A.D.F. como participe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Ahora bien, prevé el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el peligro de fuga en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

.

En efecto, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observando que el ciudadano J.A.D.F., es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, residenciado en la Urbanización la Quebradita 1, Bloque 9, piso 02, apartamento 02-02. San Martín. Caracas, profesión u oficio chofer.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de mayor entidad en este caso, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento del Código Penal, contempla una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión; por lo que, prevé una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, relativa a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento del Código Penal, atribuido al ciudadano J.A.D.F., pero se le Impone únicamente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Texto Adjetivo penal. Y ASI DE DECIDE.

En lo que respecta a la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial, observan quienes aquí deciden, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas cursa informe médico, suscrito por el médico L.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 14 y su vuelto; en el cual entre otras cosas, dejó asentado lo siguiente:“…Sin evidencia (visibles) de lesión, mucoso vaginal…cuello uterino sin lesión visible tacto vaginal…IDX: 1.-Estado Etílico 2.-Politraumatismo” (negrillas de la Corte).

Se desprende del informe transcrito que la ciudadana O.G. fue examinada en sus partes íntimas y no se le apreció ninguna lesión aparente; razón por la que mal podría imputársele al ciudadano J.A.D.F., la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, aunado a que de las declaraciones de los ciudadanos F.M.J.C., J.L.C.T. Y J.G.S.M., se desprende que en ningún momento manifiestan haber observado que el imputado de autos haya abusado sexual y físicamente de la ciudadana O.G., en consecuencia, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuando a éste delito se refiere, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la causa. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 6 de Julio de 2009, en la que le IMPUSO al ciudadano J.A.D.F., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pero la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 6 de Julio de 2009, en la cual IMPUSO al ciudadano J.A.D.F., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se MODIFICA la decisión recurrida.

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, remítase inmediatamente el expediente original, a los fines que ejecute la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000206

RMG/EL/NS/joi

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